Publicada en la WEB CREG el: martes, 27 de octubre de 2026
Comentarios hasta el: viernes, 6 de noviembre de 2026
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PROYECTO DE RESOLUCIÓN No. 701 158 DE 2026

(22 OCT. 2026)

La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) en su sesión 1507 del 22 de octubre de 2026, aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de resolución, por el término de diez (10) días calendario contados a partir del día siguiente a su publicación en el portal web de la CREG, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.1.3.2 del Decreto 1073 de 2015, adicionado por el Decreto 05 de 2025 y el artículo 34 de la Resolución CREG 105 003 de 2023.

Que el plazo de consulta del presente proyecto se fijó en diez (10) días calendario, en consideración a que la medida propuesta, consistente en habilitar de manera transitoria un mecanismo voluntario de respuesta de la demanda mediante plantas de emergencia, hace parte de las acciones transitorias definidas para atender los efectos del fenómeno de El Niño y tiene por finalidad mitigar la actual situación de estrechez energética. En consecuencia, resulta necesario que el mecanismo entre en vigencia de manera oportuna, a fin de contribuir a la atención de la demanda y a la confiabilidad en la prestación del servicio.

Se invita a las empresas, los usuarios, las autoridades y demás partes interesadas a presentar sus observaciones y sugerencias dentro del plazo establecido, mediante comunicaciones dirigidas a la Dirección Ejecutiva de la CREG, a la cuenta de correo electrónico creg@creg.gov.co, con asunto: “Comentarios sobre la Resolución CREG 701 158 de 2026”, utilizando el formato anexo.

En el Documento CREG 901 450 de 2026, soporte de la presente resolución, se exponen los análisis y la justificación de la propuesta regulatoria que se somete al proceso de consulta pública.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

Por la cual se habilita de manera transitoria un mecanismo voluntario de respuesta de la demanda en condiciones de estrechez energética, mediante plantas de emergencia.

 

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1524, 2253 de 1994 y 1260 de 2013 y,

CONSIDERANDO QUE:

De acuerdo con los artículos 334 y 365 de la Constitución Política, corresponde al Estado la dirección general de la economía, para lo cual intervendrá en los servicios públicos, que son inherentes a su finalidad social, y es su deber asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Conforme al artículo 2 de la Ley 142 de 1994, la intervención del Estado en los servicios públicos domiciliarios persigue, entre otros fines, su prestación eficiente, continua e ininterrumpida. El artículo 74.1 de la misma ley asigna a la CREG la función de regular las actividades del sector de energía para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente y de establecer el Reglamento de Operación del Mercado Mayorista.

Los artículos 4, 20 y 23 de la Ley 143 de 1994 señalan como objetivos del Estado abastecer la demanda de electricidad bajo criterios económicos y asegurar una operación eficiente, segura y confiable, y atribuyen a la CREG la definición del Reglamento de Operación del SIN.

Los artículos 6, numeral 2, y 31 de la Ley 1715 de 2014 facultan a la CREG para establecer mecanismos regulatorios que incentiven la respuesta de la demanda en el SIN.

El artículo 2.2.3.2.1.4 del Decreto 1073 de 2015, adicionado por el Decreto 2108 de 2015, dispone que la CREG adoptará las medidas necesarias ante circunstancias extraordinarias que afecten o amenacen afectar la prestación del servicio de energía eléctrica, con vigencia hasta por seis (6) meses prorrogables, y que deberá levantarlas una vez se restablezca la normalidad.

La Resolución CREG 034 de 2001 establece las reglas de remuneración de la generación que se programa por razones de seguridad o fuera del orden de mérito, conocida como Generación Forzada, cuyo costo se reconcilia y se asigna a la demanda a través del componente de restricciones. Mediante la Resolución CREG 101 086 de 2025, la CREG aplicó transitoriamente ese esquema a la entrega voluntaria de energía por parte de plantas despachadas y no despachadas centralmente, cuyos agentes declararon sus costos de operación ante el CND, y dispuso que la diferencia positiva frente a la remuneración en bolsa se distribuyera entre los comercializadores en proporción a su demanda comercial, por el componente de restricciones. Siguiendo ese precedente, los recursos necesarios para cubrir el Crédito Monetario Prioritario del presente mecanismo se asumen y remuneran bajo las reglas de Generación Forzada de la Resolución CREG 034 de 2001.

