Publicada en la WEB CREG el: martes, 3 de marzo de 2026

RESOLUCIÓN No. 502 152 DE 2025

(24 ABR.2025)

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por VANTI S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 502 014 de 2022

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo del Decreto 2253 de 1994 y 1260 de 2013; y,

CONSIDERANDO QUE:

1.        ANTECEDENTES

En desarrollo de la Actuación Administrativa contenida en el Expediente CREG 2020-0118, mediante Resolución CREG 502 014 de 2022 se aprobó el cargo por uso del sistema de distribución de gas combustible por redes de tubería para el mercado relevante conformado por Bogotá D.C. y los municipios de Soacha, Sibaté, Anapoima, La Mesa, Viotá, El Colegio, El Rosal y La Calera en el departamento de Cundinamarca, según solicitud tarifaria presentada por VANTI S.A. E.S.P.

Contra los actos expedidos por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, que pongan fin a actuaciones administrativas, sólo procede el recurso de reposición, que debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del respectivo acto administrativo, conforme lo prevé el artículo 113 de la Ley 142 de 1994.

1.1.     NOTIFICACIÓN

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 11 de la resolución recurrida, se envió citación para notificación personal del acto administrativo al MUNICIPIO DE EL ROSAL (CUNDINAMARCA) y a VANTI S.A. E.S.P. mediante radicados S2022003811 y S2022003815 del 7 de septiembre de 2022, respetivamente.

El MUNICIPIO DE EL ROSAL (CUNDINAMARCA) se notificó personalmente el 13 de septiembre de 2022 y vencido el término legalmente previsto para el efecto, no interpuso recurso contra el acto administrativo notificado.

La empresa VANTI S.A. E.S.P. no atendió la citación para notificación del acto administrativo en cuestión por lo que, en aplicación de lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, C.P.A.C.A, se le notificó la resolución mediante Aviso N° 053 del 27 de septiembre de 2022. Surtida la notificación y, dentro del término legalmente previsto, el 4 de octubre de 2022 bajo radicado CREG E2022011879 VANTI S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo notificado.

1.2.     ANÁLISIS DE PROCEDENCIA Y PROCEDIBILIDAD DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS.

Revisado el recurso interpuesto por VANTI S.A. E.S.P. a la luz de lo previsto en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, se encontró que el mismo fue presentado dentro del término legalmente establecido, vale decir, cumple con el requisito de oportunidad y, en consecuencia, se encontró procedente darle trámite.

2.        RECURSO DE REPOSICIÓN

2.1.        CONSIDERACIONES RESPECTO A LOS ARGUMENTOS DE LA COMISIÓN

En su recurso de reposición VANTI S.A. E.S.P. presenta las siguientes consideraciones respecto de la decisión contenida en la Resolución CREG 502 014 de 2022, a partir de las cuales solicita a la Comisión que se reconsideren las decisiones adoptadas.

2.1.1.          Sobre la Inversión Base

«Es importante recordar que como parte fundamental de la metodología de remuneración establecida en la Resolución CREG 202 de 2013, y todas aquellas que la modifican, adicionan o sustituyen, la CREG ordenó una verificación de los inventarios de activos en servicio que Vanti había reportado y que formaban parte de la Inversión Base.

El propósito de esta diligencia fue verificar la calidad de la información reportada por Vanti.

(…)

En adición a lo anterior, y luego de varias verificaciones en campo que fueron acompañadas por colaboradores de Vanti, en la página 2 de los considerandos de La Resolución, se indica que Divisa recomendó “ACEPTAR la información reportada por la empresa GAS NATURAL S.A. E.S.P. – Vanti para efectos de la aprobación de cargos tarifarios de distribución de gas combustible por redes de tubería”.

(…)

Así, dados los resultados arrojados en la verificación efectuada por Divisa, contratista de la CREG, resulta inconsistente que ahora en La Resolución no se reconozcan las inversiones en las que efectivamente incurrió Vanti y que fueron demostradas y confirmadas previamente.

(…)

4.1.1.1 Unidades Constructivas - UC reportadas como especiales

Dentro del expediente presentado a la CREG en septiembre 1 de 2020, en relación con las UC Especiales (UCE) en el “Documento No. 02 Vanti Documento Solicitud tarifaria”, numeral 7.4 “Solicitud de remuneración de inversiones codificadas como Unidades Constructivas Especiales asociadas a exigencias municipales específicas”, se le presentaron a la CREG los diferentes lineamientos técnicos seguidos para la recuperación de vías y espacio público en la ciudad de Bogotá, D.C. Estos lineamientos técnicos emitidos por el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), consolidados bajo el Anexo Técnico GU-GE-002 Versión 2 de fecha 25 de septiembre de 2009, actualizado por el Anexo Técnico IDU ET-2011 GU-CI-01, contienen especificaciones constructivas de mayor volumetría en las reposiciones y que no fueron contempladas en la conformación de las UC normadas por la CREG. Este Anexo Técnico fue adoptado por el municipio de Soacha y exigido en sus licencias de excavación y recuperación del espacio público, según consta en dichas licencias que se adjuntan a este recurso (Anexo 1 - Anexos Técnicos IDU para la Recuperación de Espacio Público)

De acuerdo con los documentos mencionados, Vanti envió adjunto al expediente en el Anexo No. 8 un informe y unos archivos en Excel que detallaban para cada una de las Unidades, las diferencias identificadas con relación al valor de las volumetrías, y por otro lado, el costo real de mercado principalmente en obra civil y materiales de cada una de ellas. Estos soportes documentan de manera clara las razones por las cuales fue necesario presentar las unidades constructivas como unidades constructivas especiales de conformidad con el marco normativo, y que por sus características técnicas no son homologables a las definidas en la Resolución CREG 202 de 2013.

(…)

A pesar de haber presentado todos los documentos referidos en los anteriores párrafos, y que la información de Unidades Constructivas Especiales fue validada por Divisa en el proceso de auditoría de inversiones, en el documento soporte de La Resolución recurrida no se motiva de forma alguna las razones por las cuales se considera que las unidades constructivas son homologables a los Anexos 6 y 8 de la Resolución CREG 202 de 2013.

(…)

Petición:

Acogerse al concepto de Divisa o, en su defecto, decretar un peritaje que verifique que las UCE definidas por el IDU son o no homologables en sus dimensiones (volumetrías) y precios a las UC de los Anexos 6 y 8 de la Resolución CREG 202 de 2013.

De mantener la homologación, se está incurriendo en un grave error que lesiona a Vanti y compromete sus inversiones futuras.

4.1.1.2 ERP reportadas como Inversión Existente – IE

Los ajustes a las Estaciones Reguladoras de Presión en la Inversión Existente se reportan con la valoración de los Anexos 6 y 8 de la Resolución CREG 202 de 2013, debido a que dichas estaciones presentaron modificaciones en sus UC necesarias para atender el crecimiento de la demanda y permitir una prestación del servicio con mayor confiabilidad y seguridad. Lo anterior conllevó a una codificación de acuerdo con la estructura o caracterización del Anexo 7 de la Resolución CREG 202 de 2013; esto fue revisado y validado en la Verificación Tipo I realizada por Divisa.

(…)

Petición:

Acogerse al concepto de Divisa, o en su defecto, solicitamos decretar un peritaje que verifique la modificación y categorización de las ERP reportadas en la solicitud tarifaria.

4.1.1.3 Soacha y Sibaté

Estas Unidades Constructivas se asimilan a las de Bogotá en razón a la adopción del Anexo Técnico del IDU por la Secretaría de Planeación de Soacha, en las licencias emitidas, frente a la recuperación del espacio público y reposiciones de vías y andenes.

En razón de lo anterior, Vanti tuvo que ejecutar las inversiones mencionadas con las mismas exigencias de Bogotá. En consecuencia, las UC reportadas en dicha población se valoran conforme a las características definidas en el grupo F, lo cual fue soportado en la presentación del expediente Tarifario “02 Vanti Documento Solicitud Tarifaria” en su capítulo 7.4, donde se explican y sustentan los requerimientos del anexo técnico del IDU en la recuperación del espacio. Como complemento, anexamos licencias de construcción que demuestran lo mencionado anteriormente (Las licencias de intervención del espacio público señaladas en el Capítulo 4 del recurso (Anexo 2 - Licencias de intervención del espacio público):

Sin embargo, sin fundamentación alguna, La Resolución ha considerado que las Unidades Constructivas de los Municipios de Soacha y Sibaté no pueden ser valoradas con criterios aplicables a Bogotá.

Petición

Acogerse al concepto de Divisa y reconocer la valoración de las UC tal como se presentaron en la solicitud del expediente tarifario, o en su defecto, solicitamos decretar un peritaje que haga la verificación correspondiente.

4.1.1.4 ERPC de La Mesa, Viotá y Anapoima que no pertenecen a la red de distribución

Con respecto a las ERPC reportadas en las poblaciones mencionadas, indicamos que dichas UC se encuentran en el sistema de distribución. Conforme a la Resolución CREG 008 de 2005, la actividad de transporte de GNC remunera la compresión, el transporte en cilindros y el almacenamiento en el punto de entrega. Igualmente, la regulación, a partir de allí, inicia la actividad de distribución desde el sistema de descompresión (RM), que reduce la presión, calienta el gas y entrega a una presión de 350 psi a la ERPC, para luego filtrar, regular, medir y entregar el gas a las redes primarias o secundarias del mercado relevante.

En las ERPC de La Mesa, Viotá y Anapoima se realizan dichas actividades y, por tanto, de acuerdo con las definiciones establecidas en la regulación aplicable, estas Unidades Constructivas pertenecen a la red distribución. Adicionalmente, como complemento se adjunta plano general de las estaciones donde se identifica y detallan los componentes del Sistema de Distribución y GNC (Planta General GNC y City Gate La Mesa (Anexo 3 - Planos estaciones La Mesa).

Este asunto fue revisado por Divisa y aclarado por Vanti en respuesta al auto I-2021-003553 del 26 de noviembre de 2021 comunicado bajo radicado 2021-005088 de la misma fecha, en el que se solicitó dicha información; La Empresa remitió la información solicitada mediante radicados E-2021-014354 de 6 de diciembre de 2021, E-2021-014637 de 10 de diciembre de 2021 y E-2021-015397 del 23 de diciembre del 2021, relacionado en el punto 8.

Petición:

Acogerse al concepto de Divisa y reconocer las ERPC dentro de la inversión base de los sistemas de distribución del mercado relevante, o en su defecto, solicitamos decretar un peritaje que haga la verificación correspondiente.

4.1.1.5 Activos de conexión al SNT – reconocimiento del cargo delta conexión El Rosal y La Calera (Artículo 3)

(…)

En específico, el parágrafo 1 de dicho numeral 9.5 establece que la inversión que se requiera para conectar un Mercado Existente de Distribución atendido con Gas Natural Comprimido (GNC) al Sistema Nacional de Transporte será considerada como INPE y que la obra deberá ser realizada durante el primer año del nuevo período tarifario10.

Al respecto y de acuerdo con esta señal regulatoria, Vanti en la solicitud tarifaria del pasado 1 de septiembre de 2020 solicitó dos reconocimientos de inversiones de este tipo: la conexión de los mercados existentes de distribución de La Calera y El Rosal que al momento de presentar el expediente estaban siendo atendidos con GNC.

Observamos que en La Resolución que se recurre, estas aprobaciones son reconocidas por la Comisión. Sin embargo, en dicho documento se hace referencia que, según lo establecido en el Parágrafo 1, numeral 9.5, artículo 9 de la Resolución CREG 202 de 2013, sus efectos sólo se incorporarán cuando los proyectos entren en operación, a través de “deltas al cargo de distribución”11. Al respecto, consideramos que La Resolución contiene errores que deben ser corregidos, ya que el propio Parágrafo 1 al que se hace referencia explícitamente dispone que este tipo de inversiones se adicionan a la INPE.

(…)

Al no aplicar de forma correcta la metodología definida, La Resolución no remunera la porción de AOM que corresponde a este activo en proporción al %AOM/BRA y que es necesaria para desarrollar actividades indispensables tales como labores de reseguimiento, patrullaje, atención de emergencias, entre otras, y tampoco remunera la porción de otros activos requeridos como explosímetros y vehículos, entre otros. Es importante anotar que esos activos de conexión de El Rosal y La Calera sustituyen de manera eficiente los costos de transporte de gas natural comprimido GNC, generando este reemplazo menores costos para los usuarios.

(…)

Petición:

Solicitamos a la CREG, bajo el principio de legalidad, aplicar correctamente la metodología de remuneración definida en la Resolución CREG 202 de 2013, incorporando el valor de las inversiones de La Calera y El Rosal en el componente de Inversiones Ejecutadas No Previstas en el expediente anterior (INPE). Tal como lo establece la metodología Vanti tendrá un (1) año para desarrollar las obras.

4.1.1.6 Otros Activos

En La Resolución el valor de Otros Activos reconocidos es de $18,700 millones frente a los $67,440 millones solicitados por la Empresa. El monto calculado por Vanti incluye $50,700 millones de Otros Activos, $6,800 millones de la porción de arriendos que se reconoce como inversión, ambos valores en pesos del 2016, más el efecto inflación hasta llevar las cifras al 2019 y la proporción por incremento de la inversión base al 2019 respecto del 2016.Dado el valor de Otros Activos reconocido en La Resolución recurrida, se ha dejado de remunerar a la Empresa el 72% del valor del activo.

Del análisis propio del documento soporte de La Resolución, se infiere que la subremuneración del activo es consecuencia de que se usa el valor contable del activo neto de depreciación y no el costo histórico; sobre el particular, debemos indicar que el documento no motiva esta subremuneración, ni da detalles suficientes que permitan hacer un análisis completo, vulnerando en consecuencia el derecho de defensa de Vanti.

(…)

Petición:

Con base en lo anteriormente expuesto, se solicita a la CREG:

1.   Corregir el valor base para el cálculo del mínimo de otros activos eficientes, con el valor presentado por la empresa en el soporte Vanti No. 17 del documento de respuesta de las inquietudes de las audiencias de fecha mayo 3 de 2021 con No. 10150500 – 080 – 2021:

(…)

2.   Reconocer dentro de la inversión de otros activos, el valor de los arriendos por valor equivalente a $6.8 mil millones.

a)    Es pertinente recordar que los $6.8 mil millones corresponden al valor presente a cinco años de los arrendamientos equipo de computación, flota de transporte y equipo de arrendamiento operativo, descritos en la parte inferior del cuadro 10 del documento soporte.

b)    Lo anterior, en razón a que el cálculo realizado en La Resolución no corresponde con lo establecido en la metodología de la Resolución CREG 202 de 2013, lo que implica, además, afectar de manera sustancial los principios constitucionales y legales de reconocimiento de costos, suficiencia financiera y eficiencia económica y da como resultado que la empresa no está en capacidad de sustituir los otros activos que soportan la actividad de distribución.

3.   Actualizar el valor de los otros activos reportados en pesos de 2016 a pesos de 2019 y aplicar el incremento por cambio de la inversión base de 2016 a 2019.

4.     Calcular el porcentaje eficiente de otros activos con base en el nuevo mercado relevante agregado que se aprueba y no con base en los mercados relevantes separados del periodo que termina, de acuerdo con el numeral 2.2.4 de este documento.

4.1.2 Programa de reposición de activos para el siguiente período tarifario (Art. 7)

Sobre las estaciones de puerta de ciudad que pasan del transportador al distribuidor

En el numeral 1.1.2 programa de reposición de activos del documento soporte de La Resolución se indica que es necesario realizar un análisis conjunto de la Resolución CREG 175 de 2021 de transporte y Resolución CREG 202 de 2013 de distribución, en razón a que en el artículo 45 de la Resolución CREG 175 de 2021 complementó el procedimiento establecido en el numeral 13.2 de la Resolución CREG 202 de 2013.

Respecto de lo anterior nos permitimos presentar el análisis conjunto de la aplicación de las dos resoluciones, bajo el cual concluimos que para el caso de la solicitud presentada por Vanti respecto de cuatro Estaciones de Regulación de Puerta de Ciudad del transportador en el programa de reposición de activos, es procedente la aplicación inmediata y sin dilaciones de la regulación vigente a favor del distribuidor:

1.   Tal y como lo establece la Comisión en el Numeral 3 del documento 020 de 2014 “las Estaciones de puerta de ciudad o City gates corresponden por definición a la actividad de distribución”.

2.   Con base en lo anterior, en el documento 073 de 2014 la Comisión expresó su propósito de incentivar la transferencia de propiedad de los transportadores a los distribuidores aún si el activo no es cambiado por uno nuevo y por ello estableció reconocer un 60% del valor del activo si no se repone la estación y de 100% si el activo se repone. Esto quedó confirmado en la resolución 138 de 2014. En el caso que nos ocupa, Vanti propuso que repondrá totalmente el activo, lo que sigue claramente esta señal regulatoria. Por tanto, las reglas están claras y la CREG debe proceder en consecuencia.

3.   Para efectos de cumplir los requisitos definidos en la metodología de distribución, a continuación, relacionamos los siguientes aspectos que deben ser atendidos:

                   i.          Que la Estación de Regulación de Puerta de Ciudad se esté remunerando a través de los cargos establecidos para un gasoducto de transporte de gas natural.

                  ii.          Que el gasoducto de transporte cumple el período de Vida Útil Normativa (VUN), antes del vencimiento del período tarifario de los cargos de distribución aprobados con la presente metodología: Las estaciones solicitadas por Vanti fueron reportadas por TGI como estaciones que actualmente están remuneradas en la metodología de transporte.

                iii.          Que la empresa transportadora haya hecho la solicitud a la CREG de que trata el literal a) del artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010 para el reconocimiento de la inversión a la terminación de VUN y,

                iv.          En la resolución particular de ajuste de los cargos de transporte no se haya incluido la Estación de Regulación de Puerta de Ciudad que estaba en el respectivo gasoducto.

Respecto de los literales i) y ii), las estaciones solicitadas por Vanti fueron reportadas por TGI como estaciones que actualmente están remuneradas en la metodología de transporte y cumplen su vida útil dentro de los siguientes cinco (5) años, lo que concuerda con la vigencia del cargo de distribución que la CREG aprobará. Por tanto, corresponde a la CREG dar pronta aplicación a la metodología.

Respecto del literal iii) efectivamente para activos que cumplían la vida útil antes de diciembre de 2020, TGI presentó a la Comisión las solicitudes asociadas al artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010, las cuales están en curso de ser resueltas por la Comisión.

De otra parte, para los activos que cumplen su vida útil a partir del año 2021 aplica la Resolución CREG 175 de 2021, que estableció un procedimiento diferente al de la Resolución CREG 126 de 2010, por tanto, estos activos debieron ser presentados por TGI en el mes de marzo de 2022. Corresponde en consecuencia al regulador, efectuar los análisis del caso y aplicar la metodología.

Respecto del literal iv), al aprobarse la incorporación de estos activos en la tarifa de distribución de Vanti, corresponde a la CREG no remunerar estas estaciones en la tarifa de transporte, lo que guarda completa consistencia con lo establecido en la Resolución CREG 175 de 2021 y el trámite administrativo que se está surtiendo derivado de su aplicación. Por tanto, corresponde a la CREG dar aplicación pronta de la metodología.

4.   De otra parte, respecto de los requisitos y procedimientos establecidos en la Resolución CREG 175 de 2021, la metodología establece en el capítulo VII, el tratamiento que aplica a aquellas estaciones incorporadas en los cargos de transporte que no hayan sido incluidas en una solicitud tarifaria de cargos de distribución. Es evidente que estas cuatro estaciones se incorporaron en la solicitud tarifaria del mercado relevante de distribución solicitado por Vanti y se informa a la Comisión que Vanti reportó formalmente a TGI cuáles estaciones había incluido en el expediente tarifario de distribución; en consecuencia, lo procedente es que TGI no hubiera incluido en su expediente tarifario estas estaciones, pero aún en el evento de que las hubiera incluido, a la luz de las metodologías de transporte y de distribución en firme, como se expuso, procede su remuneración en la tarifa de distribución.

Petición:

Con base en el análisis presentado en este numeral, se solicita a la Comisión resolver de fondo aprobando la solicitud presentada por Vanti para incorporar estas cuatro estaciones de puerta de ciudad en la remuneración del sistema de distribución.

Sobre el programa de reposición de activos que cumplen la vida útil normativa.

En la solicitud tarifaria de Vanti del pasado septiembre de 2020 se incluyó el Anexo 2 sobre reposición de activos en la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería en áreas del mercado relevante. En este anexo se describen proyectos de reposición de activos que actualmente están en servicio y que ya han cumplido su vida útil normativa. Las inversiones necesarias para realizar estas reposiciones que fueron solicitadas son de $29,974 millones.

(…)

Así, respecto de la solicitud de Vanti de incorporar esta reposición de activos por valor de $29,974 millones, la Comisión se limita a indicar en el documento soporte –sin motivación suficiente ni válida- que, una vez analizados los programas de reposición propuestos, la CREG establecerá el reconocimiento de los programas en resolución aparte. Respecto de lo anterior, nos permitimos manifestar que la reposición de activos propuesta es necesaria y su desplazamiento en el tiempo genera riesgos en la operación del sistema, cuya responsabilidad no puede ser asumida por el distribuidor estando la CREG en el deber legal de efectuar tal reconocimiento.

Petición:

Se solicita a la Comisión resolver de fondo y aprobar la solicitud de Vanti respecto de la reposición de activos propuesta.

4.1.3 Inversiones en Confiabilidad

Al respecto el documento soporte señala que “En su solicitud tarifaria Vanti S.A. ESP, solicita a la Comisión se les reconozcan los activos relacionados a las inversiones por confiabilidad realizadas por la empresa. No obstante, a la fecha no se ha definido la metodología que permita reconocer de manera eficiente las inversiones por confiabilidad, por lo que no es procedente reconocer esta solicitud”.

Las inversiones propuestas por Vanti por valor de $99,357 millones incorporan proyectos de confiabilidad que tienen el objetivo de garantizar la prestación continua y segura del servicio ante fallas o cierres de las estaciones de puerta de ciudad de Calle 13, Guaymaral o Cota, con lo cual, si no se construyen, se podría presentar desabastecimiento de suministro en Bogotá, Soacha y Sibaté. Ante fallas, estas inversiones asegurarán los parámetros de presión mínima de operación y continuidad del servicio.

Sobre el particular debemos señalar que, desde la perspectiva de Vanti la Comisión cuenta no solo con los elementos necesarios, sino con los mandatos legales, para poder resolver con prontitud y de fondo esta solicitud:

1.   La Ley 142 de 1994 le asignó a la CREG el objetivo de asegurar la adecuada prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas natural siendo un elemento fundamental que el servicio se preste de forma continua, segura y eficiente.

2.   Metodología de remuneración: efectivamente, en la Resolución CREG 202 de 2013 se estableció en el artículo 14 la metodología de remuneración de las inversiones y los gastos de AOM eficientes involucrados en la infraestructura de confiabilidad y para ello definió un cargo adicional denominado ΔConk que claramente permite remunerar estos activos.

3.   El documento efectivamente indica que en resolución aparte se establecería la metodología que permita identificar los proyectos de confiabilidad que sean necesarios; no obstante, a la fecha, la Comisión, de acuerdo con la agenda conocida, no ha incorporado este tema dentro de la misma. Para subsanar la situación anterior Vanti en el expediente tarifario presentó la información necesaria para que la Comisión pueda comprobar que las inversiones propuestas por Vanti son requeridas para soportar el sistema de distribución de gas natural.

Es importante mencionar que la Comisión no sólo cuenta con las facultades legales sino con otros mecanismos como el análisis técnico propio o de un tercero para tomar estas decisiones, conforme es su deber legal, y que permitan que Vanti continue prestando el servicio de distribución de gas natural de manera continua, segura y eficiente.

Petición

Desde Vanti reiteramos que los proyectos de confiabilidad propuestos son necesarios para garantizar la continuidad y seguridad del sistema de distribución de Bogotá. No sobra mencionar, a manera de ejemplo, que una falla o cierre en la City Gate calle 13 resultaría en una afectación generalizada de los clientes del sistema, con un riesgo potencial de explosión al momento de usar el servicio por parte de los clientes luego del restablecimiento. Por tanto, se solicita la aprobación para que de forma urgente la Empresa pueda ejecutar las inversiones propuestas. No adicionar el delta en el cargo de distribución, como fue la señal regulatoria dada desde el 2013, implica unas serias cargas y riesgos que ni Vanti ni los usuarios están en el deber legal de soportar.

2.1.2.          Sobre los gastos de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM) reconocidos

Sobre el reconocimiento de los Gastos de Administración, Operación y Mantenimiento, se encontró que de $123 mil millones (de 2016), solicitados y sustentados en el expediente, se aprobaron menos de $90 mil millones, con una diferencia de $33 mil millones.

Adicional a lo anterior, nuevamente La Resolución se aparta de la metodología, al realizar el cálculo del porcentaje eficiente de AOM calculado con base en la configuración de los mercados existentes por separado aplicables para el anterior período tarifario y no con base en el nuevo mercado relevante agregado que se aprueba, tal como se establece en el primer inciso del Anexo 10 de la Resolución CREG 202 de 2013.

Este proceso de depuración resultó excesivo, carente de soporte técnico o motivación, pues contradice los parámetros de eficiencia que determinó la CREG.

