Publicación Diario Oficial No.:
52736, el día:martes, 23 de abril de 2024
Publicada en la WEB CREG el: martes, 23 de abril de 2024

Ministerio de Minas y Energía

 

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

 
RESOLUCIÓN No. 101 042 DE 2024

 

(20 ABR. 2024)

 

Por la cual se establece un programa transitorio de incentivos al uso eficiente de energía eléctrica para promover la recuperación de los niveles de los embalses del país y prevenir así eventuales desabastecimientos

 

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

 

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994.

 

C O N S I D E R A N D O   Q U E:

 

El artículo 334 de la Constitución Política establece que corresponde al Estado la dirección general de la economía, para lo cual intervendrá, entre otros asuntos, en los servicios públicos y privados, buscando el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, y la preservación de un ambiente sano.

 

El artículo 365 de la misma Carta Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

 

Atendiendo a lo dispuesto, en el artículo 2 de la Ley 142 de 1994, dentro de los fines que persigue la intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se encuentran la prestación eficiente, continua e ininterrumpida, la libre competencia, y la no utilización abusiva de la posición dominante.

 

La Ley 142 de 1994 señala en el artículo 74, numeral 1, que corresponde a esta Comisión “Expedir regulaciones específicas para... el uso eficiente de energía y gas por parte de los consumidores...”.

 

El artículo 4 de la Ley 143 de 1994, señala que uno de los objetivos del Estado con respecto al servicio de energía es abastecer la demanda de electricidad “en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país”.

 

Así mismo, en su artículo 20, definió como objetivo fundamental de la regulación en el sector eléctrico asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.

 

Para el cumplimiento del objetivo señalado, la mencionada Ley 143 de 1994, artículo 23, le atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), entre otras, las funciones de crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia.

 

En los artículos 66 y 68 de la Ley 143 de 1994, el legislador estableció que el ahorro y el uso eficiente de la energía son “objetivos prioritarios en el desarrollo de las actividades del sector eléctrico” y que se deben tener en cuenta como criterio para el desarrollo de proyectos de estas actividades.

 

La Ley 1715 de 2014, en su artículo 6, ordena a la CREG establecer los mecanismos para incentivar la respuesta de la demanda y la mejora en eficiencia energética del Sistema Interconectado Nacional, conforme con los principios y criterios de las Leyes 142 y 143 de 1994 y los lineamientos de política energética que se fijen para tal fin.

 

En el artículo 31 de la misma ley se señala que la CREG deberá establecer mecanismos regulatorios para incentivar la respuesta de la demanda con el objeto de desplazar los consumos en periodos punta y procurar el aplanamiento de la curva de demanda; así como también para responder a requerimientos de confiabilidad establecidos por el Ministerio de Minas y Energía o por la misma CREG.

 

El Decreto 2108 de 2015, que adicionó el numeral 2.2.3.1.4 del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía, faculta a la CREG para tomar las medidas que garanticen la continuidad y calidad en la prestación del servicio de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional (SIN), en forma oportuna y permanente ante situaciones extraordinarias, transitorias y críticas, que puedan presentarse en un momento determinado y afectar la atención de la demanda eléctrica y el suministro oportuno.

 

Mediante el Decreto 388 de marzo 7 de 2016 el Gobierno Nacional adicionó el numeral 2.2.3.1.4 del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía indicando: “En desarrollo de lo anterior, la CREG podrá ajustar las fórmulas tarifarias para establecer un esquema diferencial que promueva el ahorro en el consumo de energía por parte de los usuarios”.

 

El Centro Nacional del Despacho (CND) con el oficio 202444006895-1 del 30 de marzo de 2024, comunicó al Ministerio de Minas y Energía y al Consejo Nacional de Operación, la situación operativa del sistema.

 

En dicha comunicación, señalan los aspectos que vienen afectando la operación del SIN y que pueden poner en riesgo el abastecimiento de la demanda de energía eléctrica en el país, dentro de los que se destacan:

 

“(…)

 • A la fecha la demanda de energía eléctrica presenta un crecimiento de 8.31 % comparado con los mismos días del mes del año inmediatamente anterior. Además, durante algunos días de marzo la demanda se ha situado por encima del escenario de demanda medio publicado por UPME (Unidad de Planeación Minero Energética) en su actualización de enero de 2024 (…).