La CREG ha reconocido a las plantas de emergencia como recurso de respuesta de la demanda en las Resoluciones CREG 063 de 2010, 011 de 2015 y 025 de 2016, esta última expedida durante el fenómeno de El Niño 2015-2016, con esquemas de medición en la salida de la planta.

Ante el fenómeno de El Niño 2026-2027, la CREG adoptó, entre otras, las Resoluciones CREG 101 111, 101 114 y 101 120 de 2026, que habilitan, respectivamente, la participación activa de la demanda en el mercado mayorista, la entrega transitoria de excedentes al SIN y un programa de incentivos al uso eficiente de la energía por parte de los usuarios regulados.

Mediante la Resolución CREG 101 127 de 2026, la CREG estableció el Período de Riesgo de Desabastecimiento y los estados de seguimiento, vigilancia y alerta que permiten identificar condiciones de estrechez energética en el SIN. Dicho período fue declarado mediante la Circular CREG 343 de 2026, y la resolución estará vigente hasta la expedición de la regulación definitiva o hasta el 31 de mayo de 2027. El mecanismo de la presente resolución se aplica durante ese período, de modo que la reducción de consumo que se reconozca corresponda a condiciones de estrechez del sistema.

En particular, mediante la Resolución CREG 101 114 de 2026, cuyas medidas fueron activadas por la Circular CREG 310 de 2026 con base en recomendaciones del CND y del CNO ante la consolidación del fenómeno de El Niño, la CREG autorizó transitoriamente la entrega de energía excedentaria al SIN y permitió que las plantas de emergencia adecuadas para ello se asimilen a autogeneradores para efectos de esa medida, en concordancia con la definición de sistemas de suministro de energía de emergencia de la Resolución CREG 174 de 2021. El mecanismo de la presente resolución la complementa para las plantas de emergencia que no entregan excedentes, sino que reducen la energía que el usuario toma de la red.

La Resolución CREG 174 de 2021 define los sistemas de suministro de energía de emergencia como aquellos que los usuarios utilizan para atender su consumo en casos de interrupción del servicio, con un sistema de transferencia o que garantiza la no inyección de energía a la red, y los excluye de su ámbito de aplicación. En consecuencia, la operación de estas plantas en el marco del presente mecanismo no confiere al usuario la condición de autogenerador ni lo somete a las reglas de esa actividad.

Las plantas de emergencia disponibles constituyen un recurso de respuesta de la demanda que permanece inactivo la mayor parte del tiempo. Cuando atienden el consumo propio de un usuario, sin entregar energía a la red, pueden sustituir temporalmente consumo del SIN y liberar energía del sistema en condiciones de estrechez. Las experiencias regulatorias de respuesta de la demanda muestran la conveniencia de movilizar estos recursos de manera temporal, verificable y segura.

Para ello es necesario un mecanismo voluntario que exija un sistema que impida la inyección de energía a la red, mida la energía en la salida de la planta y remunere únicamente la energía efectivamente desplazada durante las horas en que el usuario opere su planta dentro del Período de Riesgo de Desabastecimiento. Con ese fin, resulta necesario establecer reglas claras sobre inscripción, habilitación, medición y remuneración.

La participación de las plantas de emergencia en el mecanismo es compatible con otros programas y mecanismos regulatorios, tales como los de respuesta de la demanda, la Demanda Desconectable Voluntaria, los anillos de seguridad del Cargo por Confiabilidad y los programas de incentivos al ahorro o al uso eficiente de la energía, siempre que una misma cantidad de energía no sea remunerada ni reconocida más de una vez.

El diseño económico del mecanismo debe procurar que el beneficio incremental para el SIN sea superior a su costo, considerando escenarios de combustible, frecuencia de activaciones, respuesta efectiva, concentración de recursos y alternativas disponibles para atender la necesidad de confiabilidad.

La utilización de plantas de emergencia como mecanismo de respuesta de la demanda debe realizarse sin comprometer la seguridad de las personas, la integridad de las instalaciones, la calidad y confiabilidad del servicio, ni el cumplimiento de las disposiciones ambientales, de seguridad industrial, de conexión y de operación aplicables.

