| Publicada en la WEB CREG el: | martes, 25 de agosto de 2026 |
RESOLUCIÓN No. 101 126 DE 2026
(21 AGO. 2026)
Por la cual se modifica la Resolución CREG 101 120 de 2026 en cuanto a la fecha de inicio del programa transitorio de incentivos al uso eficiente de energía eléctrica y se adoptan disposiciones transitorias con ocasión de la situación de desastre nacional declarada por el Gobierno Nacional mediante Decreto 1171 del 11 de agosto de 2026
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013
El artículo 1 de la Constitución Política establece que Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
El artículo 334 de la Constitución Política establece que corresponde al Estado la dirección general de la economía, para lo cual intervendrá, entre otros asuntos, en los servicios públicos y privados, buscando el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, y la preservación de un ambiente sano.
El artículo 365 de la misma Carta Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 142 de 1994, dentro de los fines que persigue la intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se encuentran la prestación eficiente, continua e ininterrumpida, la libre competencia y la no utilización abusiva de la posición dominante.
El artículo 3 de la Ley 142 de 1994 dispone que constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata dicha ley, en lo relativo con la gestión y obtención de recursos para su prestación y en la definición del régimen tarifario, así como la regulación de la prestación de los servicios públicos.
En el artículo 74 de la Ley 142 de 1994, se señala que son funciones y facultades especiales de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), entre otras, las de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante, buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia, y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas y entre estas y los grandes usuarios.
El artículo 2 de la Ley 143 de 1994 establece que corresponde al Estado, en relación con el servicio de energía, garantizar la prestación continua e ininterrumpida del servicio.
El artículo 4 de la Ley 143 de 1994 señala que uno de los objetivos del Estado con respecto al servicio de energía es abastecer la demanda de electricidad “en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país”.
Así mismo, el artículo 20 de la Ley 143 de 1994 definió como objetivo fundamental de la regulación en el sector eléctrico asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.
Para el cumplimiento del objetivo señalado, el artículo 23 de la Ley 143 de 1994 le atribuyó a la CREG, entre otras, las funciones de crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia.
En los artículos 66 y 68 de la Ley 143 de 1994, el legislador estableció que el ahorro y el uso eficiente de la energía son “objetivos prioritarios en el desarrollo de las actividades del sector eléctrico” y que se deben tener en cuenta como criterios para el desarrollo de proyectos de estas actividades.
La Ley 1715 de 2014, en su artículo 6, ordena a la CREG establecer los mecanismos para incentivar la respuesta de la demanda y la mejora en eficiencia energética del Sistema Interconectado Nacional (SIN), conforme con los principios y criterios de las Leyes 142 y 143 de 1994 y los lineamientos de política energética que se fijen para tal fin.
En el artículo 31 de la misma ley se señala que la CREG deberá establecer mecanismos regulatorios para incentivar la respuesta de la demanda con el objeto de desplazar los consumos en periodos punta y procurar el aplanamiento de la curva de demanda, así como para responder a requerimientos de confiabilidad establecidos por el Ministerio de Minas y Energía o por la misma CREG.
El Decreto 2108 de 2015 adicionó el numeral 2.2.3.2.1.4 del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía, y facultó a la CREG para tomar las medidas extraordinarias ante la presencia de circunstancias que afecten o amenacen afectar la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y sus actividades complementarias, que garanticen la continuidad y calidad en la prestación del servicio de energía eléctrica en el SIN. Dichas medidas tendrán una vigencia hasta por seis (6) meses prorrogables y la CREG estará obligada a levantarlas una vez se restablezca la normalidad.
Mediante la Resolución CREG 101 120 de 30 de julio de 2026 la Comisión estableció el programa transitorio de incentivos al uso eficiente de energía eléctrica para la demanda regulada, fijando en su artículo 26 el quince (15) de agosto de 2026 como fecha de inicio.