(…)

Adicionalmente, en La Resolución no se justifican las razones de las depuraciones, ni cuál fue el criterio para hacerlo, por lo que Vanti no pudo revisar, ni se pudo referir a los argumentos utilizados con el fin de valorarlos y, en consecuencia, poder controvertirlos.

(…)

En los apartados siguientes, se explica uno a uno, por qué los ítems depurados deben ser considerados y aprobados por la CREG.

4.2.1 Sobre los gastos de AOM de promoción y divulgación

Vanti solicitó, dentro del expediente tarifario, como gastos AOM relacionados con actividades de promoción y divulgación la suma de $22,692 millones de los cuales, La Resolución depura el 63%, reconociendo apenas un 27% de este total, de nuevo sin presentar justificación alguna, incurriendo en falta de motivación adecuada.

Sobre este punto, es importante anotar que las cuentas agregadas en este concepto corresponden a gestiones comerciales en todos los segmentos (residencial, industrial y GNV) que realiza el distribuidor con el objetivo de aumentar los volúmenes distribuidos de gas que redundarán en menores tarifas para toda la demanda, ya que la prestación del servicio de gas natural se desarrolla en un mercado en competencia en razón a sus sustitutos como, carbón, GLP, gasolina, diésel e incluso electricidad. En particular, y a manera de ejemplo, queremos mostrar a continuación la situación de los consumos que se han logrado incrementar en el segmento de GNV. Sin embargo, el mismo racional usado para GNV, es aplicable para los segmentos residencial e industrial:

Caracterización de los vehículos convertidos

En el área de influencia de Vanti (al corte 2019) la base de vehículos activos estaba representada en un 28% por vehículos de servicio público (aproximadamente el 55% de los taxis de la ciudad) y un 72% por vehículos privados (mayoritariamente plataformas de transporte y vehículos de alto tráfico para actividades comerciales).

Por otra parte, el 64% de los vehículos activos corresponden a modelos entre 2000 y 2013, es decir, vehículos relativamente antiguos con 6 o más años de vida útil.

Consumo de GNV

El consumo de GNV está asociado al número de vehículos que se logre mantener con certificación vigente de revisión anual (que los habilita a tomar gas en las EDS). Esto significa un esfuerzo en agregar nuevas conversiones y a realizar campañas para mantener los vehículos convertidos el mayor periodo posible. Como media, un vehículo convertido se mantiene alrededor de 5 años activo.

(…)

Por lo anterior, de no haber realizado este esfuerzo de promoción y divulgación al consumo de GNV los volúmenes hubiesen caído significativamente, afectando al alza los escenarios de tarifas en los procesos de recalculo por la resultante reducción de la demanda.

En ese sentido, si no se reconoce el esfuerzo a la promoción del consumo de GNV, la alternativa es que no se incorpore en la demanda alcanzada (gracias a ese esfuerzo) y que se realice el reconocimiento en tarifa sobre la base de una demanda inferior en este segmento de 71 Mm3-año 2019.

Otro aspecto en que se debe llamar la atención es que en este grupo de cuentas se incluyen los gastos para promocionar el uso seguro del gas natural como campañas de promoción de mantenimiento de gasodomésticos y evitar la intoxicación por monóxido de carbono, así como la comunicación necesaria para proteger el sistema de distribución en los eventos como el día de las velitas.

También se debe anotar que este tipo de gasto está incorporado explícitamente en la Resolución SSPD 20051300033635, por lo cual se permite la inclusión de este tipo de gastos dentro de la actividad de distribución de gas natural por redes.

Petición

Por lo anterior, solicitamos a la Comisión el reconocimiento de la totalidad de los gastos relacionados en esta cuenta por las razones expuestas y por entender que es una labor autorizada por la regulación que además redunda en tarifas más bajas para toda la demanda.

4.2.2 Sobre los gastos de AOM relacionados con impuestos y contribuciones

4.2.2.1 Del Impuesto de Industria y Comercio (ICA)

Vanti solicitó en el expediente tarifario, como gastos AOM de Distribución relacionados con el pago de impuesto de Industria y Comercio $11,658 millones. Este gasto se reportó dentro de las cuentas remuneradas a la actividad de distribución de acuerdo con la metodología vigente y de acuerdo con la tabla del Anexo 10 de la Resolución CREG 202 de 2013, donde se observa que la cuenta 512009 aparece con signo positivo (+) indicando que sí sería reconocida.

(…)

No obstante, en La Resolución se depura el 100% de este gasto sin presentar ninguna justificación, incurriendo en falta de motivación. Con esta decisión y suponiendo que el entendimiento de la CREG es considerar que la actividad de distribución no está sujeta al pago del impuesto de industria y comercio, es preciso indicar que ello es un claro error, dados los argumentos que expondremos a continuación, y sobre los cuales también aportamos concepto rendido por PwC Colombia S.A.S. (Anexo 4 - Concepto ICA).

Se debe tener en cuenta que “El impuesto de Industria y Comercio (ICA) es un impuesto territorial que grava la obtención de ingresos por desarrollar actividades comerciales, industriales y de servicios en la jurisdicción de distritos o municipios en Colombia. Así lo estableció la Ley 14 de 1983, en cuyo artículo 33 se establece que su base gravable compone la totalidad de los ingresos brutos del año inmediatamente anterior”9. (Destacado fuera de texto). Así, se evidencia que el hecho generador de este tributo está compuesto por los ingresos que produce el negocio en cuestión. Para el caso que nos compete, Vanti obtiene ingresos producto del negocio de distribución de gas natural en su mercado de distribución y, por lo tanto, es sujeto de impuesto de industria y comercio.

Dado el caso de que la Comisión llegase a considerar que el reconocimiento de este tributo se haría sólo a través de la actividad de comercialización, lo cual como lo demostramos anteriormente es incorrecto, implicaría que los otros comercializadores diferentes a Vanti que usan la red de distribución de Vanti, le remuneren a la Empresa el ICA que éste deba pagar, ya que, de lo contrario, Vanti estaría en su actividad de distribución subsidiando a terceros comercializadores asumiendo su ICA respectivo. Así, la CREG estaría forzando un subsidio cruzado entre actividades y dando ventajas competitivas a otros comercializadores que no asumen el ICA de la distribución, como si lo hiciera el distribuidor incumbente. De esta manera y, en consecuencia, considerar que el negocio de distribución no es una actividad generadora del gasto de ICA, es desconocer la realidad de la actividad, impidiendo que la Empresa pueda legítimamente recuperar este gasto.

Petición

Por lo anterior, solicitamos a la Comisión el reconocimiento de la totalidad de los gastos relacionados en esta cuenta y reportados por Vanti en el expediente por las razones expuestas.

4.2.2.2 Sobre los gastos de AOM de otros impuestos

Vanti solicitó, dentro del expediente tarifario, como gastos AOM relacionados con otros impuestos la suma de $290 millones de los cuales, en La Resolución se depura el 100%, de nuevo sin presentar justificación alguna.

Al respecto, consideramos que lo anterior es un error dado que esta cuenta de gastos de AOM de otros impuestos se compone de erogaciones que debe hacer la compañía por su actividad de distribución para tres rubros importantes: estratificación, sobretasa bomberil y alumbrado público. Vale la pena recordar que relacionado con el proceso de estratificación que realizan los municipios de Colombia, el artículo 11 de la Ley 505 de 1999 dispone que:

“Los alcaldes deberán garantizar que las estratificaciones se realicen, se adopten, se apliquen y permanezcan actualizadas a través del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital. Para esto contarán con el concurso económico de las empresas de servicios públicos domiciliarios en su localidad, quienes aportarán en partes iguales a cada servicio que se preste, descontando una parte correspondiente a la localidad (…)” (Destacado fuera de texto)

Así, Vanti por su actividad de distribución en los distintos municipios donde presta el servicio debe aportar dinero para que los alcaldes realicen las respectivas estratificaciones que sin duda sirven a la actividad para identificar usuarios en distintos segmentos.

De otro lado, el impuesto de alumbrado público, que también es un impuesto sobre el cual cada municipio tiene autonomía para organizar, es una erogación que debe hacer Vanti por su actividad de distribución y por beneficiarse del alumbrado público donde realiza su operación.

Finalmente, los tributos que se entregan a bomberos en cada localización geográfica son gastos en los que incurre Vanti y que sin duda representan la realidad de la operación en cuanto a estar todo el tiempo trabajando de la mano con estas organizaciones.

Petición

Por lo anterior, solicitamos a la CREG reconocer la totalidad de los $11,948 millones en los que ha incurrido Vanti por concepto de ICA y otros impuestos en la actividad de distribución. Lo anterior, es fiel reflejo de las erogaciones que debe hacer la compañía para cumplir sus deberes tributarios con entes territoriales y demás asociados con dicha actividad.

4.2.3 Sobre los gastos de AOM de personal

Vanti solicitó, dentro del expediente tarifario, como gastos AOM relacionados con remuneraciones del personal la suma de $20,100 millones de los cuales, en La Resolución se depuran $2,880 millones sin presentar justificación alguna. Obsérvese que cerca del 90% de la depuración realizada se enfocó en eliminar, de forma injustificada, con indebida injerencia, y desconociendo la realidad empresarial, casi la totalidad de los beneficios (bonos canasta, gasolina, capacitaciones, auxilio por traslado, entre otros) y la retribución variable, que hacen parte indispensable del paquete salarial y de la estrategia de tratar de acercarse a la competitividad salarial frente al mercado. El 10% restante proviene de beneficios del PACTO COLECTIVO de TRABAJO, lo cual es de obligatorio cumplimiento por la empresa.

Adicionalmente, no es lógico que no se reconozcan cuentas específicas de gastos asociados a personal, más aún si se tiene en consideración que en el mismo numeral del Anexo 10 de la metodología de remuneración donde se relacionan las cuentas a reconocer, éstas aparecen como incluidas y con signo de suma (+), es decir que, desde su concepción regulatoria, estas cuentas se consideran como aceptables en el curso normal de la actividad de distribución:

(…)

En ese orden de ideas, la compensación total del empleado se conforma no solo por el salario, sino por los beneficios y las bonificaciones o retribuciones variables por desempeño organizacional e individual, porque:

      Su legalidad está amparada en el código sustantivo de trabajo

      Es una mejor práctica empresarial

      Mejora la competitividad salarial y la retención del talento clave de la organización

      Este tipo de herramientas de compensación ayudan a lograr los objetivos empresariales, por ejemplo, prestar un servicio de alta calidad a los clientes o lograr crecimiento de clientes o volúmenes

Otros aspectos para considerar:

      La incorporación de estos beneficios y de la retribución variable por fuera del salario le disminuye costos al usuario de gas en la medida que no genera impactos en otros costos salariales

      Estos mecanismos también son ampliamente usados en el sector público (ejemplo: gastos por representación, beneficios como conductor, primas técnicas, entre otras), cuyos costos deben ser asumidos por las contribuciones que pagan las empresas del sector

Del análisis de varios apartes de La Resolución que se recurre, evidenciamos que se han realizado diferentes ajustes que suponen un cambio injustificado de la señal regulatoria y de la metodología definida en la Resolución CREG 202 del 2013, siendo los gastos de personal un ejemplo. Este tipo de acciones generan una incertidumbre de lo que se considera eficiente y que no, sin soporte alguno, aumentando los riesgos que tiene un negocio como el nuestro.

Petición

Con base en los anteriores argumentos, solicitamos a la CREG remunerar la totalidad de los gastos laborales por considerarlos indispensables para el giro ordinario de la actividad.

4.2.4 Sobre la cuenta de AOM de gastos generales

Esta depuración se centra en las cuentas de relaciones públicas las cuales incluyen la afiliación a Concentra y pagos a Bolsa de Valores de Colombia y a clubes. Concentra Inteligencia de Energía, entidad que cuenta con información clave y estratégica del sector de gas que permite identificar las necesidades y oportunidades de cara a dimensionar la infraestructura de distribución necesaria y suplir los requerimientos del mercado en el corto, mediano y largo plazo. Con respecto al pago a la Bolsa de Valores de Colombia, éste es un requisito para las compañías que se encuentran allí inscritas a fin de acceder al mercado de capitales y a financiación a través de bonos para apalancar sus crecimientos.

De otra parte, las afiliaciones a clubes como el Campestre, el Rancho y los Arrayanes, son usadas por la Empresa para eventos de reuniones como capacitaciones, reuniones de planeación con la organización, eventos de fin de año, entre otros, lo que es parte del giro ordinario del negocio.

Petición

Con base en los anteriores argumentos, solicitamos a la CREG remunerar la totalidad de los otros gastos generales, por considerarse inherentes a la actividad.

4.2.5 Otros

Adicionalmente se depuraron $467 millones, correspondiente principalmente a los gastos de los servicios contratados con terceros para el análisis y valoración de la capacidad de los proveedores para suministrar productos o servicios con un cumplimiento de los requisitos legales y de la compañía, incluye homologación y calificación de proveedores en las diferentes etapas de los procesos de contratación y ejecución de los servicios que se prestan al negocio de distribución.

Petición

Con base en los anteriores argumentos, solicitamos a la CREG remunerar la totalidad de los otros gastos, por ser una actividad requerida para la adquisición eficiente y segura de los bienes y servicios requeridos en el negocio de distribución.

4.3 Sobre la cuenta de Otros AOM

En la cuenta de Otros Gastos de AOM, La Resolución depura y no reconoce ningún valor asociado con las contribuciones que se realizan a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), sin detallar ninguna explicación. De $4,061 millones solicitados para estas contribuciones de la SSPD el reconocimiento fue nulo. Al respecto, Vanti considera que esto es un error dado que las empresas que realizan la actividad de distribución de gas combustible tienen la obligación de pagar estas contribuciones y la metodología dispone que es posible recuperarlas.

Petición

Solicitamos a la Comisión el reconocimiento del total de esta cuenta pues es un gasto efectivo de la actividad de distribución que presta Vanti»

2.2.        SUSTENTACIÓN JURÍDICA DEL RECURSO

En su recurso de reposición VANTI S.A. E.S.P. presenta los siguientes argumentos con los cuales reprocha la validez jurídica de la Resolución CREG 502 014 de 2022.

2.2.1.           Expedición irregular del acto – Aspectos procedimentales

«Mediante radicado E-2020-010584 de 1 de septiembre de 2020, Vanti radicó ante la Comisión, solicitud tarifaria para la aprobación del mercado relevante de distribución conformado por los Municipios de Bogotá D.C., Soacha, Sibaté, Anapoima, La Mesa, Viotá, El Colegio, El Rosal y La Calera en el Departamento de Cundinamarca.

En desarrollo de la verificación documental, la Comisión requirió al solicitante la remisión de documentos a efectos de completar y continuar con el trámite de la solicitud tarifaria, por lo que mediante radicado E-2020-012435 de 9 de octubre de 2020, Vanti completó la solicitud a efectos de iniciar la actuación administrativa.

En virtud de lo anterior, la Comisión mediante Auto de 26 de noviembre de 2020 ordenó el inicio de la respectiva actuación administrativa, así como ordenó la publicación de un Aviso en el Diario Oficial con el fin dar publicidad sobre el trámite a posibles interesados.

Según consta en el Diario Oficial No. 51.516 de 26 de noviembre de 2020, la CREG publicó el Aviso No. 139 de 2020, el cual contenía un resumen de la solicitud tarifaria.

Ahora bien, en el artículo 111 de la Ley 142 de 1994 se establece que la decisión que ponga fin a las actuaciones administrativas deberá tomarse dentro de los cinco (5) meses siguientes al día en que se haya hecho la primera de las citaciones de que trata el artículo 108 de la citada Ley.

En concordancia con lo anterior, el literal d) del artículo 6.1 de la Resolución CREG 202 de 2013, dispone que el término para proferir decisión se suspenderá en los eventos que se requiera la práctica de pruebas.

Teniendo en cuenta que la primera publicación efectuada fue la realizada el 26 de noviembre de 2020, el término de los 5 meses de que trata el artículo 111 de la citada Ley, inició el 27 de noviembre de 2020 y vencía inicialmente 27 de abril de 2021.

Ahora bien, el artículo 108 de la misma Ley respecto del período probatorio señala que dentro del mes siguiente al día en que se haga la primera de las citaciones y/o publicaciones, y habiéndose oído a los interesados, si existiesen diferencias de información o de apreciación sobre aspectos que requieren conocimientos especializados, la autoridad decretará las pruebas a que haya lugar.

De lo dispuesto en la citada norma, la Autoridad Administrativa tenía la facultad de practicar pruebas dentro del mes siguiente a la última publicación, por lo que debió practicar las pruebas dentro del plazo comprendido entre el 26 de noviembre y el 26 de diciembre de 2020, esto es, por un periodo de 30 días calendario teniendo en cuenta la interpretación de que trata el artículo 59 de la Ley 4 de 1913.

Teniendo en cuenta que durante la práctica de las pruebas el término de la actuación administrativa por expresa disposición de la metodología procedía su suspensión, el plazo final con el que contaba la Administración para proferir la respectiva Resolución pasó de vencerse del 27 de abril al 27 de mayo de 2021, término que incluye el término máximo para el decreto de pruebas.

Pese a lo anterior, la CREG mediante Auto de 19 de febrero de 2021 ordenó la apertura de la etapa probatoria, en la cual profirió diez (10) Autos de Pruebas de diferente índole, en los cuales se abarcaron temas relativos a Inversión, Otros Activos, Otros Activos, los Gastos de Administración, Operación y Mantenimiento, AOM, los Otros Gastos de AOM, demanda del mercado y estados financieros comparados correspondientes a las vigencias reportadas.

Vale destacar sobre este punto que el total de los días otorgados en los Autos de Pruebas, según se desprende del documento soporte CREG 502 014 se extendió durante varios meses.

Ahora bien, si en gracia de discusión la Comisión amparada en el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 dispuso la práctica de pruebas por fuera del término otorgado en el artículo 108 de la Ley de Servicios Públicos, debe recordarse que esta norma opera de forma supletiva en caso de que no exista procedimiento especial que regule la actuación, que para el caso que nos ocupa, no puede ser predicable en favor de la Administración15.

Sin perjuicio de lo anterior, de considerarse las suspensiones decretadas en los Autos de Pruebas, el término se extendió más allá de 30 días establecidos en la ley, el plazo máximo para proferir la Resolución venció el 19 de junio de 2021.

El anterior análisis tiene por finalidad poner de presente a la Comisión posibles irregularidades procesales que se dieron en desarrollo de la actuación administrativa, lo que podría traducirse en una vulneración al debido proceso, en particular, frente al respeto a las formas propias del procedimiento administrativo.

(…)

Por tanto, la Comisión en desarrollo de la actuación administrativa está sometida a las normas procesales propias de cada procedimiento especial, que valga decir, son de orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo que cualquier conducta que contravenga las disposiciones legales podría ser considerado una vulneración al debido proceso y, si se quiere, una vía de hecho de la administración.

Por otro lado, en lo que se refiere a la notificación del Acto Administrativo que se repone, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 regula la citación para notificación personal de los Actos Administrativos que son proferidos en curso de actuaciones administrativas.

Dicha norma establece en su primer inciso que el envío de la citación deberá hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto y, de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Sobre el particular deben hacerse las siguientes precisiones:

La Resolución acusada indica en la página 7 que la CREG en sesión 1171 de 24 de mayo de 2022 acordó la expedición del referido Acto Administrativo a través del cual se aprueba la agregación de los mercados propuesta por la empresa Vanti, así como el cargo de distribución aplicable al mercado.

Igualmente se advierte que revisadas las páginas anexas a la Resolución en lo relativo al registro de firmas electrónicas, se observa que los firmantes, suscribieron de manera electrónica la resolución los días 26 y 28 de julio respectivamente, es decir, 2 meses y 4 días después de expedida la Resolución, por lo que llama la atención que ésta no haya sido suscrita por los intervinientes en la misma sesión 1171, tal como lo indica el procedimiento interno de la Comisión.

Por otro lado, de un cotejo simple de los documentos remitidos, se puede observar que La Resolución fue proferida el 24 de mayo de 2022, por lo que en aplicación de la norma procesal atrás indicada, correspondía remitirse la citación para notificación personal a Vanti dentro del plazo comprendido entre los días 25 de mayo al 1° de junio de 2022, situación que en el presente caso, no fue acatada por la Comisión, teniendo en cuenta que la citación fue enviada a nuestro domicilio social hasta el 8 de septiembre de 2022, es decir, 4 meses después de proferido el Acto Administrativo y 41 días después de firmada la Resolución, por lo que dicho proceder estaría en contra de los principios de seguridad jurídica, celeridad, economía y eficacia de la función administrativa.

No se entienden las razones por las cuales a pesar de existir la decisión adoptada por parte del máximo órgano, se presentaron dilaciones injustificadas en la notificación del Acto Administrativo. Estas conclusiones referidas a la forma en que se desarrolló el proceso de notificación de La Resolución generan serios y fundados cuestionamientos respecto de la validez del acto administrativo, esto es, el cumplimiento de los requisitos legales para la expedición y notificación de la resolución.

Ahora bien, esta Resolución en su página 6 advierte que los análisis realizados por la Comisión respecto de la solicitud tarifaria, los cálculos efectuados, así como las consideraciones que soportan el Acto Administrativo y demás información disponible se encuentran contenidos en el Documento Soporte 502 014 de 2022, el cual hace parte integral de la resolución.

Sobre el particular debe indicarse que, revisado el referido documento, a diferencia de La Resolución, no se pudo establecer si éste efectivamente fue suscrito en la misma época (no hay constancia digital como si existe en la resolución) sobre la evidencia o trazabilidad en que fue revisado y/o elaborado el documento.

Esto adquiere relevancia jurídica teniendo en cuenta que la supuesta motivación de la decisión se encontraría consignada en el documento. Por lo anterior solicitamos tener en cuenta los argumentos expuestos al momento de analizar el presente recurso y, en consecuencia, proceder a modificar su decisión, sin perjuicio de los demás argumentos expuestos a lo largo del recurso y los siguientes que se desarrollarán a continuación, relativos a la validez del acto jurídico que se impugna».

2.2.2.          Falta de motivación o expedición en forma irregular – Consecuencias de la falta de motivación de la resolución

« A continuación, se presentan las razones por las que el acto acusado incurre en i) violación al debido proceso por falta de motivación y violación al debido proceso por violación al derecho de defensa (numeral 2.2.2) y violación al debido proceso por falta de valoración de las pruebas (numeral 2.2.3) y por tanto debe modificarse o revocarse la resolución:

De acuerdo con lo expuesto por el profesor francés René Chapus en su tratado de derecho administrativo general, la obligación de motivar los actos administrativos se origina por tres causas:

(i)       En primer lugar, una exigencia propia de la democracia, toda vez que conforme a ésta se impone a la administración la obligación de dar cuenta a los administrados de las razones por las cuales ha obrado en determinado sentido [Art. 123 C.P. "(..)Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad". Art. 209 C.P. "La función administrativa está al servicio de los intereses generales”.

(ii)     En segundo lugar, pone de presente la exigencia de adelantar una "buena" administración; en este sentido, la obligación de motivar los actos administrativos compele a la administración a realizar un examen acucioso de los fundamentos de las decisiones que proyecta, previniendo, de esta manera, que se adopten decisiones estudiadas de manera insuficiente o de dudosa justificación; y,

(iii)    En tercer lugar, la motivación de los actos administrativos facilita el control de la actuación administrativa; así, el conocimiento de los motivos por los cuales la administración ha adoptado determinada decisión permite a los interesados apreciar las razones de las decisiones que los afectan y, eventualmente, interponer los recursos administrativos o instaurar las acciones judiciales a que haya lugar, garantizando, de esta manera, el ejercicio del derecho de defensa. En el mismo sentido, facilita la tarea del juez administrativo en el "instante que pase a ejercer el control jurídico sobre dicho acto, constatando si

Del mismo modo, los tratadistas Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, han señalado que "La motivación, como ya dijimos, es un medio técnico de control de la causa del acto. Por ello no es un simple requisito meramente formal, sino de fondo (más técnicamente: la motivación es interna corporis, no externa; hace referencia a la perfección del acto más que a formas exteriores del acto mismo). Quiere decirse que la motivación ha de ser suficiente, esto es, ha de dar razón plena del proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión. Por ejemplo: no bastaría jubilar a un funcionario invocando simplemente una razón de "incapacidad física"; habrá que concretar qué incapacidad física en particular y cómo se ha valorado y en qué sentido la misma justifica legalmente la resolución." (Citas del original no transcritas).

Revisada la resolución y su correspondiente documento soporte es claro que el acto recurrido carece de motivación adecuada y suficiente; un acto administrativo sin motivación o con motivación insuficiente, carece de validez constitucional y legal, al no argumentar las causas jurídicas que determinan su adopción. En el transcurso de este recurso y de la lectura de Acto Administrativo salta a la vista que la Resolución acusada adolece de falta de motivación.

La ausencia de este elemento de validez del Acto Administrativo somete al Administrado a la arbitrariedad de la entidad pública, al no disponer de los elementos de juicio para poder debatir dentro del marco del derecho fundamental al debido proceso, los argumentos que pudieran llevar a la revisión de los Actos propios de la Administración, tendientes a corregir posibles yerros en la expedición de su regulación o, por el contrario, ratificar su decisión, permitiendo así garantizar la seguridad jurídica a todos los asociados.

Como se expuso en el numeral 2.2.2 de este recurso, el documento soporte carece de una explicación detallada de las supuestas consideraciones que se consignaron en La Resolución, pues en este no existe información que permita conocer a la Empresa los motivos que fundaron la decisión de la Comisión, sino que esta consigna únicamente la decisión tomada.

