| Publicada en la WEB CREG el: | martes, 25 de agosto de 2026 |
RESOLUCIÓN No. 101 125 DE 2026
(21 AGO. 2026)
Por la cual se dictan disposiciones transitorias para las compras de energía con destino al mercado regulado y su correspondiente traslado en el componente de compras de energía (G) del costo unitario de prestación del servicio (CU)
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013
El artículo 334 de la Constitución Política establece que corresponde al Estado la dirección general de la economía, para lo cual intervendrá, entre otros asuntos, en los servicios públicos y privados, buscando el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, y la preservación de un ambiente sano.
El artículo 365 de la misma Carta Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 142 de 1994, dentro de los fines que persigue la intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se encuentran la prestación eficiente, continua e ininterrumpida, la libre competencia y la no utilización abusiva de la posición dominante.
De conformidad con el artículo 20 de la Ley 143 de 1994, la función de la regulación tiene como objetivo principal asegurar una adecuada prestación del servicio, mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos en beneficio del usuario, en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.
Para el logro del mencionado objetivo, la Ley 143 de 1994 le asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, la función de promover la competencia, crear y preservar las condiciones que la hagan posible, así como crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera.
El literal c) del numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la CREG la facultad especial de expedir el Reglamento de Operación para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista de Energía. Conforme a esta función y a las definiciones de “Reglamento de Operación” y de “Mercado Mayorista” contenidas en el artículo 11 de la Ley 143 de 1994, le corresponde a la CREG definir el conjunto de principios, criterios y procedimientos obligatorios que deben cumplir los generadores y comercializadores para realizar sus operaciones económicas en este Mercado, incluidos los contratos que allí se celebran.
El artículo 42 de la Ley 143 de 1994 obliga a las empresas de servicios públicos a comprar la energía para atender a sus usuarios mediante mecanismos que estimulen la libre competencia, garantizando, mediante contratos de suministro, el servicio a los usuarios por el término que establezca la CREG.
En la Resolución CREG 080 de 2019 se dictan las normas generales de comportamiento concordantes con un buen funcionamiento del mercado, la transparencia, la neutralidad, la eficiencia, la libre competencia, la gestión de los intereses de los usuarios y la no utilización abusiva de la posición dominante.
Mediante la Resolución CREG 101 002 de 2022 se definió la fórmula para el traslado de los costos de las compras de energía que realicen los comercializadores en los diferentes mecanismos aprobados por la CREG, en el componente G del Costo Unitario de Prestación del Servicio de energía eléctrica para los usuarios regulados (CU).
Con ocasión del Fenómeno de El Niño 2023-2024, mediante la Resolución CREG 101 036 de 2024 esta Comisión habilitó transitoriamente la contratación directa de energía por parte de comercializadores que atienden demanda regulada, mediante contratos tipo Pague lo Contratado y contratos condicionados a la generación ideal nacional no comprometida en contratos del vendedor (PCG), con el fin de proteger a los usuarios regulados frente a los altos precios de la bolsa de energía.
Según la información remitida por XM S.A. E.S.P. (en adelante XM), las cantidades máximas de los contratos suscritos en aplicación de dicha resolución representaron el 4,6% de la demanda comercial regulada y el 19,6% de las compras en bolsa, tomando como referencia el mes de enero de 2024, lo que evidencia la idoneidad de este tipo de medidas para incrementar la cobertura de la demanda regulada en escenarios de estrechez.
Mediante la Resolución CREG 101 117 de 2026 se estableció el régimen aplicable a las convocatorias públicas de compra y de venta de energía eléctrica y se desarrolló el Sistema Centralizado de Información de Convocatorias Públicas – SICEP en su modalidad transaccional, la cual sustituye la Resolución CREG 130 de 2019 a partir de la entrada en operación del SICEP con las funcionalidades transaccionales allí previstas.