La medida es transitoria, no sustituye la regulación ordinaria aplicable a usuarios, autogeneradores y fronteras comerciales, y su aplicación no exime del cumplimiento de las normas técnicas, de seguridad y ambientales.

En consecuencia,

RESUELVE:

Artículo 1.  Objeto. Habilitar un mecanismo transitorio y voluntario para reducir la energía tomada del Sistema Interconectado Nacional (SIN) mediante la generación de energía con Plantas de Emergencia para la atención exclusiva de los consumos propios del usuario, sin entrega de excedentes a la red, en condiciones de estrechez energética.

Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente resolución aplica a los usuarios regulados y usuarios no regulados del servicio público de energía eléctrica conectados al SIN que dispongan de Plantas de Emergencia instaladas en sus inmuebles y a los Agentes Comercializadores que los atiendan.

La aplicación de este mecanismo exige que el usuario cuente con consumo que pueda ser atendido por una Planta de Emergencia disponible y un Sistema de Inyección Cero.

Artículo 3. Definiciones. Para efectos de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones:

Agente Comercializador: agente que desarrolla la actividad de comercialización de energía eléctrica, en los términos del artículo 3 de la Resolución CREG 156 de 2011, o aquella que la modifique, adicione o sustituya. En el marco del mecanismo, es el comercializador que presta el servicio de energía eléctrica al usuario y le factura su consumo, y le corresponde recibir la inscripción, verificar los requisitos de habilitación, tramitar la oferta de precio de la Demanda Desplazada del usuario, determinar la Demanda Desplazada, aplicar el Crédito Monetario Prioritario en la factura y reportar la información de que trata la presente resolución. También se usan en el mismo sentido las expresiones comercializador y comercializadores.

Consumo habitual de la frontera: promedio mensual de la energía activa, en kilovatios hora (kWh), registrada en la frontera comercial del usuario durante los últimos seis (6) periodos de facturación mensuales inmediatamente anteriores al periodo de facturación en el que se solicita la inscripción en el mecanismo, según el historial de consumo de su factura. Este valor se determina al momento de la inscripción y no se modifica durante la vigencia de la presente resolución.

Crédito Monetario Prioritario: valor en pesos a favor del usuario, resultante de este mecanismo, conforme a la remuneración descrita en el artículo 6 de esta resolución. El comercializador lo aplicará como descuento sobre el valor del servicio de energía eléctrica una vez liquidados los subsidios y las contribuciones de que trata la Ley 142 de 1994, en la factura del periodo siguiente, sin afectar los cobros de terceros incluidos en ella. Si el crédito supera ese valor, la diferencia quedará como saldo a favor del usuario y se descontará en las facturas siguientes hasta agotarse incluso después de que haya finalizado la vigencia del mecanismo fijado mediante la presente resolución. En ningún caso se pagará en dinero.

Demanda Desplazada: energía que deja de ser tomada del Sistema Interconectado Nacional (SIN) como consecuencia de la generación efectivamente producida por la Planta de Emergencia para atender el consumo propio del usuario.

Planta de Emergencia: Son aquellos sistemas de suministro de energía de emergencia que utilizan los usuarios para atender parcial o totalmente su consumo y sean aptas para operar conforme a las normas aplicables, en los términos de la Resolución CREG 174 de 2021. No se consideran Plantas de Emergencia para efectos de la presente resolución los sistemas de generación registrados como autogeneración a pequeña escala (AGPE), autogeneración a gran escala (AGGE) o autogeneración colectiva (AC), ni las plantas de emergencia asimiladas a autogeneradores en virtud de la Resolución CREG 101 114 de 2026.

Sistema de Inyección Cero: Conjunto de dispositivos de protección, transferencia o relés de potencia inversa que garantizan físicamente que la energía producida por la Planta de Emergencia no fluya hacia las redes del Sistema Interconectado Nacional (SIN).

Usuario: Usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Artículo 4. Requisitos de habilitación e inscripción.