El documento soporte carece de lo más elemental: un silogismo jurídico, entendido como:

      Una premisa mayor (La Constitución, Ley, Reglamento – Resolución), en este caso la metodología de distribución;

      Una premisa menor, entendida como la solicitud tarifaria y su sustento a través de las pruebas aportadas y decretadas dentro de la actuación administrativa.

      Una conclusión o deducción lógica a partir de la valoración de la solicitud tarifaria, lo probado en la etapa probatoria y la aplicación de la Metodología de Distribución, lo que permite el cálculo del cargo conforme lo dispone la Resolución CREG 202 de 2013 y sus modificaciones.

Lo que sucedió en el presente caso es que el documento sólo plasma la definición del silogismo jurídico, sin sustentar como fue que llegó a esa conclusión, al omitir cómo fueron valorados los argumentos expuestos por la Empresa en la solicitud tarifaria y en las pruebas obrantes en el expediente.

Con base en lo anterior, puede afirmarse que en los términos como se encuentra redactado el documento soporte, el derecho a la defensa de Vanti fue vulnerado, teniendo en cuenta que la Empresa no conoce realmente la motivación de las decisiones contenidas en la resolución recurrida que le fue puesto de presente y, por tanto, el debido proceso no puede entenderse satisfecho desde un aspecto puramente formal, como es la oportunidad para presentar recursos.

Como ya se dijo, la defensa que presenta la Empresa en el presente recurso se fundamenta a partir de presunciones, suposiciones y/o especulaciones sobre los análisis que posiblemente efectuó la CREG para adoptar sus decisiones, lo que se deriva en la imposibilidad de ejercer de manera adecuada el derecho de defensa».

2.2.3.          Falta de motivación debido a la inexistente valoración probatoria aplicable al hecho de que la CREG no toma en cuenta, ni para valorar ni interpretar, las pruebas aportadas durante la actuación administrativa

«Con la falta de valoración probatoria en el acto administrativo, y como se mencionó en los numerales 2.2.2 y 2.2.3 se vulneró a Vanti el derecho de defensa y contradicción, el cual es uno de los pilares del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución por lo siguiente:

Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” (Negrillas y subrayas fuera de texto)

Sobre la obligación de la administración de valorar las pruebas, de motivar sus actos y tomar la decisión correspondiente conforme a ello, el Consejo de Estado ha señalado que:

“La Sección ha dicho que los actos administrativos deben revelar las razones de su expedición, la fundamentación jurídica y la valoración fáctica que sustenta tales decisiones, so pena de originar la causal de nulidad del acto por expedición irregular. Tal motivación debe estar fundada en los principios de legalidad y de publicidad y ante su ausencia se configuraría un vicio de nulidad del acto administrativo por expedición irregular, de conformidad con el artículo 138 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. Los artículos 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011 establecen que los actos deberán ser motivados, siquiera sumariamente, y expedirse una vez se haya dado la oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones y con base en las pruebas e informes disponibles, de manera que los actos administrativos deben proporcionar la información sustancial fáctica y jurídica que permita la comprensión de la decisión y que acredite la legalidad del acto. Al efecto, el alto Tribunal de lo Constitucional decantó que los actos administrativos deben contener una razón suficiente en su expedición pues “La motivación de los actos administrativos proviene del cumplimiento de preceptos que garantizan que los particulares tengan la posibilidad de contradecir las decisiones de los entes públicos ante las vías gubernativa y judicial, evitando de esta forma la configuración de actos de abuso de poder. De esta forma, le corresponde a la administración motivar sus actos y a los entes judiciales decidir si tal argumentación se ajusta o no al ordenamiento jurídico.” (hemos resaltado)

Como se puede ver, este tema tiene un inescindible vínculo con el deber de la Administración de motivar sus actuaciones con base en el análisis de las pruebas aportadas con la solicitud tarifaria y las decretadas durante el período probatorio de la actuación; téngase en cuenta que es a través de los medios probatorios que la Administración, los Administrados y los Jueces de la República pueden llegar a la verdad procesal y nutrir su convencimiento respecto de las solicitudes de las partes en consonancia con el ordenamiento jurídico.

La valoración de las pruebas implica ejercer un proceso de sana crítica respecto de los medios probatorios que se le han puesto de presente, a partir del cual, le permite a la Administración realizar un juicio sobre la procedencia de las solicitudes formuladas que deberán estar debidamente soportadas para lograr su reconocimiento.

Para el presente caso, la sociedad Vanti presentó con la solicitud tarifaria y al contestar los diferentes Autos de Prueba proferidos por el regulador, los diferentes soportes que permitieran acreditar, por un lado, las inversiones asociadas a las Unidades Constructivas que hacen parte de la Inversión Base, la información que soporta los Gastos de Administración, Operación y Mantenimiento, los Otros Gastos de AOM y Otros Activos, entre otros.

Con base en la información obrante en el expediente y recaudada durante la actuación, le correspondía a la CREG analizar todas y cada uno de los elementos probatorios y presentar en el documento soporte un análisis serio y detallado de las pruebas que usó para llegar al convencimiento de su decisión, haciendo referencia expresa de ellas en los capítulos correspondientes a fin de sustentar su decisión de manera técnica-legal.

Sin embargo, debe advertirse que la CREG se abstuvo de realizar lo anteriormente expuesto y se limitó a presentar una relación de los Autos decretados sin que pueda advertirse en algún aparte del documento, un análisis probatorio de las pruebas recaudadas y que fueron utilizadas, bien para tomar la decisión o, bien, para negar los argumentos expuestos por Vanti.

Correspondía a la Comisión de Regulación de Energía y Gas explicar razonadamente el mérito que se asignó a cada prueba y el grado de convencimiento que aportó a la actuación administrativa, esto es, hacer explícitas los motivos que justifican la decisión a partir de la valoración individual y conjunta de los medios de prueba.

Por lo anterior, la CREG incurrió en falta de motivación al no presentar de forma clara y expresa los medios que tuvo en cuenta para tomar su decisión, razón por la cual deberá reponer su decisión.

Con base en lo expuesto en este documento se puede advertir que existen los suficientes argumentos técnicos y jurídicos en contra de La Resolución que le permite a la Comisión evaluar su propio acto y modificar o en su defecto revocar la decisión conforme al principio de legalidad».

2.3.    PETICIÓN DEL RECURRENTE

La empresa presenta las siguientes peticiones:

«Primero.- MODIFICAR los artículos 2, 3, 4, 7 y 8 (en su totalidad), así como como los anexos 1, 2 y 3 de La Resolución.

Segunda.- Como consecuencia de lo anterior, así como de lo expuesto en este recurso, se solicita a la CREG APROBAR las peticiones incluidas en el capítulo 4 de este recurso.

Tercera.- En caso de no ser aceptadas las solicitudes anteriores, se solicita a la Comisión, muy respetuosamente, REVOCAR integralmente La Resolución en razón a que fue expedida en forma irregular, como ha sido sustentado de manera amplia y suficiente en este escrito».

2.4.     PRUEBAS

La empresa VANTI S.A. E.S.P. solicita que se decrete la práctica de las siguientes pruebas:

«a. Dictámenes periciales:

Solicitamos se decrete la práctica de un dictamen pericial con intervención de perito experto para que atienda todas y cada una de las solicitudes realizadas en el Capítulo 4 del recurso. En caso de que la CREG así lo considere, Vanti puede aportar dichos dictámenes dentro de los 90 días calendario siguientes a la comunicación del respectivo Acto.

b. Documentales:

Se solicita tener como prueba además de las que reposan en el expediente, las siguientes que se aportan con el recurso:

1.        Documento del IDU GUCI01 y GUGE002 - Anexos Técnicos Para La Recuperación De Espacio Público (Anexo 1 - Anexos Técnicos IDU Para La Recuperación De Espacio Público)

2.        Las licencias de intervención del espacio público señaladas en el Capítulo 4 del recurso (Anexo 2 - Licencias de intervención del espacio público)

                          i.       Licencia de Intervención del Espacio Público Resolución 043 de 4 de 14 de junio de 2021

                        ii.       Licencia de Intervención del Espacio Público Resolución 026 - 17 de agosto de 2017.

                       iii.       Licencia de Intervención del Espacio Público Resolución 09 de abril de 2019.

                       iv.       Licencia de Intervención del Espacio Público 13 junio 2012.

3.        Planos de las Estaciones La Mesa (Anexo 3 - Planos estaciones La Mesa)

4.        Concepto emitido por PwC Colombia S.A.S., que demuestra que la CREG debe reconocer a Vanti el ICA incurrido por el desarrollo de la actividad de distribución (Anexo 4 - Concepto ICA)

c. Audiencia:

Solicitamos se convoque una audiencia con el propósito de exponer a la CREG los argumentos y solicitudes contenidos en este recurso, a realizarse en la fecha y lugar en que la CREG así determine».

3.        ANÁLISIS DEL RECURSO

3.1.        RESPECTO A LA EXPEDICION IREGULAR DEL ACTO – ASPECTOS PROCEDIMENTALES

La recurrente realiza en su recurso un recuento general respecto del tiempo total que tomó resolver la actuación y señala que fue un término mucho mayor, al previsto para sus hitos y a los cinco (5) meses previstos en el Artículo 111 de la Ley 142 de 1994 -de manera general- para resolver actuaciones administrativas; aduciendo, además, que la Resolución CREG 502 014 de 2022 presenta presuntos vicios de expedición derivados de supuestas irregularidades en su firma y notificación, situación que, a su juicio, compromete el debido proceso y vulnera principios como la celeridad, la eficacia y la seguridad jurídica.

Al respecto, en primera instancia es pertinente indicar que efectivamente, la resolución de la actuación superó el término indicado por el accionante, situación que, como se señaló en varias oportunidades en reuniones sostenidas con las empresas distribuidoras y con los gremios que la reúnen, se debió al alto número de solicitudes tarifarias para la actualización de cargos de distribución de gas combustible por red de tubería para mercados existentes en el país (del orden de 147 solicitudes de un total de 43 empresas) más las solicitudes de cargos para mercados nuevos, las cuales se debían tramitar simultáneamente con un recurso humano reducido, lo que determinó que no le fuera posible a la Comisión su cabal resolución dentro de dicho término.

Cabe destacar que la complejidad técnica y económica que reviste la aprobación de mercados de relevantes de distribución y sus correspondientes cargos tarifarios exige necesariamente el agotamiento de diversas etapas, como el análisis y validación de los expedientes tarifarios, la práctica de requerimientos de información adicional, la elaboración de análisis técnicos y económicos y su validación, la valoración de pruebas; a ello se suma el deber de la Comisión de estructurar el acto administrativo de forma integral, garantizando la debida motivación y la incorporación de anexos y tablas de soporte que respalden cada una de las decisiones adoptadas en materia de reconocimiento de inversiones, exclusiones, depreciaciones, cálculos de cargos y demás aspectos esenciales del acto tarifario.

Así las cosas, en las condiciones señaladas, la experiencia enseña que el procedimiento de aprobación tarifaria a que se ha enfrentado la Comisión claramente no puede reducirse a un conteo de días o meses y exigir la aplicación mecánica del término sino que es necesario tener en cuenta la naturaleza del acto regulatorio y el fin superior del cumplimiento del mandato legal contenido en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, los cuales atribuyen a la Comisión la competencia para fijar las tarifas y cargos del servicio público entre otros, bajo principios como la eficiencia económica, la suficiencia financiera y la calidad en la prestación del servicio, de todo lo cual deriva una complejidad particular que, desafortunadamente, se traduce en que el tiempo que demanda la expedición de un acto regulatorio, entendiendo la  razonabilidad y complejidad que exige, no logra ajustarse al término general previsto en la norma, fundamentalmente, dado el volumen de solicitudes a tramitar simultáneamente, el cual, además, aumenta en un orden de 3 o 4 nuevas solicitudes al mes.

De igual forma, resulta necesario señalar que el procedimiento surtido por la CREG en este caso fue riguroso, garantista y plenamente ajustado a derecho. La empresa recurrente tuvo oportunidad de participar en cada una de las fases del trámite, de aportar la información que estimó pertinente, de controvertir las decisiones preliminares de la Comisión y de presentar sus argumentos y pruebas. Adicionalmente, VANTI S.A. E.S.P. ejerció su derecho de defensa al interponer el recurso de reposición que actualmente se resuelve, lo que evidencia que la actuación de la autoridad no desconoció en ningún momento sus derechos ni configuró una afectación sustancial al debido proceso.

En cuanto a la alegación de que la diferencia entre la fecha de expedición y la firma digital de la Resolución CREG 502 014 de 2022 compromete la seguridad jurídica y la validez del acto, es necesario aclarar que dicha diferencia obedece a las dinámicas normales de un procedimiento técnico y administrativo de esta envergadura, en el que la consolidación de documentos de soporte y la verificación de los contenidos requieren de trámites internos que no afectan en modo alguno la legalidad ni la eficacia del acto. La fecha que figura en el encabezado de la resolución corresponde a la fecha formal de expedición del acto, mientras que la firma digital refleja el momento en que el documento quedó consolidado y se dispuso para su notificación.

La normatividad aplicable, en particular el artículo 67 del C.P.A.C.A., establece claramente que lo relevante para la producción de efectos jurídicos de un acto administrativo es su notificación válida al interesado, momento a partir del cual se habilita el ejercicio de los recursos y se hace exigible la decisión. En el presente caso, VANTI S.A. E.S.P. fue notificada en debida forma de la resolución y ejerció su derecho de defensa, por lo que cualquier discusión sobre las fechas internas del documento carece de relevancia jurídica y no afecta la validez del acto.

La seguridad jurídica, entendida como la garantía de certeza y estabilidad en las decisiones de la administración pública, no se ve comprometida por la diferencia entre la fecha de expedición y la firma digital del acto, sino por la posibilidad real y efectiva del administrado de conocer el contenido de la decisión, ejercer sus derechos y acudir a los mecanismos de defensa previstos en la ley, lo cual, como ha quedado demostrado, ocurrió plenamente en este caso.

En línea con lo anterior, cabe anotar que la celeridad invocada por parte de VANTI S.A. E.S.P. no puede ser entendida como la obligación de la administración de decidir en plazos que evidentemente resultaron cortos sin atender a la complejidad y el rigor técnico que impone la función de regulación tarifaria. La CREG, en cumplimiento de sus deberes legales, agotó cada una de las etapas del procedimiento, valoró la información allegada por la empresa, practicó las pruebas necesarias, adelantó los análisis técnicos y económicos y finalmente, adoptó una decisión debidamente motivada y ajustada a la metodología vigente, aunque formalmente -se reitera- es claro que no fue posible cumplir esto dentro del término a que se refiere el Artículo 111 de la Ley 142 de 1994, de cinco (5) meses para resolver actuaciones administrativas.

En este punto cabe señalar que debe tenerse en cuenta que, conforme a lo previsto en el inciso tercero del artículo 83 del C.P.A.C.A. el no haberse pronunciado dentro un término legalmente establecido para que la Administración resuelva una petición o recurso no la exime del deber de decidir, “salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda”, situaciones que en el caso que nos ocupa no se produjeron; de manera que la Comisión debía resolver la actuación como efectivamente sucedió mediante la expedición de la resolución recurrida.

Resulta, además, pertinente traer a colación que la jurisprudencia sostenida del Consejo de Estado en esta materia es contundente señalando que:

“La Sala reitera que, en general, los términos procesales que tiene el Estado para proferir las decisiones correspondientes son términos de tipo perentorio, pero no necesariamente preclusivos. Es decir que, así esté vencido un plazo, la decisión correspondiente resulta válida y eficaz, salvo que el legislador expresamente haya consagrado otra disposición como cuando estipula la preclusión del término en el sentido de indicar que la Administración pierde competencia para decidir y que, en su lugar, surja el acto ficto o presunto favorable al administrado. El vencimiento de los plazos meramente perentorios puede implicar la responsabilidad personal del agente que se ha demorado en tomar la decisión, pero no afecta la validez de la decisión misma. (…)

 

En general, las normas de competencia temporal, esto es, por razón del tiempo, que es el tema que subyace en un plazo legal para producir una decisión, deben interpretarse a favor de la competencia misma. Así, sólo cuando está expresamente previsto otro efecto, el vencimiento del plazo no comporta siempre y necesariamente un caso de silencio administrativo positivo y mucho menos de nulidad de los actos administrativos.”[1]

 

Finalmente, es relevante señalar que VANTI S.A. E.S.P. no acredita en su recurso de reposición la existencia de un perjuicio real y concreto derivado de la irregularidad que alega en la expedición del acto, limitándose a alegar de manera genérica un incumplimiento formal de términos.

En ese orden de ideas, la solicitud de VANTI S.A. E.S.P. de declarar la nulidad de la Resolución CREG 502 014 de 2022 con base en los argumentos expuesto en este cargo debe ser desestimada, por cuanto no se configura ninguna de las causales previstas en el artículo 137 del C.P.A.C.A. en la medida en que -se reitera- la actuación de la Comisión fue conforme a derecho, respetó la competencia de la autoridad reguladora, garantizó el debido proceso y la participación de la empresa y culminó con una decisión debidamente notificada y susceptible de recursos, como el que actualmente se resuelve.

3.2.        RESPECTO A LA FALTA DE MOTIVACION O EXPEDICION EN FORMA IRREGULAR – CONSECUENCIA DE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA RESOLUCIÓN

Aduce la recurrente que la Resolución CREG 502 014 de 2022 carece de una motivación adecuada y suficiente, es fundamental analizar la validez de este argumento a la luz de la normatividad colombiana.

Es importante recordar que la actuación de la CREG se desarrolló en el marco de la función regulatoria que le otorga la Ley 142 de 1994, en sus artículos 73 y 74, los cuales facultan a la Comisión para fijar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios bajo criterios de eficiencia económica, suficiencia financiera, calidad y neutralidad, entre otros.

Este proceso, de naturaleza técnica y especializada, se encuentra reglado y se desarrolló conforme a los principios y disposiciones de la citada ley y del C.P.A.C.A., así como de la metodología tarifaria vigente adoptada mediante la Resolución CREG 202 de 2013 y sus modificaciones.

En tal sentido, la expedición de la Resolución CREG 502 014 de 2022 se realizó garantizando a la empresa recurrente el ejercicio pleno de sus derechos procesales, incluyendo la participación en las etapas correspondientes, otorgando incluso espacios presenciales a la Empresa para exponer y ampliar sus razones y la posibilidad de presentar observaciones y recursos.

Ahora bien, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha establecido que la motivación no implica la obligación de la administración de realizar un análisis exegético de cada argumento o prueba allegada por el administrado, sino de exponer de manera razonada y comprensible los fundamentos esenciales de la decisión[2].

VANTI S.A. E.S.P. pretende desvirtuar la validez del acto sosteniendo que el documento soporte de la Resolución no contiene un silogismo jurídico explícito y detallado sobre la valoración de sus argumentos y pruebas, desconociendo que, en los procedimientos regulatorios tarifarios, la metodología previamente establecida constituye en sí misma la premisa normativa que guía el análisis y la toma de decisiones.

La Comisión aplicó la metodología definida en la Resolución CREG 202 de 2013 y sus modificaciones, realizó la revisión de la información tarifaria presentada por la empresa, evaluó los activos, las inversiones, gastos de AOM y demás variables económicas y técnicas y concluyó con la determinación de los cargos de distribución, conforme a las disposiciones aplicables. Este ejercicio, propio de la función regulatoria, fue expuesto en la Resolución y su documento soporte, en el cual se relacionan las bases legales, las consideraciones técnicas y las decisiones adoptadas, cumpliendo así con el estándar de motivación exigido.

Por otro lado, el procedimiento seguido por la CREG cumplió con los principios y reglas previstas en la Ley 142 de 1994, particularmente en cuanto a la aplicación de la metodología tarifaria y la evaluación técnica y económica de la solicitud presentada por la empresa. La decisión no surgió de un ejercicio arbitrario de la discrecionalidad, sino de la aplicación rigurosa de las normas regulatorias, las cuales establecen las reglas para el reconocimiento de activos, el cálculo de cargos y demás elementos que estructuran el acto administrativo. Pretender que la Comisión debe replicar en la resolución cada uno de los argumentos y pruebas de la empresa bajo un formato de silogismo jurídico resulta incompatible con la naturaleza técnica y normativa de la función regulatoria.

Es necesario resaltar que la Corte Constitucional, en la Sentencia T-204 de 2012, advirtió que la obligación de motivar no puede confundirse con la necesidad de reproducir todos y cada uno de los argumentos del administrado, al señalar que:

«La motivación de los actos administrativos proviene del cumplimiento de preceptos constitucionales que garantizan que los particulares tengan la posibilidad de contradecir las decisiones de los entes públicos ante las vías gubernativa y judicial, evitando de esta forma la configuración de actos de abuso de poder. De esta forma, le corresponde a la administración motivar sus actos y a los entes judiciales decidir si tal argumentación se ajusta o no al ordenamiento jurídico».

En este caso, la empresa no solo conoció las razones de la decisión, sino que las controvirtió en sede de recurso, lo que ratifica que no hubo vulneración alguna al debido proceso.

Finalmente, debe señalarse que la metodología tarifaria aprobada por la CREG es pública, conocida por los agentes y aplicable de manera general, por lo que el resultado del análisis técnico y económico está determinado por la aplicación de dichas reglas a la información verificada.

La empresa, en su calidad de agente del sector, conoce el contenido de la metodología y los criterios de aplicación, por lo que el documento soporte de la Resolución cumple con la finalidad de informar de manera suficiente las razones de la decisión, sin que sea necesario desagregar exhaustivamente cada paso del análisis en la forma que pretende el recurrente.

La Comisión actuó dentro del marco de sus competencias, aplicó la metodología vigente, evaluó la información aportada y expuso razonadamente las bases de su decisión, cumpliendo con las exigencias legales y jurisprudenciales en materia de motivación de los actos administrativos. La empresa recurrente ha ejercido su derecho de defensa y ha conocido los fundamentos de la decisión, por lo que no se presenta vulneración al debido proceso ni causal alguna de nulidad. En consecuencia, este cargo debe ser desestimado.

3.3.        RESPECTO A LA FALTA DE MOTIVACION DEBIDO A LA INEXISTENTE VALORACION PROBATORIA APLICABLE AL HECHO DE QUE LA CREG NO TOMA EN CUENTA, NI PARA VALORAR NI INTERPRETAR, LAS PRUEBAS APORTADAS DURANTE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA

Alega VANTI S.A. E.S.P. una supuesta falta de motivación derivada de la inexistente valoración probatoria dentro de la actuación administrativa que culminó con la expedición de la Resolución CREG 502 014 de 2022. Al respecto, es imperativo señalar que dicha afirmación carece de sustento fáctico y jurídico, pues -se reitera- la actuación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas se desarrolló con estricta observancia de los principios de debido proceso, publicidad, contradicción y valoración de las pruebas, conforme a las reglas previstas en la Ley 142 de 1994, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, y la Metodología tarifaria aplicable.

Desde el inicio de la actuación administrativa, la CREG desplegó todas las fases probatorias requeridas para contar con elementos de juicio suficientes en pro de garantizar la solidez de su decisión, otorgando a VANTI S.A. E.S.P. la posibilidad efectiva de aportar pruebas, sustentarlas, participar en audiencias y controvertir cualquier requerimiento o información. Tal como consta en la resolución y en su documento soporte, la Comisión abrió un amplio período probatorio, mediante Auto I-2021-000278 de 19 de febrero de 2021, el cual fue posteriormente adicionado en varias oportunidades, dentro del cual se practicaron pruebas de oficio y se recibieron todas las respuestas de la empresa regulada, incluyendo informes técnicos, financieros y económicos, así como la sustentación específica de Otros Activos y Gastos de AOM.

Por otra parte, de la revisión detallada del expediente y la resolución CREG 502 014 de 2022 se concluye que la recomendación emitida por Divisa Ingenieros Asociados Ltda. no tiene carácter vinculante para la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG). Así se desprende de la naturaleza de la relación entre la CREG y su contratista técnico, y del propio contenido de la resolución.

La participación de Divisa Ingenieros se enmarca en un contrato de apoyo técnico para realizar la Verificación Tipo I con el fin de calificar razonablemente de manera general la calidad de la información de activos reportada, en este caso, por VANTI S.A. E.S.P., de acuerdo con el Anexo 3 de la Resolución CREG 202 de 2013.

En desarrollo de ese encargo, Divisa rindió un informe técnico fechado el 29 de diciembre de 2019 en el cual recomendó «ACEPTAR la información reportada por la empresa GAS NATURAL S.A. E.S.P. - VANTI para efectos de la aprobación de cargos tarifarios de distribución de gas combustible por redes de tubería».

Sin embargo, tal recomendación constituye un insumo técnico dentro de la valoración integral que corresponde a la CREG como autoridad regulatoria que, con base en una muestra arroja una opinión general respecto de la calidad de la información suministrada por el prestador; pero la Comisión conserva la competencia exclusiva para profundizar sobre los aspectos que encuentre pertinentes en caso de que como resultado de los análisis detallados y exhaustivos de información puntual que realiza en el curso del proceso necesario para la determinación de cargos tarifarios, esto en orden a procurarse elementos de juicio completos y suficientes que permitan decidir con soporte suficiente sobre la procedencia del reconocimiento de inversiones y demás elementos tarifarios, conforme a la Ley 142 de 1994 y la metodología vigente. Esto implica que la CREG puede acoger o apartarse motivadamente del concepto técnico del contratista, como efectivamente lo hizo, valorando de manera independiente las pruebas y aplicando la metodología tarifaria.