En dicha resolución, se definió el Contrato Pague lo Contratado Condicionado a Excedentes de Energía del Vendedor (PCEV) como una modalidad de contrato de energía en la cual, para cada hora del periodo de suministro, el vendedor se obliga a entregar al comprador la menor cantidad entre: (i) su energía disponible para venta en bolsa en dicha hora, calculada por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, y (ii) la cantidad máxima de energía a adquirir que el comprador determine para dicha hora en función de su demanda comercial.
El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM, en su Boletín de Seguimiento del Fenómeno ENOS de julio de 2026, informó que las condiciones de El Niño se encuentran establecidas y en proceso de fortalecimiento, con probabilidad cercana al 97% de que persistan hasta comienzos de 2027, y que los centros internacionales de predicción proyectan un evento de categoría fuerte a muy fuerte.
Según el seguimiento a variables energéticas publicado por XM correspondiente a la semana 30 de 2026, el Fenómeno de El Niño 2026-2027 presenta una probabilidad del 100% de consolidación y del 81% de alcanzar intensidad muy fuerte entre octubre y diciembre de 2026, con menores aportes hídricos, mayor temperatura y presión al alza sobre la demanda.
La demanda de energía del Sistema Interconectado Nacional registra máximos históricos y supera la Energía Firme para el Cargo por Confiabilidad (ENFICC) disponible, y XM identifica, entre los riesgos financieros del Mercado de Energía Mayorista, la alta exposición en bolsa de los comercializadores que atienden usuarios finales y el consecuente riesgo de cartera e incumplimientos.
De acuerdo con la misma información de XM, con corte al 20 de julio de 2026, la exposición a la bolsa de energía de los comercializadores se ubicó alrededor del 13,6% de sus obligaciones. Sin embargo, la proyección de exposición a bolsa del mercado regulado muestra una tendencia creciente para finales de 2026 y para la vigencia 2027, a medida que se reduce la cobertura contratada de la demanda regulada.
Considerando lo anterior y dado que los usuarios regulados cuya demanda se encuentra expuesta a bolsa podrían verse afectados por incrementos fuertes y volátiles en el componente de compras de energía (G) de su tarifa durante el Fenómeno de El Niño 2026-2027, esta Comisión considera necesario adoptar medidas transitorias de aplicación inmediata que faciliten la suscripción directa de contratos entre comercializadores y vendedores de energía, para incrementar la cobertura de la demanda regulada frente al comportamiento del precio de la bolsa de energía durante dicho fenómeno.
El artículo 5 de la Resolución CREG 101 117 de 2026 dispone que los comercializadores que atienden usuarios regulados solo pueden comprar energía para dicha demanda a través de los mecanismos allí señalados o de aquellos que la CREG señale expresamente. La presente resolución constituye un mecanismo señalado expresamente por la Comisión, de carácter excepcional y transitorio, para la atención de la coyuntura descrita.
El numeral 4 del artículo 65 de la Resolución CREG 101 117 de 2026 previó una fecha máxima de finalización para los contratos resultantes de las convocatorias públicas concluidas durante el periodo de transición hacia el Sistema Centralizado de Información de Convocatorias Públicas, SICEP en su modalidad transaccional, bajo el régimen de la Resolución CREG 130 de 2019. Dicha fecha máxima de finalización es propia de ese régimen de transición y no resulta aplicable a los contratos de contratación directa que se habilitan mediante la presente resolución, los cuales constituyen un mecanismo excepcional y transitorio distinto, cuya vigencia se determina de manera autónoma en la parte resolutiva de este acto.
La habilitación transitoria y excepcional de la contratación directa que se adopta en la presente resolución guarda armonía con la obligación prevista en el artículo 42 de la Ley 143 de 1994 y con el principio de libre competencia, en tanto se circunscribe a la coyuntura del Fenómeno de El Niño 2026-2027, la cantidad susceptible de contratación directa se acota a la demanda regulada expuesta a la bolsa que no cuenta con cobertura a través de los mecanismos ordinarios, y el traslado a los usuarios regulados se encuentra limitado por un precio máximo, condiciones que preservan la concurrencia y la formación eficiente de precios.
