Publicada en la WEB CREG el: lunes, 17 de julio de 2023
Comentarios hasta el: lunes, 18 de septiembre de 2023
Favor Dirigir los Comentarios a: Jose Fernando Prada Ríos - Director Ejecutivo

Ministerio de Minas y Energía

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

PROYECTO DE RESOLUCIÓN No. 704 001 DE 2023

(09 JUN. 2023)

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 1273 del 09 de junio de 2023, aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de resolución por el término de sesenta (60) días calendario, contados a partir del día siguiente a su publicación en el portal web de la CREG.

Se invita a los usuarios, a los agentes, a las autoridades locales, municipales y departamentales, a las entidades y a los demás interesados, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro del plazo establecido.

Los interesados deben dirigir sus comentarios al Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, al correo electrónico creg@creg.gov.co, identificando el mensaje con el siguiente asunto “Comentarios al proyecto de Resolución por la cual se establece el régimen de precios del Margen de Distribución Minorista para Gasolina Motor Corriente, ACPM-Diésel, y los biocombustibles destinados a la mezcla con combustible fósil”, utilizando el formato adjunto “comentarios_RMDMin_CL.xlsx”.

Al vencimiento de la consulta pública, la CREG determinará si el proyecto debe ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, para el ejercicio de Abogacía de la Competencia, con fundamento en las disposiciones del Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.30.5.

Por la cual se establece el régimen de precios del Margen de Distribución Minorista para Gasolina Motor Corriente, ACPM-Diésel, y los biocombustibles destinados a la mezcla con combustible fósil, a través de estaciones de servicio.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por los Decretos 4130 de 2011, 1260 de 2013 y 1073 de 2015, y la Resolución 40193 de 2021, y,

CONSIDERANDO:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, una de las finalidades del Estado es la prestación de los servicios públicos y es su deber asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Así mismo, se constituyó la facultad del Estado de mantener la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos.

En virtud del artículo 212 del Decreto 1056 de 1953, Código de Petróleos, el transporte y la distribución del petróleo y sus derivados constituyen un servicio público. Las personas o entidades dedicadas a esa actividad deben ejercerlas de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales.

A partir de la naturaleza de servicio público de la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, el artículo 1 de la Ley 26 de 1989 otorgó facultades al Gobierno para determinar horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales, y demás condiciones que influyen en la mejor prestación de ese servicio.

El artículo 60 de la Ley 81 de 1988 señaló que el ejercicio de la política de precios podrá ejercerse bajo alguna de las siguientes modalidades:

“i) Régimen de control directo, en el cual la entidad fijará mediante resolución el precio máximo, en cualquiera de sus distintos niveles, que los productores y distribuidores podrán cobrar por el bien o servicio en cuestión;

ii) Régimen de libertad regulada, en el cual la entidad fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales los productores y distribuidores podrán determinar o modificar, los precios máximos en cualquiera de sus niveles respecto a los bienes y servicios sometidos a este régimen;

iii) Régimen de libertad vigilada, en el cual los productores y distribuidores podrán determinar libremente los precios de los bienes y servicios en cuestión, bajo la obligación de informar en forma escrita a la respectiva entidad sobre las variaciones y determinaciones de sus precios, de acuerdo con la metodología que la entidad determine. Las empresas cuyos bienes o servicios están sometidos a la política de precios que se señale en el presente artículo, tendrán derecho a exigir de la respectiva entidad que se modifique o se permita la modificación el precio en cuestión, consultando para ello el incremento de costos que se compruebe haya tenido el bien o servicio en el curso de los doce (12) meses siguientes a la fecha en la cual la entidad haya ejercido la política de precios en cualquiera de sus modalidades.”

De conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 2 del Decreto 381 de 2012, modificado por el artículo 1 del Decreto 1617 de 2013, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía establecer los parámetros y la metodología para definir el precio de referencia de la gasolina motor, diésel (ACPM), biocombustibles, y mezclas de las anteriores.

El artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, definió el Distribuidor Minorista como: “Toda persona natural o jurídica dedicada a ejercer la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo al consumidor final, a través de una estación de servicio o como comercializador Industrial, en los términos del artículo 2.2.1.1.2.2.3.90. y siguientes del presente Decreto.”. A su vez, el Artículo 2.2.1.1.2.2.3.91 del Decreto 1073 de 2015, estableció los requisitos para ejercer la actividad de distribuidor minorista a través de estaciones de servicio.

El artículo 35 de la Ley 1955 de 2019 modificado por el artículo 244 de la Ley 2294 de 2023 señaló que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad delegada, establecerán la metodología de cálculo del valor del ingreso al productor de los combustibles líquidos y biocombustibles, así como las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena de transporte, logística, comercialización y distribución de dichos combustibles que hacen parte del mercado regulado.

Mediante la Resolución 40112 de 2021 del Ministerio de Minas y Energía, se definió la estructura de precios de la gasolina corriente motor, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM y ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel, y se señaló que el componente del Margen de Distribución Mayorista es el valor establecido por la Resolución del Ministerio de Minas y Energía 41278 del 30 de diciembre de 2016, y las demás que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

La Resolución 40222 del 22 de febrero de 2015 del Ministerio de Minas y Energía, estableció que el Margen de Distribución Minorista: “MDM: Corresponde al margen máximo reconocido a favor del Distribuidor Minorista en las ciudades en que aplica el régimen de libertad regulada, que se fija en seiscientos veinticinco pesos con sesenta y un centavos ($625.61) por galón, teniendo en cuenta las inversiones en infraestructura, los costos de operación y mantenimiento, así como los gastos de administración y ventas. Este margen se actualizará el 1o de febrero de cada año, con base en la variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior certificada por el DANE”.

Mediante el artículo 1 de la Resolución 40193 de 2021 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía, se delegaron funciones de regulación del sector de combustibles líquidos en la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, en particular el siguiente numeral:

2. Determinar el régimen de precios, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 81 de 1988 o aquel que la modifique, actualice o sustituya, y en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019, aplicable para los componentes que hagan parte de la estructura de precios de los combustibles líquidos derivados del petróleo y de los biocombustibles destinados a la mezcla con dichos combustibles. Lo anterior, con excepción del ingreso al productor de la Gasolina Motor Corriente, el ACPM-Diésel y los biocombustibles.”

En el artículo 2 de la mencionada Resolución 40193 de 2021 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía, se establecieron los criterios orientadores para el desarrollo de las funciones delegadas que la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) deberá tener en cuenta, además de los lineamientos de política pública del Ministerio de Minas y Energía y/o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público así:

“1. Promover la prestación continua e ininterrumpida del servicio público de distribución de combustibles líquidos y biocombustibles, y demás actividades de la cadena.

2. Incentivar y promover la eficiencia e innovación tecnológica en las actividades que constituyen la cadena de distribución y comercialización de combustibles líquidos y biocombustibles.

3. Fomentar la seguridad y confiabilidad en el desarrollo de cada una de las actividades que realizan los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos y biocombustibles, en aras de darle continuidad al abastecimiento.

4. Promover la libre competencia, el libre acceso al mercado y el no abuso de la posición dominante.

5. Reconocer la existencia de regímenes económicos especiales en algunas zonas del país según lo determine el ordenamiento jurídico.

6. Fomentar la expansión de la infraestructura asociada a la cobertura y prestación del servicio público de distribución de combustibles líquidos y biocombustibles.”

En consecuencia,

RESUELVE:

Artículo 1.Objetivo. Establecer el régimen de precios aplicable al Margen del Distribuidor Minorista para la Gasolina Motor Corriente, el ACPM-Diésel, y los biocombustibles destinados a la mezcla con combustible fósil, a través de estaciones de servicio.

Artículo 2.Ámbito de aplicación. La presente Resolución aplica a los Distribuidores Minoristas definidos en el Artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015 y los que deban cumplir con las obligaciones establecidas en el Artículo 2.2.1.1.2.2.3.91 del Decreto 1073 de 2015.

Artículo 3.Régimen de libertad vigilada. Los Distribuidores Minoristas que presten el servicio de distribución de combustibles en Estación de Servicio en las zonas y municipios establecidos en el Anexo 1 de la presente resolución, les aplica el régimen de libertad vigilada para la determinación de su margen.

