(enero 17)
Diario Oficial No. 39.634 de 17 de enero de 1991
Por la cual se dictan normas generales a las que deberá sujetarse el Gobierno Nacional para regular los cambios internacionales y se adoptan medidas complementarias
NOTAS DE VIGENCIA:
8. Modificada por la Ley 1337 de 2009, "por medio de la cual la República de Colombia rinde homenaje a los caficultores colombianos y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 47.417 de 21 de julio de 2009.
7. Modificada por la Ley 1151 de 2007, "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010", publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007.
6. Modificada por la Ley 788 de 2002, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002.
5. Modificada por la Ley 510 de 1999, "por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades", publicada en el Diario Oficial No 43.654 de 4 de agosto de 1999.
4. Modificada por la Ley 185 de 1995, "por la cual se autorizan operaciones de endeudamiento interno y externo de la Nación, se autorizan operaciones para el saneamiento de obligaciones crediticias del sector público, se otorgan facultades y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 41.690 de 27 de enero de 1995.
3. Modificada y complementada por la Ley 31 de 1992, "por la cual se dictan las normas a las que deberá sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para señalar el régimen de cambio internacional, para la expedición de los Estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasarán los Fondos de Fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 40.707 de 4 de enero de 1993.
2. Modificada por la Ley 6 de 1992, "por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No.40.490 del 30 de junio de 1992.
1. El Editor suguiere tener en cuenta que por mandato de la Constitución Política (Art. 150, Num. 19 Lit. b; Art. 371; Art. 372), con la expedición de la Ley 31 de 1992 (Art. 59) se repartieron las competencias en materia de cambios internacionales entre el Gobierno Nacional y la Junta Directiva del Banco de la República.
DECRETA:
TITULO I.
DE LAS NORMAS GENERALES EN MATERIA DE CAMBIOS INTERNACIONALES
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por inepta demanda, mediante Sentencia C-536-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-455-93 del 13 de octubre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
a) Propiciar la internacionalización de la economía colombiana con el fin de aumentar su competitividad en los mercados externos.
b) Promover, fomentar y estimular el comercio exterior de bienes y servicios, en particular las exportaciones, y la mayor libertad en la actuación de los agentes económicos en esas transacciones.
c) Facilitar el desarrollo de las transacciones corrientes con el exterior y establecer los mecanismos de control y supervisión adecuados.
d) Estimular la inversión de capitales del exterior en el país.
e) Aplicar controles adecuados a los movimientos de capital.
f) Propender por un nivel de reservas internacionales suficiente para permitir el curso normal de las transacciones con el exterior.
g) Coordinar las políticas y regulaciones cambiarias con las demás políticas macroeconómicas.
Los anteriores criterios se aplicarán con arreglo a los principios de economía, claridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción, orientadores de las actuaciones administrativas.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de proferir decisión de mérito sobre este artículo, mediante Sentencia C-536-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
- En la página 1 del Diario Oficial No. 39.634 del 17 de enero de 1991, aparece la siguiente nota:
"La remisión que en el último renglón del artículo 3o. se hace al artículo 13, en lo que se refiere al Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, debe entenderse efectuada al artículo 15 de la Ley".
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta el artículo 372 de la Constitución Política de 1991, modificó el término de Junta Monetaria y le otorgó a la Junta Directiva del Banco de la República "la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley".
Jurisprudencia Vigencia
- Para la interpretación de este parágrafo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 16, de la Ley 31 de 1992, el cual le otorga funciones al Banco de la República y cuyo literal h) dispone:
"h) Ejercer las funciones de regulación cambiaria previstas en el parágrafo 1o. del artículo 3o. y en los artículos 5o. a 13, 16, 22, 27, 28 y 31 de la Ley 9a. de 1991".