Los usuarios que deseen participar voluntariamente en el mecanismo deberán inscribirse ante su Agente Comercializador y acreditar los siguientes requisitos:

4.1. Requisitos del usuario:

a)  Identificar la frontera comercial o el equipo de medida a través del cual se le presta el servicio de energía eléctrica.

b)  Presentar su oferta de precio de la Demanda Desplazada, en pesos por kilovatio hora ($/kWh), sin superar el Precio Techo de que trata el artículo 7.

c)   Declarar bajo la gravedad de juramento que (i) se acoge de manera voluntaria al mecanismo; (ii) acepta las condiciones de aplicación establecidas en la presente resolución, en particular que solo se remunerará la Demanda Desplazada durante el Período de Riesgo de Desabastecimiento, conforme al artículo 1; (iii) que la Planta de Emergencia y su instalación cumplen los requisitos de habilitación de la presente resolución y las normas técnicas, de seguridad y ambientales que les sean aplicables; y (iv) no solicitará ni recibirá, por la misma energía y período, reconocimientos en otros programas o mecanismos, conforme al parágrafo 2 del artículo 6 de la presente resolución.

4.2. Requisitos de la Planta de Emergencia:

a)  Indicar el título por el cual el usuario dispone de la planta, sea propiedad, arrendamiento u otro, y declarar su capacidad en kilovatios (kW) y el tipo de combustible.

b)  Contar con un Sistema de Inyección Cero que impida físicamente cualquier inyección de energía al SIN.

c)   Contar con un equipo de medición con registro horario instalado en la salida de la planta, y suministrar al comercializador los datos y el acceso necesarios para su lectura y verificación.

d)  Presentar una certificación técnica con fecha de expedición no mayor a seis (6) meses anteriores a la solicitud, suscrita por un ingeniero electricista con matrícula profesional vigente, que demuestre el correcto funcionamiento de la planta, la calibración de su medidor horario y la efectividad de su Sistema de Inyección Cero.

Parágrafo 1. El Agente Comercializador contará con un término de hasta cinco (5) días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud de inscripción, para verificar el cumplimiento de los requisitos de habilitación e informar al usuario el resultado, indicando si cumple dichos requisitos y si su inscripción es efectiva. El mecanismo aplicará al usuario desde el día siguiente a aquel en que el comercializador le informe que su inscripción es efectiva. El usuario que no cumpla los requisitos de habilitación podrá presentar una nueva solicitud de inscripción en cualquier momento durante la vigencia del mecanismo.

Parágrafo 2. El Agente Comercializador consolidará el inventario de usuarios habilitados y reportará mensualmente la capacidad total agregada al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) y al Centro Nacional de Despacho (CND) para los fines correspondientes, en particular, los previstos en el parágrafo 1 del artículo 6 de la presente resolución.

Parágrafo 3. El usuario inscrito que sustituya su Planta de Emergencia durante el término de vigencia del mecanismo deberá acreditar ante el comercializador los requisitos del numeral 4.2 respecto de la nueva planta y actualizar la declaración del literal c) del numeral 4.1 del presente artículo. El comercializador verificará la actualización en el mismo término y con el mismo procedimiento previsto en el parágrafo 1 del presente artículo. Mientras la actualización no sea informada como efectiva, no se reconocerá Demanda Desplazada generada con la nueva planta. El cambio de planta no modifica el consumo habitual determinado al momento de la inscripción, que seguirá siendo el tope de la Demanda Desplazada, ni la oferta de precio del usuario. El comercializador actualizará la información reportada conforme a lo señalado en el parágrafo 2 del presente artículo.

Artículo 5.  Medición de la Demanda Desplazada. La Demanda Desplazada corresponderá a los kilovatios hora (kWh) generados por la Planta de Emergencia y registrados por su medidor horario durante las horas en que el usuario la opere para atender su propio consumo, dentro del Período de Riesgo de Desabastecimiento, siempre que en esas horas el medidor de la frontera comercial no registre inyección de energía hacia el SIN. La Demanda Desplazada reconocida tendrá como límite el consumo habitual de la frontera comercial. Cuando la energía generada por la Planta de Emergencia supere dicho límite, se reconocerá la energía generada hasta el valor del consumo habitual, y no será objeto de reconocimiento la diferencia entre la energía generada y el consumo habitual.

Parágrafo 1. El usuario inscrito deberá informar a su Agente Comercializador, con una antelación mínima de veinticuatro (24) horas, la fecha y hora en que su Planta de Emergencia entrará en operación para atender su propio consumo, así como el período durante el cual prevé mantenerla en operación. La información se presentará por el medio que el Agente Comercializador disponga para el efecto, dejando constancia de la fecha y hora de su recibo. Solo se reconocerá como Demanda Desplazada la energía medida durante las horas de operación informadas.