Artículo 4.Régimen de control directo. Los Distribuidores Minoristas que presten el servicio de distribución de combustibles en Estación de Servicio ubicadas en las zonas y municipios diferentes a los establecidos en el Anexo 1 de la presente Resolución, quedan sometidos al régimen de control directo para la determinación de su margen.

El margen máximo vigente para los Distribuidores Minorista sometidos a régimen de control directo corresponde a aquel que se establece en la Resolución MME 40222 de 2015 del Ministerio de Minas y Energía, y las demás que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 5.Periodicidad del análisis de competencia. La CREG realizará el análisis de competencia desarrollado en el documento soporte que acompaña la presente resolución, al menos una vez al año, con el fin de hacer seguimiento a la dinámica del mercado del Distribuidor Minorista.

Parágrafo. Con base en el análisis de competencia, la CREG determinará la pertinencia de modificar los regímenes establecidos en la presente Resolución y sus zonas de aplicación.

Artículo 6.Reporte de información por parte de los Distribuidores Minoristas. Todos los Distribuidores deberán reportar periódicamente a través del Sistema de Información de Combustibles Líquidos (SICOM) los valores y variaciones de sus márgenes, de acuerdo con la metodología que determine el Ministerio de Minas y Energía.

Parágrafo. Mientras que se habilita el funcionamiento del cubo de SICOM para el reporte de información del que trata este artículo, la CREG establecerá el formato aplicable para tal fin.

Artículo 7.Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE


ANEXO 1

Áreas geográficas sometidas al régimen de libertad vigilada

A continuación, se presenta el listado departamentos y municipios identificados con alta dinámica de competencia, en los que se encuentran ubicadas las Estaciones de Servicio donde prestan el servicio los Distribuidores Minoristas a los cuales les aplica el régimen de libertad vigilada para la determinación de su margen.

#

DIVIPOLA

Departamento

Municipio/Ciudad

1

05001

ANTIOQUIA

MEDELLIN

2

05045

ANTIOQUIA

APARTADO

3

05615

ANTIOQUIA

RIONEGRO

4

08001

ATLANTICO

BARRANQUILLA

5

08758

ATLANTICO

SOLEDAD

6

11001

BOGOTA D.C.

BOGOTA, D.C.

