Publicada en la WEB CREG el: miércoles, 30 de septiembre de 2026
Comentarios hasta el: miércoles, 7 de octubre de 2026
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PROYECTO DE RESOLUCIÓN No. 701 149 DE 2026

(25 SEP. 2026)

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 1499 del 25 de septiembre de 2026, aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de resolución por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a su publicación en el portal web de la CREG, en aplicación a lo dispuesto el numeral 14 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, el Decreto 05 de 2025 y los numerales 1 y 3 del artículo 34 la Resolución 105 003 del 14 de septiembre de 2023 que contiene el reglamento de la CREG.

Se invita a las empresas, los usuarios las autoridades y demás partes interesadas a presentar sus observaciones y sugerencias dentro del plazo establecido, mediante comunicaciones electrónicas dirigidas al director ejecutivo de la CREG, a la cuenta creg@creg.gov.co, con asunto: “Comentarios sobre la Resolución CREG 701 149 de 2026”, utilizando el formato anexo.

En el Documento CREG 901 441 de 2026 soporte de la presente resolución se exponen los análisis y la justificación de la propuesta regulatoria que se somete al proceso de consulta pública.

Al vencimiento de la consulta pública, la CREG determinará si el proyecto debe ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, para el ejercicio de la Abogacía de la Competencia, con fundamento en las disposiciones del Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.30.5.

 

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

Por la cual se establecen medidas para la conexión temporal de activos de uso ante situaciones de demanda no atendida debidas al agotamiento de activos de uso del Sistema Interconectado Nacional

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013.

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 334 de la Constitución Política establece que corresponde al Estado la dirección general de la economía, para lo cual intervendrá, entre otros asuntos, en los servicios públicos y privados, buscando el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, y la preservación de un ambiente sano.

El artículo 365 de la misma Carta Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

De conformidad con el artículo 2 de la Ley 142 de 1994, la intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos domiciliarios debe perseguir, entre otros fines, la prestación eficiente, continua e ininterrumpida, la libre competencia, y la no utilización abusiva de la posición dominante.

El numeral 11.3 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994 establece que, para cumplir la función social de la propiedad, pública o privada de las empresas que presten servicios públicos estas se encuentran obligadas a facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos o que sean grandes usuarios de ellos, a los bienes empleados para la organización y prestación de los servicios.

El numeral 22 del artículo 73 de la 142 de 1994 determinó que es competencia de las comisiones de regulación el establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión.

El artículo 2 de la Ley 143 de 1994 establece que corresponde al Estado, en relación con el servicio de energía, garantizar la prestación continua e ininterrumpida del servicio.

El literal a) del artículo 4 de la Ley 143 de 1994 señala que uno de los objetivos del Estado respecto al servicio de energía es “Abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país”.

El literal b) del artículo 4 de la Ley 143 de 1994 señala que uno de los objetivos del Estado respecto al servicio de energía es “Asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector”.

Según lo previsto en el artículo 6 de la Ley 143 de 1994, las actividades de transmisión y distribución de energía eléctrica se rigen por los principios de eficiencia, calidad, continuidad, adaptabilidad, neutralidad, solidaridad y equidad.

El principio de continuidad “implica que el servicio se deberá prestar aun en casos de quiebra, liquidación, intervención, sustitución y terminación de contratos de las empresas responsables del mismo, sin interrupciones diferentes a las programadas por razones técnicas, fuerza mayor, caso fortuito, o por sanciones impuestas al usuario por el incumplimiento de sus obligaciones”.

El artículo 39 de la Ley 143 de 1994 establece que los cargos asociados con el acceso y uso de las redes del sistema interconectado nacional cubrirán, en condiciones óptimas de gestión, los costos de inversión de las redes de interconexión, transmisión y distribución, según los diferentes niveles de tensión, incluido el costo de oportunidad de capital, de administración, operación y mantenimiento, en condiciones adecuadas de calidad y confiabilidad y de desarrollo sostenible.