El informe de Divisa Ingenieros no tiene fuerza vinculante y su consideración está sujeta a la valoración autónoma de la Comisión en ejercicio de su función regulatoria, la función de la firma es eminentemente de apoyo técnico y verificación, pero la valoración jurídica, económica y regulatoria es potestad exclusiva de la CREG.

En consecuencia, la recomendación de aceptar la información no obliga a la Comisión y, por lo tanto, su no acogida -parcial o total- no puede ser interpretada como irregularidad ni como desconocimiento de la prueba, máxime cuando la resolución contiene motivación suficiente sobre los ajustes aplicados a la inversión base reportada por VANTI S.A. E.S.P.

Adicionalmente, es preciso resaltar que el principio de la sana crítica rige la valoración de las pruebas en el ámbito procedimental[3], lo cual le otorga a la autoridad reguladora un margen de apreciación técnica sobre la relevancia y la incidencia de cada medio de prueba en la decisión final.

Por otra parte, se debe destacar que la CREG actuó en el marco de la Ley 142 de 1994, la cual le otorga amplias facultades regulatorias y técnicas para definir los cargos tarifarios dentro de un proceso en el que la valoración probatoria se articula con los principios de eficiencia económica, suficiencia financiera y calidad en la prestación del servicio público y garantía del derechos de los usuarios a que en la tarifa que se les trasladen por la prestación del servicio solamente los costos  eficientes en que incurre la empresa para prestarlo.

La metodología tarifaria vigente fue aplicada en su integridad y el acto administrativo expone de manera suficiente las razones de derecho y de hecho que lo sustentan, haciendo alusión a las inversiones reconocidas, los gastos de administración, operación y mantenimiento, así como la demanda de volumen y demás variables relevantes.

En el caso concreto, VANTI S.A. E.S.P. no acredita en modo alguno cuál es la prueba concreta no valorada y de qué manera su omisión alteró el sentido de la decisión. Por el contrario, la empresa basa su argumento en meras afirmaciones genéricas y especulativas, sin demostrar un menoscabo efectivo de su derecho de defensa o un impacto material en la decisión tarifaria adoptada.

Adicionalmente, es importante señalar que la Resolución CREG 502 014 de 2022 se fundamenta en los resultados del análisis de la información presentada por VANTI S.A. E.S.P. y en el cumplimiento estricto de la metodología vigente, destacando que el propio documento CREG 502 014 de 2022, parte integral del acto, desarrolla los aspectos técnicos, financieros y jurídicos que soportan la decisión, lo que descarta cualquier alegación sobre ausencia de motivación o de análisis probatorio.

Por lo anterior, no es de recibo el reproche formulado por VANTI S.A. E.S.P., pues la Comisión sí valoró los medios de prueba obrantes en el expediente, realizó los análisis correspondientes y sustentó su decisión en los hechos acreditados y en las normas aplicables, respetando en todo momento el debido proceso y el derecho de defensa. La sola inconformidad de la empresa con la decisión adoptada no puede traducirse en una alegación de falta de valoración probatoria ni de vulneración de derechos fundamentales.

En conclusión, la actuación de la CREG se ciñó al marco legal previsto en la Ley 142 de 1994, el C.P.A.C.A. y la metodología tarifaria aplicable, realizó una valoración técnica de las pruebas allegadas y motiva de manera suficiente su decisión en la Resolución 502 014 de 2022 y en su documento soporte, garantizando suficientemente el debido proceso y el derecho de defensa de VANTI S.A. E.S.P. Por tanto, el cargo formulado por la recurrente carece de sustento y debe ser desestimado en su integridad.

3.4.        PRUEBAS

En desarrollo del estudio y análisis del recurso de reposición interpuesto por VANTI S.A. E.S.P. se encontró necesario decretar las siguientes pruebas dentro de la actuación administrativa:

3.4.1.          Auto de pruebas del 16 de diciembre de 2022

Mediante auto de pruebas del 16 de diciembre de 2022 se ordenaron pruebas para aclarar aspectos relacionados con la información de gastos de AOM, específicamente sobre las cuentas 510790 «Otras primas», 511113 «Vigilancia y seguridad», 511120 «Publicidad y propaganda», 511161 «Relaciones Públicas», 511190 «Otros gastos generales», 751023 «Publicidad y propaganda», 751027 «Promoción y Divulgación», 751049 «Relaciones Públicas», 751090 «Otros costos generales», 754007 «Mantenimiento líneas redes y ductos» y 754290 «Otros».

El auto fue comunicado a VANTI S.A. E.S.P. con radicado CREG S2022006175 del 16 de diciembre de 2022.

Mediante comunicación con radicado CREG E2022015899 del 23 de diciembre de 2022, la empresa VANTI S.A. E.S.P. solicitó la ampliación del plazo inicialmente otorgado por un término de treinta (30) días hábiles adicionales, con el fin de remitir de forma completa la información solicitada en el mencionado auto de pruebas. El plazo solicitado fue otorgado mediante Auto del 4 de enero de 2023, comunicado a VANTI S.A. E.S.P. con el radicado CREG S2023000035 de la misma fecha.

La empresa atendió a la solicitud de información mediante radicados E2023002745 y E2023002774 del 21 de febrero de 2023.

3.4.2.          Auto de pruebas del 4 de julio de 2023

Mediante auto de pruebas No. 0000064 del 4 de julio de 2023, la Comisión se pronunció sobre las pruebas solicitadas por VANTI S.A. E.S.P. así:

«En relación con las pruebas solicitadas por VANTI S.A. E.S.P., la Comisión considera lo siguiente:

Respecto al dictamen pericial, esta Comisión considera que, en la etapa procesal en la que se encuentra la actuación administrativa, no es necesaria su práctica; sin perjuicio de que posteriormente ello se encuentre pertinente, oportuno y necesario.

Sobre las pruebas documentales que se aportan, esta Comisión ha venido adelantando el análisis respectivo y respecto de algunas han surgido inquietudes razón por la cual, en orden a obtener claridad al respecto se encuentra necesario decretar, de oficio, algunas pruebas.

En cuanto se refiere a la solicitud de convocatoria a una Audiencia con el propósito de exponer a la CREG los argumentos y solicitudes contenido en el recurso presentado, ésta se considera pertinente y se procederá a decretarla».

De igual forma, se citó a VANTI S.A. E.S.P. «a través de su representante legal para que, en audiencia presencial, expusiera y sustentara a la Comisión los argumentos y solicitudes contenidos en el recurso de reposición interpuesto (…)».

Adicional a lo anterior, se decretaron las siguientes pruebas:

     i.        A VANTI S.A. E.S.P. se le solicitó información con respecto a las cuatro (4) licencias de intervención del espacio público que la empresa allegó como pruebas documentales al recurso de reposición interpuesto y respecto de las licencias otorgadas a la empresa para la recuperación del espacio público ante licencias de excavación para la instalación de redes de distribución de gas natural en el Municipio de Sibaté.

   ii.        A la Secretaría de Planeación del Municipio de Soacha, Departamento de Cundinamarca, se le solicitó manifestar si el municipio ha adoptado las especificaciones técnicas del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) para la recuperación del espacio público ante licencias de excavación para la instalación de redes de distribución de gas natural en su jurisdicción y, en caso afirmativo, señalar desde cuándo se adoptaron dichas especificaciones y remitir los documentos donde se evidencie su adopción.

  iii.        A la Secretaría de Planeación del Municipio de Sibaté, Departamento de Cundinamarca, se le solicitó manifestar si el municipio ha adoptado las especificaciones técnicas del IDU para la recuperación del espacio público ante licencias de excavación para la instalación de redes de distribución de gas natural en su jurisdicción y, en caso afirmativo, señalar desde cuándo se adoptaron dichas especificaciones y remitir los documentos donde se evidencie su adopción.

El auto de pruebas fue comunicado a VANTI S.A. E.S.P., a la Alcaldía de Sibaté (Cundinamarca) y a la Alcaldía de Soacha (Cundinamarca) con radicados CREG S2023003085, CREG S2023003086 y CREG S2023003087 del 4 de julio de 2023, respectivamente,

Por petición de VANTI S.A. E.S.P., formulada mediante radicado CREG E2023013008 del 7 de julio de 2023, la audiencia fue reprogramada con el Auto No. 0000071 del 7 de julio de 2023, comunicado a la empresa con el radicado S2023003244 de la misma fecha. Posteriormente, debido a un forzoso cambio de última hora en la agenda de la Experta Comisionada que presidiría la audiencia, se reprogramó una vez más mediante Auto No. 0000090 del 18 de julio de 2023, comunicado a VANTI S.A. E.S.P. con el radicado S2023003401 de la misma fecha.

La audiencia finalmente fue llevada a cabo de forma presencial en las oficinas de la CREG el miércoles 19 de julio de 2023, de 11:00 am a 1:00 pm. VANTI S.A. E.S.P. remitió el archivo de la presentación expuesta en la audiencia mediante radicados E2023013680 del 21 de julio de 2023 y E2023013903 del 26 de julio de 2023, así como la respuesta a algunas preguntas formuladas durante la audiencia mediante radicado E2023014968 del 15 de agosto de 2023.

VANTI S.A. E.S.P. respondió al auto de pruebas mediante radicados E2023013663 del 19 de julio de 2023.

Por otra parte, la Alcaldía de Sibaté respondió a los requerimientos de información mediante comunicaciones E2023013283 del 12 de julio de 2023 y E2023013437 del 17 de julio de 2023. A su vez, la Alcaldía de Soacha remitió la información solicitada mediante comunicaciones E2023013290 y E2023013306 del 12 de julio de 2023, E2023013948 y E2023013955 del 26 de julio de 2023 y E2023015463, E2023015501 y E2023015502 del 25 de agosto de 2023.

3.4.3.          Dictamen pericial aportado por VANTI S.A. E.S.P.

Mediante radicado E2023016122 del 6 de septiembre de 2023, VANTI S.A. E.S.P. aportó, como prueba, el peritaje «ANÁLISIS COMPARATIVO DE UNIDADES CONSTURCTIVAS CONTENIDAS EN EL ANEXO 8 DE LA RESOLUCIÓN 202 DE 2013 DE LA CREG, RESPECTO A LA REGLAMENTACIÓN DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU). APLICABLES A LAS UNIDADES CONSTRUCTIVA (sic) PRESENTADAS POR VANTI EN SU EXPEDIENTE TARIFARIO» del 3 de agosto de 2023, rendido por el ingeniero y geólogo Rafael Daniel Barragán Bohórquez.

3.4.4.          Auto de pruebas del 8 de noviembre de 2023

Mediante auto de pruebas No. 0000170 del 8 de noviembre de 2023, se ordenaron las siguientes pruebas:

     i.        A TGI S.A. E.S.P., se le solicitó remitir información sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 13.2 del artículo 13 de la Metodología contenida en las resoluciones CREG 202 de 2013, 138 de 2014, 090 y 132 de 2018, y 011 de 2020 para las cuatro (4) estaciones de regulación de puerta de ciudad incluidas por VANTI S.A. E.S.P. en su programa de reposición de activos para el siguiente periodo tarifario.

   ii.        A VANTI S.A. E.S.P. se le solicitó remitir información relacionada con las cuatro (4) estaciones de regulación de puerta de ciudad incluidas en su programa de reposición de activos para el siguiente periodo tarifario, así como información para aclarar aspectos relacionados con la información de gastos de AOM y Otros Activos.

El auto fue comunicado a TGI S.A. E.S.P. y a VANTI S.A. E.S.P. con radicados CREG S2023005361 y S2023005362 del 8 de noviembre de 2023 respectivamente.

Mediante comunicación con radicado CREG E2022019917 del 16 de noviembre de 2023, la empresa VANTI S.A. E.S.P. solicitó la ampliación del plazo inicialmente otorgado, el cual fue concedido mediante Auto No. 0000176 del 23 de noviembre de 2023, comunicado a la empresa con el radicado CREG S2023005600 de la misma fecha.

La empresa TGI S.A. E.S.P. atendió el requerimiento a través de las comunicaciones E2023020283 del 24 de noviembre de 2023 y E2023021591 del 20 de diciembre de 2023.

Por su parte, la empresa VANTI S.A. E.S.P. atendió el requerimiento de información mediante comunicaciones E2023020300 del 24 de noviembre de 2023 y E2023020923 del 7 de diciembre de 2023.

3.4.5.          Auto de pruebas del 21 de marzo de 2025

Mediante auto de pruebas No. 0000462 del 21 de marzo de 2025, se ordenó solicitar a VANTI S.A. E.S.P. que indique la relación entre las unidades constructivas de ERP aprobadas a la empresa en el Anexo 5.1 de Metodología y las unidades constructivas de ERP reportadas por la empresa en su solicitud tarifaria.

El auto fue comunicado a VANTI S.A. E.S.P. mediante el radicado CREG S2025002901 del 21 de marzo de 2025 y la empresa atendió el requerimiento a través de la comunicación E2025004468 del 28 de marzo de 2025.

3.5.        ANÁLISIS DE LA INVERSIÓN BASE

A continuación, se presenta el análisis de las consideraciones presentadas por VANTI S.A. E.S.P. en su recurso de reposición con respecto a la inversión base.

3.5.1.          Unidades constructivas especiales

En el recurso de reposición interpuesto, VANTI S.A. E.S.P. solicita a la Comisión acogerse al concepto de Divisa o, en su defecto, decretar un peritaje para verificar si las unidades constructivas especiales son o no homologables en su volumetría y costos a las establecidas en los Anexos 6 y 8 de la Metodología.

Adicionalmente, argumenta que las normas técnicas emitidas por el IDU contienen especificaciones constructivas de mayor volumetría, las cuales no fueron contempladas en las unidades constructivas de la Metodología.

Al respecto, sea lo primero señalar que el ejercicio realizado por Divisa Ingenieros Asociados Ltda. corresponde a una verificación con una pequeña muestra con base en la cual al Comisión obtiene un concepto general sobre razonabilidad de la calidad de la información reportada por las empresas distribuidoras de gas combustible por redes de tubería, constituye un insumo para la Comisión, pero el concepto favorable del mismo no obliga a la Comisión a aceptar todas las unidades constructivas reportadas, precisamente porque razonablemente es perfectamente posible que, producto de análisis específicos se identifiquen elementos que ameriten una validación y/o verificación puntual. Lo anterior considerando que la Comisión, en su proceso de aprobación de cargos de distribución, debe tener en cuenta, entre otros, el principio de eficiencia económica establecido en la Ley 142 de 1994. Es decir, que el régimen de tarifas debe procurar que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo, en el cual no se puede trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente.

Ahora bien, con respecto al peritaje solicitado, la Comisión se pronunció al respecto en el auto de pruebas No. 0000064 del 4 de julio de 2023, indicando que «(…) en la etapa procesal en la que se encuentra la actuación administrativa, no es necesaria su práctica; sin perjuicio de que posteriormente ello se encuentre pertinente, oportuno y necesario».

Sin embargo, mediante radicado CREG E2023016122 del 6 de septiembre de 2023, la empresa aportó el documento titulado «ANÁLISIS COMPARATIVO DE UNIDADES CONSTRUCTIVAS CONTENIDAS EN EL ANEXO 8 DE LA RESOLUCIÓN 202 DE 2013 DE LA CREG, RESPECTO A LA REGLAMENTACION DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU). APLICABLES A LAS UNIDADES CONSTRUCTIVA PRESENTADAS POR VANTI EN SU EXPEDIENTE TARIFARIO», con fecha del 3 de agosto de 2023 y autoría del ingeniero de petróleos y geólogo Rafael Daniel Barragán Bohórquez.

De acuerdo con el documento, el alcance del análisis se circunscribe a responder a las siguientes preguntas:

«- Compare las volumetrías solicitadas por el IDU con las volumetrías establecidas en Unidades Constructivas de la Resolución CREG 202 de 2013

- Determine las diferencias volumétricas entre lo solicitado por el IDU y lo establecido en la Resolución CREG 202 de 2013

- ¿Considera que el Anexo 8 de la Resolución CREG 202 de 2013 refleja la realidad constructiva que solicita el IDU?».

Luego de presentar el análisis realizado, el consultor concluye lo siguiente:

«Las exigencias presentadas por el IDU al momento de intervenir espacios públicos hacen que las condiciones constructivas en algunas actividades sean de mayor complejidad en cantidades de obra y calidades de suministros con referencia al Anexo 7 de la Resolución CREG 202 de 2013. Se evidencia de forma clara que estas no pueden ser homologables por las volumetrías a las UC predeterminadas por la Comisión para la actividad. De igual forma, se resalta que existen diferencias entre los valores indexados definidos regulatoriamente hace ya 10 años de las UC en la Resolución 202 de 2013 y los valores que se presentan realmente en el mercado. Por lo anterior, las UC deben ser revisadas como Unidades Constructivas Especiales Normativas.

De acuerdo al numeral 4.1 y 4.2 sobre la comparación y diferencias volumétricas entre lo solicitado por el IDU y lo establecido en la resolución CREG 202 de 2013 en el anexo 8, pero más en los que son las Unidades Constructivas del Anexo 7, no se está reflejando la realidad constructiva en volumetría de algunas actividades exigidas por el IDU, por factores como la profundidad y el ancho de la excavación y algunas actividades que no tiene la Resolución de la CREG como es el Relleno con material seleccionado (arena) y relleno con tierra negra.

La mayor diferencia en las volumetrías entre la Resolución CREG 202 de 2013 en el anexo 7 y 8 es debido a la profundidad y el ancho de la zanja definida por el IDU que es el diámetro de la tubería más un (1) metro, lo que garantiza que la tubería siempre queda a un metro debajo de la rasante del suelo sin importar el tipo del terreno.

Dentro de la especificación del IDU, se considera necesaria para proveer un material suave que garantice seguridad de la tubería a no ser rayada o golpeada por material grueso, si bien no está en todos los tipos de terreno, se debe verificar cómo se maneja constructivamente porque es un lineamiento que se debe generalizar.

Dentro de la especificación del IDU, se tiene para zonas verdes un relleno con tierra negra sobre la cual se coloca los cespedones, siendo necesario para garantizar que se tengan nutrientes para la capa vegetal y así estos prendan de manera correcta».

Al respecto, es importante resaltar lo señalado en el numeral 4 del citado informe, en donde se manifiesta lo siguiente:

«El análisis se efectúa sólo tomando lo que se estipula literalmente por el IDU en el anexo Técnico 03-1100 “Especificaciones técnicas para la recuperación de zonas de uso público afectadas por excavaciones” y la actualización en la “Guía anexo técnico para la recuperación de espacio público intervenido bajo licencias de excavación” Código GU-CI-O1 versión 3.0 del 9 de enero de 2015. No se utiliza ninguna información adicional, suposiciones o conocimiento para comparar con los datos del Anexo 7 Grupo F de la Resolución 202 de 2013» (subraya fuera de texto).

Para comprender la importancia de este punto, es necesario indicar primero la cronología de los lineamientos del IDU, los cuales fueron aportados por la empresa mediante radicados E2023011879 del 4 de octubre de 2022 y E2023013663 del 19 de julio de 2023.

El Anexo técnico 03-1100 no está fechado; sin embargo, debe datar de antes del año 2009, ya que el artículo primero de la Resolución 3730 del 25 de septiembre de 2009 del IDU lo reemplaza con la Guía GU-GE-002 Anexo Técnico para Licencias de Excavación versión 2.0 de la misma fecha. Posteriormente, este último fue derogado por la Guía GU-CI-01 Anexo técnico para la recuperación de espacio público intervenido bajo licencias de excavación del 9 de enero de 2015. Así las cosas, el lineamiento que estaba vigente al momento de la expedición de la Metodología en el año 2013 es la Guía GU-GE-002.

En ese sentido, el documento «ANÁLISIS COMPARATIVO DE UNIDADES CONSTRUCTIVAS CONTENIDAS EN EL ANEXO 8 DE LA RESOLUCIÓN 202 DE 2013 DE LA CREG, RESPECTO A LA REGLAMENTACION DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU). APLICABLES A LAS UNIDADES CONSTRUCTIVA PRESENTADAS POR VANTI EN SU EXPEDIENTE TARIFARIO», aportado por VANTI S.A. E.S.P., no es una prueba pertinente, conducente ni útil, ya que se basa en la comparación de las unidades constructivas establecidas en la metodología con normas que no estaban vigentes al momento en que se estableció la Metodología.

Por otra parte, respecto a la valoración de la inversión base, es importante indicar que cada metodología tarifaria dispuesta por la CREG establece una señal de costos eficientes para las inversiones que se ejecuten durante el correspondiente período tarifario. En el caso de la Metodología de distribución, esto se evidencia en las diferentes formas en las que se valoran los activos, según la señal regulatoria vigente al momento en el que iniciaron operación.

De esta manera, las unidades constructivas que iniciaron operación antes de la entrada en vigencia de la metodología de la Resolución CREG 011 de 2003 (Inversión Existente), mantienen la valoración dada en ese momento y que se consigna en el Anexo 5 de la Metodología vigente actualmente.

Asimismo, las unidades constructivas construidas durante la vigencia de la Resolución CREG 011 de 2003 mantienen la valoración de esa metodología, la cual se plasma en el Anexo 6 de la Metodología vigente. En el caso particular de Bogotá D.C., en la Resolución CREG 033 de 2004[4] se aprobó, para algunas unidades constructivas, una valoración mayor a la establecida en la Resolución CREG 011 de 2003 para incorporar la normatividad técnica del IDU que, en su momento, no consideró la metodología.

Por último, las unidades constructivas que iniciaron operación después del 2013, es decir, durante la vigencia de la Resolución CREG 202 de 2013, se valoran a los precios establecidos en el Anexo 8. Dicho anexo establece valoraciones diferentes para seis grupos de municipios, considerando que algunas ciudades del país tienen especificaciones técnicas diferentes. En particular, el grupo F de dicho anexo considera las especificaciones técnicas exigidas en Bogotá D.C.

Ahora bien, las unidades constructivas especiales reportadas por VANTI S.A. E.S.P. y que son objeto de recurso tienen su fecha de inicio entre los años 2012 y 2019, es decir, que la valoración aplicable corresponde a las de los Anexos 6 y 8 de la Metodología vigente que, como se indicó previamente, incluye consideraciones especiales para la ciudad de Bogotá D.C. por cuenta de las especificaciones técnicas que allí se exigen.

Finalmente, es importante destacar que, en cumplimiento de lo estipulado en el numeral 13.3 del artículo 13 de la Metodología, VANTI S.A. E.S.P. reportó los activos que iniciaron operación durante los años 2014 a 2019[5]. En dichos reportes, la empresa homologó las unidades constructivas en discusión con las definidas los Anexos 6 y 8 de la Metodología para todos los años, excepto el 2019. Así las cosas, no es aceptable que la empresa indique que estos activos no son homologables a las unidades constructivas de la Metodología.

Así las cosas, en concordancia con lo expuesto, no hay lugar a reponer este aspecto. Sin embargo, la Comisión no es ajena a que las especificaciones técnicas del IDU fueron modificadas durante el año 2015 y que dichos cambios no fueron recogidos por la metodología por ser una norma que se expidió previamente, en el año 2013. En ese sentido y conforme se señaló previamente, la Comisión tendrá en cuenta esta modificación para la expedición de la próxima metodología tarifaria de distribución.

3.5.2.          Estaciones de Regulación de Presión (ERP) reportadas como Inversión Existente

En la Resolución CREG 502 014 de 2022, se aprobaron las siguientes ERP como parte de Inversión Existente, en concordancia con lo dispuesto en el Anexo 5.1 de la Metodología contenida en las Resoluciones CREG 202 de 2013, 138 de 2014, 090 y 132 de 2018, y 011 de 2020:

Municipio

Unidad Constructiva (UC)

Código UC

Tipo de Inversión

Red

Unidad de medida

Inicio de Operación

Cant.

Bogotá, Distrito Capital

ERP 10000 m3/h - tren sencillo - sin medidor - con tren de regulación en bypass

ERP 10T2

Activos Inherentes a la Operación

Primaria

Unidad

1997

45

Bogotá, Distrito Capital

ERP 10000 m3/h - tren paralelo - sin medidor - con tren de regulación en bypass

ERP 10T4

Activos Inherentes a la Operación

Primaria

Unidad

1997

15

Bogotá, Distrito Capital

ERP 8000 m3/h - tren sencillo - con medidor - con tren de regulación en bypass

ERP 8T1

Activos Inherentes a la Operación

Primaria

Unidad

1997

19

Soacha-Cundinamarca

ERP 3000 m3/h - tren sencillo - sin medidor - con tren de regulación en bypass

ERP 3T2

Activos Inherentes a la Operación

Primaria

Unidad

1997

2

Soacha-Cundinamarca

ERP 3000 m3/h - tren paralelo - sin medidor - con tren de regulación en bypass

ERP 3T4

Activos Inherentes a la Operación

Primaria

Unidad

1997

1

Soacha-Cundinamarca

ERP 5000 m3/h - tren sencillo - sin medidor - con tren de regulación en bypass

ERP 5T2

Activos Inherentes a la Operación

Primaria

Unidad

1997

1

En el recurso de reposición interpuesto, VANTI S.A. E.S.P. manifiesta lo siguiente con respecto a estas ERP:

«Los ajustes a las Estaciones Reguladoras de Presión en la Inversión Existente se reportan con la valoración de los Anexos 6 y 8 de la Resolución CREG 202 de 2013, debido a que dichas estaciones presentaron modificaciones en sus UC necesarias para atender el crecimiento de la demanda y permitir una prestación del servicio con mayor confiabilidad y seguridad. Lo anterior conllevó a una codificación de acuerdo con la estructura o caracterización del Anexo 7 de la Resolución CREG 202 de 2013; esto fue revisado y validado en la Verificación Tipo I realizada por Divisa (…)» (subraya fuera de texto).