7

13001

BOLIVAR

CARTAGENA DE INDIAS

8

15001

BOYACA

TUNJA

9

15759

BOYACA

SOGAMOSO

10

17001

CALDAS

MANIZALES

11

19001

CAUCA

POPAYAN

12

19050

CAUCA

ARGELIA

13

23001

CORDOBA

MONTERIA

14

25754

CUNDINAMARCA

SOACHA

15

41001

HUILA

NEIVA

16

41551

HUILA

PITALITO

17

47001

MAGDALENA

SANTA MARTA

18

50001

META

VILLAVICENCIO

19

05034

ANTIOQUIA

ANDES

20

05088

ANTIOQUIA

BELLO

21

05101

ANTIOQUIA

CIUDAD BOLIVAR

22

05154

ANTIOQUIA

CAUCASIA

23

05212

ANTIOQUIA

COPACABANA

24

05250

ANTIOQUIA

EL BAGRE

25

05266

ANTIOQUIA

ENVIGADO

26

05318

ANTIOQUIA

GUARNE

27

05360

ANTIOQUIA

ITAGUI

28

05376

ANTIOQUIA

LA CEJA

29

05380

ANTIOQUIA

LA ESTRELLA

30

05579

ANTIOQUIA

PUERTO BERRIO

31

05631

ANTIOQUIA

SABANETA

32

05837

ANTIOQUIA

TURBO

33

05854

ANTIOQUIA

VALDIVIA

34

08296

ATLANTICO

GALAPA

35

08638

ATLANTICO

SABANALARGA

36

13052

BOLIVAR

ARJONA

37

13670

BOLIVAR

SAN PABLO

38

13688

BOLIVAR

SANTA ROSA DEL SUR

39

13836

BOLIVAR

TURBACO

40

13838

BOLIVAR

TURBANA

41

15176

BOYACA

CHIQUINQUIRA

42

15238

BOYACA

DUITAMA

43

15516

BOYACA

PAIPA

44

17042

CALDAS

ANSERMA

45

17380

CALDAS

LA DORADA

46

17873

CALDAS

VILLAMARIA

47

18001

CAQUETA

FLORENCIA

48

18753

CAQUETA

SAN VICENTE DEL CAGUAN

49

19532

CAUCA

PATIA

50

19548

CAUCA

PIENDAMO - TUNIA

51

19698

CAUCA

SANTANDER DE QUILICHAO

52

19780

CAUCA

SUAREZ

53

20770

CESAR

SAN MARTIN

54

25126

CUNDINAMARCA

CAJICA

55

25175

CUNDINAMARCA

CHIA

56

25214

CUNDINAMARCA

COTA

57

25269

CUNDINAMARCA

FACATATIVA

58

25286

CUNDINAMARCA

FUNZA

59

25290

CUNDINAMARCA

FUSAGASUGA

60

25307

CUNDINAMARCA

GIRARDOT

61

25430

CUNDINAMARCA

MADRID

62

25473

CUNDINAMARCA

MOSQUERA

63

25572

CUNDINAMARCA

PUERTO SALGAR

64

25745

CUNDINAMARCA

SIMIJACA

65

25843

CUNDINAMARCA

UBATE

66

25899

CUNDINAMARCA

ZIPAQUIRA

67

27001

CHOCO

QUIBDO

68

41298

HUILA

GARZON

69

41396

HUILA

LA PLATA

70

41524

HUILA

PALERMO

71

47288

MAGDALENA

FUNDACION

72

47980

MAGDALENA

ZONA BANANERA

73

50006

META

ACACIAS

74

50226

META

CUMARAL

75

50313

META

GRANADA

76

50350

META

LA MACARENA

77

50573

META

PUERTO LOPEZ

78

63130

QUINDIO

CALARCA

79

66682

RISARALDA

SANTA ROSA DE CABAL

80

68276

SANTANDER

FLORIDABLANCA

81

68307

SANTANDER

GIRON

82

68406

SANTANDER

LEBRIJA

83

68547

SANTANDER

PIEDECUESTA

84

68575

SANTANDER

PUERTO WILCHES

85

68655

SANTANDER

SABANA DE TORRES

86

70429

SUCRE

MAJAGUAL

87

73268

TOLIMA

ESPINAL

88

76109

VALLE DEL CAUCA

BUENAVENTURA

89

76130

VALLE DEL CAUCA

CANDELARIA

90

76147

VALLE DEL CAUCA

CARTAGO

91

76233

VALLE DEL CAUCA

DAGUA

92

76890

VALLE DEL CAUCA

YOTOCO

93

85001

CASANARE

YOPAL

94

85410

CASANARE

TAURAMENA

95

95001

GUAVIARE

SAN JOSE DEL GUAVIARE

96

95025

GUAVIARE

EL RETORNO

97

63001

QUINDIO

ARMENIA

98

66001

RISARALDA

PEREIRA

99

66170

RISARALDA

DOSQUEBRADAS

100

68001

SANTANDER

BUCARAMANGA

101

68081

SANTANDER

BARRANCABERMEJA

102

70001

SUCRE

SINCELEJO

103

73001

TOLIMA

IBAGUE

104

76001

VALLE DEL CAUCA

CALI

105

76364

VALLE DEL CAUCA

JAMUNDI

106

76520

VALLE DEL CAUCA

PALMIRA

107

76834

VALLE DEL CAUCA

TULUA

108

76892

VALLE DEL CAUCA

YUMBO

109

05607

ANTIOQUIA

RETIRO

110

05129

ANTIOQUIA

CALDAS

111

08433

ATLANTICO

MALAMBO

112

08573

ATLANTICO

PUERTO COLOMBIA

113

13683

BOLIVAR

SANTA ROSA

114

13873

BOLIVAR

VILLANUEVA

115

17174

CALDAS

CHINCHINA

116

17486

CALDAS

NEIRA

117

23162

CORDOBA

CERETE

118

50318

META

GUAMAL

119

50606

META

RESTREPO

120

66400

RISARALDA

LA VIRGINIA