- En criterio del Editor, para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta que el artículo 309 de la Constitución Política de 1991 erigió en departamentos las antiguas intendencias y comisarías.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por carencia actual de objeto, mediante Sentencia C-536-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Dispone la Corte en la parte considerativa de la Sentencia:
"De conformidad con lo dispuesto en el Art. 16 de la Ley 31 de 1992, por la cual se dictan las normas a las que deberá sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para señalar el régimen de cambio internacional, para la expedición de los Estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasarán los Fondos de Fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones, al Banco de la República le corresponde estudiar y adoptar las medidas monetarias, crediticias y cambiarias para regular la circulación monetaria y en general la liquidez del mercado financiero y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la economía, velando por la estabilidad del valor de la moneda. Para tal efecto, la Junta Directiva podrá:
“h) Ejercer las funciones de regulación cambiaria previstas en el parágrafo 1o. del artículo 3 y en los artículos 5o. a 13, 16, 22, 27, 28 y 31 de la Ley 9a. de 1991”.
"En las disposiciones señaladas en este literal están comprendidos los artículos demandados 3º, 5º a 13 y 16 de la Ley 9ª de 1991, que asignan dichas funciones de regulación cambiaria al Gobierno Nacional. En consecuencia, los apartes de los mismos que son objeto de la demanda están derogados tácitamente, por ser manifiestamente contrarios a lo dispuesto en la norma transcrita de la nueva ley, de acuerdo con lo previsto en los artículos 71 y 72 del Código Civil y 3º de la Ley 153 de 1887. Así mismo, de acuerdo con su contenido, tales normas no son susceptibles de producir actualmente efectos jurídicos."
DE LOS CAMBIOS INTERNACIONALES
a) Los actos, contratos y operaciones de adquisición, tenencia o disposición de bienes o derechos en el extranjero realizados por residentes, y los actos, contratos y operaciones de adquisición, tenencia o disposición de bienes o derechos en Colombia por parte de no residentes.
b) Los actos, contratos y operaciones en virtud de los cuales un residente resulte o pueda resultar acreedor o deudor de un no residente y los actos de disposición sobre los derechos u obligaciones derivados de aquéllos.
c) La tenencia, adquisición o disposición de activos en divisas por parte de residentes o, cuando se trate de no residentes, la tenencia, adquisición o disposición de activos en moneda legal colombiana.
d) Las entradas o salidas del país divisas o moneda legal colombiana y de títulos representativos de las mismas.
e) Los actos en virtud de los cuales se produzca la extinción de obligaciones entre residentes y no residentes.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 16, de la Ley 31 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.707 de 4 de enero de 1993, el cual le otorga funciones al Banco de la República y cuyo literal h) dispone:
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por carencia actual de objeto, mediante Sentencia C-536-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
PARAGRAFO. Los ingresos de divisas por concepto de servicios prestados por residentes en el país, quedarán exentos de la obligación de ser transferidos o negociados a través de mercado cambiario. Sin perjuicio de lo anterior, estos ingresos podrán ser regulados por la Junta Monetaria.
Lo dispuesto en este parágrafo no será aplicable en el evento que las reservas internacionales lleguen a ser inferiores a tres meses de importaciones.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 16, de la Ley 31 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.707 de 4 de enero de 1993, el cual le otorga funciones al Banco de la República y cuyo literal h), texto original, dispone:
A su vez el texto original del artículo 59 de la Ley 31 de 1992, dispone: "Corresponderá al Gobierno Nacional ejercer las funciones atribuidas a la Junta Monetaria en los artículos: .... artículo 6o., en lo relativo a la definición de las operaciones de cambio cuyo producto en moneda extranjera no debe ser transferido o negociado a través del Mercado Cambiario".
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este artículo por carencia actual de objeto, mediante Sentencia C-536-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este artículo por carencia actual del objeto, mediante Sentencia C-536-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
a) <Literal a) modificado por el artículo 72 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Que se trate de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o la Superintendencia de Valores.
- Literal a) modificado por el artículo 72 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No 43.654 de 4 de agosto de 1999.
- Mediante el Artículo 1o. del Decreto 4327 de 2005, "por el cual se fusiona la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su estructura", publicado en el Diario Oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005 se fusionó la Superintendencia Bancaria en la Superintendencia de Valores, y se creó la Superintendencia Financiera de Colombia.
- El artículo 72 de la Ley 510 de 1999 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-065-02 de 6 de febrero de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
Legislación Anterior
Texto original de la Ley 9 de 1991:
3. Que se trate de instituciones financieras.
El Gobierno Nacional establecerá los requisitos y condiciones de las operaciones de cambio que podrán realizar los diferentes tipos de intermediarios del mercado cambiario, así como los requisitos que deberán cumplir los intermediarios para operar en el mercado.