El artículo 85 de la Ley 143 de 1994 establece que “las decisiones de inversión en generación, interconexión, transmisión y distribución de energía eléctrica constituyen responsabilidad de aquellos que las acometan, quienes asumen en su integridad los riesgos inherentes a la ejecución y explotación de los proyectos”.

Mediante la Resolución CREG 025 de 1995 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, se estableció el Código de Redes, como parte del Reglamento de Operación del SIN, en donde se definen, entre otros, los criterios de planeamiento del Sistema de Transmisión Nacional, STN, y los requisitos técnicos mínimos para el diseño, construcción, montaje, puesta en servicio, operación y mantenimiento que todo usuario debe cumplir por o para su conexión al STN.

Mediante la Resolución CREG 070 de 1998 se estableció el Reglamento de Distribución de energía eléctrica, donde se señalan las condiciones para la conexión al Sistema de Distribución.

Mediante la Resolución CREG 119 de 2007 se aprobó la fórmula tarifaria general que permite a los Comercializadores Minoristas de electricidad establecer los costos de prestación del servicio a usuarios regulados en el SIN.

Mediante la Resolución CREG 011 de 2009 se estableció la metodología y fórmulas tarifarias para la remuneración de la actividad de transmisión de energía eléctrica en el Sistema de Transmisión Nacional.

Mediante la Resolución CREG 015 de 2018 se estableció la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional.

En el “Informe de Planeamiento Operativo Eléctrico Segundo trimestre 2026” XM advierte bajos niveles de tensión, agotamiento de capacidad, sobrecargas ante contingencias N‑1 y dependencia de generación local, reduciendo los márgenes de operación segura.

En el área Caribe se presenta el agotamiento de transformadores y circuitos estratégicos del sistema que generan limitaciones de importación y necesidad recurrente de generación de seguridad y demanda no atendida.

Entre enero y mayo de 2026 se registraron 26,2 GWh de demanda no atendida en el SIN; 1,35 GWh correspondieron a 139 instrucciones operativas del CND por sobrecargas o baja tensión.

A junio de 2026 se reportaron 146 instrucciones impartidas por el CND por el agotamiento generalizado de las redes del STR y SDL en el área Caribe.

Ante la situación en el área Caribe, se han realizado reuniones periódicas de seguimiento, coordinadas por el CNO, en las que se han explorado alternativas de proyectos temporales que podrían ser conectados en el sistema para aliviar la situación y sobre las que se requiere definir aspectos como responsables de determinar la viabilidad técnica, mecanismo de aprobación, responsables de ejecución, remuneración, entre otros.

Conforme lo expuesto, la CREG se encuentra facultada para expedir las medidas que faciliten e incentiven la conexión de proyectos en el SIN que temporalmente reduzcan o eliminen las situaciones de demanda no atendida de energía eléctrica que se presentan por el agotamiento de la capacidad de los activos de uso existentes, mientras se produce la entrada en operación comercial de los proyectos que brindan la solución estructural y permanente.

 

RESUELVE:

Artículo 1.    Objetivo. Definir medidas que faciliten, incentiven y agilicen la conexión de proyectos en el Sistema Interconectado Nacional (SIN), que temporalmente reduzcan o eliminen las situaciones de demanda no atendida de energía eléctrica, que se presentan por el agotamiento de la capacidad de los activos de uso existentes, mientras se produce la entrada en operación comercial del proyecto que brinda la solución estructural y permanente.

Artículo 2.    Ámbito de aplicación. Las disposiciones establecidas en la presente resolución aplican a los agentes económicos que desarrollan las actividades de transmisión y distribución de energía eléctrica en el SIN, a las entidades e instancias de planeación, coordinación y operación y a los usuarios del SIN.

Artículo 3.    Alcance. A través de las disposiciones establecidas en la presente resolución se podrá identificar y ejecutar proyectos que solucionen temporalmente las situaciones de demanda no atendida de energía eléctrica que se puedan presentar en el SIN por el agotamiento de activos de uso. Sin embargo, en ninguna circunstancia dichos proyectos podrán reemplazar o aplazar los proyectos de expansión del sistema que solucionan de manera estructural y permanente el respectivo problema de agotamiento de los activos de uso del SIN.