Cuando el usuario no pueda iniciar la operación en las horas informadas o deba suspenderla antes del período previsto, deberá informarlo al Agente Comercializador tan pronto como sea posible. En todo caso, solo se reconocerá la Demanda Desplazada efectivamente medida.

Parágrafo 2. No se considerará Demanda Desplazada la energía generada por la Planta de Emergencia durante las horas en que el usuario no cuente con el servicio de energía eléctrica del Sistema Interconectado Nacional (SIN), por interrupciones programadas o no programadas, cualquiera que sea su causa. En esas horas la planta atiende el consumo del usuario ante la falta de suministro y no reduce la energía tomada del SIN. Para el efecto, el comercializador excluirá del cálculo toda hora en la que se haya presentado una interrupción del servicio, total o parcial, con base en la información de interrupciones del Operador de Red y en los registros del equipo de medida del usuario.

Artículo 6. Remuneración. La Demanda Desplazada y medida conforme al artículo 5 de la presente resolución, será remunerada al usuario mediante un Crédito Monetario Prioritario reconocido y descontado en su facturación. Para efectos de la remuneración, el precio de la Demanda Desplazada en pesos por kilovatio hora ($/kWh), será el ofertado por el usuario a través de su comercializador siempre que dicho precio no supere el Precio Techo de que trata el artículo 7 de la presente resolución.

Parágrafo 1. Los recursos necesarios para cubrir el pago y el respaldo de estos saldos a favor acumulados serán asumidos y remunerados bajo las reglas de Generación Forzada de la Resolución CREG 034 de 2001 y sus modificaciones. Para ello, los usuarios que apliquen al mecanismo deberán declarar sus costos de operación ante el CND y el ASIC, a través de su Agente Comercializador, junto con la declaración de capacidad de que trata el artículo 4 de la presente resolución.

Parágrafo 2. En ningún caso la Demanda Desplazada podrá ser remunerada, acreditada ni contabilizada más de una vez, ni servir de base para obtener beneficios o reconocimientos económicos en otro programa o mecanismo respecto de la misma energía y período, salvo en los programas de ahorro que se apliquen al usuario de manera automática u obligatoria.

Para efectos del cumplimiento de lo previsto en este parágrafo, dentro de los dos (2) meses siguientes a la terminación de la vigencia del mecanismo, los comercializadores remitirán a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la siguiente información de cada usuario inscrito: (i) identificación de la frontera comercial, (ii) Demanda Desplazada, por hora, (iii) precio ofertado, (iv) valor del Crédito Monetario Prioritario aplicado en la factura, (v) programas o mecanismos regulatorios en los que haya participado la misma frontera comercial durante la vigencia del mecanismo, con indicación de los días en que participó en cada uno, (vi) la demás información que la Superintendencia determine.

Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia para solicitar información adicional a los comercializadores y a los demás agentes del mercado, y para adelantar las actuaciones de su competencia.

Artículo 7. Determinación del Precio Techo. Se establece un Precio Techo único y fijo de mil trescientos treinta y nueve pesos con cincuenta centavos por kilovatio-hora ($1.339,50/kWh) aplicable al mecanismo transitorio durante la vigencia establecida en la presente resolución. Dicho valor actuará como el límite máximo absoluto para las ofertas de remuneración presentadas por los usuarios a través de sus comercializadores. 

Parágrafo. Ninguna oferta de remuneración presentada por un Agente Comercializador en representación de sus usuarios podrá superar el Precio Techo establecido.

Artículo 8.  Términos de vigencia del mecanismo. Las disposiciones establecidas en la presente resolución tendrán una vigencia transitoria de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Este término podrá ser prorrogado por la CREG en periodos sucesivos de hasta seis (6) meses cada uno, siempre y cuando persista el Período de Riesgo de Desabastecimiento de que trata la Resolución CREG 101 127 de 2026 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

 

Asimismo, la CREG podrá dar por terminado anticipadamente el mecanismo cuando el Período de Riesgo de Desabastecimiento finalice antes del término de la vigencia del mecanismo de que trata esta resolución. 

 

La decisión de terminación anticipada y de prórroga del mecanismo se adoptará en sesión de la Comisión y se informará mediante circular de la CREG suscrita por la Dirección Ejecutiva.

 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE