(Julio 3)
Diario oficial No. 42.824, de 5 de julio de 1996
Por la cual se modifican parcialmente las Leyes 142 y 143 de 1994
NOTAS DE VIGENCIA:
- El editor destaca que el Decreto 955 de 2000, "por el cual se pone en vigencia el Plan de Inversiones Públicas para los años 1998 a 2002", publicado en el Diario Oficial No. 44.020 del 26 de mayo de 2000, introdujo en los artículos 64, 65, 66, 67 y 75 disposiciones relacionadas con la materia de que trata esta ley.
El Decreto 955 de 2000 fue declarado INEXEQUIBLE a partir de la comunicación de la sentencia al Gobierno, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1403-00 de 19 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández.
DECRETA:
1. Para los servicios de energía eléctrica y de gas combustible hasta el 31 de diciembre del año 2000, y
2. Para los servicios de agua potable, saneamiento básico y telefonía pública básica conmutada hasta el 31 de diciembre del 2001.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa; "Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo".
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-198-98 de 18 de marzo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
ARTÍCULO 4o. Amplíase el plazo establecido en el artículo 181 de la Ley 142 de 1994, hasta por seis meses más.
ARTÍCULO 5o. <Inciso 1o. modificado por el artículo 79 parágrafo 1o. de la Ley 508 de 1999. La Ley 508 de 1999 fue declarada INEXEQUIBLE. El texto original de este artículo es el siguiente:> Las contribuciones que paguen los usuarios del servicio de energía eléctrica pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, al sector comercial e industrial regulados y no regulados, los usuarios del servicio de gas combustible distribuido por red física pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, al sector comercial, y al sector industrial incluyendo los grandes consumidores, y los usuarios de los servicios públicos de telefonía básica conmutada pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6 y a los sectores comercial e industrial, son de carácter nacional y su pago es obligatorio. Los valores serán facturados y recaudados por las empresas de energía eléctrica, de gas combustible distribuido por red física o de telefonía básica conmutada y serán utilizados por las empresas distribuidoras de energía, o de gas, o por las prestadoras del servicio público de telefonía básica conmutada, según sea el caso, que prestan su servicio en la misma zona territorial del usuario aportante, quienes los aplicarán para subsidiar el pago de los consumos de subsistencia de sus usuarios residenciales de los estratos I, II y III áreas urbanas y rurales.
- La Ley 508 de 1999 fue declarada INEXEQUIBLE por vicios de forma, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-557-00 de 16 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
- Inciso modificado por el artículo 79 parágrafo 1o. de la Ley 508 de 1999, "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los años de 1999-2002", publicada en el Diario Oficial No. 43.651 de 30 de julio de 1999.
Legislación Anterior
Texto de la modificación introducida por el artículo 79 parágrafo 1o. de la Ley 508 de 1999:
<Inciso 1o.> Las contribuciones de solidaridad que paguen los usuarios del servicio de energía eléctrica pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, al sector comercial e industrial regulados y no regulados, los usuarios del servicio de gas combustible suministrado por red física pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6 y a los sectores comercial e industrial incluyendo los grandes consumidores, y los usuarios de los servicios públicos de telefonía básica conmutada pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6 y a los sectores comercial e industrial son de carácter nacional y su pago es obligatorio. Los valores serán facturados por las empresas prestadoras de los servicios públicos, de energía eléctrica o de gas combustible suministrado por red física, o por las prestadoras del servicio público de telefonía básica conmutada. Los valores facturados por contribución de solidaridad serán aplicados por las empresas prestadoras de los servicios públicos de energía eléctrica o de gas combustible suministrado por red física, o por las prestadoras del servicio público de telefonía básica conmutada, según sea el caso, que prestan su servicio en la misma zona territorial del usuario aportante, para subsidiar el pago de los consumos de subsistencia de sus usuarios residenciales de los estratos I, II y III.
<Ver Notas del Editor> Si después de aplicar la contribución correspondiente a los sectores de energía eléctrica y de gas combustible distribuido por red física, para el cubrimiento trimestral de la totalidad de los subsidios requeridos en la respectiva zona territorial, hubiere excedentes, éstos serán transferidos por las empresas distribuidoras de energía eléctrica o de gas combustible distribuido por red física, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su liquidación trimestral, al "Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos" de la Nación (Ministerio de Minas y Energía), y su destinación se hará de conformidad con lo establecido en el numeral 89.3 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994.
- Para la interpretación de este artículo, en lo referente a la utilización de excedentes del Fondo de Solidaridad, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 632 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000:
El texto referido es el siguiente:
"ARTÍCULO 4o. Utilización de excedentes del Fondo de Solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos - sectores eléctrico y gas natural distribuido por red física. Los excedentes que se presenten en el Fondo de Solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos del sector eléctrico, luego de cubrir los déficit validados desde el 1o. de enero de 1998, se utilizarán para financiación de obras de electrificación rural, incluyendo el costo de conexión y medición del usuario.
Los excedentes que se presenten en el Fondo de Solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos del sector gas natural distribuido por red física, luego de cubrir los déficit validado desde el 1o. de enero de 1997, se utilizarán para financiar programas que conduzcan a incrementar su cobertura en estratos 1, 2 y 3 incluyendo la conexión y medición del usuario".
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-98 de 18 de marzo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
"...considera la Corte que la norma acusada antes que desconocer la autonomía de las distintas entidades territoriales, es desarrollo de los principios de solidaridad y de redistribución del ingreso establecido por la Constitución en materia de servicios públicos, que no sólo obligan a los usuarios sino a las empresas prestatarias de éstos, que, sin importar su naturaleza, deben colaborar para que en todo el territorio, los habitantes tengan acceso a ellos".
ARTÍCULO 7o. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga el parágrafo 2o. del artículo 40 de la Ley 142 de 1994, el artículo 179 de la Ley 142 de 1994 y las demás que le sean contrarias, especialmente las normas pertinentes contenidas en las Leyes 142 y 143 de 1994.
JULIO CÉSAR GUERRA TULENA
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 3 de julio de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Viceministro técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito
Público,
LEONARDO VILLAR GÓMEZ
El Ministro de Desarrollo Económico,
RODRIGO MARÍN BERNAL
El Viceministro de Energía, encargado de las funciones del despacho del
Ministro de Minas y Energía,
LEOPOLDO MONTAÑEZ CRUZ
El Ministro de Comunicaciones,
JUAN MANUEL TURBAY MARULANDA