64E2DA7F024EE32F0525785A007A688B Decretos - 2003 - Decreto1493-2003
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DECRETO 1493 DE 2003

(junio 3)

Diario Oficial No. 45.208, de 4 de junio de 2003

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Decreto 3531 de 2004>

Por el cual se reglamenta el artículo 15 de la Ley 401 del 20 de agosto de 1997.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

en uso de sus atribuciones constitucionales, en especial las conferidas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

CAPITULO I.

DEFINICIONES.


ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Pa ra los efectos del presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones generales:

Cofinanciación: Aporte de recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento con el objeto de completar los recursos necesarios para la ejecución total de proyectos elegibles dirigidos al desarrollo de la infraestructura para el uso del gas natural, en los términos del artículo 15 de la Ley 401 de 1997.

Estudios de Preinversión: Son el conjunto de análisis y estudios necesarios para evaluar desde el punto de vista técnico y económico, la viabilidad de emprender un proyecto de infraestructura en los municipios y el sector rural dentro del área de influencia de los gasoductos troncales.

Evaluador: Es la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME.

Fondo Especial Cuota de Fomento: Es el Fondo Cuenta Especial creado por el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, sin personería jurídica, administrado por la Junta Directiva de la Empresa Colombiana de Gas, Ecogás, al cual se incorporan los recursos provenientes de la cuota de fomento del uno y medio por ciento (1.5%) sobre el valor de la tarifa que se cobre por el gas objeto del transporte, efectivamente realizado, sufragada por todos los Remitentes del Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural.

Su finalidad es promover y cofinanciar proyectos dirigidos al desarrollo de infraestructura para el uso de gas natural en los municipios y el sector rural, prioritariamente dentro del área de influencia de los gasoductos troncales y que tengan el mayor índice de Necesidades Básicas Insatisfechas.

Gasoducto ramal: Se entiende como gasoducto ramal el conjunto de tuberías y accesorios que permiten la conducción de gas desde un punto de salida del Sistema Nacional de Transporte hasta las puertas de ciudad, conexiones a usuarios no regulados y conexiones a sistemas de almacenamiento.

Gasoducto troncal: Se entiende como gasoducto troncal el conjunto de tuberías y accesorios que permiten la conducción de gas desde los centros de producción hasta las puertas de ciudad, conexiones a usuarios no regulados y conexiones a sistemas de almacenamiento.

Municipios y sector rural dentro del área de influencia de los gasoductos troncales: Son aquellos municipios que por su condición de localización respecto del Gasoducto Troncal permiten que un proyecto de infraestructura sea técnica y económicamente viable.

Proyecto aprobado: Es aquel proyecto elegible que tiene la aprobación de la Junta Directiva de la Empresa Colombiana de Gas, Ecogás, para ser cofinanciado con recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento.

Proyectos de infraestructura: Se entienden como proyectos de infraestructura:

i) La construcción y puesta en operación de gasoductos ramales de tr ansporte de gas natural y

ii) La construcción y puesta en operación de redes de distribución de acero y polietileno, donde no se haya iniciado la prestación del servicio público domiciliario de gas natural y no pertenezcan a un área de servicio exclusivo de gas.

Proyecto elegible: Es un proyecto de infraestructura o un estudio de preinversión que cumple con los requisitos establecidos en los artículos 14 y 15 de este decreto, respectivamente.

Remitente: Es la persona natural o jurídica con la cual un Transportador ha celebrado un Contrato para prestar el Servicio de Transporte de Gas Natural. Puede ser alguno de los siguientes Agentes: un Productor-comercializador, un Comercializador, un Distribuidor, un Almacenador, un Usuario No Regulado o un Usuario Regulado (no localizado en áreas de servicio exclusivo) atendido a través de un Comercializador.

Sistema Nacional de Transporte (SNT): Es el conjunto de gasoductos localizados en el territorio nacional, excluyendo conexiones y gasoductos dedicados, que vinculan los centros de producción de gas del país con las Puertas de Ciudad, Sistemas de Distribución, Usuarios No Regulados, Interconexiones Internacionales o Sistemas de Almacenamiento.


CAPITULO II.

NATURALEZA Y RECAUDO DE LOS RECURSOS DEL FONDO ESPECIAL CUOTA DE FOMENTO.


ARTÍCULO 2o. NATURALEZA DEL FONDO ESPECIAL CUOTA DE FOMENTO. El Fondo Especial Cuota de Fomento creado por el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, es un fondo especial, administrado y manejado por la Junta Directiva de Ecogás, sin personería jurídica, el cual hace parte del Presupuesto de Ingresos y Gastos de la Empresa Colombiana de Gas, Ecogás, con destinación específica de acuerdo con la ley, sujeto a las normas y procedimientos establecidos en las normas vigentes aplicables.