Los intermediarios de mercado cambiario tendrán el deber de colaborar activamente con las autoridades del régimen cambiario y de comercio exterior.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre los apartes subrayados de este artículo por carencia actual de objeto, mediante Sentencia C-536-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Para tal fin, podrán reglamentarse con carácter general los plazos, intereses, finalidad y demás condiciones del endeudamiento externo.
Las operaciones en moneda extranjera y de financiación externa del Banco de la República se sujetarán a las regulaciones especiales que adopte el Gobierno Nacional en desarrollo de esta Ley y de sus facultades constitucionales. Dichas regulaciones comprenderán la naturaleza y forma de intervención del Banco de la República en el mercado cambiario y podrán disponer que esa entidad actúe como intermediario del mercado cambiario.
PARAGRAFO. Continuarán vigentes los impuestos al oro y el Gobierno Nacional, antes de entrar en funcionamiento el libre comercio de que trata este artículo, reglamentará lo necesario para garantizar el normal y completo recaudo de los impuestos para los municipios productores.
Las reservas técnicas correspondientes a estos seguros podrán ser invertidas en títulos representativos de divisas, conforme a las regulaciones del Gobierno.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo artículo 59 de la Ley 31 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.707 de 4 de enero de 1993, cuyo texto original dispone: "Corresponderá al Gobierno Nacional ejercer las funciones atribuidas a la Junta Monetaria en los artículos: .... en los artículos 14..."
DE LAS INVERSIONES
- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-781-01 de 25 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "en los términos expuestos en la parte motiva y solo por los cargos formulados en relación con la especificidad y la temporalidad de las atribuciones dadas en esta norma".
Mediante normas de carácter general se podrán establecer regímenes excepcionales de acuerdo con el destino de la inversión, tales como los correspondientes a los sectores financiero, de hidrocarburos y minería.
Con excepción de aquellos asuntos referentes a la transferencia de recursos al exterior, la inversión extranjera en Colombia, será tratada para todos los efectos de igual forma que la inversión de nacionales colombianos.
Las condiciones de reembolso de la inversión y de la remisión de utilidades legalmente vigentes en la fecha de registro de la inversión extranjera, no podrán ser cambiadas de manera que afecten desfavorablemente a los inversionistas extranjeros, salvo temporalmente cuando las reservas internacionales serán inferiores a tres meses de importaciones.
PARAGRAFO. Las normas que se expidan en desarrollo de este artículo no podrán conceder condiciones y otorgar tratamientos discriminatorios a los inversionistas extranjeros frente a los inversionistas privados nacionales.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo artículo 59 de la Ley 31 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.707 de 4 de enero de 1993, cuyo texto original dispone: "Corresponderá al Gobierno Nacional ejercer las funciones atribuidas a la Junta Monetaria en los artículos: .... en los artículos 15..."
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo, mediante Sentencia C-536-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 y con las salvedades que el mismo artículo contempla, y manteniendo las atribuciones otorgadas por la Ley 51 de 1989 a la Comisión Nacional de Energía, no será obligatorio reintegrar al país el producto en divisas de las exportaciones de petróleo que realicen las empresas petroleras.
- La Ley 51 de 1989 fue derogada por el artículo 68 del Decreto 2119 de 1992, "por el cual se reestructura el Ministerio de Minas y Energía, el Instituto de Asuntos Nucleares, IAN y Minerales de Colombia S.A., MINERALCO", publicado en el Diario Oficial No. 40.704 de 31 de diciembre de 1992.
El rendimiento o el valor de liquidación de estas inversiones podrá reinvertirse o utilizarse libremente en el exterior.
La Superintendencia de Control de Cambios se abstendrá de iniciar o dará por terminados los procesos administrativos correspondientes a infracciones al régimen cambiario por posesión, tenencia o negociación de divisas, o títulos representativos de las mismas, hasta por un límite máximo de quince mil dólares (US$15.000) siempre y cuando los hechos hubieren ocurrido con anterioridad al lo. de septiembre de 1990.
PARAGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones penales y de las dictadas en desarrollo de las atribuciones previstas en el artículo 121 de la Constitución Política, así como de las Leyes fiscales que definan el tratamiento tributario de estos activos.
- Mediante el Decreto 1745 de 1991, "por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Control de Cambios y las funciones de sus dependencias internas", publicado en el Diario Oficial No. 39.889 de 4 de julio de 1991, se cambio el nombre de dicha entidad por el de Superintendencia de Cambios.
La Superintendencia de Cambios fue a su vez fue suprimida por el Decreto 2116 de 1992, "por el cual se suprime la Superintendencia de Cambios", publicado en el Diario Oficial No. 40.703 de 31 de diciembre de 1992.
DE LAS DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LOS CAMBIOS INTERNACIONALES
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 19. CONTRIBUCION CAFETERA. <Artículo modificado por el artículo 63 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>
<Ver Notas de Vigencia> <Inciso modificado por el artículo 25 de la Ley 1151 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Establézcase una contribución cafetera, a cargo de los productores de café, destinada al Fondo Nacional del Café, con el propósito prioritario de mantener el ingreso cafetero de acuerdo a los objetivos previstos que dieron origen al citado Fondo. Cuando el precio representativo del café suave colombiano supere los 0.60 centavos de dólar por libra exportada (US$0.60), la contribución máxima será de 6 centavos de dólar por libra (US$0.06) de café suave colombiano que se exporte. En ningún caso la contribución será inferior a 2 ctvs de dólar por libra (US$0.02) de café que se exporte.
- El artículo 5 de la Ley 1337 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.417 de 21 de julio de 2009, dispone:
"Establecer con carácter permanente la contribución cafetera definida en la Ley 1151, artículo 25 del 24 de julio de 2007"
- Inciso modificado por el artículo 25 de la Ley 1151 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007.
Texto modificado por la Ley 788 de 2002:
<INCISO 1> Establécese una contribución cafetera a cargo de los productores de café, destinado al Fondo Nacional del Café, con el propósito prioritario de mantener el ingreso cafetero de acuerdo con los objetivos previstos que dieron origen al citado Fondo. La Contribución será el cinco por ciento (5%) del precio representativo por libra de café suave colombiano que se exporte. El valor de esta contribución no será superior a cuatro centavos de dólar (US$0.04) por libra, ni inferior a dos centavos de dólar (US$0.02).
- Inciso derogado por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007.
<INCISO 2.> Con el fin de contribuir al saneamiento del Fondo Nacional del Café y a la estabilización del ingreso del caficultor, créase otra contribución con cargo al caficultor y que será de dos centavos de dólar (US$0.02) por libra de café que se exporte siempre y cuando el precio sea superior a sesenta centavos de dólar (US$0.60) y que estará vigente hasta el 31 de diciembre del año 2005. A partir del primero de enero de 2006, siempre y cuando el precio representativo suave colombiano sea igual o superior a noventa y cinco centavos de dólar (US$0.95) por libra, esta contribución será de tres centavos de dólar (US$0.03) por libra de café que se exporte y se destinará exclusivamente a la estabilización del ingreso del caficultor a través del precio interno. Su cobro sólo se hará efectivo a partir de la fecha que para el efecto determine el Gobierno Nacional, previo concepto favorable del comité nacional de cafeteros.
- En criterio del editor para la interpretación de este parágrafo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 160 de la Ley 1151 de 2007, "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010", el cual establece (subrayas fuera del texto original):
"ARTÍCULO 160. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el inciso segundo del artículo 63 de la Ley 788 de 2002, así como las demás disposiciones vigentes sobre el monto de la contribución cafetera a que se refiere la misma ley, ..."
PARÁGRAFO 3o. Los cafés procesados podrán estar exentos del pago de la contribución cafetera total o parcialmente, cuando así lo determine el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 4o. Los excedentes provenientes de la contribución que no se apliquen inmediatamente a los objetivos previstos en la Ley, sólo podrán destinarse a inversiones transitorias en títulos de reconocida seguridad, alta liquidez y adecuada rentabilidad.