El 30 de julio de 2026, la CREG publicó para comentarios de las empresas, los usuarios, las autoridades y demás partes interesadas el Proyecto de Resolución CREG 701 138 de 2026, en el que se propuso establecer disposiciones transitorias para permitir la contratación directa de energía con destino a la atención de demanda regulada y delimitar su correspondiente traslado en el componente de compras de energía (G) del costo unitario de prestación del servicio (CU).
Durante el período de consulta se recibieron ciento diez (110) observaciones presentadas por veinticinco (25) remitentes. Los comentarios recibidos fueron analizados en su totalidad y se documentaron de manera detallada en la matriz anexa al documento de soporte que acompaña esta resolución.
De conformidad con lo señalado en el artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015, “por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Industria y Comercio”, la Comisión decidió no informar a la Superintendencia de Industria y Comercio el proyecto regulatorio, por configurarse la condición descrita en su numeral 1.2 “Garantizar la seguridad en el suministro de un bien o servicio público esencial, sea o no domiciliario”, debido a la referida ocurrencia del Fenómeno de El Niño.
Conforme a lo anterior, la CREG en su Sesión No. 1489 del 21 de agosto de 2026, aprobó expedir la presente resolución.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1. Objeto. Habilitar transitoriamente la contratación directa de energía por parte de comercializadores que atienden demanda regulada, con el fin de facilitar la compra de energía a través de contratos que ayuden a proteger a los usuarios regulados de los altos precios que se podrían presentar en la bolsa de energía durante el periodo del Fenómeno de El Niño.
Artículo 2. Alcance. Las disposiciones de la presente resolución son aplicables a: (i) los comercializadores y demás agentes que, de conformidad con la regulación vigente, estén habilitados para comprar energía en el Mercado de Energía Mayorista (MEM) para la atención de demanda regulada; (ii) los generadores y demás agentes que, de conformidad con la regulación vigente, estén habilitados para vender energía en el MEM; (iii) el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales – ASIC.
Artículo 3. Definiciones. Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, sin perjuicio de las contenidas en la Ley 142 de 1994, la Ley 143 de 1994, el Reglamento de Operación y demás normas aplicables:
Contrato Pague lo Contratado Condicionado a Excedentes de Energía del Vendedor – PCEV: modalidad de contrato de energía definida en el artículo 3 de la Resolución CREG 101 117 de 2026, en la cual, para cada hora del periodo de suministro, el vendedor se obliga a entregar al comprador una cantidad de energía igual a la menor entre: (i) la energía disponible para venta en bolsa del vendedor en dicha hora, calculada por el ASIC conforme a la regulación vigente, y (ii) la cantidad máxima de energía a adquirir que el comprador determine para dicha hora en función de su demanda comercial regulada expuesta a compras en la bolsa de energía.
Energía disponible para venta en bolsa: cantidad de energía que el ASIC determine como disponible para ser transada en la bolsa de energía por parte de un agente en cada hora, una vez descontadas las cantidades comprometidas en los contratos registrados y liquidados por el ASIC, diferentes de los contratos PCEV, de conformidad con la regulación aplicable.
Artículo 4. Contratación directa transitoria por parte de comercializadores que atienden demanda regulada. Desde la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, los comercializadores podrán suscribir directamente contratos bajo las modalidades:
i)Contratos Pague lo Contratado (PLC), definidos en el anexo A3 de la Resolución CREG 024 de 1995 o aquella que lo modifique, adicione o sustituya.
ii)Contratos Pague lo Contratado Condicionado a Excedentes de Energía del Vendedor (PCEV), definidos en el artículo 3 de la Resolución CREG 101 117 de 2026.
iii)Contratos Pague lo Demandado (PLD), definidos en el anexo A3 de la Resolución CREG 024 de 1995 o aquella que lo modifique, adicione o sustituya.
Artículo 5. Requisitos mínimos de precios y cantidades en los contratos. Durante toda la vigencia del contrato el vector de precios debe estar determinado en pesos corrientes desde el momento de su formalización, para cada hora de cada día durante el periodo de suministro. En consecuencia, no puede estar en función de otras variables cuyo valor futuro no está determinado, como, por ejemplo, el precio de la bolsa o el Mc.