El diez (10) de agosto de 2026 se registró un sismo de magnitud 7.4, con epicentro en San José del Palmar (Chocó), según el Servicio Geológico Colombiano, con graves afectaciones en la región Andina occidental y el Pacífico del país. Con ocasión de dicho evento, mediante Decreto 1171 del 11 de agosto de 2026, el Gobierno Nacional declaró la situación de desastre nacional.
El referido sismo constituye una circunstancia sobreviniente, constitutiva de fuerza mayor, que impide dar inicio al programa en condiciones de equidad y normalidad operativa en la fecha inicialmente prevista, atendida la afectación de la infraestructura de medición y comercial y la situación de la población en las zonas comprometidas, lo que aconseja diferir su inicio a nivel nacional y exceptuar de su aplicación a los municipios afectados.
En atención a lo expuesto, se requiere fijar una nueva fecha de inicio del programa, anclada a la publicación de esta resolución en el Diario Oficial, con el fin de dotar de certeza y homogeneidad al cronograma de implementación; ajustar en función de dicha fecha los plazos de los reportes, tableros de seguimiento e informes asociados; adoptar una medida transitoria de carácter pedagógico respecto de la primera factura afectada; y exceptuar de la aplicación del programa a los usuarios ubicados en los municipios afectados.
En cumplimiento de la decisión adoptada por la Comisión, mediante Circular No. 326 de la Dirección Ejecutiva, el 13 de agosto de 2026 se suspendió de manera transitoria la entrada en operación del programa, hasta que sea fijada una nueva fecha mediante la expedición de una resolución que la modifique.
El 13 de agosto de 2026, la CREG publicó para comentarios de las empresas, los usuarios, las autoridades y demás partes interesadas el Proyecto de Resolución CREG 701 144 de 2026, en el que se propuso modificar la fecha de inicio del programa transitorio de incentivos al uso eficiente de energía eléctrica y otras fechas operativas, y excluir de la aplicación del programa a los usuarios ubicados en municipios afectados por la emergencia.
Durante el período de consulta se recibieron ochenta y cinco (85) observaciones presentadas por catorce (14) remitentes. Los comentarios recibidos fueron analizados en su totalidad y se documentaron de manera detallada en la matriz anexa al documento de soporte que acompaña esta resolución.
De conformidad con lo señalado en el artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015, “por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Industria y Comercio”, la Comisión decidió no informar a la Superintendencia de Industria y Comercio el proyecto regulatorio, por configurarse la condición descrita en su numeral 1.2 “Garantizar la seguridad en el suministro de un bien o servicio público esencial, sea o no domiciliario”, debido a la referida declaratoria de desastre nacional por parte del Gobierno Nacional.
Conforme a lo anterior, la CREG en su Sesión No. 1489 del 21 de agosto de 2026, aprobó expedir la presente resolución.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1. Objeto. Fijar una nueva fecha de inicio del programa transitorio de incentivos al uso eficiente de energía eléctrica para la demanda regulada, ampliar los plazos de los reportes, tableros de seguimiento e informes asociados a dicha fecha de inicio y exceptuar de la aplicación del programa a los usuarios regulados ubicados en los municipios afectados por el sismo ocurrido el diez (10) de agosto de 2026, y establecer la naturaleza pedagógica del primer ciclo de lectura facturado en el marco del programa.
Artículo 2. Ampliación de plazos para reportes, tableros de seguimiento e informes. Los plazos previstos en el artículo 21, el parágrafo 1 del artículo 22, el parágrafo 1 del artículo 23, el parágrafo 2 del artículo 24 y los parágrafos 1 y 2 del artículo 25 de la Resolución CREG 101 120 de 2026 se computarán en función de la fecha de inicio del programa, así:
(i)El reporte de información inicial del artículo 21, a más tardar el quinto (5.º) día hábil siguiente a la fecha de inicio del programa.
(ii)El primer reporte periódico del parágrafo 1 del artículo 22, a más tardar cumplido un (1) mes calendario contado desde la fecha de inicio del programa.
(iii)El primer tablero diario del parágrafo 1 del artículo 23, a más tardar el tercer (3.º) día hábil siguiente al vencimiento del plazo del reporte de información inicial.
(iv)El primer tablero mensual del parágrafo 2 del artículo 24, a más tardar el tercer (3.º) día hábil siguiente al vencimiento del plazo del primer reporte periódico.
(v)El primer informe semanal del parágrafo 1 del artículo 25, a más tardar el tercer (3.º) día hábil siguiente al vencimiento del plazo del primer tablero diario.
(vi)El primer informe mensual del parágrafo 2 del artículo 25, a más tardar el tercer (3.º) día hábil siguiente al vencimiento del plazo del primer tablero mensual.
Artículo 3. Exclusión territorial. No será aplicable el programa a los usuarios regulados ubicados en aquellos municipios que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) haya identificado como afectados por el sismo del diez (10) de agosto de 2026 y divulgado oficialmente a través de los medios que dicha entidad considere pertinentes.
Parágrafo 1. Es responsabilidad de cada comercializador identificar los usuarios a los cuales les aplica lo dispuesto en el presente artículo y reportarlo al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, en los medios que este disponga para tal fin, en el marco del reporte periódico de información dispuesto en el artículo 22 de la Resolución CREG 101 120 de 2026.
Parágrafo 2. La exclusión de los usuarios de los que trata el presente artículo que el comercializador realice con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de estas medidas, surtirá efectos a partir del primer ciclo de lectura cuya fecha de finalización sea igual o posterior al momento de su identificación por parte del comercializador. Respecto de los usuarios así exceptuados: (i) los cobros adicionales que hubieren sido facturados y recaudados con anterioridad a la efectividad de la exclusión serán objeto de refacturación y devolución al usuario, con cargo a la bolsa del mercado de comercialización correspondiente, como saldo a favor en la siguiente factura; (ii) los cobros adicionales facturados y no recaudados a esa misma fecha serán objeto de refacturación, sin que el comercializador pueda perseguir su recaudo; y (iii) en cualquier caso, el usuario no será considerado beneficiario en la liquidación de la bolsa del mercado de comercialización correspondiente.
Parágrafo 3. La exclusión territorial prevista en el presente artículo operará, como mínimo, durante todo el primer periodo de liquidación del programa. La cesación de esta exclusión deberá ser aprobada en Sesión de la Comisión e informada mediante circular de la CREG suscrita por la Dirección Ejecutiva, y dará lugar al reingreso de los usuarios excluidos a partir del periodo de liquidación siguiente, sin que se produzcan reingresos dentro del periodo de liquidación del programa en curso al momento de la decisión. En caso de reingreso, la meta individual diaria del usuario se determinará de conformidad con el artículo 6 de la Resolución CREG 101 120 de 2026 y el consumo ahorrado reconocido acumulado se computará a partir de su inclusión en ese periodo de liquidación, con valor inicial de cero.
Parágrafo 4. Los comercializadores no estarán obligados a adelantar, respecto de los usuarios regulados ubicados en los municipios exceptuados, las actividades de divulgación del programa previstas en el artículo 18 de la Resolución CREG 101 120 de 2026.
“El programa tendrá una duración inicial de seis (6) meses contados a partir de su fecha de inicio. La fecha de inicio corresponderá al quinto (5.º) día hábil contado a partir del día siguiente a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Resolución CREG 101 126 de 2026.
Desde la entrada en vigencia de la presente resolución y hasta la fecha de inicio del programa, los comercializadores adelantarán las acciones requeridas para dar inicio al programa.
El programa podrá prorrogarse por periodos sucesivos de hasta seis (6) meses cada uno, siempre y cuando persistan las condiciones de estrechez energética, baja hidrología o riesgo para la confiabilidad del suministro que justifican esta medida excepcional. Asimismo, la CREG podrá dar por terminado anticipadamente el programa cuando cesen dichas condiciones.