 

• En el seguimiento a los aportes, se resalta que los aportes hídricos registrados en marzo se mantienen por debajo de los mínimos históricos, en el 45.37 % de la media histórica, es decir 69.96 GWh/día.

 

 • El embalse agregado del Sistema está en el 31.86 % del volumen útil aprovechable para producir energía eléctrica, registrando valores inferiores a los mínimos históricos de los últimos 20 años para marzo, y sin iniciar abril estamos 0.05 puntos porcentuales por encima del mínimo histórico de abril de 2020.

 

• A nivel regional las reservas se encuentran reflejadas el 49.25% en la región Centro, 34.93% en Antioquia, el 8.25% en Oriente y el porcentaje restante en Valle y Caribe. A nivel de embalses llama la atención que el volumen útil del embalse agregado del sistema está concentrado en los embalses de Peñol y del agregado de Bogotá, en un 26.8% y 39.4%, respectivamente y algunos de los principales embalses del país empiezan a registrar mínimos históricos como El Peñol con 35.93%, Guavio con un 5.8%, El Quimbo con 19.45% y Ríogrande 2 con 7.37%.

 

(…)

 

• En el mes de marzo la generación térmica promedio ha sido de 89 GWh/día, sin embargo, la generación térmica real se ubica alrededor de 36 GWh/día por debajo de la disponibilidad declarada en el despacho y 51 GWh/día promedio por debajo de su capacidad efectiva neta.

 

• La media de exportaciones a Ecuador en marzo ha sido de 3,77 GWh/día promedio. En algunos días de marzo las exportaciones han estado por encima de 5 GWh/día y se espera que esta situación se mantenga al menos hasta la segunda semana de abril, según lo informado por CENACE (Centro Nacional de Control de Energía de Ecuador). (…)”

 

Adicionalmente, menciona que, bajo las condiciones operativas actuales, ante la persistencia de los bajos aportes hídricos y el incremento en la demanda, es necesario gestionar la implementación de medidas transitorias con el fin de asegurar la operación confiable y segura del SIN, dentro de las que se encuentran medidas para la reducción de la demanda.

 

Con la presente resolución se implementan medidas que, por un lado, incentiven a los usuarios a ahorrar energía mediante la toma decisiones de consumos eficientes, lo cual ayudará a disminuir el riesgo de racionamiento. Y que, por el otro, desincentiven incrementos en el consumo. Lo anterior con el fin de que: i) con el actual nivel de los embalses del país no se ponga en riesgo el suministro del servicio de energía eléctrica; y ii) que la recuperación de los embalses se dé de manera más rápida.

 

Mediante la Resolución CREG 701 039 de 2024, la Comisión publicó el proyecto de resolución “Por la cual se establece un programa transitorio de incentivos al uso eficiente de energía eléctrica para prevenir desabastecimiento de la demanda y promover la recuperación de los embalses”.

 

En el plazo establecido para la consulta, que correspondió a un (1) día hábil, se recibieron comentarios de: Jairo Mujica E2024005301; E2024005276 Henry Navarro; ACCE E2024005305 y E2024005328; Vera Energy E2024005307; Energía del Putumayo E2024005312; María Rincón E2024005316; UDEA E2024005334; TERPEL E2024005335 y E2024005432; Laura Atehortúa E2024005337; Corinne Michel Moreno E2024005338; ASOCODIS E2024005343; SODICOM E2024005350; Diana Peralta E2024005355; TEBSA E2024005356; ELECTROHUILA E2024005357; CELSIA E2024005358; BIA ENERGY SAS E2024005360; CEDENAR E2024005361; VATIA E2024005362; VATIA E202400005362; AIRE E2024005363; EPM E2024005364; CEO E2024005365; ENERTOTAL E2024005366; CODISGEN E2024005368; EEP E2024005369; ACOLGEN E2024005370; XM E2024005371; Juan Trejos E2024005372; ENEL E2024005373; ACIEM E2024005374; ANDESCO E2024005375; Comité Asesor de Comercialización (CAC) E2024005378 y ANDI E2024005439. El análisis de las observaciones y sugerencias recibidas en la consulta, se encuentran en el documento soporte que acompaña esta resolución.

