(enero 24)
Diario Oficial No. 37.320, del 28 de enero de 1986
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>
<NOTA DE VIGENCIA: Subrogada por la Ley 1059 de 2006>
Por el cual se autoriza la emisión de la Estampilla Pro-Electrificación Rural y se establece su destinación.
NOTAS DE VIGENCIA:
1. Subrogada por la Ley 1059 de 2006, "por la cual se modifica la ley 23 de enero 24 de 1986 y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006.
DECRETA:
ARTICULO 2o. <Subrogada por la Ley 1059 de 2006. Ver Artículo 2o. El texto original del artículo es el siguiente:> El valor anual de la emisión de la estampilla cuya creación se autoriza en el artículo primero de la presente Ley, será hasta del diez por ciento (10%) del presupuesto departamental, intendencial y comisarial en cada caso, de acuerdo a la necesidad de cada región, el monto total autorizado por las Asambleas Departamentales, Consejos Intendenciales y Comisariales, es hasta de veinte mil millones de pesos ($ 20.000.000.000) moneda corriente, por cada unidad territorial.
ARTÍCULO 3o. <Subrogada por la Ley 1059 de 2006. Ver Artículo 3o. El texto original del artículo es el siguiente:> Las Asambleas Departamentales, Consejos Intendenciales y Comisariales, quedan autorizados para determinar el empleo, tarifas discriminatorias y demás asuntos inherentes al uso obligatorio de la Estampilla Pro-Electrificación Rural.
ARTÍCULO 4o. <Subrogada por la Ley 1059 de 2006. Ver Artículo 3o. El texto original del artículo es el siguiente:> Facúltase a los Concejos Municipales, para que previa autorización de sus respectivas Asambleas Departamentales, Consejos Intendenciales y Comisariales, hagan obligatorio el uso de la estampilla en los actos municipales.
ARTÍCULO 5o. <Subrogada por la Ley 1059 de 2006. Ver Artículo 4o. El texto original del artículo es el siguiente:> La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta Ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales, Intendenciales, Comisariales y municipales, que intervengan en el acto.
ARTÍCULO 6o. <Subrogada por la Ley 1059 de 2006. Ver Artículo 5o. El texto original del artículo es el siguiente:> La totalidad del producido de la estampilla a que se refiere esta Ley, se destinará a la financiación exclusiva de electrificación rural, entendiéndose por ello la instalación, mantenimiento, mejoras y ampliación del servicio.
ARTÍCULO 7o. Esta Ley rige desde su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado,
ALVARO VILLEGAS MORENO
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
MIGUEL PINEDO VIDAL
El Secretario General del honorable Senado,
CRISPIN VILLAZÓN DE ARMAS
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JULIO ENRIQUE OLAYA RINCÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Bogotá, D.E., 24 de enero de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno,
JAIME CASTRO
El ministro de Hacienda y Crédito Público,
HUGO PALACIOS MEJÍA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
El Ministro de Minas y Energía,
IVÁN DUQUE ESCOBAR
La Ministra de Comunicaciones,
NOEMÍ SANÍN POSADA
El Jefe del Departamento Nacional de Intendencias y Comisarías,
HÉCTOR MORENO REYES