Sin perjuicio de la regla especial de exclusión territorial prevista en el artículo 3 de la Resolución CREG 101 126 de 2026, la terminación anticipada, la suspensión, la reanudación o la prórroga del programa, así como nuevas inclusiones o exclusiones de usuarios, se adoptarán en Sesión de la Comisión y se informarán mediante circular de la CREG suscrita por la Dirección Ejecutiva.
La bolsa de recursos se conformará, liquidará y distribuirá por periodos de liquidación. Cada periodo de liquidación del programa corresponde al periodo inicial (6 meses) y a la duración de cada una de las prórrogas, si las hay. No obstante, la CREG podrá definir una fecha de corte anticipada para la liquidación de un periodo.
Al cierre de cada periodo de liquidación del programa, el comercializador conformará, liquidará y distribuirá la bolsa de ese periodo y determinará los usuarios beneficiarios, conforme a los artículos 12 a 17 de la presente resolución. En consecuencia, aun cuando el programa se prorrogue, los beneficios se reconocerán al cierre de cada periodo de liquidación del programa, sin que los usuarios deban esperar a la terminación del programa.
La terminación ordinaria o anticipada del programa se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de liquidación de cobros, determinación de usuarios beneficiarios, conformación y distribución de la bolsa, aplicación de saldos a favor, conservación de información y reporte que deban cumplirse con posterioridad a la finalización del programa o de cada periodo de liquidación del programa”.
Artículo 5. Naturaleza pedagógica del primer ciclo facturado en el marco del programa. El primer ciclo de lectura de cada usuario cuya fecha de finalización sea igual o posterior a la fecha de inicio del programa tendrá carácter pedagógico. Para este ciclo, el comercializador remitirá al usuario a través de la factura correspondiente o de cualquier medio complementario a esta, como anexos, insertos, portales electrónicos de consulta individual, entre otros medios y canales ordinarios de información individualizada, la información mínima señalada en el artículo 19 de la Resolución CREG 101 120 de 2026, en aplicación de las demás reglas allí establecidas para este programa.
Si en este primer ciclo pedagógico resulta un valor de cobro adicional para el usuario por consumo excedente frente a su meta individual, tal cobro tendrá únicamente fines informativos y no constituirá un saldo a pagar por el usuario. Los cobros adicionales a los que haya lugar en aplicación del programa se causarán únicamente a partir del ciclo de lectura inmediatamente siguiente a este primer ciclo pedagógico.
Por su parte, el consumo ahorrado reconocido que genere en este primer ciclo sí se computará y registrará conforme a las reglas generales de la Resolución CREG 101 120 de 2026.
El cumplimiento de esta obligación no requerirá la modificación de los sistemas ni del formato ordinario de facturación del comercializador por lo que la información podrá suministrarse mediante cualquiera de los medios complementarios previstos en este artículo. La información deberá indicar expresamente al usuario, según corresponda: (i) el ahorro reconocido y que dicho ahorro se computará y acumulará a su favor conforme a las reglas previstas en la Resolución CREG 101 120 de 2026; y (ii) que el consumo excedente dará lugar, a partir del ciclo de lectura inmediatamente siguiente, al cobro adicional previsto en dicha resolución.
El carácter pedagógico se predica únicamente de este primer ciclo. Cuando dicho ciclo sea neutralizado, se aplicarán las reglas del artículo 9 de la Resolución CREG 101 120 de 2026, sin perjuicio del deber del comercializador de informar al usuario, como mínimo, su meta individual conforme a este artículo.
Artículo 6. Vigencia. Las demás disposiciones que no hayan sido expresamente modificadas por esta resolución se mantienen vigentes. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Dada en Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días del mes de agosto de 2026.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
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MARÍA NOHEMI ARBOLEDA ARANGO |
ADRIANA JIMÉNEZ DELGADO |
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Ministra de Minas y Energía |
Directora Ejecutiva |
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Presidente |
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