Durante toda la vigencia del contrato la cantidad de energía debe ser expresada en kilovatios-hora (kWh) y determinada o determinable en función de lo siguiente:
i)En el caso de contratos tipo PLC las cantidades de energía contratadas deberán quedar determinadas desde el momento de la formalización del contrato, para cada hora de cada día durante el periodo de suministro.
ii)En el caso de contratos tipo PCEV las cantidades máximas de energía a adquirir por parte del comprador deberán quedar determinadas desde el momento de la formalización del contrato, para cada hora de cada día durante el periodo de suministro.
iii)En el caso de contratos tipo PLD las cantidades de energía máximas a entregar por parte del vendedor deberán quedar determinadas desde el momento de la formalización del contrato, para cada hora de cada día durante el periodo de suministro.
Parágrafo 1. Para la suscripción de los contratos a los que se refiere el presente artículo, los comercializadores solamente deberán dar cumplimiento a las disposiciones que expresamente se señalan en la presente resolución. Deberán en todo caso cumplir las disposiciones generales señaladas en la Resolución CREG 080 de 2019.
Parágrafo 2. Los contratos a los que hace referencia el presente artículo no serán considerados por el ASIC para el cálculo de la variable Mc en la fórmula del componente G, contenida en el artículo 6 de la Resolución CREG 119 de 2007, modificado transitoriamente por el artículo 4 de la Resolución CREG 101 002 de 2022, con el fin de evitar distorsiones en la señal de precio de largo plazo que se busca recoger a través de esa variable.
Artículo 6. Registro de contratos. Los contratos resultantes de lo dispuesto en la presente resolución deberán ser registrados ante el ASIC, en el formato transitorio que este disponga para ello y de conformidad con lo establecido en la Resolución CREG 157 de 2011 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo. El ASIC tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles después de la entrada en vigencia de la presente resolución para la publicación del (de los) formato(s) para el registro de contratos resultantes de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 7. Despacho de contratos PCEV. Los contratos PCEV resultantes de lo dispuesto en la presente resolución serán despachados por el ASIC en aplicación de las reglas definidas en la Resolución CREG 024 de 1995 para tal fin. Estos contratos se despacharán bajo la misma regla aplicable a los contratos PCEV resultantes de convocatorias públicas de la Resolución CREG 101 117 de 2026, sin prelación de unos sobre otros por razón de la resolución de la que resulten.
El ASIC dará prioridad en el despacho de los contratos PCEV a aquellos destinados a la atención de la demanda regulada, cualquiera sea la resolución de la que resulten.
En el evento en que, para una hora determinada, la suma de las cantidades máximas de energía asociadas a los contratos PCEV de un mismo vendedor exceda su energía disponible para venta en bolsa, el ASIC asignará dicha energía entre los contratos PCEV de manera proporcional a las cantidades máximas adjudicadas en cada uno de ellos.
Artículo 8. Liquidación de contratos. Los contratos resultantes de lo dispuesto en la presente resolución deberán liquidarse de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 024 de 1995.
Parágrafo. La aplicación de las reglas de traslado previstas en los artículos 9 y 13 de la presente resolución no se extingue por la terminación de la vigencia de los contratos ni por el vencimiento del plazo señalado en el artículo 11. Por tanto, las liquidaciones y reliquidaciones de cantidades correspondientes a periodos de suministro efectivamente cubiertos por dichos contratos, incluidas las de los contratos PCEV cuya cantidad final sea determinada por el ASIC con posterioridad al 31 de diciembre de 2027, se sujetan al precio máximo de traslado que corresponda, conforme al artículo 13, a la mitad de la vigencia pactada del contrato en la que se ubique el periodo objeto de ajuste.
Artículo 9. Traslado transitorio de las compras de energía. Los comercializadores que atienden demanda regulada y que realicen compras de energía mediante contratos resultantes de la aplicación de lo dispuesto en la presente resolución, podrán trasladar los precios correspondientes en el componente de compras de energía (G) del costo unitario de prestación del servicio (CU), utilizando lo establecido en el artículo 4 de la Resolución CREG 101 002 de 2022 en el ponderador de los precios de mecanismos de comercialización autorizados 𝜔𝑙,𝑚−1,𝑖.