En ningún caso podrán realizarse con estos recursos inversiones de carácter permanente, así estén relacionadas con la industria cafetera.
Se crea una Comisión para el seguimiento del manejo y destinación de la contribución cafetera integrada por dos miembros de los Comités de Cafeteros, uno del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y dos miembros de Senado y dos miembros de la Cámara de Representantes designados por las Comisiones Terceras Económicas.
PARÁGRAFO 5o. CONTRIBUCIONES PARAFISCALES AGROPECUARIAS. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, se entiende que los pagos por las contribuciones parafiscales, efectuados por los productores a los fondos de estabilización de la Ley 101 de 1993 y en las demás leyes que lo crean tienen relación de causalidad en la actividad productora de la renta y son necesarios y proporcionados de acuerdo con las leyes que los establecen en casos y condiciones especiales de cada subsector agropecuario.
- Artículo modificado por el artículo 63 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
Notas del Editor
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo artículo 59 de la Ley 31 de 1992, cuyo texto original dispone: "Corresponderá al Gobierno Nacional ejercer las funciones atribuidas a la Junta Monetaria en los artículos: .... en el artículo 19., excepto la facultad de establecer el valor del reintegro mínimo de café para efectos cambiarios con sujeción al artículo 22, cuya competencia corresponde a la Junta Directiva del Banco de la República..."
ARTÍCULO 19. Establécese una contribución con destino al Fondo Nacional del Café, con el propósito prioritario de mantener el ingreso cafetero de acuerdo con los objetivos previstos en las Leyes que dieron origen al Fondo Nacional del Café. La contribución en cuestión se liquidará sobre el equivalente en pesos del valor en moneda extranjera del producto de las exportaciones del café y será igual a la diferencia entre el valor que debe ser reintegrado y el costo del café a exportar adicionado con los costos internos para colocarlo en condiciones FOB puerto colombiano.
PARAGRAFO 1o. Elimínase el impuesto ad valorem a las exportaciones de café de que tratan los artículos 226 y 227 del Decreto-Ley 444 de 1967 y el impuesto de ripio y pasilla a que se refieren los artículos 5o. y 6o.; de la Ley 66 de 1942, el Decreto 1781 de 1984 <sic, en criterio del editor, se refiere al Decreto 1781 de 1944> y normas complementarias.
PARAGRAFO 2o. El costo del café destinado a la exportación se determinará con base en el precio interno de sustentación de café pergamino tipo federación, deducido el valor comercial de las pasillas producto de su trilla. Los costos internos necesarios para colocar el café en condiciones FOB puerto colombiano, y el valor de la pasilla serán determinados en la cuantía y forma que establezca el Gobierno Nacional oído el concepto del Comité Nacional de Cafeteros por procedimiento que se hará público. De la misma manera el valor del reintegro será fijado por el Gobierno Nacional a través de la Junta Monetaria.
PARAGRAFO 3o. Si la contribución cafetera fuere negativa, para garantizar el sostenimiento del precio interno se utilizarán recursos del Fondo Nacional del Café.
PARAGRAFO 4o. La retención cafetera se sumará al costo de la materia prima en el cálculo de esta contribución y podrá hacerse exigible en especie parcial o totalmente, solo en condiciones especiales que exijan una acumulación de existencias que a juicio del Comité Nacional de Cafeteros no puedan ser atendidas exclusivamente por compras de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, o cuando así lo impongan obligaciones derivadas de convenios internacionales de café.
PARAGRAFO 5o. Los cafés procesados podrán estar exentos del pago de la contribución cafetera total o parcialmente, cuando así lo determine el Gobierno Nacional.
- Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Literal c) derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490 del 30 de junio de 1992.
- Aparte subrayado "20 Ley 9a. de 1991" -contenido en el Artículo 118 de la Ley 788 de 2002- declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados en la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-840-03 de 23 de septiembre de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
- Apartes subrayados del literal a) y el parágrafo declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-543-01 de 23 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, "bajo el entendido de que los recursos provenientes de contribuciones parafiscales son administrados por la Federación Nacional de Cafeteros, sin que sobre ellos tenga el derecho de propiedad definido por el Código Civil".
Texto original de la Ley 9 de 1991.