Ahora bien, según la argumentación de la empresa, la Comisión considera que las modificaciones que se hicieron a las ERP que hacían parte de la Inversión Existente podrían considerarse una reposición de activo, en los términos del numeral 13.1 del artículo 13 de la Metodología de distribución, el cual dispone lo siguiente:

«13.1.    REPOSICIÓN DE ACTIVOS DEL PERÍODO TARIFARIO QUE CONCLUYE.

El distribuidor podrá presentar en su solicitud tarifaria los activos que fueron objeto de reposición en el período tarifario que concluye. Para ello deberá reportar la información del activo existente que se repuso y las características del activo por el cual fue repuesto. Estos activos serán retirados de la Inversión Existente (IE) al costo reconocido y considerados dentro de la Inversión Ejecutada durante el Período Tarifario que culmina y no Prevista en el Programa de Nuevas Inversiones (INPE)».

Mediante radicado CREG E2025004468 del 28 de marzo de 2025, la empresa indicó la unidad constructiva a la que se homologó cada una de las estaciones reguladoras de presión (ERP) aprobadas a la empresa según el Anexo 5.1 de la Metodología después de las modificaciones realizadas.

En ese sentido, se encuentra procedente reconocer las ERP reportadas por VANTI S.A. E.S.P. en su solicitud tarifaria como una reposición de activos del periodo tarifario que concluye en los términos del numeral 13.1 del artículo 13 de la Metodología. Así las cosas, se repone este aspecto y se retiran $21,578,594,246 (pesos de diciembre de 2019) de la Inversión Existente (IE) aprobada en la Resolución CREG 502 014 de 2022 y se adicionan $22,269,876,352 (pesos de diciembre de 2019) a la Inversión Ejecutada durante el Período Tarifario que culmina y no Prevista en el Programa de Nuevas Inversiones (INPE) aprobada en la Resolución CREG 502 014 de 2022, así:

Unidades constructivas (UC) que se retiran de la IE

Unidades constructivas (UC) que ingresan a la INPE

Municipio

UC

Costo unitario

Cant.

Costo total

UC

Costo unitario

Inicio de Operación

Cant.

Costo total

Bogotá, Distrito Capital

ERP 10T4

259,983,063

15

3,899,745,948

ERP 8T3

350,292,401

2002

15

5,254,386,014

Bogotá, Distrito Capital

ERP 10T2

259,983,063

40

10,399,322,528

ERP 8T1

257,185,162

2002

40

10,287,406,474

Bogotá, Distrito Capital

ERP 3T4

259,983,063

1

259,983,063

ERP 5T1

215,136,731

2002

1

215,136,731

Bogotá, Distrito Capital

ERP 3T2

259,983,063

2

519,966,126

ERP 5T1

215,136,731

2002

2

430,273,462

Bogotá, Distrito Capital

ERP 8T1

259,983,063

3

779,949,190

ERP 5T2

147,169,508

2002

3

441,508,525

Bogotá, Distrito Capital

ERP 8T1

259,983,063

16

4,159,729,011

ERP 8T1

257,185,162

2002

16

4,114,962,590

Soacha-Cundinamarca

ERP 10T2

259,983,063

4

1,039,932,253

ERP 8T1

257,185,162

2002

4

1,028,740,647

Soacha-Cundinamarca

ERP 10T2

259,983,063

1

259,983,063

ERP 8T3

350,292,401

2002

1

350,292,401

Soacha-Cundinamarca

ERP 5T2

259,983,063

1

259,983,063

ERP 5T2

147,169,508

2002

1

147,169,508

TOTAL

83

21,578,594,246

TOTAL

83

22,269,876,352

Cifras a pesos de diciembre de 2019.

3.5.3.          Unidades constructivas de los municipios de Soacha y Sibaté

En el recurso de reposición interpuesto, VANTI S.A. E.S.P. señala que las unidades constructivas de los municipios de Soacha y Sibaté, departamento de Cundinamarca, se asimilaron a las de Bogotá en razón a la adopción del Anexo Técnico del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) por la Secretaría de Planeación de Soacha y, en consecuencia, la empresa tuvo que ejecutarlas con las mismas exigencias de la ciudad de Bogotá.

En respuesta al Auto de Pruebas No. 0000064 del 4 de julio de 2023 (numeral 3.4.2 de la presente resolución), las Alcaldías Municipales de Soacha y Sibaté que indicaron lo siguiente con respecto a si el municipio ha adoptado las especificaciones técnicas del IDU para la recuperación del espacio público ante licencias de excavación para la instalación de redes de distribución de gas natural en su jurisdicción.

Alcaldía Municipal de Soacha[6]:

«Como se indica en el asunto, en respuesta a su oficio con numero de referencia CREG S2023003566 oficio allegado con radicado ID42917, se informa:

Que en relación a lo requerido en su oficio S2023003566, anteriormente se han enviado comunicados mediante los oficios con numero de referencia ID37461 y ID40560 entregados los días 12 de julio y 26 de julio respectivamente, en los cuales se indicó:

·        ID37461:

“Que el equivalente a licencias de excavación en el municipio, es la Licencia de Intervención y Ocupación de Espacio Público, acto que se enmarca en las disposiciones establecidas en el decreto 1077 de 2015 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Que en relación a su solicitud referente a las normas técnicas mediante las cuales se debe reponer el espacio público intervenido en nuestro territorio, se indica que Socha no cuenta con normatividad técnica especifica, ni tampoco se han adoptado las especificaciones técnicas del IDU mediante actuaciones municipales.

Que para efectos del Licenciamiento para Intervención del espacio público, en las resoluciones que se emiten se indica que las normas técnicas con las que debe reponerse el espacio público son las que adopte el solicitante bien sea que hayan sido informadas en los documentos allegados con la solicitud del permiso (planos, estudios, entre otros) o las que disponga con su interventor, además se indica en otro apartado de las Licencias de intervención otorgadas, que el espacio público debe reponerse garantizando que se deje en iguales o mejores condiciones respecto a las que se encontraba antes de su afectación.

Que en todo caso de no existir claridad frente a las normas técnicas que un constructor deba emplear para reponer el espacio público, deberá soportar mediante los documentos técnicos que hagan parte de los estudios y diseños avalados por el o los profesionales especialistas en el tema, donde se indiquen las especificaciones y materiales que debe emplear para reponer el espacio público intervenido, que para este caso será el respectivo diseño de pavimentos.”

·        ID40560

“Como se indica en el asunto, y dando alcance a lo señalado en el oficio enviado con numero de referencia 20235200053361 del 12 de julio de 2023, de manera atenta me permito aclarar a la CREG que, si bien el municipio de Soacha no cuenta con normatividad técnica específica, ni tampoco se han adoptado las especificaciones técnicas del IDU mediante actuaciones municipales, la normativa técnica específica que deben aplicar las empresas de servicios públicos para desarrollar las acciones de recuperación del espacio público, corresponde a aquella que les hayan sido indicadas en la licencia de intervención del espacio público a las empresas; todo lo anterior, con el propósito que las acciones de recuperación garanticen que el espacio público quede en iguales o mejores condiciones.

Así las cosas, aclaramos a la CREG que en las licencias expedidas por este municipio a VANTI S.A. E.S.P. o a sus contratistas, se encuentra que las especificaciones técnicas que deben aplicarse para la recuperación del espacio público intervenido, corresponden a aquellas adoptadas por el IDU, tal y como se establece en las siguientes licencias: No. 10 del 13 de junio de 2012, No 5 del 30 de mayo de 2014, No. 26 del 17 de agosto de 2017, No. 9 del 9 de abril de 2019 y No. 043 de 4 de junio de 2021.”

Que en los documentos aportados por VANTI en sus diferentes solicitudes de permiso para intervención del espacio público; efectivamente ha presentado las especificaciones técnicas que indica en su oficio “Documento del IDU GUCI01 y GUGE002 – Anexos Técnicos Para La Recuperación De Espacio Público (Anexo 1 – Anexos Técnicos IDU Para La Recuperación De Espacio Público)”, como especificaciones técnicas a emplear en la recuperación del espacio público intervenido.

Que las Resoluciones mediante las cuales se otorgó Licencias de Intervención y Ocupación de Espacio Público con fechas anteriores al 17 de agosto de 2021 fecha para la cual se proyecta la presente respuesta; ya se encuentran vencidas y su plazo fue de 24 meses. Por otro lado, por procedimientos de tipo archivístico en el municipio, no contamos en nuestras oficinas con documentos anteriores al año 2020, ya se encuentran archivadas.

Que aclaramos a la CREG que en las licencias expedidas por este municipio a VANTI S.A. E.S.P. y/o a sus empresas contratistas que han intervenido las redes de gas natural; las especificaciones técnicas que deben aplicarse para la recuperación del espacio público intervenido, corresponden a aquellas adoptadas por el IDU, tal y como se establece en las siguientes licencias: 042 del 26 de mayo de 2021, 043 del 04 de junio de 2021, 015 del 16 de mayo de 2023, 023 del 21 de junio de 2023.

Que las únicas normas técnicas que existen para la construcción de carreteras (vías y andenes) son las dispuestas por el Instituto Nacional de Vías -INVIAS, la alcaldía de Soacha no puede hacer sus propias normas, y para el caso práctico el resumen de estas normas es el compilado por el IDU en sus especificaciones técnicas, el cual utilizan los constructores de espacio público en la Región y que para nosotros es válido al considerar lo dispuesto por el INVIAS» (sic).

Alcaldía Municipal de Sibaté:

«En el marco del principio de autonomía de las entidades territoriales ordenado en la Constitución Política de Colombia, vale la pena señalar que el Municipio de Sibaté entre otras normas se rige por la Ley 136 de 1994 a diferencia del Distrito Capital de Bogotá el cual se rige por el Decreto Ley 1421 de 1993; en ese orden de ideas el cumplimiento de las obligaciones detalladas a cada entidad corresponde según su propia estructura administrativa y autonomía normativa.

Así las cosas, el Instituto de Desarrollo Urbano ha expedido una serie de normas urbanísticas cuya aplicación es exclusiva para el territorio del Distrito Capital, por lo tanto ninguna de ellas incluyendo especificaciones técnicas para la recuperación del espacio público son de aplicabilidad en el Municipio de Sibaté Cundinamarca.

En conclusión, el Municipio de Sibaté no tiene adoptadas especificaciones técnicas para la recuperación del espacio público ante licencias de excavación para la instalación de redes de distribución de gas natural en nuestra jurisdicción; por lo tanto corresponde a la Inspección Municipal de Policía conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de urbanismo en cumplimiento del numeral 2 del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016» (sic).

En atención al mismo auto de pruebas y con respecto a las unidades constructivas del municipio de Soacha, VANTI S.A. E.S.P. remitió seis (6) licencias de intervención de espacio público otorgadas por la Secretaría de Planeación Municipal de Soacha a los contratistas de la empresa, identificando los apartes de estas en donde se indica que se adoptan las especificaciones técnicas del IDU y cuál de ellas aplica a cada una las unidades constructivas reportadas.

Con respecto a las unidades constructivas del municipio de Sibaté, la empresa manifestó lo siguiente:

«Dentro del contexto de la presentación de expedientes tarifarios y revisando los formatos e información presentados, hemos validado que al momento de realizar el cargue en Apligas en septiembre de 2020, las unidades constructivas del municipio de Sibaté se asignaron al Grupo F del anexo 8 de la Resolución 202/13 (UC Bogotá). Esta definición que se establece por defecto en el sistema no pudo ser modificada por la Empresa.

Con base en lo anterior y luego de una nueva revisión sobre el origen de la información presentada en el expediente tarifario y las licencias de construcción específicas para el municipio de Sibaté, los documentos no evidencian específicamente que en el municipio de Sibaté exista la obligación de aplicar los requerimientos constructivos del IDU, con lo cual correcto homologar las unidades constructivas de Sibaté al Grupo A (UC General todos los municipios del país). En todo caso, las redes a ajustar corresponden al 0.68% del total de la compañía»

De acuerdo con lo anterior, la Alcaldía de Soacha indicó explícitamente que «(…) Soacha no cuenta con normatividad técnica específica, ni tampoco se han adoptado las especificaciones técnicas del IDU mediante actuaciones municipales» y que «(…) para efectos de Licenciamiento para Intervención del espacio público, en las resoluciones que se emiten se indica que las normas técnicas con las que debe reponerse el espacio público son las que adopte el solicitante bien sea que hayan sido informadas en los documentos allegados con la solicitud de permisos (planos, estudios, entre otros) o las que disponga con su interventor (…)» (sic).

Adicionalmente, la Alcaldía aclara que sí hay licencias otorgadas a VANTI S.A. E.S.P. en donde quedó especificado que se debe seguir la normatividad del IDU y que dichas licencias corresponden a la No. 10 del 13 de junio de 2012, la No. 5 del 30 de mayo de 2014, la No. 26 del 17 de agosto de 2017, la No. 9 del 9 de abril de 2019 y la No. 043 del 4 de junio de 2021. Sin embargo, a renglón seguido, indica que «(…) en los documentos aportados por VANTI en sus diferentes solicitudes de permiso para intervención del espacio público; efectivamente ha presentado las especificaciones técnicas que indica en su oficio “Documento del IDU GUCI01 y GUGE002 – Anexos Técnicos Para La Recuperación De Espacio Público (Anexo 1 – Anexos Técnicos IDU Para La Recuperación De Espacio Público)».

De lo anterior, es claro que en algunas licencias de intervención de espacio público del municipio de Soacha se especificó que las obras deberían realizarse siguiendo la normatividad del IDU para la recuperación del espacio público. Sin embargo, esto no ocurrió porque el municipio haya adoptado dicha normatividad como regla general para este tipo de obras, sino porque su adopción fue propuesta por la empresa en su solicitud de licencia y el municipio las adoptó de forma particular en las licencias otorgadas.

En ese sentido, al no existir el requisito por parte del municipio, no se considera procedente reconocer las unidades constructivas de Soacha con la valoración de las unidades constructivas de la ciudad de Bogotá.

En cuanto a las unidades constructivas del municipio de Sibaté, la empresa indicó que no hay lugar a su solicitud.

Es importante indicar que los valores reconocidos por la Metodología de distribución de gas combustible por redes de tubería son valores eficientes y apropiados para que una empresa ejecute su actividad, y estos valores no necesariamente corresponde a los pagados por la empresa en la construcción de sus redes. En ese sentido, los valores eficientes para remunerar las inversiones de los municipios de Soacha y Sibaté corresponden a los establecidos en el Grupo A de los Anexos 6 y 8 de la Metodología.

Así las cosas, en concordancia con lo expuesto, no hay lugar a reponer este aspecto.

3.5.4.          Estaciones de Regulación de Puerta de Ciudad (ERPC) de los municipios de La Mesa, Viotá y Anapoima

En el recurso de reposición interpuesto, VANTI S.A. E.S.P. solicita a la Comisión acogerse al concepto de Divisa y reconocer estas ERPC. Adicionalmente, argumenta que estas unidades constructivas se encuentran en el sistema de distribución e indica que en la estación de descompresión (estación GNC) se reduce la presión del gas y se calienta para entregarlo a la ERPC, en donde se filtra, regula, mide y entrega a las redes del mercado.

Con respecto al primer punto, se reitera lo señalado en el numeral 3.5.1 en el sentido en que el concepto favorable de Divisa Ingenieros Asociados Ltda. no obliga a la Comisión a reconocer todas las unidades constructivas reportadas por la empresa.

Ahora bien, con respecto a los demás argumentos, mediante radicado E-2021-014637 del 10 de diciembre de 2021, la empresa manifestó lo siguiente con respecto a la necesidad técnica de tener una ERPC y una estación de descompresión en los municipios de Anapoima, La Mesa y Viotá, departamento de Cundinamarca:

«La necesidad técnica corresponde a la proyección de mediano o largo plazo para conectar estos municipios por gasoductos de transporte o distribución por redes de tubería, de esta manera al llegar las redes se conectan a la ERPC y se seguirá suministrando el servicio con este medio de transferencia de custodia».

Es claro que existen inconsistencias entre las justificaciones presentadas por la empresa. Sin embargo, atendiendo a los argumentos de la empresa presentados en el recurso de reposición, se debe señalar que la unidad constructiva de estación de descompresión incluye, dentro de su valoración, los elementos necesarios para realizar las actividades de filtración, regulación y medición, tal y como se señala en la página 440 del Documento CREG-146 de 20136, el cual soporta la Resolución CREG 202 de 2013:

«Las UC de GNC incluyen todos los elementos enunciados [obras eléctricas, mecánicas y civiles] y se valoraron con información reportada por los agentes, como se indica a continuación:

Elementos para construcción de Estación Descompresora de GNC

(…)

EQUIPO DE MEDICIÓN

UND

CANT

Medidor de Turbina G100 Tipo SR-RI-X-K 3” INSTROMET Pmáx=48,8 Bar,

Und

1

(…)

EQUIPOS DE REGULACIÓN

UND

CANT

VÁLVULA REGULADORA TARTARINI PILOT OPERATED PRESSURE REGULATOR TYPE FL/50, SIZE: DN (50), CONNECTIONS: ANSI 600 RF, BODY MATERIAL: ASTM A 305 M LF2 Gr1., DIAPHRAGM/SEAL MATERIAL: BUNA N, PILOT FOR PRESSURE REGULATOR TYPE:PRX 120, SET POINT RANGE: 435-1160

Und

2

(…)

EQUIPO DE FILTRACIÓN

UND

CANT

FILTRO DE CUERPO DE 8” DE DIÁMETRO CON CONEXIÓN BRIDADA DE 3” ANSI 600 Y TAPA DE SISTEMA CIERRE RÁPIDO

Und

1

De acuerdo con lo expuesto, se considera pertinente la decisión tomada en la Resolución CREG 502 014 de 2022 de no reconocer las tres (3) unidades constructivas ERPC 01T1 de los municipios de Anapoima, La Mesa y Viotá, asociadas a estaciones de regulación de puerta de ciudad de 0 a 1 MMSFCD sin calentamiento y con odorización, por un monto total de $1,523,064,317 (pesos a diciembre de 2019), por lo tanto, no hay lugar a reponer este aspecto.

3.5.5.          Activos de conexión al Sistema Nacional de Transporte

Señala VANTI S.A. E.S.P. que la Comisión reconoció las inversiones para la conexión al SNT de los municipios de La Calera y El Rosal, departamento de Cundinamarca, mediante un delta al cargo de distribución, lo cual va en contravía de lo que dispone la metodología en donde se indica que dichos activos se adicionan a la Inversión Ejecutada durante el Período Tarifario que culmina y no Prevista en el Programa de Nuevas Inversiones (INPE).

Al respecto, el artículo 4 de la Resolución CREG 502 014 de 2022 dispuso lo siguiente:

«ARTÍCULO 3. Delta al Cargo de distribución aplicable a los Usuarios de Uso Residencial y Cargo Promedio de Distribución aplicable a los Usuarios diferentes a los de Uso Residencial para reconocer activos de conexión al SNT. Teniendo en cuenta lo establecido en el Parágrafo 1 del Numeral 9.5 del Artículo 9 de la Metodología, se adicionará un delta tarifario de $1.82/m3 ($ de diciembre de 2019)) al respectivo cargo de distribución aprobado en el Artículo 2 de la presente Resolución, cuando los proyectos de conexión al Sistema Nacional de Transporte, SNT, señalados en la parte considerativa de esta Resolución, para los municipios de La Calera y El Rosal en el Departamento de Cundinamarca, estén construidos, entren en operación y se hayan cargado en el Aplicativo “Apligas”, esto último previa autorización de la Comisión.

PARÁGRAFO. El delta tarifario establecido en el presente Artículo corresponde a la sumatoria del delta a aplicar respecto de cada uno de los proyectos de conexión a reconocer, así: (i) delta tarifario por conexión al SNT del Municipio de La Calera de $1.41/m3 ($ de diciembre de 2019); y, (ii) delta tarifario por conexión al SNT del Municipio de El Rosal de $0.41/m3 ($ de diciembre de 2019)».

En concordancia con lo anterior, en el Anexo 3 de la mencionada resolución se reconoció un valor de $13,690,152,635 (pesos de diciembre de 2019) para remunerar la conexión al SNT de los municipios de La Calera y El Rosal, departamento de Cundinamarca, y se relacionan las unidades constructivas reconocidas.

Del análisis realizado, se identificó que, entre las unidades constructivas reconocidas como parte de los activos de conexión al SNT de los municipios de La Calera y El Rosal, se reconocieron los activos de estos dos municipios cuyo inicio de operación fue el año 2019 y que no hacían parte de las unidades constructivas necesarias para la conexión al SNT.

Por lo anterior, se considera pertinente entonces reconocer dichas inversiones dentro de la INPE, homologando las unidades constructivas TPE3/4ACOGNGES[7] y TPE3/4ZVGNES[8] a TPE3/4ACO y TPE3/4ZV respectivamente, y valorándolas con los costos establecidos en el Anexo 8 de la Metodología, en concordancia con lo señalado en el numeral 3.5.1 de la presente resolución. Esto conlleva a un reconocimiento adicional de $275,136,863 (pesos de diciembre de 2019), así:

Municipio

Unidad constructiva

Costo unitario ($ dic 2019)

Red

Unidad

Cantidad

Costo total

($ dic 2019)

La Calera-Cundinamarca

TPE4CO

155,764,693

Primaria

km

0.13

20,086,711

La Calera-Cundinamarca

TPE4ACO

132,778,447

Primaria

km

0.34

44,930,906

La Calera-Cundinamarca

TPE3/4TA

60,600,138

Secundaria

km

0.05

3,197,795

La Calera-Cundinamarca

TPE1ZV

23,863,706

Secundaria

km

0.02

562,572

La Calera-Cundinamarca

TPE4ZV

83,769,465

Primaria

km

0.22

18,768,297

La Calera-Cundinamarca

TPE3/4ADQ

57,265,688

Secundaria

km

0.40

23,188,178

La Calera-Cundinamarca

TPE3/4ACO*

83,049,898

Secundaria

km

0.02

1,680,174

La Calera-Cundinamarca

TPE3/4PCL

65,106,180

Secundaria

km

0.13

8,522,915

La Calera-Cundinamarca

TPE3/4ZV*

20,949,337

Secundaria

km

0.99

20,763,887

El Rosal-Cundinamarca

TPE3/4AS

82,770,168

Secundaria

km

0.03

2,756,120

El Rosal-Cundinamarca

TPE2AS

93,955,029

Primaria

km

0.05

4,561,119

El Rosal-Cundinamarca

TPE2CO

95,958,360

Primaria

km

0.00

51,886

El Rosal-Cundinamarca

TPE2ACO

72,595,866

Primaria

km

0.02

1,115,325

El Rosal-Cundinamarca

TPE3/4TA

60,600,138

Secundaria

km

0.04

2,527,069

El Rosal-Cundinamarca

TPE1ZV

23,863,706

Secundaria

km

0.45

10,668,550

El Rosal-Cundinamarca

TPE2ZV

36,381,072

Primaria

km

0.06

2,297,881

El Rosal-Cundinamarca

X_SUBFLUVPE2 80,1 m

38,665,400

Primaria

Unidad

1.00

38,665,400

El Rosal-Cundinamarca

X_PDPE2 6,04 m

846,029

Primaria

Unidad

1.00

846,029

El Rosal-Cundinamarca

TPE3/4ZVGNES

44,568,693

Secundaria

km

1.57

69,946,047

TOTAL

275,136,863

*Unidades constructivas homologadas

Ahora bien, con respecto a las unidades constructivas asociadas a los activos de conexión al SNT, éstas fueron reconocidas en la Resolución CREG 502 014 de 2022 mediante un delta al cargo de distribución como se señaló previamente. Esto con el objetivo de que los usuarios del mercado no pagaran por inversiones que aún no han sido construidas y que, potencialmente, podrían no materializarse.

Sin embargo, el parágrafo 1 del numeral 9.5 del artículo 9 de la Metodología dispone lo siguiente:

«Parágrafo 1. La inversión requerida para conectar un Mercado Existente de Distribución servido con GNC a otro Sistema de Distribución o al Sistema Nacional de Transporte; o un municipio servido con GNC, dentro de un Mercado Existente de Distribución, que se conecta a la red de otro municipio en el mismo mercado; será considerada como Inversión Ejecutada durante el período tarifario y No Prevista en el Programa de Nuevas Inversiones (INPE). Esta deberá ser realizada durante el primer año del nuevo periodo tarifario y homologarse a unidad constructiva respectiva».