 

De conformidad con lo señalado en artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015, “por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Industria y Comercio”, la Comisión decidió por unanimidad no informar a la Superintendencia de Industria y Comercio el proyecto regulatorio, por configurarse la condición descrita en su numeral 1.2 “Garantizar la seguridad en el suministro de un bien o servicio público esencial, sea o no domiciliario”,  debido a la existencia de razones climáticas que se encuentran por fuera de los escenarios proyectados para el periodo de baja hidrología.

 

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 1311 del 20 de abril de 2024, acordó expedir la presente resolución,

 

 

R E S U E L V E :

 

ARTÍCULO 1. Objeto y alcance. La presente resolución establece un programa transitorio de incentivos al uso eficiente de energía por parte de los usuarios, a través de un esquema de tarifas diferenciales y programas de divulgación que deberán aplicar los comercializadores minoristas de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional, con el fin de promover la recuperación de los niveles de los embalses del país y prevenir eventuales desabastecimientos.

 

Parágrafo. La presente resolución no aplica para cobros derivados del servicio de alumbrado público.

 

ARTÍCULO 2. Usuarios no incluidos en el programa de incentivos al uso eficiente de energía. Los siguientes tipos de usuarios regulados no serán incluidos en el presente programa de incentivos al uso eficiente de energía.

 

i)      Usuarios cuya determinación del consumo se realice mediante procesos distintos al de lectura de medidor.

 

ii)     Usuarios con medidor prepago para el servicio de energía eléctrica.

 

iii)   Usuarios con esquemas de autogeneración.

 

iv)    Usuarios con predios desocupados o con consumo cero de energía, para el ciclo de lectura completo inmediatamente anterior al 15 de marzo de 2024, o que queden desocupados o con consumo cero de energía durante la vigencia de este programa.

 

v)     Usuarios con servicio público domiciliario de energía eléctrica suspendido.

 

vi)    Usuarios correspondientes a puestos y centros de salud, hospitales, clínicas y centros educativos y asistenciales.

 

vii)  Usuarios que se encuentren en mora para la entrada en vigencia del presente programa, o entren en mora durante la vigencia del mismo.

 

Parágrafo. Los usuarios que no se encuentren dentro de los casos señalados en los numerales i) a vii) del presente artículo, y que acrediten ante el comercializador una situación extraordinaria de consumo fundamentada en razones ciertas, suficientes, claras, oportunas y verificables, podrán ser retirados de este programa transitorio por el comercializador, quien solicitará a estos usuarios los soportes que considere necesarios para la verificación del esquema y las diligencias que puedan tener lugar por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) en ejercicio de sus funciones.

 

ARTÍCULO 3. Meta individual de consumo para usuarios regulados. La meta de consumo individual para cada usuario regulado durante la vigencia del presente programa será determinada a partir de su consumo promedio diario de energía activa, expresado en kilovatios-hora por día (kWh-día), calculado con la información del último ciclo de lectura completo que haya finalizado antes del 15 de marzo de 2024.

 

Para calcular la meta de consumo promedio diario de energía activa del usuario, el comercializador tomará la cantidad total de energía activa obtenida a partir de la última lectura previa al 15 de marzo de 2024 y la dividirá entre el número de días correspondiente al ciclo de lectura.

 

Esta meta se calculará para cada factura de acuerdo con el número de días correspondientes al ciclo de lectura allí facturado.

 

Parágrafo. Si al aplicar la regla anterior el comercializador observa que el último consumo promedio diario del usuario es 30% superior o inferior a los consumos promedio diarios facturados en los tres (3) ciclos de lectura completos anteriores al último ciclo, definirá como meta individual de consumo para dicho usuario, el consumo diario promedio de los tres (3) ciclos de lectura completos, anteriores al último ciclo, expresado en kWh-día.

 

ARTÍCULO 4. Tarifas para usuarios regulados que superen su meta individual de consumo. Para usuarios regulados el comercializador cobrará la tarifa regulada correspondiente en ausencia del presente programa, multiplicada por un factor F, por cada kWh adicional a su meta individual de consumo, de acuerdo con las siguientes fórmulas:

 

          (1)

 

 

Donde:

 

Tarifa del programa de uso eficiente de energía para el usuario residencial i, para el rango de consumo e, del nivel de tensión n, correspondiente al mes m. Expresada en pesos por kilovatio hora ($/kWh).

 

:

Meta de consumo individual del usuario i, expresada en kilovatios hora al mes (kWh-mes), definida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la presente resolución.