ARTÍCULO 3o. RECURSOS QUE CONFORMAN EL FONDO ESPECIAL CUOTA DE FOMENTO. De conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, este Fondo está conformado por los siguientes recursos:

a) El valor de la cuota de fomento, la cual es del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre el valor de la tarifa que se cobre por el gas objeto del transporte, efectivamente realizado;

b) Los rendimientos que se originen en razón de las operaciones financieras que se realicen con los recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento; así como los excedentes financieros que resulten al cierre de cada ejercicio contable;

c) Los intereses de mora que se generen por incumplimiento en el pago o giro de la Cuota de Fomento.

ARTÍCULO 4o. NATURALEZA DE LOS RECURSOS DEL FONDO ESPECIAL CUOTA DE FOMENTO. Los recursos del Fondo Especial Cuota de Fomenta son públicos, por lo tanto, quienes estén a cargo de su recaudo serán patrimonialmente responsables respecto de dicho recaudo y del traslado oportuno de esos recursos.

ARTÍCULO 5o. RECAUDO DE LA CUOTA DE FOMENTO. El Transportador respectivo recaudará la Cuota de Fomento pagada por el Remitente y la consignará mensualmente, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente a aquél en que se efectúe el recaudo, en la cuenta Bancaria indicada para el efecto por la Junta Directiva de la Empresa Colombiana de Gas, Ecogás.

PARÁGRAFO 1o. Los recursos recaudados por los Transportadores por concepto de la Cuota de Fomento serán registrados en cuentas separadas y no harán parte de sus Balances Contables.

PARÁGRAFO 2o. Si después de realizada la debida gestión de facturación, cobro y recaudo existieran contribuciones correspondientes a facturas pendientes de pago, los recaudadores deberán reportar a la Junta Directiva de Ecogás, las sumas pendientes de recaudo en forma detallada, indicando la identificación del Remitente y el valor pendiente de pago, sin perjuicio de su obligación de recaudo.

ARTÍCULO 6o. Presentación de informes de recaudo. Es deber de los recaudadores informar mensualmente a la Junta Directiva de Ecogás acerca de los recaudos de la Cuota de Fomento.


CAPITULO III.

DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO ESPECIAL CUOTA DE FOMENTO.


ARTÍCULO 7o. ADMINISTRACIÓN DEL FONDO ESPECIAL CUOTA DE FOMENTO. Los recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento serán administrados por la Junta Directiva de la Empresa Colombiana de Gas, Ecogás, en una cuenta diferente de aquélla(s) que maneja Ecogás en el giro ordinario de sus negocios, con plena observancia de lo previsto en este decreto.

PARÁGRAFO 1o. Corresponde a la Junta Directiva de la Empresa Colombiana de Gas, Ecogás, definir el reglamento para la administración, manejo y giro de los recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento.

PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia de Servicios Públicos, en ejercicio de las funciones señaladas en el numeral 79.1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, realizará la respectiva investigación e impondrá las sanciones a que haya lugar, sin perjuicio de las responsabilidades fiscal o penal, que por la incorrecta administración de recursos públicos pueda derivarse.


CAPITULO IV.

FORMULACIÓN Y APROBACIÓN DE PROYECTOS.


ARTÍCULO 8o. FORMULACIÓN DE LOS PROYECTOS. Las solicitudes de cofinanciación de proyectos de infraestructura y estudios de preinversión deberán ser presentadas por las Entidades Territoriales a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, la cual verificará el cumplimiento de lo establecido en los artículos 14 y 15 de este decreto.

PARÁGRAFO. En la formulación de los proyectos de infraestructura y estudios de preinversión que se presenten a consideración de la Unidad de Planeaci ón Minero Energética, UPME, las entidades territoriales tendrán en cuenta la metodología de presentación de proyectos definida por el Departamento Nacional de Planeación.

ARTÍCULO 9o. EVALUACIÓN DE LOS PROYECTOS. La Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, evaluará los proyectos de infraestructura y estudios de preinversión sometidos a su consideración y emitirá concepto debidamente motivado sobre la elegibilidad de los mismos, teniendo en cuenta lo establecido en este decreto.

ARTÍCULO 10. PRIORIZACIÓN DE PROYECTOS ELEGIBLES. La Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, establecerá el orden de prioridad de los proyectos elegibles para que éstos puedan acceder a la cofinanciación con recursos provenientes del Fondo Especial Cuota de Fomento, con base en lo establecido en los artículos 16 y 17 del presente decreto.