ARTÍCULO 20. Inmediatamente sea efectuado el reintegro del valor de la exportación del café y deducido el valor de las transferencias en el Banco de la República, el Fondo Nacional del Café atenderá, con cargo a la contribución definida en el artículo anterior, a sus otros ingresos o a su patrimonio, las transferencias y destinaciones cuya cuantía y propósito se determinan a continuación:
a) <Aparte subrayado condicionalmente exequible> Durante los años 1991 y 1992, el equivalente al dos punto siete por ciento (2.7%), del valor del reintegro se destinará a los comités departamentales de la Federación Nacional de Cafeteros para los programas de desarrollo social y económico de la zonas cafeteras, de fomento y apoyo al cooperativismo, de mejoramiento de las condiciones de la población campesina en zonas cafeteras, directamente o a través de convenios con las entidades territoriales, cuando lo permita la naturaleza de los programas. A partir de 1993, la participación de los comités regionales se incrementará al tres punto siete por ciento (3.7%);
b) El equivalente del dos punto siete por ciento (2.7%), del valor del reintegro para que el propio Fondo Nacional del Café destine prioritariamente, al fortalecimiento de programas dirigidos a incrementar la competitividad y eficiencia de la caficultura colombiana tales como experimentación científica, tecnología, difusión, extensión y diversificación de las prácticas de cultivos y beneficio del café.
c) <Literal c) derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992> El equivalente al dos por ciento (2%), del valor del reintegro durante los años 1991 y 1992; a partir de 1993 y hasta 1994 en uno por ciento (1%) para el presupuesto nacional.
PARAGRAFO. <Aparte subrayado condicionalmente exequible> Los egresos financiados con las transferencias dispuestas en los literales a) y b) de este artículo deberán incluirse en el presupuesto anual del Fondo Nacional del Café y el Control Fiscal de estos recursos lo realizará la Contraloría General de la República. El patrimonio que se forme con los recursos previstos en el literal a) será de propiedad de los Comités Departamentales y Municipales de Cafeteros, según la proporción de que estos últimos se beneficien de estos recursos. De todas maneras, el patrimonio así constituido quedará vinculado a los fines previstos en el literal a) del presente artículo.
La exportación de café no podrá llevarse a cabo sin la previa comprobación de la existencia física del café que se pretende exportar, de haberse pagado la contribución a que se refiere el artículo 19, y de haberse llevado a cabo la retención en la forma indicada, cuando ella opere.
El café retenido quedará automáticamente bajo el régimen previsto en las disposiciones vigentes y en los contratos celebrados entre el Gobierno Nacional y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
ARTICULO 22. <Ver Notas del Editor> La totalidad de los ingresos en moneda extranjera provenientes de las exportaciones de café correspondientes al precio del reintegro mínimo fijado por la Junta Monetaria, deberá reintegrarse por conducto del Banco de la República.
El Fondo Nacional del Café podrá mantener recursos en un Fondo de moneda extranjera con el objeto de atender los egresos que se causen en el exterior por concepto de inversiones y gastos de comercialización del café, publicidad, funcionamiento de oficinas y empréstitos que adquieran en moneda extranjera de acuerdo con el presupuesto que se elaborará anualmente y que será aprobado por el Comité Nacional de Cafeteros y la Junta Monetaria y que estará sometido al control de la Contraloría General de la República.
La Oficina de Cambios del Banco de la República contabilizará como reintegros los traslados que se hagan a este fondo, de conformidad con el presupuesto aprobado.
Sobre los gastos, pagos de empréstitos e inversiones de comercialización presupuestados de los que habla el inciso anterior no se aplicarán las contribuciones y transferencias de que tratan los artículos 19 y 20 de la presente Ley.
La Federación informará mensualmente a la Oficina de Cambios del Banco de la República sobre los movimientos del Fondo a que se refiere el presente artículo.
PARAGRAFO. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículo 3o. y 11 de la presente Ley, el Banco de la República podrá aceptar reintegros anticipados por concepto de exportaciones de café.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 16, de la Ley 31 de 1992, el cual le otorga funciones al Banco de la República y cuyo literal h) dispone:
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 341 del Decreto 2685 de 1999, "por el cual se modifica la Legislación Aduanera", publicado en el Diario Oficial No. 43.834, del 30 de diciembre de 1999.