Artículo 4.    Definiciones. Para efecto de dar aplicación a las disposiciones establecidas en la presente resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones.

Estudio de Alternativas: Estudio que contiene la identificación y evaluación de una o más alternativas propuestas de Proyectos de Solución Temporal.

Proyecto de Solución Temporal: Proyecto relacionado con la conexión temporal al SIN de activos que hagan parte de las reservas o inventario que posean los transportadores o que su adquisición o arrendamiento se encuentre viable para atender una Situación de Emergencia.

Situación de Emergencia: Situación en la que, debido al agotamiento de la capacidad de los activos de uso que se encuentran en operación en el SIN, se ha materializado demanda no atendida de manera transitoria o permanente en una subárea operativa del sistema, o existe una alta probabilidad de que se materialice dentro los doce (12) meses siguientes a que se identifique dicha situación.

Transportador: Transmisor Nacional, Transmisor Regional u Operador de Red que opera y representa activos en el SIN.

Transportador Relacionado: Transportador que representa ante el LAC los activos que requieran ser intervenidos para conectar un Proyecto de Solución Temporal.

Artículo 5.    Transportadores habilitados. Los Proyectos de Solución Temporal podrán ser propuestos y realizados por cualquier Transportador, sin importar el nivel de tensión al que vayan a operar los activos que los componen.

Artículo 6.    Características de los Proyectos de Solución Temporal. Un Proyecto de Solución Temporal podrá estar compuesto por activos de cualquier nivel de tensión, independientemente de la actividad que ejerza el Transportador que presente la alternativa. Este Transportador podrá ejecutar el Proyecto de Solución Temporal que se apruebe, independientemente de la actividad que ejerza.

El criterio para considerar que una alternativa se clasifica como Proyecto de Solución Temporal será que su fecha prevista de puesta en operación comercial sea como mínimo seis (6) meses antes de la fecha prevista para la puesta en operación comercial de los proyectos de expansión definidos para solucionar de manera estructural y permanente la condición de agotamiento de la capacidad de los activos de uso que dio origen a la Situación de Emergencia.

En el caso de que no se haya definido el proyecto de expansión requerido para solucionar de manera permanente la Situación de Emergencia, o el responsable de su ejecución, la alternativa podrá ser clasificada como Proyecto de Solución Temporal siempre que se prevea que se requerirá operando como mínimo seis (6) meses a partir de su puesta en operación comercial.

Artículo 7.    Reglas para la implementación de Proyectos de Solución Temporal. En el SIN podrá permitirse la implementación de Proyectos de Solución Temporal, considerando los siguientes lineamientos:

1.   Cuando el CND y los Transportadores, en cumplimiento de sus funciones y responsabilidades, identifiquen en sus análisis la posible ocurrencia de una Situación de Emergencia, deberán presentar dichos análisis en reunión plenaria del CNO.

2.   Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de los análisis, el CNO deberá emitir un concepto en el que se determine si la situación expuesta corresponde a una Situación de Emergencia, según la definición del artículo 4 de la presente resolución. Este concepto deberá ser informado a los Transportadores que conforman el SIN, dentro del mismo plazo.

3.   A más tardar diez (10) días hábiles posteriores a que el CNO haya emitido el concepto determinando la existencia de la Situación de Emergencia, los Transportadores con activos que pertenezcan a la subárea operativa afectada deberán remitir, al CND, a la UPME, a los Transportadores Relacionados y al CNO, el Estudio de Alternativas para al menos un Proyecto de Solución Temporal, cuyo contenido cumpla lo dispuesto en el artículo 9 de la presente resolución.

Dentro del mismo plazo, otros Transportadores que hacen parte del SIN también podrán remitir un Estudio de Alternativas, en el caso de que estén interesados en proponer un Proyecto de Solución Temporal.