PARÁGRAFO. La Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, realizará trimestralmente la priorización de proyectos y los presentará al Ministerio de Minas y Energía para su Visto Bueno.

ARTÍCULO 11. OBLIGACIONES DEL EVALUADOR. La Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, deberá:

a) Adoptar todas las medidas y procedimientos necesarios para que los recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento se asignen para los fines y en los términos legalmente previstos;

b) Establecer y adoptar todos los procedimientos y metodologías necesarios para el cabal cumplimiento de sus obligaciones;

c) Recomendar el orden de prioridad de los proyectos elegibles de acuerdo con los artículos 16 y 17 del presente decreto;

d) Presentar a la Junta Directiva de la Empresa Colombiana de Gas, Ecogás, concepto debidamente motivado sobre los proyectos sometidos a su evaluación;

e) Enviar al Ministerio de Minas y Energía, para su visto bueno, los proyectos priorizados que se someterán a la aprobación de la Junta Directiva de la Empresa Colombiana de Gas, Ecogás.

ARTÍCULO 12. APROBACIONES DE EXCEPCIÓN. La Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, recomendará a la Junta Directiva de la Empresa Colombiana de Gas, Ecogás, los proyectos de infraestructura sometidos a su evaluación que, por su impacto respecto del número de usuarios beneficiados y la demanda de gas esperada, requieran una cofinanciación que supere los 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes de que trata el literal e) del artículo 14 del presente decreto.

ARTÍCULO 13. APROBACIÓN DE LA COFINANCIACIÓN DE PROYECTOS. La Junta Directiva de la Empresa Colombiana de Gas, Ecogás, con base en el orden de prioridad de los proyectos elegibles recomendado por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, aprobará mediante acuerdo las solicitudes de cofinanciación con base en los parámetros establecidos en el artículo 18 del presente decreto y ordenará el giro de los recur sos.


CAPITULO V.

CRITERIOS DE ELEGIBILIDAD, PRIORIZACIÓN Y PARÁMETROS DE APROBACIÓN DE LOS PROYECTOS A SER COFINANCIADOS CON LOS RECURSOS DEL FONDO ESPECIAL CUOTA DE FOMENTO.


ARTÍCULO 14. REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD DE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA. Para ser elegibles, los proyectos de infraestructura deben cumplir con los siguientes requisitos:

a) Ser presentado por la Entidad Territorial a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, de acuerdo con la metodología definida por el Departamento Nacional de Planeación para la presentación de proyectos;

b) Contar con estudios de preinversión que soporten su viabilidad técnica y económica;

c) Contar con un esquema cierto y definido de financiación total del mismo;

d) Estar avalado por el compromiso escrito de una Empresa de Servicios Públicos para la prestación del servicio de transporte o de distribución de gas, según sea el caso;

e) La solicitud de cofinanciación no debe superar el 50% del valor total del proyecto, ni exceder 5000 salarios mínimos legales mensuales;

f) Contar con un esquema de interventoría para la correcta ejecución del proyecto.

ARTÍCULO 15. REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD DE ESTUDIOS DE PREINVERSIÓN. Las solicitudes de cofinanciación para la realización de estudios de preinversión serán elegibles, siempre y cuando, cumplan los siguientes requisitos:

a) Ser presentadas por la Entidad Territorial a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, de acuerdo con la metodología definida por el Departamento Nacional de Planeación, DNP, para la presentación de proyectos;

b) Contar con un esquema cierto y definido de financiación total del mismo;

c) La solicitud de cofinanciación no debe superar el 70% del valor total del estudio, ni comprometer más de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes;

d) Contar con el aval escrito de una Empresa de Servicios Públicos interesada en la prestación del servicio de que se trate.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades territoriales serán responsables por la idoneidad de los estudios de preinversión por ellas presentados a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME.

PARÁGRAFO 2o. La Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, evaluará las solicitudes de cofinanciación de los estudios de preinversión, teniendo en cuenta q ue sus costos reflejen los precios del mercado para este tipo de servicios.

ARTÍCULO 16. ORDEN DE PRIORIDAD DE LOS PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA ELEGIBLES. La Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, establecerá un orden de prioridad de los proyectos de infraestructura elegibles, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) Ubicación de la Entidad Territorial dentro del área de influencia del gasoducto troncal;

b) Número de Usuarios directamente beneficiados con el proyecto;

c) Mayor índice de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI) definido por el Departamento Nacional de Estadística, DANE;

d) Indice de Desarrollo de la Entidad Territorial definido por el Departamento Nacional de Planeación;

e) Aporte económico de la entidad territorial respecto del valor total del proyecto;

f) Demanda de gas natural esperada por el proyecto.

PARÁGRAFO. La Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, definirá y adoptará la metodología de cálculo de un indicador de prioridad que involucre los criterios definidos en este artículo.

ARTÍCULO 17. ORDEN DE PRIORIDAD DE ESTUDIOS DE PREINVERSIÓN ELEGIBLES. La Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, establecerá un orden de prioridad de los estudios de preinversión elegibles, teniendo en cuenta el menor índice de Desarrollo de la Entidad Territorial definido por el Departamento Nacional de Planeación.

ARTÍCULO 18. PARÁMETROS PARA LA APROBACIÓN DE COFINANCIACIÓN DE PROYECTOS ELEGIBLES. La Junta Directiva de la Empresa Colombiana de Gas, Ecogás, una vez le sea presentado el orden de prioridad de proyectos elegibles por parte de la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, someterá a su aprobación las solicitudes de cofinanciación con recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento, teniendo en cuenta los siguientes parámetros:

a) Disponibilidad de recursos en la fecha de aprobación por la Junta Directiva de Ecogás;

b) Se destinará, como máximo, el 85% del total de los recursos disponibles para cofinanciar proyectos de infraestructura elegibles;

c) Se destinará, como máximo, el 15% del total de los recursos disponibles para cofinanciar estudios de preinversión elegibles;

d) Cuando el monto total de las solicitudes de cofinanciación de proyectos de infraestructura elegibles supere el 85% de los recursos disponibles del Fondo Especial Cuota de Fomento al momento de la aprobación, se tendrá en cuenta el orden de prioridad recomendado por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, hasta agotar esta disponibilidad;

e) Cuando el monto total de las solicitudes de cofinanciación de estudios de preinversión elegibles supere el 15% de los recursos disponibles del Fondo Especial Cuota de Fomento al momento de la aprobación, se tendrá en cuenta el orden de prioridad recomendado por la Unidad de Planeación Min ero Energética, UPME, hasta agotar esta disponibilidad.

PARÁGRAFO. Aquellos proyectos que no se les apruebe la cofinanciación por falta de disponibilidad de recursos, serán tenidos en cuenta por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, para los siguientes procesos de aprobación por parte de la Junta Directiva de la Empresa Colombiana de Gas, Ecogás.


CAPITULO VI.

OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES.


ARTÍCULO 19. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las entidades territoriales tendrán las siguientes obligaciones:

1. Son responsables de la ejecución, supervisión y control de la utilización de los recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento aprobados por la Junta Directiva de Ecogás para la cofinanciación de los proyectos de infraestructura y/o estudios de preinversión.

2. Los recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento en ningún caso podrán destinarse a cubrir, directa o indirectamente, gastos ordinarios de funcionamiento de cualquier entidad vinculada al desarrollo del proyecto ni a la interventoría del mismo.

PARÁGRAFO. Cuando la Junta Directiva de la Empresa Colombiana de Gas, Ecogás, tenga conocimiento de algún incumplimiento de las obligaciones aquí previstas por las Entidades Territoriales ordenará suspender los giros de recursos pendientes, si es el caso, y exigirá la restitución de los recursos girados con los rendimientos respectivos.

ARTÍCULO 20. APORTE DE LOS RECURSOS A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO. Las entidades territoriales aportarán los recursos que le sean asignados del Fondo Especial Cuota de Fomento para la ejecución de los proyectos de infraestructura, así como los demás recursos de financiación del mismo a la Empresa de Servicios Públicos comprometida con el proyecto en los términos establecidos en el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994.

PARÁGRAFO. Los bienes cofinanciados con los recursos de la cuota de fomento serán de propiedad de la respectiva Entidad Territorial y, por lo tanto, serán responsables de la calidad técnica de los mismos.

ARTÍCULO 21. SOLICITUDES EN CURSO. Las solicitudes de cofinanciación de proyectos que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigencia de este decreto culminarán el proceso de aprobación, de conformidad con lo previsto en el Decreto 225 del 15 de febrero de 2000.

ARTÍCULO 22. RECAUDO DE LA CUOTA DE FOMENTO CAUSADA DESDE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 401 DE 1997. La Junta Directiva de la Empresa Colombiana de Gas, Ecogás, determinará la forma y el plazo para recaudar la cuota de fomento causada y no recaudada desde la vigencia de la Ley 401 de 1997.

ARTÍCULO 23. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 225 del 15 de febrero de 2000 y las disposiciones que le sean contrarias.


PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de junio de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ROBERTO JUNGUITO BONNET.

El Ministro de Minas y Energía,

LUIS ERNESTO MEJÍA CASTRO.


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Ultima actualización: 20/06/2013 09:49:32 a.m.