El texto original del Artículo 341 mencionado es el siguiente:
ARTÍCULO 341. CALIDAD DE EXPORTACIÓN. Solamente se podrá exportar café que cumpla los requisitos de calidad establecidos por el Comité Nacional de Cafeteros. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia vigilará el cumplimiento de estas medidas.
ARTICULO 25. Sin perjuicio de la libertad de exportación y con miras a estimular y facilitar la actividad exportadora de carácter permanente, todo exportador de café deberá registrarse como tal ante el Incomex, o la institución que asuma sus funciones, entidad que establecerá las calidades y los demás requisitos mínimos que los exportadores deberán cumplir para obtener su inscripción como tales, oído el concepto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, según normas y criterios establecidos por el Comité Nacional de Cafeteros.
El registro de exportadores estará exento de todo gravamen o derecho.
PARAGRAFO 1o. El concepto de la Federación deberá darse dentro de un término no superior a 60 días calendario. En el evento de que tal concepto fuere desfavorable, la Federación estará obligada a explicar, por escrito, las razones de su decisión, la cual será apelable ante el Comité Nacional de Cafeteros. Si la explicación no se diese, o la Federación se abstuviese de dar respuesta en el plazo indicado, el interesado será necesariamente incorporado al mencionado registro, si cumple con los demás requisitos.
PARAGRAFO 2o. Las personas naturales y jurídicas residentes en Colombia podrán realizar operaciones de compraventa interna y externa de café y de procesamiento del grano. Igualmente sujetándose a las normas legales y a los procedimientos que establezca el Comité Nacional de Cafeteros, seleccionar libremente sus compradores.
- El editor destaca que la función de administrar el registro de exportadores de café fue asignada al Ministerio de Comercio exterior mediante el artículo 19, numeral 3 del Decreto 210 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.086 de 3 de febrero de 2003. Función suprimida por el artículo 1 del Decreto 1714 2009.
Este mismo Comité adoptará medidas que faciliten la compra del café de los pequeños y medianos productores directamente por la Federación, o por las cooperativas de caficultores, con el objeto de que los precios que se fijen para tales operaciones los beneficien efectivamente.
ARTICULO 27. MERCADO DEL FUTURO Y DE OPCIONES. <Ver Notas del Editor> Las personas naturales y jurídicas domiciliadas en el país podrán efectuar operaciones de cobertura en los mercados internacionales de futuros y de opciones del exterior siempre y cuando cumplan con el reglamento que para tal efecto expida la Junta Monetaria. Podrá establecerse en Colombia un mercado paralelo de futuros para determinar el precio de los productos agropecuarios, de acuerdo con reglamentaciones que expida el Gobierno.
Adicionalmente el artículo artículo 59 de la Ley 31 de 1992, cuyo texto original dispone: "Corresponderá al Gobierno Nacional ejercer las funciones atribuidas a la Junta Monetaria en los artículos: .... el artículo 27 en lo relativo al mercado paralelo de futuros, para determinar el precio de los productos agropecuarios..."
ARTICULO 30. MONEDAS ACEPTADAS EN LAS LICITACIONES INTERNACIONALES DE LAS ENTIDADES DEL ESTADO. <Derogado por el Artículo 26 de la Ley 185 de 1995.>
- Artículo derogado por el Artículo 26 de la Ley 185 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41.690 de 27 de enero de 1995.
ARTÍCULO 30. A partir de la vigencia de la presente Ley, todos los participantes en las licitaciones internacionales que realicen las entidades públicas a nivel nacional, departamental, o municipal, deberán presentar sus precios de oferta y la financiación que ofrezcan, en pesos colombiano o en dólares de los Estados Unidos. Ninguna otra moneda será aceptable para este efecto.
Para el efecto deben renunciar al derecho a giro de los intereses y amortizaciones de tales títulos, siempre y cuando la adquisición de los títulos y la renuncia del derecho a giro no estén prohibidas en los contratos originales de empréstito y se ciñan a las condiciones pactadas en los mismos.