4.   Para las alternativas propuestas que cumplan el criterio para considerarlas como Proyectos de Solución Temporal, según lo establecido en el artículo 6 de esta resolución, la determinación de la viabilidad requerirá que el CND, la UPME y los Transportador(es) Relacionado(s) realicen los siguientes análisis, en un término de hasta diez (10) días hábiles contados a partir de que reciban el Estudio de Alternativas:

a.   El CND evaluará el(los) Proyecto(s) de Solución Temporal propuesto(s) e identificará el impacto (positivo o negativo) que generarían en el sistema, la magnitud del alivio de la demanda no atendida y el plazo que considera viable su operación. Con base en estos análisis, el CND informará su concepto a la UPME, al Transportador y al CNO indicando si desde el punto de vista de la planeación operativa puede(n) ser implementado.

b.   La UPME analizará si el (los) Proyecto(s) de Solución Temporal genera(n) afectación en las obras de expansión definidas en el sistema, o en las asignaciones de capacidad de transporte vigentes, durante la temporalidad de su operación. Adicionalmente, la UPME estimará la relación beneficio-costo del proyecto, considerando como beneficio la valoración económica de la reducción de la demanda no atendida, y como costo la valoración de los activos con las UC definidas en la regulación vigente. Con base en estos análisis, la UPME informará su concepto al CND, al Transportador y al CNO, indicando si puede(n) ser implementado(s), por cuánto tiempo se considera que su operación no afecta la expansión definida o la capacidad asignada, y si su relación beneficio-costo es superior a uno (1).

c.   El (los) Transportador(es) Relacionado(s) analizará(n) el (los) Proyecto(s) de Solución Temporal e informarán al CND, a la UPME y al CNO si en su concepto existe viabilidad técnica para su conexión, incluyendo el análisis de la viabilidad física requerida para su implementación.

5.   Partiendo de los anteriores conceptos, el CNO analizará si el (los) Proyecto(s) de Solución Temporal genera(n) algún tipo de afectación a la seguridad y confiabilidad del sistema, y en un plazo de hasta cinco (5) días hábiles, contados a partir de la última de las fechas en las que haya recibido el resultado de los anteriores análisis, informará al CND, la UPME o el(los) Transportador(es) Relacionado(s) si en su concepto considera viable la implementación del (los) Proyecto(s) de Solución Temporal. 

6.   Si las conclusiones del CND, la UPME, el(los) Transportador(es) Relacionado(s)y el CNO son favorables acerca de la viabilidad de la implementación del Proyecto de Solución Temporal, incluyendo que la relación beneficio costo sea superior a uno (1), este proyecto deberá ser implementado y su aprobación deberá quedar formalizada mediante acuerdo del CNO.

7.   La fecha en que debe ser puesto en operación comercial el Proyecto de Solución Temporal deberá ser definida por la UPME y el CND, con base en la fecha solicitada por el Transportador y las fechas previstas para la puesta en operación de (los) proyecto(s) de solución permanente y de conexión de proyectos con capacidad de transporte asignada. La fecha en que debe ser puesto en operación comercial el Proyecto de Solución Temporal en ningún caso podrá ser anterior a la fecha propuesta en el Estudio de Alternativas presentado por el Transportador.

8.   La fecha máxima hasta la cual se podrá(n) mantener en operación el (los) Proyecto(s) de Solución Temporal será definida entre el CND y la UPME e informada al representante de los activos.

9.   Un mes antes de que se venza la fecha máxima mencionada, la UPME, el CND y el CNO deben analizar conjuntamente y concluir si se requiere ampliar el periodo de operación y, en caso de que proceda y sea viable, modificar la fecha máxima. Esta conclusión deberá ser informada al Transportador.

10.              Los Transportadores tendrán la obligación de desconectar del sistema los activos de los Proyectos de Solución Temporal el día siguiente a que se cumpla la fecha máxima.

Parágrafo 1. Cuando se requiera desempatar entre dos o más Proyectos de Solución Temporal, se seleccionará con base en el siguiente orden: 1) Mayor reducción de demanda no atendida, 2) mayor celeridad en la fecha de puesta en operación y 3) orden de radicación del Estudio de Alternativas.