 

:

Tarifa regulada aplicable en ausencia del presente programa de uso eficiente de energía para el usuario i, en el rango de consumo e, del nivel de tensión n, correspondiente al mes m, expresada en pesos por kilovatio hora ($/kWh), sin considerar los incentivos por el consumo de energía reactiva.

 

Esta tarifa se aplicará para los ciclos de lectura completos comprendidos entre la entrada en vigencia de la presente resolución y la fecha de finalización del presente programa.

 

Parágrafo 1. En todo caso, el valor de la variable  no será superior al Costo Incremental Operativo de Racionamiento (CRO) del estrato 4 vigente en el momento de la facturación del consumo realizado por el usuario, publicado por la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME).

 

Parágrafo 2. La variable  también considera las diferencias tarifarias que deben ser aplicadas por el comercializador para usuarios de estratos 1 a 3 por consumos inferiores o superiores al consumo de subsistencia, así como las contribuciones correspondientes para los demás estratos y tipos de usuarios.

 

Parágrafo 3. Los usuarios regulados nuevos o para los cuales el comercializador, a 15 de marzo de 2024, no tiene un ciclo de lectura completo, no les aplicará el esquema de tarifas diferenciales previstas en el presente artículo hasta tanto el comercializador tenga información de un ciclo de lectura completo para determinar la meta de consumo individual.

 

Parágrafo 4. La tarifa diferencial establecida en el presente artículo es exclusiva para la aplicación del presente programa transitorio y no sustituye las tarifas reguladas publicadas y reportadas por los comercializadores.

 

ARTÍCULO 5. Factor F para el cobro de consumos adicionales a la meta de consumo. El comercializador determinará el factor F de la fórmula (1) de la presente resolución según el tipo de usuario regulado, de acuerdo con la siguiente fórmula:

 

            (2)

 

ARTÍCULO 6. Beneficio para usuarios regulados que realicen consumos inferiores a su meta individual de consumo. Una vez finalice el presente programa de incentivos al uso eficiente de energía, cada comercializador distribuirá los cobros realizados en exceso a sus usuarios que realizaron consumos superiores a su meta de consumo, entre sus usuarios que realizaron consumos inferiores a su meta de consumo, de conformidad con los siguientes pasos:

 

1.  Calcular el valor facturado agregado en pesos de los cobros realizados a usuarios regulados por consumos superiores a su meta individual de consumo, por mercado de comercialización.

 

 

Donde:

 

Cobro facturado agregado en pesos con cargo a usuarios regulados que realizaron consumos superiores a su meta individual de consumo, en el mercado de comercialización j, para el mes m.

 

Cobro facturado en pesos con cargo al usuario i, perteneciente al mercado de comercialización j, por consumos superiores a su meta individual de consumo, para el mes m.

 

Número de usuarios pertenecientes al mercado j a quienes se les realizaron cobros por consumos superiores a su meta individual de consumo, para el mes m.

 

2.  Calcular el valor total en pesos de los cobros realizados a usuarios regulados por consumos superiores a su meta de consumo, por mercado de comercialización, durante la ejecución del programa de uso eficiente de energía.

 

Donde:

 

Cobro total en pesos durante la ejecución del programa de uso eficiente de energía, a usuarios regulados que realizaron consumos superiores a su meta individual de consumo, en el mercado de comercialización j.

 

Cobro facturado agregado en pesos a usuarios regulados que realizaron consumos superiores a su meta individual de consumo, en el mercado de comercialización j, para el mes m.

 

Número de meses que duró la ejecución del programa de incentivos al uso eficiente de energía.

 

3.  Calcular  el consumo ahorrado agregado (kWh) correspondiente a los usuarios regulados que realizaron consumos inferiores a su meta individual de consumo, por mercado de comercialización.

 

 

Donde:

 

Consumo ahorrado agregado (kWh) correspondiente a usuarios regulados que realizaron consumos inferiores a su meta individual de consumo, en el mercado de comercialización j, para el mes m.

 

Consumo ahorrado (kWh) por el usuario i, perteneciente al mercado de comercialización j, por consumos inferiores a su meta individual de consumo, para el mes m.

 

Número de usuarios pertenecientes al mercado j, que presentaron consumos inferiores a su meta individual de consumo, para el mes m.