En ese sentido, se considera pertinente reconocer los activos necesarios para conectar los municipios de La Calera y El Rosal, departamento de Cundinamarca, dentro de la INPE aprobada en la Resolución CREG 502 014 de 2022, haciendo la salvedad que éstos deberán ser construidos e iniciar operación dentro del primer año del periodo tarifario, y que la empresa deberá dar aviso de su inicio de operación a la Comisión y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

De esta manera, se considera procedente reconocer dichas inversiones dentro de la INPE, homologando la unidad constructiva TA6AS-BOGESP-GNC[9] a TA6AS, y valorándolas con los costos establecidos en el Anexo 8 de la Metodología, en concordancia con lo señalado en el numeral 3.5.1 de la presente resolución. Esto conlleva a un reconocimiento adicional en la INPE de $13,329,526,631 (pesos de diciembre de 2019) conforme se indica en la siguiente tabla:

Municipio

Unidad constructiva

Costo unitario ($ dic 2019)

Red

Unidad

Cantidad

Costo total

($ dic 2019)

La Calera-Cundinamarca

ERPC 13T1-GNC

632,357,079

Primaria

Unidad

1.00

632,357,079

La Calera-Cundinamarca

PC01-GNC

4,226,538

Primaria

Unidad

1.00

4,226,538

La Calera-Cundinamarca

CCONTRL-GNC

41,484,070

Primaria

Unidad

2.00

82,968,141

La Calera-Cundinamarca

CUSTM000309-GNC

113,529,500

Primaria

Unidad

1.00

113,529,500

La Calera-Cundinamarca

ERP 3T3-GNC

287,219,755

Primaria

Unidad

1.00

287,219,755

La Calera-Cundinamarca

X_PDA6-GNC

1,590,657,303

Primaria

km

0.09

143,159,157

La Calera-Cundinamarca

TA6AS*

908,744,047

Primaria

km

0.09

81,786,964

La Calera-Cundinamarca

X_SUBTERRPE6-GNC

765,006,000

Primaria

km

1.18

902,707,080

La Calera-Cundinamarca

TPE6AS-GNC

428,143,049

Primaria

km

7.01

3,001,282,775

La Calera-Cundinamarca

TPE6ZV-GNC

146,375,671

Primaria

km

10.52

1,539,872,063

La Calera-Cundinamarca

X_SUBFLUVPE6-GNC

765,006,000

Primaria

km

0.59

451,353,540

La Calera-Cundinamarca

X_PDPE6-GNC

765,006,000

Primaria

km

4.12

3,151,824,720

El rosal-Cundinamarca

ERPC 13T1-GNC

632,357,079

Primaria

Unidad

1.00

632,357,079

El rosal-Cundinamarca

CCONTRL-GNC

41,484,070

Primaria

Unidad

2.00

82,968,141

El rosal-Cundinamarca

TPE6AS-GNC

428,143,049

Primaria

km

1.01

432,424,480

El rosal-Cundinamarca

TPE6ZV-GNC

146,375,671

Primaria

km

4.02

588,430,199

El rosal-Cundinamarca

X_SUBFLUVPE6-GNC

765,006,000

Primaria

km

0.31

237,151,860

El rosal-Cundinamarca

X_PDPE6-GNC

765,006,000

Primaria

km

1.26

963,907,560

TOTAL

13,329,526,631

*Unidades constructivas homologadas

De otra parte, en los Anexos 9 y 10[10] de la solicitud tarifaria de VANTI S.A. E.S.P., radicado CREG E-2020-010584 del 1 de septiembre de 2020, la empresa manifestó lo siguiente:

Anexo 9:

«La estación RM500 actualmente utilizada para brindar el servicio en el Municipio de La Calera, será desmontada y reutilizada en unos nuevos proyectos de solicitud tarifaria que la compañía está desarrollando y que por la fase de análisis de esta, no son sujetos de inclusión en el presente expediente tarifario» (subraya fuera de texto).

Anexo 10:

«La estación RM500 actualmente utilizada para brindar el servicio en el Municipio El Rosal, será desmontada y reutilizada en unos nuevos proyectos de solicitud tarifaria que la compañía está desarrollando y por la fase de análisis de la misma, no son sujetos de inclusión en el presente expediente tarifario» (subraya fuera de texto).

Así las cosas, dado que las estaciones GNC (RM500) de los municipios de La Calera y El Rosal, departamento de Cundinamarca, no seguirán operando, se considera no apropiado reconocer los activos asociados a este tipo de prestación, relacionados en la siguiente tabla:

 

Municipio

Unidad constructiva 

Costo unitario

Red

Unidad

Cantidad

Costo total

La Calera-Cundinamarca

Estación GNC 500 m3/hora

RM500

433,898,779

Primaria

Unidad

1.00

433,898,779

El rosal-Cundinamarca

Estación GNC 500 m3/hora

RM500

433,898,779

Primaria

Unidad

1.00

433,898,779

TOTAL

867,797,558

Nota: Estos activos fueron reportados dentro de la solicitud tarifaria como Inversión Programada en nuevas inversiones y que fue reconocida y ejecutada en la anterior revisión tarifaria (IPE).

En conclusión, los activos de conexión al SNT de los municipios de La Calera y El Rosal, departamento de Cundinamarca, no serán remunerados mediante un delta al cargo de distribución como se había planteado en la Resolución CREG 502 014 de 2022, sino que serán reconocidos dentro de la INPE. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1 de la del numeral 9.5 del artículo 9 de la Metodología, dichos activos deberán ser realizados durante el primer año del nuevo periodo tarifario.

Así las cosas, se repone este aspecto y se adicionan $13,604,663,494 (pesos de diciembre de 2019) a la INPE aprobada en la Resolución CREG 502 014 de 2022 y se retiran $867,797,558 (pesos de diciembre de 2019) de la IPE aprobada en la Resolución CREG 502 014 de 2022.

3.5.6.          Otros Activos

En el cargo aprobado en Resolución CREG 502 014 de 2022 recurrida se efectuaron las siguientes depuraciones a los Otros Activos reportados por VANTI S.A. E.S.P.:

Cuenta

Solicitados por VANTI S.A. E.S.P.

Valor depurado

Valor reclasificado de C a D

Res. 502 014 2022

1655 - Maquinaria y equipo

12,078,566,041

7,766,144,201

673,612

4,313,095,452

1665 - Muebles, enseres y equipos de oficina

2,602,881,341

1,439,394,732

0

1,163,486,609

1670 - Equipos de comunicación y computación

6,823,402,595

5,799,681,630

56,559,606

1,080,280,571

1675 - Equipo de transporte, tracción y elevación

203,126,667

196,002,079

5,521,555

12,646,143

194190_O - Otros activos correspondientes a vehículos

230,920,000

79,841,333

0

151,078,667

197008 - Software

28,743,279,845

16,365,115,169

21,588,928

12,399,753,604

Total otros activos (OA)

50,682,176,489

31,646,179,144

84,343,701

19,120,341,046

751704 - Equipo de oficina

2,091,410

0

0

2,091,410

751705 - Equipo de computación y comunicación

108,563,483

0

0

108,563,483

751707 - Flota y equipo de transporte

497,250,482

0

0

497,250,482

511118 - Arrendamiento

1,301,959,074

0

0

1,301,959,074

Total arrendamientos

1,909,864,449

0

0

1,909,864,449

TOTAL OA + ARRENDAMIENTOS

52,592,040,938

31,646,179,144

84,343,701

21,030,205,495

Cifras en pesos de diciembre de 2016

Con respecto a la solicitud de la empresa para corregir la base para el cálculo de los otros activos eficientes, ya que para el cálculo del cargo aprobado mediante la Resolución CREG 502 014 de 2022 no se consideraron las reclasificaciones realizadas por la empresa de la actividad de comercialización a la actividad de distribución y viceversa, tras el análisis de la información allegada por la empresa se evidenció que el ejercicio de reclasificación es coherente en la medida en que los activos reclasificados presentan una relación directa con la operación de la actividad a la que fueron reclasificados, bien sea distribución o comercialización. En este sentido, se considera pertinente su reconocimiento dentro, conforme con su funcionalidad y uso específico en la prestación del servicio. 

Con respecto al cálculo de los otros activos eficientes, éste se realizó siguiendo el procedimiento establecido en el Anexo 9 de la Metodología para los mercados existentes, determinando un porcentaje eficiente a partir de la comparación de los porcentajes de otros activos reportado por la empresa, máximo a reconocer y de la semisuma; y multiplicando dicho porcentaje por la base regulatoria de activos a fecha de corte.

Por otro lado, en relación con el reconocimiento de la depreciación de los otros activos se indica que, efectivamente, la inversión base de la actividad de distribución se encuentra valorada en unidades constructivas, cuyo costo eficiente corresponde a un valor de reposición a nuevo. Considerando que los Otros Activos hacen parte de la inversión base, se considera coherente que el costo que se reconozca incluya la depreciación de dichos activos 

En cuanto a las peticiones que hace VANTI S.A. E.S.P. para que se reconozcan las cuentas de arrendamientos de otros activos y que se actualice el valor de los otros activos con la base regulatoria de activos (BRA) de 2019, la Comisión revisó los cálculos efectuados y evidenció que se consideró un valor de $1,909,864,449 (pesos de diciembre de 2016)[11] de arrendamientos, correspondiente a la suma de los valores reportados por la empresa para las cuentas 751704, 751705, 751707 y 511118. Así mismo, se evidenció que se realizó correctamente la actualización de los otros activos con la BRA del 2019.

Sin embargo, se detectó un error en el valor de otros activos reportado a diciembre de 2016 que se utilizó para determinar el monto de otros activos eficiente. Este valor correspondía a $19,120,341,042 (pesos de diciembre de 2016); sin embargo, el valor tomado fue $9,668,656,412 (pesos de diciembre de 2016). Esto conllevó a que el valor eficiente de otros activos reconocido fuera $18,688,087,761 (pesos de diciembre de 2019) en vez de $29,407,837,566 (pesos de diciembre de 2019).

Por las razones expuestas previamente, se considera procedente reponer y considerar un monto de $63,395,568,758 (pesos de diciembre de 2016) como el valor de otros activos reportado a diciembre de 2016 por la empresa para el cálculo de los otros activos eficientes del mercado aprobado mediante la Resolución CREG 502 014 de 2022, desagregado en $61,485,704,309 (pesos de diciembre de 2016) de otros activos y $1,909,864,499 (pesos de diciembre de 2016) de arrendamientos, como se señala a continuación:

 

Cuenta

Res. 502 014 2022

Monto adicionado por depreciación

Monto adicionado por reclasificación de VANTI S.A. E.S.P.

Monto total

1655 - Maquinaria y equipo

4,313,095,452

7,766,144,201

9,811,431,638

21,890,671,291

1665 - Muebles, enseres y equipos de oficina

1,163,486,609

1,439,394,732

-13,313,211

2,589,568,130

1670 - Equipos de comunicación y computación

1,080,280,571

5,799,681,630

-247,040,501

6,632,921,700

1675 - Equipo de transporte, tracción y elevación

12,646,143

196,002,079

299,168,445

507,816,667

194190_O - Otros activos correspondientes a vehículos

151,078,667

79,841,333

0

230,920,000

197008 - Software

12,399,753,604

16,365,115,169

868,937,748

29,633,806,521

Total otros activos (OA)

19,120,341,046

31,646,179,144

10,719,184,119

61,485,704,309

751704 - Equipo de oficina

2,091,410

0

0

2,091,410

751705 - Equipo de computación y comunicación

108,563,483

0

0

108,563,483

751707 - Flota y equipo de transporte

497,250,482

0

0

497,250,482

511118 - Arrendamiento

1,301,959,074

0

0

1,301,959,074

Total arrendamientos

1,909,864,449

0

0

1,909,864,449

TOTAL OA + ARRENDAMIENTOS

21,030,205,495

31,646,179,144

10,719,184,119

63,395,568,758

Cifras en pesos de diciembre de 2016

3.5.7.          Programa de reposición de activos para el siguiente período tarifario

La Comisión se pronunció sobre este tema mediante la Resolución CREG 502 151 de 2025, aprobada en sesión CREG 1379 del 4 de abril de 2025.

3.5.8.          Inversiones en confiabilidad

La recurrente señala que los proyectos incluidos en su solicitud tarifaria son necesarios para garantizar la continuidad y seguridad del sistema de distribución de Bogotá, D.C. y solicita su aprobación.

Al respecto, se manifiesta que no es competencia de la CREG definir proyectos de confiabilidad y seguridad. Debe tenerse en cuenta que en el año 2011 se expidió por el Gobierno Nacional el Decreto 2100[12] de política de gas en cuyo artículo 18 se previó lo siguiente:

“Los Agentes Operacionales podrán incluir dentro de su plan de inversiones aquellas que se requieran para asegurar la confiabilidad en la prestación del servicio público de gas natural.

Con el fin de incentivar el desarrollo de las mejores alternativas técnicas, analizadas desde un punto de vista de costo beneficio, la CREG, dentro del término de seis (6) meses, contados a partir de la expedición de este decreto, establecerá los criterios de confiabilidad que deberán asegurarse para el cubrimiento de la demanda de los usuarios del servicio público de gas natural y fijará las reglas para la evaluación y remuneración de los proyectos de inversión que para el efecto presenten los Agentes Operacionales.”

 

La Comisión, en cumplimiento de la obligación establecida en la disposición transcrita, mediante la Resolución CREG 054 de 2012 sometió a consulta un proyecto regulatorio para establecer los criterios de confiabilidad que deberían cumplir los sistemas de distribución, así como las reglas para evaluar y remunerar los proyectos de inversión en confiabilidad.

Además, en línea con lo anterior, en la Metodología para remunerar la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería establecida en la Resolución CREG 202 de 2013 se previó en el Artículo 14 lo siguiente:

“ARTÍCULO 14. CONFIABILIDAD Y/O SEGURIDAD. A los Cargos de Distribución se les podrá agregar un Cargo Delta de Confiabilidad y/o Seguridad en Distribución a la fecha en que se ejecuten y entren en operación los activos de confiabilidad y/o seguridad. Este cargo delta corresponderá a la remuneración de las inversiones correspondientes a los activos de confiabilidad y/o seguridad que se determinen como necesarios a desarrollar para soportar los Sistemas de Distribución, de conformidad con la metodología establecida por la CREG en resolución aparte. Así mismo, se reconocerán los gastos de AOM anuales eficientes para la infraestructura de confiabilidad y/o seguridad determinada. El cargo Delta de Confiabilidad en Distribución se determinará así:

 

Delta de los cargos de distribución por efecto de Confiabilidad y/o Seguridad. Expresado en pesos de la Fecha Base por metro cúbico.

 

Costo anual equivalente de la Inversión Base a reconocer por concepto de Confiabilidad y/o Seguridad en Distribución para el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario k, conforme a la metodología establecida por la CREG en resolución aparte, expresado en pesos de la Fecha Base.

 

Gastos anuales eficientes de Administración, Operación y Mantenimiento, para la confiabilidad y/o Seguridad en Distribución del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k, expresado en pesos de la Fecha Base.

 

QCT

Demanda que se considera para la aprobación de los Cargos de Distribución del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario k.”

 

Como se desprende claramente del texto transcrito, en la metodología quedó consignada la posibilidad de incluir las inversiones en confiabilidad pero no cómo se evaluaría la conducencia este tipo de proyectos y tampoco cómo se remunerarían y se hizo expresamente la salvedad de que, en otra resolución, se determinarían tales criterios, lo cual no sucedió puesto que, posteriormente, mediante la Ley 1753 de 2015 se adoptó el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, en el cual se estableció que se adoptarían las medidas para promover la expansión:

(i)     del Sistema Nacional de Transporte – SNT y,

(ii)    de los proyectos de confiabilidad, tanto del SNT como de los sistemas de distribución, mediante el uso de mecanismos competitivos que desarrollaría la Unidad de Planeación Minero Energética – UPME, una vez constatada la disposición de la demanda a pagar por dichos proyectos.

En desarrollo de la citada Ley del Plan se expidió por parte del Gobierno Nacional el Decreto Reglamentario 2345 de 2015 por el cual se modificó lo previsto al respecto en el Decreto 2100 de 2011, entre otros, incluye en las definiciones de Confiabilidad y de Seguridad de Abastecimiento a los sistemas de distribución de gas natural (art.1); establece que para identificar los proyectos necesarios para garantizar la confiabilidad y la seguridad en el abastecimiento de gas natural el Ministerio de Minas y Energía debe adoptar un plan de abastecimiento para un período de 10 años que debe ser actualizado anualmente, con el que se busca asegurar que las obras requeridas para garantizar la confiabilidad y la seguridad en el abastecimiento se ejecuten y entren en operación de manera oportuna (art. 4); prevé que es el Ministerio el que establece los lineamientos que debe contener el plan.

Además, en dicha norma se atribuye a la CREG debe expedir la regulación aplicable a los proyectos incluidos en el plan de abastecimiento de gas natural (art. 5). Al respecto cabe señalar que, hasta la fecha, en el plan de abastecimiento de gas natural el Ministerio no ha priorizado proyectos de confiabilidad y seguridad en distribución de gas natural para que sean incluidos por la UPME en el estudio que realiza para efectos de la adopción del Plan por el Ministerio, de manera que no se han incluido este tipo de proyectos.

Así las cosas, no hay lugar a acceder a lo solicitado por la recurrente.

3.6.        ANÁLISIS DE LOS GASTOS DE AOM

En su solicitud tarifaria, VANTI S.A. E.S.P. solicitó el reconocimiento de $122,000,647,147 de los cuales, en el cargo aprobado en la Resolución CREG 502 014 de 2022, se depuraron $21,641,573,872 y se reclasificaron $11,896,779,538 a la actividad de comercialización de gas por redes. A continuación, se presenta el detalle de dichas depuraciones y reclasificaciones:

Concepto

Monto ($ Dic 2016)

AOM solicitados por VANTI S.A. E.S.P.

$ 122.000.647.147

AOM depurados por la Comisión

$ 21.839,644,250

Servicios generales

$ 14,363,402,632

Impuesto, tasas y contribuciones

$ 2,429,561,173

Personal

$ 2,881,038,749

Gastos generales

$ 1,367,125,387

Mantenimiento

$ 330,392,572

Seguros

$ 372,324

Otros

$ 467,751,413

AOM reclasificados a Comercialización por la Comisión

$ 11,698,709,167

Impuestos, tasas y contribuciones

$ 11,698,709,167

AOM reconocido en la Res. 502 014 de 2022

$ 88.462.293.737

En el recurso de reposición interpuesto, VANTI S.A. E.S.P. solamente se pronunció con respecto a los rubros de servicios generales[13], impuestos, tasas y contribuciones, personal, gastos generales, y otros, por lo que solamente estos fueron revisados. A continuación, se presenta el detalle del análisis de cada uno de ellos.

Se señala que todas las cifras presentadas en el numeral 0 de la presente Resolución se encuentran expresadas en pesos de diciembre de 2016.

3.6.1.          Gastos por servicios generales

En este rubro se considera el análisis de las cuentas 751023 «Publicidad y Propaganda», 751027 «Promoción y divulgación», 751045 «Costos por control de calidad», 751049 «Relaciones públicas» y 751090 «Otros Costos Generales», de las cuales fueron depurados $14,363,402,631 para el cálculo del cargo aprobado en la Resolución CREG 502 014 de 2022, así:

Cuenta

 Descripción de la cuenta

Monto ($ dic 2016)

Reportado en la solicitud tarifaria

Depurado en Res. CREG 502 014 de 2022

Reconocido en la Res. CREG 502 014 de 2022

751023

Publicidad y propaganda

2,051,371,232

1,413,976,092

637,395,140

751027

Promoción y divulgación

13,686,524,838

12,298,663,321

1,387,861,517

751045

Costos por control de calidad

1,036,236,790

1,045,302

1,035,191,488

751049

Relaciones públicas

157,283,867

157,283,870

0

751090

Otros costos generales

2,572,831,021

492,434,046

2,080,396,975

Servicios generales

19,504,247,748

14,363,402,631

5,140,845,117

Con respecto a la cuenta 751023 «Publicidad y Propaganda», mediante el Auto de Pruebas del 16 de diciembre de 2022, la Comisión solicitó a VANTI S.A. E.S.P. una explicación detallada de los conceptos «REL. PUBLICAS», «PUBLICIDAD», «INVESTIGACIONES», «PATROCINIOS», «IDENT. CORP.» y «ATENC. NAVIDAD» registrados en esta cuenta.

En atención a dicha solicitud, VANTI S.A. E.S.P. presentó la siguiente explicación con respecto a cada uno de los conceptos:

·           REL. PÚBLICAS: Servicios asociados con la asistencia a eventos de clientes, tales como convenciones y seminarios, así como el suministro de refrigerios, alquiler de salones y otros gastos relacionados.

·           PUBLICIDAD: Contratación de servicios de agencia de medios para actividades promocionales, como la impresión de material publicitario y la producción de videos, para incentivar el uso seguro, campañas de prevención y promoción del gas natural.

·           INVESTIGACIONES: Investigaciones de mercado y reputación corporativa para promover el uso del gas natural y el rol del distribuidor, así como estudios para disminuir las pérdidas de gas no técnicas derivadas de fraudes o corrupción.

·           PATROCINIOS: Afiliaciones a gremios con el objeto de promover el crecimiento de la demanda y contribuir a la regulación, además del patrocinio de congresos y otros eventos para el posicionamiento del gas natural y su uso seguro.

·           IDENT. CORP.: Servicios y materiales contratados para el uso del gas natural.

·           ATENC. NAVIDAD: Suministro y entrega de libros corporativos y material a clientes y demás grupos de interés para fortalecer la imagen del gas natural, promover su uso seguro y resaltar el papel del distribuidor.

Adicionalmente, la empresa indicó que estas erogaciones se relacionaban con campañas de prevención y pedagogía sobre el uso seguro del gas. No obstante, la justificación es general y ambigua, sin justificación clara que respalde la relación de estos costos con la actividad de distribución. Asimismo, los objetos de los contratos para cada tercero relacionado se presentaron de manera resumida y genérica, sin proporcionar un nivel de detalle que permita establecer con precisión su vínculo con la actividad de distribución, lo que impide su reconocimiento dentro de los gastos de AOM.

En consecuencia, con base en los argumentos expuestos anteriormente, se mantiene la depuración de $1,413,976,092.

En relación con la cuenta 751027 «Promoción y divulgación», mediante el Auto de Pruebas del 16 de diciembre de 2022, la Comisión solicitó a VANTI S.A. E.S.P. una explicación detallada de los conceptos «A.PROM. C. RESIDEN», «ACTIVIDADES PROMOCION. CLIENTES COMERCIALE», «A.PROM. C.INDUST.», «A.PROM OTROS DP», «PUBLICIDAD ACUERDO D», «Act Campañas Com Gto», «A.PROM. C. GNV» y «ESTIM.ACUERDO COLAB.» registrados en esta cuenta.

Respecto a el concepto «A.PROM. C. RESIDEN», la empresa señaló que este corresponde a «Actividades promocionales segmento clientes residenciales: Corresponde a materiales de mercadeo y estrategias promocionales con el fin de incrementar el consumo de gas natural».

Tras la revisión de los objetos de los contratos para cada tercero relacionado, se identificó que estos incluyen costos asociados principalmente a actividades de promoción y mercadeo, tales como producción y difusión publicitaria, organización de eventos, patrocinio de foros, materiales promocionales y logísticos; así como la entrega de incentivos y bonificaciones vinculadas a la adquisición de gasodomésticos. Sin embargo, los objetos de los contratos se presentaron de manera general, sin proporcionar suficiente información que permitiera establecer su relación directa con la actividad de distribución.

En particular, se identificaron costos asociados a consultorías y envíos, cuya vinculación con la distribución de gas natural no fue debidamente sustentada. Asimismo, en otros casos, la breve descripción permitió identificar gastos que no se consideran necesarios ni eficientes para la actividad, tales como bonos, suministro de electrodomésticos, jornadas deportivas y otros rubros agrupados, respecto de los cuales la empresa indicó que no logró identificar su objeto con precisión.

Por lo anterior, se mantiene la depuración de los gastos asociados a los terceros «Por identificar», «BIG PASS S.A.S», «FINANCREDITOS S.A.S», «MORENO NELSON ERNESTO», «ENERGIA Y CONTROLES LIMITADA», «CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR», «SOCIEDAD UNIDA DE ELECTRODOMESTICOS S.A.», «VIP MARKET CONSULTORES LTDA», «MANUFACTURAS E INVERSIONES EL CHALET» y «GIRA CONSULTORIA SAS» por un monto total de $126,101,013 y se reconocen $998,856,527 correspondientes a diferentes costos incurridos por la empresa para la realización de eventos dirigidos al sector residencial.

Con respecto al concepto «ACTIVIDADES PROMOCION. CLIENTES COMERCIALE», la empresa indicó que estos corresponden a «Actividades promocionales a clientes segmento comercial: Materiales de mercadeo y estrategias promocionales dirigidos al segmento de clientes comerciales con el propósito de incrementar el consumo de GN y sustituir combustibles (GLP)».

Bajo este concepto, la empresa reportó costos asociados a la participación en ferias y exposiciones, los cuales, de acuerdo con los procesos operativos de la gestión comercial, corresponden a estrategias de portafolios de productos y servicios reconocidos dentro del mapa de proceso de la unidad de servicio de distribución de gas natural de la Resolución SSPD 20051300033635. Así las cosas, se considera pertinente reponer y reconocer estos gastos, los cuales ascienden a $2,125,000.

En relación con el concepto «A.PROM. C.INDUST.» la empresa indicó que estos corresponden a «Actividades promocionales clientes segmento industrial: Material de mercadeo y estrategias promocionales dirigidos a clientes industriales, con el propósito de incrementar el consumo de GN y la sustitución del carbón, GLP, Fuel Oil, etc.».