Parágrafo 2. En ningún caso un Proyecto de Solución Temporal podrá convertirse en el proyecto de solución permanente de una Situación de Emergencia. Por lo tanto, si dichos activos se requieren para ser utilizados en el proyecto de solución permanente deberán hacer parte de dicho proyecto, atendiendo lo dispuesto en el artículo 13 de la presente resolución.

Artículo 8.    Probabilidad de materialización de demanda no atendida. El CNO, con el apoyo del CND, elaborará un acuerdo en el que se determine la fórmula de cálculo de la probabilidad de materialización de demanda no atendida en una subárea operativa del SIN. Así mismo, identificará el umbral a partir del cual se considera que dicha probabilidad es alta.

Artículo 9.    Contenido de los Estudios de Alternativas. El contenido de los Estudios de Alternativas será el mismo que se presenta para la aprobación de la conexión de activos de uso del SIN, de acuerdo con lo dispuesto en el literal c del numeral 8 del Código de Planeamiento la Resolución CREG 025 de 1995, o la que la modifique, complemente o sustituya. No obstante, en el estudio se deberá incluir, para al menos un Proyecto de Solución Temporal, la siguiente información:

a)   Análisis de la viabilidad técnica de su implementación.

b)  Estimación del beneficio en reducción de la demanda no atendida.

c)   Identificación y análisis de los requisitos de trámites ambientales requeridos.

d)  Identificación y análisis de otras autorizaciones o permisos adicionales requeridos.

e)   Fecha estimada para la puesta en operación comercial.

f)    Periodo en el que se prevé necesario que se mantenga operando dicho Proyecto de Solución Temporal.

g)  Listado de activos que componen el proyecto, asimilados a las unidades constructivas vigentes.

Parágrafo. En caso de que lo considere necesario, la UPME podrá determinar y publicar un contenido diferente siempre y cuando este se limite a solicitar la información que se considere indispensable para la revisión que deben realizar la UPME, el CND, el Transportador Relacionado y el CNO.

Artículo 10.           Uso de elementos de reserva. Cuando se acuda al uso de activos de reserva, que estén siendo remunerados a los TN u OR, el CND debe identificar el impacto en el sistema ante la ausencia de dicha reserva, y considerar el resultado de ese impacto como parte de los insumos para determinar su conclusión acerca de la favorabilidad de la ejecución del Proyecto de Solución Temporal.

Artículo 11.           Cumplimiento de la FPO. Los Proyectos de Solución Temporal deberán iniciar su operación a más tardar en la fecha de puesta en operación definida, de que trata el artículo 7 de la presente resolución. Ante el incumplimiento de esa fecha, el LAC deberá facturar mensualmente, al Transportador responsable del Proyecto de Solución Temporal, un valor equivalente al 50% del ingreso mensual estimado con base en las UC presentadas en el Estudio de Alternativas y calculado con base en las disposiciones del artículo 13 de la presente resolución.

Artículo 12.           Registro de fronteras comerciales. Para conectar activos de los Proyectos de Solución Temporal, que para su puesta en operación comercial requieran la instalación de fronteras de comercialización entre agentes, se deberá cumplir lo dispuesto en el Código de Medida definido mediante la Resolución CREG 038 de 2014 o la que la modifique o sustituya, así como lo establecido en la Resolución CREG 157 de 2011.

Para un Proyecto de Solución Temporal, se permitirá la ubicación de la frontera comercial en una ubicación diferente a la exigida en el artículo 19 del Código de Medida cuando esto agilice su fecha de puesta en operación comercial. En este caso, las lecturas de energía se afectarán por medio de factores de ajuste que reflejen las pérdidas reales de los equipos de transporte o transformación involucrados.

Los criterios para calcular los factores de ajuste deberán ser acordados entre las partes e informados al ASIC. Cuando no se logre acuerdo, en primera instancia el Consejo Nacional de Operación (CNO) será el encargado de determinar los criterios para calcular los factores de ajuste correspondientes buscando cumplir ante todo los principios básicos de las Leyes y las Resoluciones de la CREG. Para este efecto, las dudas son comunicadas por las empresas a la mayor brevedad posible y el CNO debe reunirse en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de la comunicación. En caso de no existir acuerdo en el CNO, como última instancia se llevará el caso a la CREG. El cálculo del factor de ajuste de las lecturas de la frontera comercial debe soportarse y adjuntarse a la hoja de vida del sistema de medición.

Las fronteras comerciales registradas para conectar activos de Proyectos de Solución Temporal solo podrán utilizarse hasta la fecha máxima en la que se permite mantener en operación el Proyecto de Solución Temporal. Tan pronto como se desconecte el activo, la frontera comercial debe ser cancelada.

Artículo 13.           Remuneración de los Proyectos de Solución Temporal. Los activos que compongan los Proyectos de Solución Temporal serán remunerados al Transportador que los ejecute, independientemente del nivel de tensión en el que operen dichos activos, siempre y cuando no estén siendo remunerados como activos de uso utilizados en la prestación del servicio de energía eléctrica.

En el caso de que los activos utilizados sean arrendados, la remuneración durante los meses de operación del activo se realizará a través del pago del Ingreso Mensual (IMm) que se determina con base en lo dispuesto en el presente artículo.

Para determinar el valor de remuneración de un Proyecto de Solución Temporal, el Transportador deberá asimilar los activos que lo componen a las unidades constructivas (UC) definidas en las metodologías vigentes de transmisión o distribución, según el nivel de tensión de operación de cada activo, y remitir el listado al LAC para que este calcule y aplique el ingreso mensual por el proyecto con base en las siguientes fórmulas:

 

 

IM:

Ingreso mensual del Proyecto de Solución Temporal.

IA:

Ingreso anual del Proyecto de Solución Temporal.

fM:

Factor para la mensualización del ingreso anual.

CA:

Costo anual de los activos del Proyecto de Solución Temporal.

PAOM:

Porcentaje AOM reconocido. Este valor será del 3%.

CU:

Costo reconocido para la UC i en las unidades constructivas vigentes. Este valor deberá expresarse en pesos de diciembre de 2017.

PU:

Fracción reconocida mediante cargos por uso de la UC i.

NUC:

Número total de UC que componen el Proyecto de Solución Temporal.

RPP:

Fracción del costo de la UC financiada a través de recursos públicos.

TR:

Tasa de retorno reconocida. Esta será de 12,09%.

IPPm-1:

Índice de Precios al Productor, Oferta Interna, para el mes m-1.

IPP0:

Índice de Precios al Productor, Oferta Interna, para el mes de diciembre del año 2017.

El ingreso mensual calculado por el Liquidador y Administrador de Cuentas (LAC) deberá ser asignado a todos los comercializadores del SIN, a prorrata de su demanda, y serán considerados como parte de la variable CRSm-1,i: “Costo total de restricciones”, de que trata la Resolución CREG 119 de 2007, o la que la modifique o sustituya.

Cada activo será remunerado por el número de años de vida útil regulatoria de la UC con la que fue asimilado, independientemente de que requiera desconectarse y reconectarse del sistema en diferentes oportunidades, en diferentes Proyectos de Solución Temporal. Cumplidos los pagos del Costo Anual del activo, según su vida útil regulatoria, el activo no podrá recibir más remuneración.

Para los activos que componen un Proyecto de Solución Temporal aplicarán las compensaciones por calidad del servicio calculadas con base en las reglas definidas en las metodologías de transmisión y distribución vigentes, que correspondan según el nivel de tensión al que pertenece la UC utilizada para su asimilación.

Cuando un activo de un Proyecto de Solución Temporal al que no se le ha remunerado la totalidad de los años de vida útil regulatoria, se desconecte del sistema en aplicación de las disposiciones establecidas en la presente resolución, el PAOM aplicable para calcular su ingreso mensual será de 0%.