 

4.  Calcular el consumo total ahorrado (kWh) correspondiente a los usuarios regulados que realizaron consumos inferiores a su meta individual de consumo, por mercado de comercialización, durante la ejecución del programa de incentivos al uso eficiente de energía.

 

 

 

 

 

Donde:

 

Consumo total ahorrado (kWh) por usuarios regulados que, durante la ejecución del programa de incentivos al uso eficiente de energía, realizaron consumos inferiores a su meta individual de consumo, en el mercado de comercialización j.

 

Consumo ahorrado agregado (kWh) correspondiente a usuarios regulados que realizaron consumos inferiores a su meta individual de consumo, en el mercado de comercialización j, para el mes m.

 

Número de meses que duró la ejecución del programa de incentivos al uso eficiente de energía.

 

5.  Calcular la proporción (valor entre 0 y 1) de consumo ahorrado por cada usuario durante la ejecución del programa de incentivos al uso eficiente de energía, por mercado de comercialización, respecto del consumo agregado estimado en el paso 4.

 

 

Donde:

 

Proporción de consumo ahorrado por el usuario i en relación con el consumo total ahorrado en el mercado de comercialización j, durante la ejecución del programa de incentivos al uso eficiente de energía.

 

Consumo total ahorrado (kWh) por usuarios regulados que, durante la ejecución del programa de incentivos al uso eficiente de energía, realizaron consumos inferiores a su meta individual de consumo, en el mercado de comercialización j.

 

Consumo ahorrado (kWh) por el usuario i, perteneciente al mercado de comercialización j, por consumos inferiores a su meta individual de consumo, para el mes m.

 

Número de meses que duró la ejecución del programa de incentivos al uso eficiente de energía.

 

6.  Repartir el valor resultante del paso 2 entre los usuarios regulados que, durante la ejecución del programa de incentivos al uso eficiente de energía, realizaron consumos inferiores a su meta individual de consumo, por mercado de comercialización y a prorrata de su proporción de reducción de consumo estimada en el paso 5.

 

 

Donde:

 

Beneficio en pesos para el usuario i, perteneciente al mercado de comercialización j, por realizar consumos inferiores a su meta individual de consumo durante la ejecución del programa de incentivos al uso eficiente de energía.

 

Cobro total en pesos durante la ejecución del programa de uso eficiente de energía, a usuarios regulados que realizaron consumos superiores a su meta individual de consumo, en el mercado de comercialización j.

 

Proporción de consumo ahorrado por el usuario i en relación con el consumo total ahorrado en el mercado de comercialización j, durante la ejecución del programa de incentivos al uso eficiente de energía.

 

El beneficio resultante del paso 4 será otorgado por el comercializador como un saldo a favor de su usuario en la siguiente factura. Si el beneficio supera el valor de la factura, el saldo restante será acumulado para la siguiente factura y así sucesivamente hasta agotar el saldo a favor del usuario beneficiado.

 

Parágrafo 1. No serán considerados en los cálculos anteriores aquellos usuarios para los cuales se encuentre acreditado, de manera clara y verificable, que incurrieron en acciones catalogadas como defraudación de fluidos (alteraciones en elementos de medición, acometidas y transformadores, o conexiones ilegales a la red de distribución) durante la vigencia del programa.

 

Parágrafo 2. El comercializador deberá contar con los respectivos soportes y la relación de usuarios identificados que incurrieron en acciones catalogadas como defraudación de fluidos y que, en consecuencia, no resultaron beneficiarios del presente programa, los cuales deberán estar disponibles para la labor de vigilancia y control que realiza la SSPD.

 

Parágrafo 3. La CREG podrá incorporar fuentes adicionales de financiación para otorgar mayores beneficios a los usuarios que realicen consumos por debajo de su meta individual, durante el presente programa.

 

ARTÍCULO 7. Divulgación del programa de incentivos al uso eficiente de energía a cargo de los comercializadores. Los comercializadores deberán hacer divulgación masiva a los usuarios regulados a través de todos sus canales de comunicación sobre el programa de incentivos al uso eficiente de la energía, a más tardar desde el quinto (5°) día hábil siguiente a la entrada en vigencia de la presente resolución y hasta que finalice el presente programa.

 

Los comercializadores deberán informar a los usuarios regulados sobre el presente programa de incentivos al uso eficiente de energía, en los siguientes términos:

 

i)      Las tarifas que aplicarán por tipo de usuario con este esquema transitorio, de acuerdo con lo determinado en los artículos 4 y 5 de esta resolución.