Cuando los contratos originales no permitan la renuncia al derecho a giro, se establecerán los mecanismos supletorios para garantizar el reintegro de los intereses y amortizaciones, a través del Banco de la República.
La renuncia al derecho a giro, cuando no sea prohibido en estos contratos, se hará mediante la cancelación del registro cambiario ante la Oficina de Cambios del Banco de la República.
El Gobierno reglamentará las condiciones para efectuar el reintegro de los intereses y amortizaciones, en los casos en los cuales los contratos de empréstito no permitan la renuncia al derecho a giro.
El servicio de los títulos adquiridos en desarrollo del presente artículo, y su redención estarán a cargo de las entidades emisoras y se mantendrán las responsabilidades originales; los pagos por concepto de amortización e intereses se harán a la tasa de cambio vigente el día del correspondiente pago.
PARAGRAFO. Las instituciones financieras, en su calidad de intermediarias del mercado cambiario, podrán también utilizar las divisas que no estén obligadas a vender al Banco de la República, para adquirir títulos de deuda externa registrada en la Oficina de Cambios del Banco de la República.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS
1. Modificar la estructura y funciones de la Superintendencia de Control de Cambios, organismo en el cual se podrá establecer un sistema especial de carrera administrativa y fuentes específicas de recursos; que podrán consistir en un porcentaje del valor de las multas impuestas en ejercicio de sus funciones de control; la estructura y funciones de la Oficina de Cambios del Banco de la República y las de los demás organismos y dependencias vinculados directamente con la regulación, el control y la aplicación del régimen de cambios internacionales a fin de adecuar la estructura y funciones de la Administración Nacional a las disposiciones de la presente Ley. Para estos efectos podrán suprimirse o fusionarse organismos y dependencias y suprimir funciones o asignarlas en otros organismos de la Rama Ejecutiva del poder público.
DISPOSICIONES FINALES
Los contratos, que para dar cumplimiento a esta Ley, celebre el Gobierno Nacional con entidades públicas solamente requerirán la firma de las partes, el registro presupuestal cuando a ello hubiere lugar, y su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entenderá cumplido con la orden de publicación impartida por el Gobierno Nacional.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE, aparte tachado y en letra itálica DEROGADO TÁCITAMENTE> Las adiciones, prórrogas o modificaciones que se introduzcan al contrato de administración del Fondo Nacional del Café y de servicios que suscriba la Federación Nacional de Cafeteros con el Gobierno Nacional continuarán sujetos a la revisión del Consejo de Estado, del Congreso de la República y a la publicación en el Diario Oficial.
- Mediante Sentencia C-543-01 de 23 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión "revisión del Consejo de Estado" en virtud de su derogatoria por la Ley 80 de 1993 y declarar EXEQUIBLE el resto del mencionado inciso tercero.
Expresa la Corte en la parte motiva:
"...En ese orden de ideas, la Corte encuentra que la exigencia de revisión por parte del Consejo de Estado, fue suprimida, para todos los contratos que celebraren las entidades estatales, por la Ley 80 de 1993 y en ese sentido hay que entender que la norma en análisis fue objeto de derogatoria, a partir de la vigencia de aquella. "
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-449-92 del 9 de julio de 1992, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
ARTICULO 35. VIGENCIA. La presente Ley rige desde la fecha de su publicación y deroga parcialmente la Ley 6a. de 1967 y el Decreto extraordinario 444 de 1967 así como las disposiciones que lo modifican, adicionan o reforman, los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o. y 7o., 8o., 9o. y 10 de la Ley 74 de 1989, el artículo 19 de la Ley 25 de 1923, y todas las disposiciones que le sean contrarias. No obstante, sus efectos derogatorios solamente se producirán a medida que entren en vigencia las normas que se expidan en desarrollo de las disposiciones generales en ellas establecidas, y en todo caso, se producirán a más tardar un año contado a partir de la publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
AURELIO IRAGORRI HORMAZA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
CRISPIN VILLAZON DE ARMAS.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
HERNAN BERDUGO BERDUGO.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
SILVERIO SALCEDO MOSQUERA.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., 17 de enero de 1991
Publíquese y ejecútese.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.