Artículo 10. Cantidad máxima para contratar de manera directa. La cantidad máxima que cada comercializador podrá contratar directamente a través de contratos PLC, PCEV o PLD para la atención del mercado regulado, corresponde a la demanda regulada mensual que no se encuentra cubierta con compras realizadas a través de alguno de los siguientes mecanismos:
i)Convocatorias públicas a las que hace referencia la Resolución CREG 101 117 de 2026.
ii)Convocatorias públicas a las que hace referencia la Resolución CREG 130 de 2019
iii)Convocatorias públicas a las que hace referencia la Resolución CREG 020 de 1996.
iv)Subastas administradas por el Ministerio de Minas y Energía.
v)Mecanismos de comercialización cuyo traslado a usuarios regulados haya sido autorizado conforme a lo dispuesto en la Resolución CREG 114 de 2018.
Parágrafo 1. Las cantidades que los comercializadores contraten de manera directa con generadores o comercializadores con quienes se encuentren en situación de control serán computadas, junto con los demás contratos formalizados con dichas contrapartes, dentro del límite de compras propias señalado en el artículo 50 de la Resolución CREG 101 117 de 2026.
Parágrafo 2. El procedimiento y metodología para la determinación de las cantidades máximas y efectivamente compradas, en aplicación de lo dispuesto en la presente resolución, deben ser debidamente documentados por el comercializador. Dicha documentación deberá incluir, como mínimo las estimaciones y cálculos correspondientes a: (i) la demanda regulada utilizada como base del cálculo para cada mes; (ii) las cantidades cubiertas a través de cada uno de los mecanismos enumerados en el presente artículo; (iii) la cantidad máxima resultante habilitada para la contratación directa; y (iv) las cantidades efectivamente contratadas. Dicha información y documentación deben ser verificables por parte de las autoridades de vigilancia y control y mantenerse a su disposición.
Parágrafo 3. A los contratos PCEV resultantes de la presente resolución no les será aplicable el límite previsto en el artículo 24 de la Resolución CREG 101 117 de 2026.
Artículo 11. Plazo de registro, inicio del suministro y duración máxima de los contratos. La suscripción o perfeccionamiento de los contratos resultantes de la presente resolución, así como el agotamiento del proceso de registro ante el ASIC, deben darse a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de publicación de la presente resolución en el Diario Oficial. El inicio del periodo de suministro de estos contratos debe darse, a más tardar, el 1 de marzo de 2027. Los contratos tendrán una duración máxima hasta el 31 de diciembre de 2027, sin posibilidad de prórroga.
Parágrafo. La fecha máxima de finalización prevista en el numeral 4 del artículo 65 de la Resolución CREG 101 117 de 2026 aplica exclusivamente a los contratos resultantes de las convocatorias públicas concluidas bajo el régimen de la Resolución CREG 130 de 2019 durante el periodo de transición allí previsto. Los contratos suscritos al amparo de la presente resolución constituyen un mecanismo de contratación directa expresamente señalado por esta Comisión, con vigencia propia conforme a lo dispuesto en este artículo, y no se encuentran sujetos a dicha fecha.
Artículo 12. Cantidades de energía comprada para traslado a usuarios regulados. Las cantidades de energía resultantes de la aplicación de lo dispuesto en la presente resolución deberán ser incorporadas por el comercializador en el componente G del CU de sus usuarios regulados utilizando la siguiente fórmula:
Donde,
:Energía cubierta por el comercializador i mediante contratos resultantes de la aplicación de lo dispuesto en la presente resolución, con cantidades liquidadas en el mes m y con destino al mercado regulado.
:Cantidad de energía cubierta por el comercializador i para el mes m mediante el contrato s, con destino al mercado regulado.
:Número de contratos resultantes de la aplicación de lo dispuesto en la presente resolución, con cantidades liquidadas para el mes m suscritos por el comercializador i, con destino al mercado regulado.