 

ii)     La posibilidad de recibir un beneficio por reducción del consumo cuando finalice el programa transitorio de uso eficiente de energía, como saldos a favor sobre su factura.

 

iii)   A través de la factura del usuario, durante todo el periodo de vigencia del programa, señalar el valor de su meta de consumo individual expresada en kWh, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de esta resolución.

 

Los comercializadores deberán realizar también campañas informativas para promover reducciones en el consumo de energía entre sus usuarios no regulados. Para tal fin, deberán incluir consejos prácticos de uso eficiente de energía dirigidos a ese tipo de usuarios y podrán utilizar mecanismos propios que incentiven reducciones o desincentiven incrementos en el consumo.

 

ARTÍCULO 8. Información sobre el programa de incentivos al uso eficiente de energía a cargo de los comercializadores. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, los comercializadores deberán reportar, por una sola vez, al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) y SSPD, por los medios que el ASIC y la SSPD definan, una proyección de su meta agregada de consumo diaria para la demanda regulada, resultante de la agregación de las metas de consumo individuales de sus usuarios regulados, llevadas a valores diarios.

 

Además, los comercializadores deberán llevar un estado de cuenta correspondiente a la aplicación de esta resolución, el cual estará sujeto a la vigilancia y control de la SSPD. En particular deberán identificar como mínimo las siguientes variables:

 

i)      Consumo por usuario y sus desviaciones respecto de su meta individual de consumo por ciclo de lectura.

 

ii)     Consumo total ahorrado por ciclo de lectura, por mercado de comercialización atendido por el comercializador.

 

iii)   Valor facturado por usuario por consumos superiores a su meta de consumo individual.

 

iv)    Valor total facturado por ciclo de lectura, por mercado de comercialización atendido por el comercializador, por consumos superiores a las metas de consumo individuales.

 

v)     Tarifas aplicadas de acuerdo con lo establecido en esta resolución.

 

ARTÍCULO 9. Sistema de información sobre reducciones de consumo por parte del ASIC. El ASIC con base en la información reportada por los comercializadores, según lo dispuesto en el artículo 8, y aquella que tiene disponible de la operación del sistema, deberá enviar cada viernes al Ministerio de Minas y Energía, a la CREG y a la SSPD, un informe detallado sobre el comportamiento de, al menos, las siguientes variables: la demanda real regulada diaria y la reducción de consumo efectiva por parte de la demanda, en relación con las proyecciones presentadas por los comercializadores.

 

El primer informe semanal por parte del ASIC deberá ser enviado a más tardar el 10 de mayo de 2024.

 

ARTÍCULO 10. Reporte mensual de información a la SSPD por parte de los comercializadores. Con el fin de garantizar la transparencia en la aplicación de lo contemplado en esta resolución, dentro de los diez (10) primeros días calendario de cada mes, los comercializadores deberán reportar la siguiente información a la SSPD para el mes inmediatamente anterior, por los medios que esa entidad determine:

 

i)     El valor total facturado por consumos adicionales a las metas de ahorro individuales de sus usuarios.

 

ii)    La cantidad de energía consumida por usuarios regulados por debajo de las metas de ahorro individuales.

 

iii)  La cantidad de energía consumida por usuarios regulados por encima de las metas de ahorro individuales.

 

iv)  El listado de usuarios excluidos en aplicación del parágrafo del artículo 2 de la presente resolución, con la causal correspondiente.

 

El primer reporte mensual de información deberá realizarse dentro de los primeros diez (10) días calendario del mes de junio de 2024.

 

ARTÍCULO 11. Delegación. El Comité de Expertos podrá dar por terminado el presente programa, de acuerdo con el avance y cumplimiento del objeto establecido en el artículo 1 de la presente resolución. Tal decisión deberá ser informada a través de Circular suscrita por el Director Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 12. Vigencia. Esta Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y hasta que el Comité de Expertos, mediante Circular suscrita por el Director Ejecutivo, señale expresamente su terminación, sin que tal periodo supere seis (6) meses, prorrogables por seis (6) meses más.

 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 20 días de abril de 2024.

 

 

OMAR ANDRÉS CAMACHO MORALES

Ministro de Minas y Energía

 Presidente

OMAR PRÍAS CAICEDO

Director Ejecutivo