(agosto 8)
Diario Oficial No. 42.853, de 12 de agosto de 1996
Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 142 de 1994, artículo 89 y la
Ley 223 de 1995, artículo 95 <sic, es 97> parágrafo <sic, parágrafos 1o. y 2o.>, en relación con las contribuciones que deben sufragar algunos consumidores del servicio público domiciliario de gas combustible.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultade constitucionales, en especial de las que le
confiere el numeral 11 del ARTICULO 89 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Segundo. que la Comisión de Regulación de Energía y Gas encontró diferentes porcentajes de sobreprecio para consumidores de la misma clase en el caso de gas combustible.
Tercero. Que de convertirse cada porcentaje de sobreprecio en la contribución tributaria que servirá de fuente para otorgar subsidios, conforme a la misma Ley 142, se introduciría desigualdad entre la misma clase de usuarios o consumidores, en contradicción con la equidad, que es uno de los principios constitucionales sobre el régimen tributario, conforme a lo ordenado por el artículo 362 de la Constitución Nacional.
Cuarto. Que es atribución del Presidente de la República reglamentar las leyes para que su cabal cumplimiento no contraríe los principios constitucionales.
Quinto: Que cumplirá el objeto constitucional y legal una contribución promedio para cada clase de usuario o consumidor contribuyente, siempre que sus cálculos sean hechos por la autoridad competente, en este caso la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG-.
La Comisión de Regulación de Energía y será la responsable de calcular dichos costos, los correspondientes excedentes y los promedios nacionales a que se refiere este artículo.
ARTÍCULO 2o. El presente decreto rige a partir de su expedición.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 8 de agosto de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo Gavíria
El Ministro de Minas y Energía,
Rodrigo Villamizar Alvargonzález