Artículo 13. Precio promedio ponderado para el traslado de las compras realizadas. Sin perjuicio de los requisitos mínimos aplicables al precio de los contratos resultantes de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, el precio promedio ponderado para el traslado de las compras realizadas por los comercializadores para cada contrato resultante de la aplicación de lo dispuesto en la presente resolución y cuyo destino sea la atención de demanda regulada, será calculado por el comercializador utilizando las siguientes fórmulas, según el periodo correspondiente del contrato.
i)Para la primera mitad de la vigencia pactada para el contrato:
ii)Para la segunda mitad de la vigencia pactada para el contrato:
iii)Para el traslado en el componente G del CU:
Donde,
: Precio máximo de traslado del contrato s para el comercializador i para el mes m, con destino al mercado regulado, según corresponda de conformidad con los literales i) y ii) del presente artículo.
:Precio del contrato s pactado por el comercializador i para el mes m, con destino al mercado regulado.
: Precio promedio ponderado de traslado de las compras realizadas por el comercializador i mediante contratos resultantes de la aplicación de lo dispuesto en la presente resolución, calculado a partir de los precios máximos de traslado () de cada contrato conforme a los literales i) y ii) del presente artículo, con destino al mercado regulado y con cantidades liquidadas en el mes m, expresado en pesos por kilovatio hora (COP/kWh).
:Costo promedio ponderado por energía, expresado en pesos por kilovatio hora (COP/kWh), correspondiente a la variable Mc definida en el artículo 4 de la Resolución CREG 101 002 de 2022, calculada a partir de los contratos resultantes de las convocatorias públicas vigentes conforme al régimen aplicable, liquidados en el mes m, con destino al mercado regulado. Mientras no entre en operación el SICEP con funcionalidades transaccionales previsto en la Resolución CREG 101 117 de 2026, la variable Mc se calcula a partir de los contratos resultantes de las convocatorias públicas adelantadas bajo la Resolución CREG 130 de 2019, en concordancia con el régimen de transición previsto en el artículo 65 de la Resolución CREG 101 117 de 2026.
:Cantidad de energía cubierta por el comercializador i para el mes m mediante el contrato s con destino al mercado regulado.
:Número de contratos resultantes de la aplicación de lo dispuesto en la presente resolución, con cantidades liquidadas para el mes m suscritos por el comercializador i, con destino al mercado regulado.
:Energía cubierta por el comercializador i mediante contratos resultantes de la aplicación de lo dispuesto en la presente resolución, con cantidades liquidadas en el mes m y con destino al mercado regulado.
Parágrafo. La determinación de la primera y segunda mitad de la vigencia pactada se realiza sobre la duración total del contrato registrado ante el ASIC. Cuando el número de meses de la vigencia pactada sea impar, el mes central se imputará a la segunda mitad de la vigencia, aplicándosele el precio máximo de traslado igual al .
Artículo 14. Publicación de contratos resultantes de negociación directa. Con base en la información que sea remitida por el comercializador para el registro de cada contrato, el ASIC publicará en el SICEP, a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de registro de contratos previsto en el artículo 11 de la presente resolución, un informe con la siguiente información:
Tipo de contrato: PLC, PCEV o PLD.
Periodo de suministro: fecha de inicio y terminación.
Cantidad de energía determinada por el comercializador mes a mes durante la vigencia del contrato.
En el mismo informe, el ASIC incluirá indicadores agregados del volumen total contratado, la participación por tipo de contrato, el porcentaje agregado de cobertura de la demanda regulada, la reducción agregada de la exposición a la bolsa con ocasión de esta medida y el número de compradores y vendedores participantes.
En esta publicación el ASIC deberá guardar la respectiva reserva de las partes de los contratos.
Dada en Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días del mes de agosto de 2026.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
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MARÍA NOHEMI ARBOLEDA ARANGO |
ADRIANA JIMÉNEZ DELGADO |
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Ministra de Minas y Energía |
Directora Ejecutiva |
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Presidente |
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