Bajo este concepto, la empresa reportó costos asociados a material promocional, servicio de operador pedagógico, servicio de protocolo para eventos, entre otros, inherentes a las actividades comerciales, que de acuerdo con los procesos operativos de la gestión comercial corresponden estrategias de portafolios de productos y servicios reconocidos dentro del mapa de proceso de la unidad de servicio de distribución de gas natural de la Resolución SSPD 20051300033635. Sin embargo, se evidenció un gasto asociado al tercero «FUNDACION TEATRO NACIONAL» por el suministro de «ticket escena», el cual se considera innecesario para la actividad de distribución de gas natural.

Así las cosas, se mantiene la depuración de $3,600,000 asociados al tercero «FUNDACION TEATRO NACIONAL» y se reconoce un monto de $20,832,369 por el concepto «A.PROM. C.INDUST.».

Con respecto al concepto «A.PROM OTROS DP», del cual se depuraron $5,534,296 asociados a «PROVISIONES PASIVOS ESTIMADOS» en el cargo aprobado mediante la Resolución CREG 502 014 de 2022, se le solicitó a la empresa detallar el objeto de este gasto y explicar su relación con la actividad de distribución.

Al respecto, la empresa señaló que su objeto es la provisión de actividades promocionales de prevención. Sin embargo, de la documentación aportada por la empresa en el trámite de la actuación administrativa, no se observa que esta provisión haya sido legalizada, lo que impide verificar la ejecución real del gasto.

Dado que no se cuenta con información detallada que acredite el destino exacto de este costo ni evidencia de su legalización, se mantiene su depuración.

En relación con el concepto «Act Campañas Com Gto», cuyos gastos ascienden a $1,322,361,291,la empresa indicó corresponde a «Actividades campañas comerciales: Servicios asociados a comercialización y promoción de gasodomésticos, enfocados en aumentar el consumo de GN, a través del incremento del número de gasodomésticos por vivienda».

Efectivamente, en el detalle de los registros contables por este concepto se identificaron transacciones con terceros cuya actividad económica está relacionada con el comercio al por mayor y menor de electrodomésticos y gasodomésticos y se observó que, en la descripción de los documentos contables, se incluyen conceptos como lavadora y secadora a gas, gasodomésticos, estufas de pie a gas, suministro gasodomésticos, servicios de comercialización y operación.

De lo anterior se desprende que estos gastos están vinculados a actividades comerciales y de promoción de productos y servicios relacionados con gasodomésticos, lo que evidencia que forman parte de otros negocios de la empresa y no de la actividad regulada de distribución de gas natural, por lo que no deben reconocerse en los cargos aprobados.

Sobre los conceptos «PUBLICIDAD ACUERDO D», «A.PROM. C. GNV» y «ESTIM.ACUERDO COLAB.», los cuales ascienden a $2,733,661,223, la empresa señaló lo siguiente:

·           PUBLICIDAD ACUERDO D: Publicidad acuerdo de colaboración GNV: Aporte que realiza el distribuidor dentro del acuerdo de colaboración con el productor y transportador, para incentivar el crecimiento de la demanda en GNV.

·           A.PROM. C. GNV: Actividades promocionales clientes GNV: Eventos para clientes del segmento GNV, bonos de combustible, material promocional, contratación de agencias de eventos y demás actividades encaminadas a incentivar el crecimiento de la demanda.

·           ESTIM.ACUERDO COLAB.: Estimación acuerdo colaboración: Provisión del aporte del distribuidor dentro del acuerdo de colaboración con el productor y transportador, para incentivar el crecimiento de la demanda en GNV.

En su recurso de reposición, la empresa sostiene que los gastos por promoción y divulgación corresponden a gestiones comerciales en todos los segmentos (residencial, industrial y GNV) con el objetivo de aumentar los volúmenes distribuidos de gas, lo que, según su argumento, contribuiría a la reducción de tarifas al ampliar la base de consumidores y competir con otros combustibles como GLP, diésel y electricidad.

Adicionalmente, VANTI S.A. E.S.P. menciona que los esfuerzos de promoción están dirigidos a atraer nuevas conversiones y mantener las vigentes a través del Fondo de Conversiones de GNV, en conjunto con Ecopetrol y TGI, mediante la implementación de campañas comerciales que incluyen incentivos económicos para nuevas conversiones y programas para fomentar la recertificación anual de vehículos convertidos a GNV. La empresa menciona que, sin estos incentivos, las ventas de gas de GNV habrían sido menores, afectando la tarifa por la reducción de la demanda.

No obstante, es importante destacar que el artículo 9.7 de la Resolución CREG 202 de 2013 expresamente excluyó de su reconocimiento los gastos ajenos a la prestación del servicio de distribución, como aquellos asociados a negocios complementarios o actividades comerciales que no forman parte de la actividad regulada como lo son los servicios de Gas Natural Vehicular (GNV), combustibles líquidos, entre otros, prestados en estaciones de servicio propias o arrendadas; así como la distribución, comercialización, instalación, subsidios, o almacenamiento de «KITs de conversión vehicular».

Si bien la metodología tarifaria contempla el consumo de GNV dentro de las proyecciones de demanda, esto no implica el reconocimiento de costos que no están directamente asociados con la actividad de distribución. Adicionalmente, la metodología incluye incentivos para aumentar la demanda de GNV, como lo es la posibilidad de que el distribuidor diseñe una canasta de tarifas para este tipo de usuarios, por lo cual no se considera pertinente su reconocimiento.

Dentro de estos gastos asociados al GNV también se encuentran los registrados bajo el concepto « ACT. PROM. INC. CONV», por un monto de $7,085,591,602, los cuales también se considera pertinente mantener depurados.

En resumen, del total de los conceptos asociados a la cuenta 751027, se mantiene depurado un monto de $11,276,849,425 y se reconocen $1,021,813,896 adicionales a los $1,387,861,517 reconocidos en el cargo aprobado mediante la Resolución CREG 502 014 de 2022.

Con respecto a la cuenta 751045 «Costos por control de calidad» en el cargo aprobado mediante la Resolución CREG 502 014 de 2022 se depuraron $1,045,302 asociados a «PROVISIONES PASIVOS ESTIMADOS», correspondientes al valor no legalizado asignado a la actividad de distribución[14]. Se considera pertinente mantener depurado este valor.

En relación con la cuenta 751049 «Relaciones públicas», mediante el Auto de Pruebas del 16 de diciembre de 2022, la Comisión solicitó a VANTI S.A. E.S.P. explicar la diferencia entre el concepto «REL. PUBLICAS» de la cuenta 751023 y los conceptos «REL. PUBLICAS» y «RELACIONES PUBLICAS» de la cuenta 751049 y detallar el objeto de los gastos registrados en la cuenta 751049 y explicar su relación con la actividad de distribución.

Al respecto, la empresa aclaró que los gastos de «REL. PUBLICAS» registrados en la cuenta 751023 debieron haber sido imputados en la cuenta 751049 y que estos «(…) corresponden a la actividad de distribución pues se relacionan con la asistencia a eventos gremiales, presencia en eventos estratégicos, campañas de prevención del uso seguro del gas, entre otros».

No obstante, tras la revisión de los objetos de los contratos para cada tercero relacionado, no fue posible establecer una asociación clara entre los costos reportados y las actividades mencionadas por la empresa. Esto se debe a que la información fue presentada de manera resumida y genérica, sin proporcionar un nivel de detalle suficiente que permita demostrar su relación directa con la actividad de distribución de gas natural. Por ello, se mantiene la depuración de la totalidad de los gastos reportados en esta cuenta, los cuales ascienden a $157,283,870.

Con respecto a la cuenta 751090 «Otros costos generales», para el cálculo del cargo de distribución aprobado mediante la Resolución CREG 502 014 de 2022, de la cuenta 751090 se depuraron los gastos asociados a los terceros «REP GREY WORLDWIDE SAS» y «COMPAÑIA DE SERVICIOS Y ADMONISTRACION» (sic) por valores de $410,853,770 y $81,580,274 respectivamente.

Mediante el Auto de Pruebas del 16 de diciembre de 2022, la Comisión solicitó a VANTI S.A. E.S.P. explicar a qué corresponden los conceptos «OTROS COSTOS CALIFICACION DE PROVEEDORES» y «OTR. ATENC.CONMU», bajo los cuales se registran los gastos asociados a dichos terceros, y detallar los servicios que prestan «REP GREY WORLDWIDE SAS» y «COMPAÑIA DE SERVICIOS Y ADMONISTRACION» (sic), así como su relación con la actividad de distribución.

La empresa explicó que el concepto «OTROS COSTOS CALIFICACION DE PROVEEDORES» corresponde a la evaluación y monitoreo de proveedores con el fin de calificar su desempeño para futuras contrataciones, asegurando la eficiencia y seguridad en la prestación del servicio, mientras que el concepto «OTR. ATENC.CONMU» hace referencia a la atención personalizada a los usuarios internos y externos mediante conmutadores, con el fin de mejorar la comunicación y la prestación del servicio.

En cuanto a los servicios de «REP GREY WORLDWIDE SAS», la empresa indica que estos se refieren principalmente a publicidad, relaciones públicas y actividades afines y la «COMPAÑIA DE SERVICIOS Y ADMONISTRACION» (sic) presta el servicio de suministro de personal temporal.

Sin embargo, al analizar la información presentada, se identifica una inconsistencia en la justificación de los costos. Por un lado, VANTI S.A. E.S.P. argumenta que los «OTROS COSTOS CALIFICACION DE PROVEEDORES» se relacionan con la evaluación y monitoreo de proveedores, pero bajo este concepto incluyó gastos asociados a publicidad y relaciones públicas mediante el tercero «REP GREY WORLDWIDE SAS», lo que evidencia falta de coherencia entre los argumentos presentados.

En consecuencia, dado que no se pudo establecer una relación clara y directa entre estos costos y la actividad de distribución, se recomienda mantener la depuración del gasto asociado al tercero «REP GREY WORLDWIDE SAS» por un valor de $410,853,771 y reconocer el gasto asociado al tercero «COMPAÑIA DE SERVICIOS Y ADMONISTRACION» (sic) por un monto de $81,580,275, por considerar que este último guarda relación con la actividad operativa de distribución.

Así las cosas, con base en lo expuesto, se reconocerá un adicional de $1,103,394,170 de gastos de AOM de servicios generales, tal y como se muestra en la siguiente tabla:

 

Cuenta

 Descripción de la cuenta

Monto ($ dic 2016)

Depurado en Resolución CREG 502 014 de 2022

No justificado en Auto de Pruebas (se mantiene depurado)

Justificado en Auto de Pruebas (se reconoce en D)

751023

Publicidad y propaganda

1,413,976,092

1,413,976,093

0

751027

Promoción y divulgación

12,298,663,321

11,276,849,426

1,021,813,895

751045

Costos por control de calidad

1,045,302

1,045,302

0

751049

Relaciones públicas

157,283,870

157,283,867

0

751090

Otros costos generales

492,434,046

410,853,771

81,580,275

Servicios generales

14,363,402,631

13,260,008,459

1,103,394,170

3.6.2.          Gastos por impuestos, tasas y contribuciones

En este rubro se considera el análisis de las cuentas 512009 «Impuesto de industria y comercio», 512024 «Gravamen a los movimientos financieros» y 512090 «Otros impuestos», de las cuales fueron depurados $2,429,561,173 y se reclasificaron $11,698,709,167 a la actividad de comercialización para el cálculo del cargo aprobado en la Resolución CREG 502 014 de 2022, así:

 

 

 

Monto ($ dic 2016)

Cuenta

 Descripción de la cuenta

Reportado en la solicitud tarifaria

Depurado en Res. CREG 502 014 de 2022

Reclasificado a comercialización en Res. CREG 502 014 de 2022

Reconocido en la Res. CREG 502 014 de 2022

512009

Impuesto de industria y comercio

11,657,681,543

198,070,371

11,459,611,172

0

512024

Gravamen a los movimientos financieros

4,258,323,707

2,180,139,622

0

2,078,184,085

512090

Otros impuestos

290,449,175

 51,351,180

239,097,995

0

 Impuestos, tasas y contribuciones

16,206,454,425

2,429,561,173

11,698,709,167

2,078,184,085

Con respecto a la cuenta 512009 «Impuesto de industria y comercio», como se mencionó en el numeral 2.4 de la presente resolución, VANTI S.A. E.S.P. presentó un concepto emitido por PwC Colombia S.A.S. para demostrar que se debe reconocer el ICA incurrido por el desarrollo de la actividad de distribución.

Adicionalmente, mediante el Auto de Pruebas No. 0000170 del 8 de diciembre de 2022, la Comisión solicitó a VANTI S.A. E.S.P. la siguiente información con respecto a la cuenta 512009:

·         Explicar el criterio de asignación utilizado (driver) para determinar el costo reportado en las actividades de distribución, comercialización minorista y otros negocios en la cuenta 512009.

·         El valor de los ingresos generados y la base gravable sobre la cual fueron liquidados los impuestos de Industria y Comercio, y avisos y tableros; así como la tarifa y el valor de estos impuestos para cada uno de los terceros para los cuales la empresa reportó gastos por impuesto de Industria y Comercio en el año 2016, desagregado para las actividades de Distribución, Comercialización Minorista y Otros Negocios

·         Copia de las declaraciones por Impuesto de Industria y Comercio, impuesto de avisos y tableros y sobretasa bomberil de la vigencia 2016 para cada uno de los municipios asociados a los terceros para los cuales la empresa reportó gastos por Impuesto de Industria y Comercio durante el año 2016.

En su respuesta al mencionado requerimiento, la empresa reitera lo manifestado en el recurso de reposición, en el sentido en que el impuesto de Industria y Comercio es un impuesto territorial que grava la obtención de ingresos por desarrollar actividades comerciales, industriales y de servicios en la jurisdicción de distritos o municipios en Colombia

Además, la empresa explica que la codificación utilizada en las declaraciones de ICA de 2016 fue el CIIU 3520 (producción de gas; distribución de combustibles gaseosos por tuberías), aunque reconoce que en algunos municipios se aplicaron códigos distintos. También precisa que la normativa vigente no exige una separación del impuesto por tipo de actividad (distribución, comercialización, otros), por lo que no se presenta esa desagregación a nivel tributario.

En cuanto a la contabilidad regulatoria, VANTI S.A. E.S.P.P hace referencia a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 142 de 1994 y en la Resolución SSPD 20051300033635, que orientan sobre el uso de drivers para la asignación de costos entre actividades. La empresa indica que el driver utilizado para esta cuenta es el porcentaje de dedicación del personal por negocio, por considerarlo adecuado para la asignación de los impuestos (ICA, avisos y tableros, y sobretasa bomberil).

Tras el análisis de los argumentos presentados por VANTI S.A. E.S.P., la Comisión considera pertinente reconocer el impuesto de Industria y Comercio en la actividad de distribución, únicamente para los municipios en los que la empresa desarrolla esta actividad (aquellos incluidos en la solicitud tarifaria) y aplicando el porcentaje de asignación definido por la empresa que corresponde al 46%.

En este sentido, se reconocerán los pagos efectuados a la Alcaldía de Soacha, la Dirección Distrital de Tesorería de Bogotá, y a los municipios de Anapoima, El Rosal, La Calera, La Mesa, Viotá, El Colegio y Sibaté por concepto de impuesto de Industria y Comercio, y Avisos y Tableros.

De acuerdo con las declaraciones tributarias allegadas por la empresa para la vigencia 2016, el gasto por dichos impuestos asciende a $19.746.656.000. Aplicando el driver asignado para la actividad de distribución, se obtiene un valor de $9.083.461.760, el cual será reconocido dentro de los gastos de la actividad de distribución. Es decir que se mantienen depurados $2,574,219,783 reportados por ICA en municipios donde la empresa no presta la actividad de distribución.

En relación con la cuenta 512024 «Gravamen a los movimientos financieros», en el cargo aprobado mediante la Resolución CREG 502 014 de 2022 se depuraron $2,180,139,622 de los $4,258,323,707 reportados por la empresa. Dentro del valor depurado se consideraron los gastos asociados a los terceros «FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A» y «PROMOTORA Y OPERADORA DE HOTELES PROMOTE», así como una parte de los gastos asociados a «PROVISIÓN PASIVOS ESTIMADOS» y el 50% de los demás gastos reportados[15].

No se reconocieron los gastos asociados al tercero «FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A», por un valor de $148,350,179, por ser gastos generados por decisiones de inversión, las cuales son responsabilidad exclusiva de la empresa y están orientadas a la optimización de la liquidez y la generación de rendimientos financieros, lo cual no está directamente vinculado con la prestación del servicio de distribución, considerando que la regulación ya contempla todos los costos y gastos eficientes requeridos para su operación.

Por otra parte, se depuraron los gastos asociados al tercero «PROMOTORA Y OPERADORA DE HOTELES PROMOTE» dado que este tercero no es un agente retenedor de dicho impuesto, por lo que su inclusión en esta cuenta carece de fundamento.

Con respecto a los gastos causados al tercero «PROVISIÓN PASIVOS ESTIMADOS», no se reconoció la porción correspondiente a la actividad de distribución del exceso de la estimación inicial[16], es decir, $8.635.873.

Como resultado del análisis realizado, la Comisión considera apropiado mantener las depuraciones realizadas de los gastos asociados a los terceros «FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A», «PROMOTORA Y OPERADORA DE HOTELES PROMOTE» y «PROVISIÓN PASIVOS ESTIMADOS», por un valor de $157,032,639, y reconocer el 100% de los demás gastos por ser costos que no son potestativos de la empresa y que tienen relación con la actividad.

Lo anterior implica reponer y remunerar $2,023,106,983 adicionales a los $2,078,184,085 reconocidos inicialmente, lo que significa la aprobación de $4,101,291,068 por concepto de gravamen al movimiento financiero.

Con respecto a la cuenta 512090 «Otros Impuestos», en el cargo aprobado mediante la Resolución CREG 502 014 de 2022 se depuraron gastos por $51,351,180 asociados a la sobretasa bomberil y se reclasificaron, a la actividad de comercialización, $239,097,995 asociados a los gastos por comité de estratificación y al impuesto por alumbrado público.

Tras el análisis de la información suministrada por VANTI S.A. E.S.P., se considera pertinente reconocer el impuesto de sobretasa bomberil de los municipios en los que la empresa desarrolla la actividad de distribución. De acuerdo con las declaraciones tributarias allegadas por la empresa para la vigencia 2016, el gasto por dichos impuestos asciende a $14,282,000 para los municipios de Anapoima, El Rosal, La Calera y Soacha, departamento de Cundinamarca[17]. Aplicando el driver asignado para la actividad de distribución en esta cuenta, se obtiene un valor de $6,569,720, el cual será reconocido dentro de los gastos de la actividad de distribución. De acuerdo con lo anterior, de los $51,351,180 depurados inicialmente, se mantendrán depurados $44,781,460.

Por otra parte, se concluye que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 505 de 1999 y el Decreto 07 de 2010, el aporte al Comité de Estratificación Municipal corresponde exclusivamente a las empresas comercializadoras. En este sentido, se considera procedente mantener la reclasificación de este impuesto a la actividad de comercialización un valor de $216.582.712.

Adicionalmente, se considera apropiado reconocer el impuesto de alumbrado público por un valor de $22.570.023, al estar directamente relacionado con el uso de infraestructura local necesaria para la operación del servicio de distribución.

Lo anterior implica reponer y remunerar $51,600,286 de gastos por otros impuestos en la actividad de distribución y mantener reclasificados $216,582,712 a la actividad de comercialización.

Así las cosas, con base en lo expuesto, se reconocerá un adicional de $11,158,169,029 de gastos de AOM por impuestos, tasas y contribuciones, tal y como se muestra en la siguiente tabla:

 

Cuenta

 Descripción de la cuenta

Monto ($ dic 2016)

Depurado en Res. CREG 502 014 de 2022

Reclasificado a comecializ. en Res. CREG 502 014 de 2022

No justificado en Auto de Pruebas (se mantiene depurado)

No justificado en Auto de Pruebas (se mantiene reclasificado)

Justificado en Auto de Pruebas (se reconoce en D)

512009

Impuesto de industria y comercio

198,070,371

11,459,611,172

2,574,219,783

0

9,083,461,760

512024

Gravamen a los movimientos financieros

2,180,139,622

0

157,032,639

0

2,023,106,983

512090

Otros impuestos

51,351,180

239,097,995

44,781,460

216,582,712

29,085,003

 Impuestos, tasas y contribuciones

2,429,561,173

11,698,709,167

2,776,033,882

216,582,712

11,135,653,746

3.6.3.          Gastos por personal

En este rubro se considera el análisis de las cuentas 510119 «Bonificaciones», 510790 «Otras primas» y 750543 «Otros auxilios», de las cuales fueron depuradas $2,881,038,749 para el cálculo del cargo aprobado en la Resolución CREG 502 014 de 2022, así:

 

Cuenta

 Descripción de la cuenta

Monto ($ dic 2016)

Reportado en la solicitud tarifaria

Depurado en Res. CREG 502 014 de 2022

Reconocido en la Res. CREG 502 014 de 2022

510119

Bonificaciones

1,380,204,106

1,380,204,127

0

510790

Otras primas

818,023,128

361,397,868

456,625,260

750543

Otros auxilios

1,139,436,754

1,139,436,754

0

Personal

3,337,663,988

2,881,038,749

456,625,260

 

Con respecto a las cuentas 510119 y 750543, tras el análisis de la información suministrada por la empresa VANTI S.A. E.S.P. en el recurso de reposición, se concluye que, si bien los beneficios y bonificaciones variables reportadas se encuentran respaldadas en disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y en el Pacto Colectivo de Trabajo, no se presentó una justificación específica que permita establecer una relación directa entre dichos pagos y la actividad regulada de distribución de gas natural.

En particular, se observó que los conceptos reportados bajo estas cuentas corresponden a pagos de carácter general, asociados a estrategias de compensación institucional, sin que se haya evidenciado su impacto específico en la actividad.

Asimismo, si bien la Metodología tarifaria contempla la posibilidad de reconocer ciertos gastos asociados a personal, este reconocimiento está condicionado a que los mismos correspondan a costos eficientes y estén debidamente soportados en su vinculación con la prestación del servicio regulado.

Por lo tanto, ante la ausencia de evidencia que respalde la relación directa entre los pagos registrados en los conceptos 510119 y 750543 y la actividad de distribución, se recomienda mantener la depuración del valor total solicitado, equivalente a $2.519.640.881.

En relación con la cuenta 510790, mediante Auto de Pruebas del 16 de diciembre de 2022, la Comisión solicitó a la empresa explicar detalladamente los gastos que se depuraron para el cálculo del cargo de la Resolución CREG 502 014 de 2022, los cuales corresponden a los que se agrupan bajo los conceptos «CAP. AL PERSONAL», «AL PERSONALNAL», «GTOS DEP.», «GTOS RECREACION», «GTOS ATENC. TRABA.»,«CONT. TEMPORAL», «MONET.  SENA» y «DOT. ROPA TRABAJ», que corresponden a beneficios como capacitaciones, actividades deportivas y recreativas, contratación de personal temporal, dotación de ropa de trabajo y monetización de aprendices.

Al analizar la información suministrada por la empresa en respuesta al requerimiento, se evidenció que varias de estas subcuentas pertenecen, en realidad, a otras cuentas contables (510130, 510133, 510146, 510131, entre otras), lo cual indica que fueron registradas de forma agregada bajo una cuenta diferente a la que corresponde por su naturaleza contable.

Además, al revisar los terceros asociados a los conceptos «CAP. AL PERSONAL», «AL PERSONALNAL» y «GTOS DEP.» se identificaron registros por montos que no pudieron ser validados. Entre ellos, se encontraron valores relacionados con terceros que no guardan relación directa con la actividad de distribución, tales como «CONGREGACION DE DOMINICAS DE SANTA», «EDIFICIO ION 73» y «BIG PASS S.A.S», así como provisiones no legalizadas. En consecuencia, se considera pertinente mantener depurados los gastos asociados a estos terceros correspondientes a un valor de $41,629,224 y reconocer $63,486,071 correspondiente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación debidamente soportadas.

En cuanto a los conceptos registrados bajo el concepto «GTOS ATENC. TRABA.» y «GTOS RECREACION», la empresa argumentó que estos se tratan de un beneficio no salarial sustentado en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990. No obstante, considerando que dicho artículo ya respalda otros beneficios similares (como actividades recreativas, culturales o de capacitación), se concluyó que este gasto resultaba redundante. Por tal razón, se mantiene su depuración por un monto de $8.674.437 y $19,912,145 respectivamente.

En contraste, se considera procedente reconocer los gastos reportados bajo los conceptos «CONT. TEMPORAL», por monto de $180,670,182, y «MONET.  SENA», por un valor de $61,887,269, al estar debidamente respaldados por la Ley 50 de 1990 y la Ley 789 de 2002, respectivamente.

En el caso del gasto por concepto «DOT. ROPA TRABAJ» por un valor de $5.050.685, se recomienda mantenerlo depurado dado que el tercero registrado figura como “por identificar”, lo que impide verificar la trazabilidad y causalidad del gasto con la actividad de distribución.

Así las cosas, en la siguiente tabla se muestra el resumen de los gastos que se mantienen depurados y de los que serán reconocidos por gastos de personal:

Cuenta

 Descripción de la cuenta

Monto ($ dic 2016)

Depurado en Resolución CREG 502 014 de 2022

No justificado en Auto de Pruebas (se mantiene depurado)

Justificado en Auto de Pruebas (se reconoce en D)

510119

Bonificaciones

1,380,204,127

1,380,204,127

0

510790

Otras primas

361,397,868

55,354,345

306,043,519

750543

Otros auxilios

1,139,436,754

1,139,436,754

0

Personal

2,881,038,749

2,574,995,226

306,043,519

3.6.4.          Gastos generales

En este rubro se considera el análisis de las cuentas 511111 «Comisiones, honorarios y servicios», 511113 «Vigilancia y seguridad», 511120 «Publicidad y propaganda», 511161 «Relaciones públicas» y 511190 «Otros gastos generales», de las cuales fueron depuradas $1,367,125,386 para el cálculo del cargo aprobado en la Resolución CREG 502 014 de 2022, así:

Cuenta

 Descripción de la cuenta

Monto ($ dic 2016)

Reportado en la solicitud tarifaria

Depurado en Res. CREG 502 014 de 2022

Reconocido en la Res. CREG 502 014 de 2022

511111

Comisiones, honorarios y servicios

27,566,525,559

316,418,893

 27,250,106,666

511113

Vigilancia y seguridad

957,972,589

33,046,906

 924,925,683

511120

Publicidad y propaganda

1,403,060,913

11,735,458

 1,391,325,455

511161

Relaciones públicas

334,245,437

334,245,437

0

511190

Otros gastos generales

1,708,958,296

671,678,695

 1,037,279,601

Gastos generales

 31,970,762,794

 1,367,125,389

 30,603,637,405

Respecto a la cuenta 511111 «Comisiones, honorarios y servicios», en el cargo aprobado mediante la Resolución CREG 502 014 de 2022 se depuraron $316,418,893 asociados a la porción correspondiente a la actividad de distribución del exceso de la estimación inicial[18] de los gastos por «PROVISIONES PASIVOS ESTIMADOS». Se considera pertinente mantener este monto depurado.

En relación con la cuenta 511113 – Vigilancia y Seguridad, inicialmente se depuraron $33,046,906 de los gastos asociados a los terceros «BIG PASS S.A.S», «SODEXHO PASS DE COLOMBIA S.A.» y «BANCO GNB SUDAMERIS». Los dos primeros corresponden a bonos de combustible otorgados a la Policía Nacional para el acompañamiento a las cuadrillas de control de fraude, como parte de la gestión de control de pérdidas; mientras que el último corresponde a servicios de vigilancia compartidos en centros de gas que recobraba el banco a VANTI S.A. E.S.P. El servicio que se prestó fue vigilancia en centros de gas de recaudo por intermedio de un tercero”.

Se considera que los costos asociados a bonos de combustible no son necesarios ni esenciales para la prestación del servicio de distribución de gas natural, por lo que se considera pertinente mantenerlos depurados.

En cuanto a los costos asociados al recobro de vigilancia del Banco GNB Sudameris, se considera que estos están directamente vinculados a la seguridad en los centros de gas de recaudo, una actividad necesaria para la operación del servicio de distribución.

Así las cosas, se recomienda mantener depurados los gastos asociados a los terceros «BIG PASS S.A.S» y «SODEXHO PASS DE COLOMBIA S.A.», por un monto de $14,001,480, y reconocer los gastos asociados al tercero «BANCO GNB SUDAMERIS», por un valor de $19.045.426.

En cuanto a la cuenta 511120 «Publicidad y Propaganda», en el cargo aprobado mediante Resolución CREG 502 014 de 2022 se depuraron $11,735,458 de los gastos asociados a los conceptos «ATENC.  NAVIDAD» e «INVESTIGACIONES». Mediante el Auto de Pruebas del 16 de diciembre de 2022, la Comisión solicitó a VANTI S.A. E.S.P. una explicación detallada sobre dichos conceptos.

En atención a dicha solicitud, la empresa presentó la siguiente explicación con respecto a cada uno de los conceptos:

·           ATENC. NAVIDAD: Suministro y entrega de libros corporativos y agendas corporativas a clientes a clientes y demás grupos de interés para socializar los atributos del gas natural y el rol del distribuidor.

·           INVESTIGACIONES: Servicio de transporte y otros. Se debe reclasificar.

Adicionalmente, la empresa informó los objetos de los contratos para cada tercero relacionado bajo el concepto «ATENC. NAVIDAD», pero estos se presentaron de manera resumida y genérica, sin proporcionar un nivel de detalle que permita establecer con precisión su vínculo con la actividad de distribución.

Con respecto al objeto del contrato del tercero relacionado bajo en concepto «INVESTIGACIONES», la empresa menciona que «NO SE LOGRA IDENTIFICAR CON DETALLE EL SERVICIO PRESTADO»

Así las cosas, con base en la información suministrada por la empresa, no es posible establecer de manera clara y verificable que los gastos por el concepto de «ATENC. NAVIDAD», tales como la entrega de libros y agendas, constituyan un costo esencial y necesario para la prestación del servicio de distribución de gas natural. Adicionalmente, respecto al concepto de "Investigaciones", la propia empresa reconoce que no logra identificar con detalle el servicio prestado, lo que impide determinar su pertinencia dentro de los costos regulados del servicio. En consecuencia, dichos conceptos no cumplen con los criterios de eficiencia y necesidad exigidos para su reconocimiento tarifario, por lo que no procede su remuneración. En ese sentido, se mantienen depurados $11,735,458.

En relación con la cuenta 511161 «Relaciones Públicas», mediante Auto de Pruebas del 16 de diciembre de 2022, la Comisión solicitó a la empresa indicar el objeto contractual de los gastos relacionados en esta cuenta y su relación con la actividad de distribución.

En su respuesta, VANTI S.A. E.S.P. indicó que la cuenta 511161hace relación a la formación de lazos con la comunidad y actores del sector a través de comunicación directa o indirecta, en beneficio mutuo de la empresa y sus usuarios. Dentro de estas actividades, la empresa mencionó la participación en eventos del sector, interacciones con autoridades gubernamentales distritales o municipales y campañas comunitarias. Como ejemplos, citó iniciativas como: «Gas Natural al Parque», visitas pedagógicas a instituciones educativas y campañas de acercamiento a la comunidad como obras de teatro y otras actividades.

No obstante, tras la revisión de los objetos de los contratos para cada tercero relacionado, no fue posible establecer una asociación clara entre los costos reportados y las actividades mencionadas por la empresa. Esto se debe a que la información fue presentada de manera resumida y genérica, sin proporcionar un nivel de detalle suficiente que permita demostrar su relación directa con la actividad de distribución de gas natural.

Adicionalmente, aunque se incluyeron registros fotográficos como sustento de los gastos, estos no permiten comprobar de manera objetiva que los servicios registrados correspondan efectivamente con la justificación presentada por la empresa. La falta de claridad y documentación detallada impide verificar que estos costos sean esenciales para la operación y mantenimiento del servicio de distribución, lo cual es un criterio fundamental para su remuneración.

Con base en los argumentos expuestos, se mantiene la depuración de $334.245.437 en la cuenta 511161.

Respecto de la cuenta 511190 – Otros gastos generales, en el cargo de la Resolución CREG 502 014 de 2022, se depuraron los gastos del concepto « OTR. CUO.  SOSTEN.», así como el 44% de los gastos por amortización de mejoras de sismo resistencia en la oficina principal, donde opera el Centro de Control Principal, reportados bajo el concepto «AMORT.MEJ. CALIMA», para un total de $671,678,695.

Tras la revisión de los argumentos presentados por VANTI S.A. E.S.P. en su recurso de reposición, se considera pertinente reponer los gastos asociados a «CONCENTRA-INTELIGENCIA EN ENERGIA» por un monto de $37.436.045, debido a que proporciona información estratégica relevante para la planificación y desarrollo de la infraestructura de distribución. Asimismo, reconocer un monto de $5.352.481 correspondiente a suscripciones a entidades que contribuyen a la aplicación de mejores prácticas en la operación y mantenimiento del sistema de distribución en aspectos técnicos, contables y jurídicos, tales como «INSTITUTO COLOMBIANO DE NORMAS TECNICAS», «INSTITUTO NACIONAL DE CONTADORES», «INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO» y «LEGIS EDITORES S.A.».

Adicionalmente se considera pertinente ajustar el valor reconocido por el gasto reportado bajo el concepto «AMORT.MEJ. CALIMA» según el driver utilizado por la empresa para asignar los costos de la cuenta 511190 a la actividad de distribución, que corresponde al 70%. En ese sentido, el monto a reconocer en la actividad de distribución asciende a $715.146.810. Sin embargo, dado que inicialmente ya se había reconocido un total de $572.117.449, se procede a reponer $143.029.362 para alcanzar el valor correspondiente según el criterio de asignación establecido.

Así las cosas, en la siguiente tabla se muestra el resumen de los gastos que se mantienen depurados y de los que serán reconocidos por gastos de personal:

Cuenta

 Descripción de la cuenta

Monto ($ dic 2016)

Depurado en Resolución CREG 502 014 de 2022

No justificado en Auto de Pruebas (se mantiene depurado)

Justificado en Auto de Pruebas (se reconoce en D)

511111

Comisiones, honorarios y servicios

316,418,893

316,418,893

0

511113

Vigilancia y seguridad

33,046,906

14,001,480

19,045,426

511120

Publicidad y propaganda

11,735,458

11,735,460

0

511161

Relaciones públicas

334,245,437

334,245,437

0

511190

Otros gastos generales

671,678,695

485,860,806

185,817,889

Gastos generales

 1,367,125,389

1,162,262,076

204,863,312

3.6.5.          Otros gastos de AOM

Señala la empresa que en el cargo aprobado mediante la Resolución CREG 502 014 de 2022 no se reconoció ningún valor asociado a las contribuciones a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).

Al respecto, es pertinente indicar que la Metodología, en el numeral 10.4 del Anexo 10, dispone explícitamente los conceptos que se remunerarán como otros gastos de AOM. Estos corresponden a: (i) los gastos de AOM para infraestructura de confiabilidad; (ii) los gastos de AOM para el cumplimiento del seguimiento a las revisiones periódicas de las instalaciones internas de gas; (iii) los gastos para el desarrollo de algunos aspectos de la Resolución CREG 127 de 2013; y (iv) los gastos de AOM por concepto de servidumbres.

Por lo anterior, la Comisión considera pertinente mantener depurado los $4.061.000.000 solicitados por este concepto.

3.6.6.          Conclusión

De acuerdo con el análisis presentado anteriormente, se reconocerá un adicional de $12,772,740,126 como gastos de AOM, tal y como se muestra en la siguiente tabla:

Concepto

Monto ($ dic 2016)

CREG 502 014 de 2022

Recurso de reposición

Diferencia

AOM solicitados por VANTI S.A. E.S.P.

122,000,647,147

122,000,647,147

0

AOM depurados por la Comisión

21,839,644,250

20,549,300,668

1,290,343,578

Servicios generales

14,363,402,632

13,260,008,459

1,103,394,173

Impuesto, tasas y contribuciones

2,429,561,173

2,753,518,598

-323,957,425

Personal

2,881,038,749

2,574,995,226

306,043,519

Gastos generales

1,367,125,387

1,162,262,076

204,863,311

Mantenimiento

330,392,572

330,392,572

0

Seguros

372,324

372,324

0

Otros

467,751,413

467,751,413

0

AOM reclasificados a Comercialización por la Comisión

11,698,709,167

216,582,712

11.482.126.455

Impuestos, tasas y contribuciones

11,698,709,167

216,582,712

11.482.126.455

AOM reconocido

88.462.293.737

101,234,763,767

12,772,470,033

4.        CORRECCIÓN DE UN ERROR FORMAL DE TRANSCRIPCIÓN EN LA RESOLUCIÓN CREG 502 014 DE 2022

En el artículo 4 de la Resolución CREG 502 014 de 2022 se señaló lo siguiente:

«ARTÍCULO 4. La inversión base, el valor eficiente de Otros Activos, el monto eficiente de gastos de AOM y las demandas de volumen con base en los cuales se determinan los cargos aprobados en el Artículo 3 de la presente Resolución se presentan en los Anexos 1, 2, 3 y 4 de la misma».

El artículo 3 al que hace referencia la norma citada, indica lo siguiente:

«ARTÍCULO 3. Delta al Cargo de distribución aplicable a los Usuarios de Uso Residencial y Cargo Promedio de Distribución aplicable a los Usuarios diferentes a los de Uso Residencial para reconocer activos de conexión al SNT. Teniendo en cuenta lo establecido en el Parágrafo 1 del Numeral 9.5 del Artículo 9 de la Metodología, se adicionará un delta tarifario de $1.82/m3 ($ de diciembre de 2019)) al respectivo cargo de distribución aprobado en el Artículo 2 de la presente Resolución, cuando los proyectos de conexión al Sistema Nacional de Transporte, SNT, señalados en la parte considerativa de esta Resolución, para los municipios de La Calera y El Rosal en el Departamento de Cundinamarca, estén construidos, entren en operación y se hayan cargado en el Aplicativo “Apligas”, esto último previa autorización de la Comisión.

PARÁGRAFO. El delta tarifario establecido en el presente Artículo corresponde a la sumatoria del delta a aplicar respecto de cada uno de los proyectos de conexión a reconocer, así: (i) delta tarifario por conexión al SNT del Municipio de La Calera de $1.41/m3 ($ de diciembre de 2019); y, (ii) delta tarifario por conexión al SNT del Municipio de El Rosal de $0.41/m3 ($ de diciembre de 2019)».

Se observa que se incurrió involuntariamente en un error de cita en la disposición referenciado en el artículo 4, dado que el artículo que trata de los cargos aprobados es el artículo 2 de la Resolución CREG 502 014 de 2022 y se encuentra que en este caso se cumplen los presupuestos del artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que evidentemente se presentó un error de transcripción, cuya corrección no genera cambios en sentido material de la decisión. La norma en mención dispone lo siguiente:

«Artículo 45. Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda».

Cabe precisar que, como la norma lo indica y lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia nacional[19], la potestad rectificadora de la Administración es para enmendar errores que son el resultado de simples equivocaciones cometidas al consignar un número, el resultado de una operación matemática sometida a reglas claramente establecidas, vale decir permaneciendo fijos los sumandos y los factores, al digitar o transcribir un texto, como en el caso que nos ocupa, siempre con el fin de dotar el acto de la exactitud que debe tener y, supone la subsistencia del mismo sin alteración sustancial o de fondo.

Por lo anterior, se encuentra necesario y procedente corregir, de oficio, el error de transcripción identificado y, en consecuencia, modificar el artículo 4 de la Resolución CREG 502 014 de 2022 referenciando la disposición correcta, es decir, el artículo 2 de la mencionada resolución.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 1382 del 24 de abril de 2025, aprobó expedir la presente resolución y, en consecuencia,

RESUELVE:

Artículo 1. Reponer en el sentido de modificar el artículo 2 de la Resolución CREG 502 014 de 2022, el cual quedará así:

«ARTÍCULO 2. Cargo de Distribución Aplicable a los Usuarios de Uso Residencial y Cargo Promedio de Distribución aplicable a los Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial. A partir de la vigencia de la presente Resolución, el Cargo de Distribución Aplicable a los Usuarios de Uso Residencial y el Cargo Promedio de Distribución Aplicable a los Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial conectados al Sistema de Distribución del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario aprobado en el Artículo 1 de la presente Resolución, para recuperar los costos de inversión y los gastos de AOM para la distribución domiciliaria de gas natural por redes de tubería, se fija de la siguiente manera:

2.1. Cargo de distribución aplicable a los Usuarios de Uso Residencial y Cargo Promedio de Distribución aplicable a los Usuarios diferentes a los de Uso Residencial del Submercado 01. Los Cargos de Distribución aplicables al Submercado 01 aprobado el Artículo 1 de la presente Resolución, el cual no cuenta con recursos públicos, son los siguientes:

Componente

Unidad

Usuarios de Uso Residencial

Usuarios diferentes a los de Uso Residencial

Cargo de distribución total

$/m3

365.23

176.22

Componente de inversión financiada con recursos de VANTI S.A. E.S.P.

$/m3

186.02

100.78

Componente Gastos AOM

$/m3

179.21

75.44

Cifras en pesos de diciembre de 2019

2.2. Cargo de distribución aplicable a los Usuarios de Uso Residencial y Cargo Promedio de Distribución aplicable a los Usuarios diferentes a los de Uso Residencial del Submercado 02. Los Cargos de Distribución aplicables al Submercado 02 aprobado el Artículo 1 de la presente Resolución, el cual cuenta con recursos públicos del Municipio de El Rosal, Departamento de Cundinamarca, son los siguientes:

Componente

Unidad

Usuarios de Uso Residencial

Usuarios diferentes a los de Uso Residencial

Cargo de distribución total

$/m3

205.27

115.24

Componente de inversión descontando el efecto del aporte de recursos públicos

$/m3

26.06

39.80

Componente Gastos AOM

$/m3

179.21

75.44

Cifras en pesos de diciembre de 2019

PARÁGRAFO 1. Para el cálculo de las tarifas que se cobren a los usuarios conforme a los cargos aprobados en el Numeral 5.2 de la presente Resolución, se tendrá en cuenta lo establecido en el Numeral 87.9 del Artículo 87 de la Ley 142 de 1994, modificado por el Artículo 99 de la Ley 1450 de 2011, o aquella que la modifique, aclare o sustituya.

PARÁGRAFO 2. Los Cargos de Distribución del presente artículo se actualizarán de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Metodología, modificado por el Artículo 3 de la Resolución CREG 125 de 2015».

Artículo 2. Reponer en el sentido de derogar el artículo 3 de la Resolución CREG 502 014 de 2022 conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.

Artículo 3. Modificar el artículo 4 de la Resolución CREG 502 014 de 2022 conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta resolución, el cual quedará así:

«ARTÍCULO 4. La inversión base, el valor eficiente de Otros Activos, el monto eficiente de gastos de AOM y las demandas de volumen con base en los cuales se determinan los cargos aprobados en el Artículo 2 de la presente Resolución se presentan en los Anexos 1, 2, 3 y 4 de la misma».

Artículo 4. Reponer en el sentido de modificar el ANEXO 1 de la Resolución CREG 502 014 de 2022 conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta resolución, el cual quedará así:

«ANEXO 1

INVERSIÓN BASE

La Inversión Base para determinar los Cargos de Distribución para el Mercado Relevante de Distribución aprobado en el Artículo 1 de esta Resolución se compone como se indica a continuación:

Inversión Existente: Es la Inversión reconocida como existente en la última revisión tarifaria, por un valor $506,549,534,169 ($ de diciembre de 2019), que corresponde a la detallada en el Numeral 5.1 del Anexo 5 de la Metodología para la remuneración de la actividad de distribución de gas combustible por red de tubería contenida en la Resolución CREG 202 de 2013 y sus modificaciones.

Inversión Programada en nuevas inversiones que fue reconocida y ejecutada en la anterior revisión tarifaria (IPE): Es la Inversión en activos que fueron reportados en el programa de nuevas inversiones en la anterior solicitud tarifaria, que se ejecutaron hasta el 31 de diciembre de 2019, la cual se reconoce por un valor de $182,223,607,731 ($ de diciembre de 2019) y, corresponde a la que se presenta y analiza en el Documento CREG 502 014 de 2022 que soporta y hace parte integral de la presente Resolución.

Inversión Ejecutada durante el período tarifario y No Prevista en el Programa de Nuevas Inversiones (INPE): Inversión en activos que fueron ejecutados hasta 31 de diciembre de 2019 y que no fueron reportados en el Programa de Nuevas Inversiones, la cual se reconoce por un valor de $255,535,106,759 ($ de diciembre de 2019) y, corresponde a la que se presenta y analiza en el Documento CREG 502 014 de 2022 que soporta y hace parte integral de la presente Resolución».

Artículo 5. Reponer en el sentido de modificar el ANEXO 2 de la Resolución CREG 502 014 de 2022 conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta resolución, el cual quedará así:

«ANEXO 2

OTROS ACTIVOS

El valor eficiente de Otros Activos se establece en la suma de $63,714,115,546 ($ de diciembre de 2019) para los mercados existentes, el cual se considera en los cálculos de los cargos de distribución que se presentan y analizan en el Documento CREG 502 014 de 2022 que soporta y hace parte integral de la presente Resolución».

Artículo 6. Reponer en el sentido de modificar el ANEXO 3 de la Resolución CREG 502 014 de 2022 conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta resolución, el cual quedará así:

«ANEXO 3

GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO - AOM.

El monto eficiente de AOM establecido para el mercado de distribución es $121,464,235,435 ($ de diciembre de 2019) para los mercados existentes, el cual se considera en los cálculos de los cargos de distribución que se presentan y analizan en el Documento CREG 502 014 de 2022 que soporta y hace parte integral de la presente Resolución».

Artículo 7. No reponer y confirmar el artículo 7 de la Resolución CREG 502 014 de 2022 conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.

Artículo 8. No reponer y confirmar el artículo 8 de la Resolución CREG 502 014 de 2022, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.

Artículo 9. Notificación y Recursos. Notificar la presente resolución al representante legal de VANTI S.A. E.S.P. y al MUNICIPIO DE EL ROSAL (CUNDINAMARCA), advirtiendo que contra las disposiciones contenidas en esta Resolución no procede recurso alguno. Una vez en firme, deberá publicarse en el Diario Oficial.

Artículo 10. Para lo de su competencia, comunicar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la presente Resolución junto con la Resolución CREG 502 014 de 2022 recurrida.

 

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

JORGE CRISTANCHO GÓMEZ

Viceministro de Energía, delegado del Ministro de Minas y Energía

Presidente

 

 

ANTONIO JIMÉNEZ RIVERA

Director Ejecutivo

 

 



[1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Barcenas, Rad. 25000-23-27-000-2006-01364-01(17497) 12/04/ 2012.

[2] Sentencia C-371/99 / principio de motivación sumaria del acto administrativo.

[3] Artículo 174 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012.

[4] «Por la cual se aprueban el Cargo Promedio de Distribución por uso del Sistema de Distribución de gas combustible por red y el Cargo Máximo Base de Comercialización de gas combustible por redes, para el mercado relevante conformado por Bogotá D.C. y los municipios de Soacha y Sibaté en el departamento de Cundinamarca, según solicitud tarifaria presentada por la empresa GAS NATURAL S.A. E.S.P.».

 

[5] Radicados E-2015-003277, E-2016-000857, E-2017-000839, E-2018-000762, E-2018-002900, E-2019-001252 y E-2020-000810

[6] La Alcaldía de Soacha remitió múltiples comunicaciones para atender el requerimiento de información, tal y como se señaló en el numeral 3.4.2 de la presente resolución. Sin embargo, se cita solamente el radicado E2023015502 dado que este recoge lo expresado en todas las comunicaciones.

[7] Tubería de Polietileno de 3/4 pulg. en Anden Concreto Especial Cun.

[8] Tubería de Polietileno de 3/4 pulg. en Zona Verde Especial Cun.

[9] Tubería de Acero de 6 pulg. en Calzada Asfalto Py GNC.

[10] El Anexo 9 corresponde al documento «EXPANSIÓN DE RED PARA SUMINISTRO DE GAS NATURAL AL MUNICIPIO DE LA CALERA, QUE ACTUAMENTE SE ABASTECE CON GAS NATURAL COMPRIMIDO, PROYECTADO CON GASODUCTO» con fecha de marzo de 2020 y el Anexo 10 corresponde al documento «EXPANSIÓN DE RED PARA SUMINISTRO DE GAS NATURAL AL MUNICIPIO DE EL ROSAL QUE ACTUAMENTE SE ABASTECEN (sic) CON GAS NATURAL COMPRIMIDO PROYECTADO CON GASODUCTO» con fecha de agosto de 2020.

[11] De acuerdo con lo dispuesto en la metodología, el valor de arrendamientos considerado para el cálculo del cargo fue el valor presente neto de un flujo anual de $1,909,864,449 (pesos de diciembre de 2016) a cinco (5) años, descontado a una tasa del 12,7%, lo que equivale a $6,776,898,569 (pesos de diciembre de 2016).

[12] Compilado en el Decreto 1073 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía” Título II del Sector Gas, artículos 2.2.2.1.4 al

[13] En el rubro de servicios generales se incluye las cuentas que conforman el rubro que VANTI S.A. E.S.P. denomina «Publicidad y Promoción».

[14] El valor total de las provisiones agrupadas bajo el tercero «PROVISIONES PASIVOS ESTIMADOS» es $4,490,347. De este monto, la empresa legalizó $3,548,115, lo que deja una diferencia de $1,392,232. A este valor, se asigna el 75% correspondiente a la actividad de distribución, de donde se obtiene $1,045,302.

[15] Esta cuenta se depuró en un 50% dado que el GMF es deducible en esta misma proporción.

[16] Este valor corresponde a $18.773.638. Aplicando el driver de distribución de 46% para esta cuenta se obtiene el monto depurado.

[17] De acuerdo con las declaraciones tributarias de los demás municipios donde VANTI S.A. E.S.P. desarrolla la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería, la sobretasa bomberil en dichas poblaciones es cero.

[18] Este valor corresponde a $506,035,885. Aplicando el driver de distribución de 63% para esta cuenta se obtiene el monto depurado.

[19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia Nº 15001-23-31-000-2006-03148-01(19563) del 26 de Febrero de 2014.