Un activo de un Proyecto de Solución Temporal que salga de operación comercial y al que no se le ha remunerado aún la totalidad de los años de vida útil regulatoria se podrá utilizar en una de las siguientes alternativas:

1.   Para formar parte de otro Proyecto de Solución Temporal que se requiera en el SIN. El CND y la UPME podrán solicitar que el activo sea incluido como parte de un nuevo Proyecto de Solución Temporal, si lo encuentran necesario de acuerdo con sus análisis. Los costos de traslado y montaje deberán ser asumidos a costo del OR del mercado de comercialización en el que se presenta la Situación de Emergencia. En este caso, para la remuneración de costo del activo se deberá continuar con la cuenta del número de mensualidades que lleva remuneradas.

2.   Utilizarlo para formar parte de un proyecto de expansión regular del SIN. Esta alternativa solo será aplicable para los TN y los OR y únicamente para los activos que hagan parte de la actividad que cada uno de ellos desarrolle. Para utilizar esta alternativa se deberá aplicar la metodología de remuneración que se encuentre vigente, pero de conformidad con esta regla no se exigirá que sean nuevos. En el caso de que la metodología de remuneración considere el costo depreciado de los activos, el valor depreciado de dicho activo deberá calcularse aplicando la respectiva metodología, para que sea incluido en el inventario con ese valor. Una vez remunerados con la metodología respectiva, dejarán de recibir el ingreso de Proyectos de Solución Temporal.

Parágrafo 1. En caso de que los componentes del activo a instalar no contengan la totalidad de los elementos que conforman la UC asimilable, el Transportador deberá indicar y soportar el porcentaje que representan los componentes del activo a instalar sobre el valor total de la UC.

Parágrafo 2. La UPME, con el apoyo del CND, deberá crear y mantener actualizado un inventario de activos que conforman cada Proyecto de Solución Temporal que se implemente en el SIN, identificando la fecha de inicio y de finalización de operación de cada activo, el número de meses y años pendientes de pago y si el activo se encuentra en operación o si fue desconectado del sistema. Este inventario también deberá estar disponible para acceso del CNO y la CREG.   

Artículo 14.           Transición. Para el caso de los Proyectos de Solución Temporal cuyo análisis de viabilidad por parte del CND, la UPME los Transportadores Relacionados y el CNO se haya iniciado o finalizado antes de la entrada en vigor de la presente resolución, no se requerirá realizar un nuevo análisis, a menos de que alguno de ellos encuentre necesario complementar su concepto, en aplicación de lo dispuesto en la presente resolución.

Artículo 15.           Proyectos requeridos para solucionar de manera estructural y permanente. En el caso de que existan Situaciones de Emergencia para las que aún no se encuentre definido el proyecto requerido para solucionar la situación de manera estructural y permanente, o el encargado de su ejecución; el responsable de la planeación de la expansión en el respectivo sistema (UPME u OR) deberá identificarlo.

En el caso del STN y del STR se deberá asociar la Situación de Emergencia a la Situación Especial definida en la Resolución MME 9 0604 de 2014, o la que la modifique o sustituya, y aplicar las reglas definidas en dicha resolución, así como las reglas para la ejecución de proyectos urgentes establecidas en la Resolución CREG 093 de 2014, o la que la modifique o sustituya.

En el caso del SDL, en un plazo de 30 días hábiles contados a partir de que se identifique la Situación de Emergencia, el OR del respectivo mercado de comercialización deberá enviar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), con copia a la UPME, el CND y la CREG, un estudio técnico con el análisis de la situación, en el que se identifique el proyecto requerido como solución permanente y el cronograma de ejecución. Estos proyectos deberán ser priorizados en los planes de inversión del OR.

Artículo 16.           Seguimiento de la expansión requerida en el SIN. Los OR del SIN deberán enviar el 30 de noviembre de cada año un informe a la SSPD, con copia a la UPME, al CND y a la CREG, en el que se identifiquen los proyectos de expansión que, con base en sus análisis de planeación, sean requeridos para prevenir la ocurrencia de Situaciones de Emergencia en su mercado de comercialización.

En este informe se deberá indicar el estado de avance de los proyectos, las situaciones de insuficiencia que previenen y la fecha de puesta en operación esperada. El seguimiento del avance anual que se presente en estos informes sobre la ejecución de los proyectos será insumo de la SSPD en su labor de vigilancia y control del cumplimiento de la responsabilidad que tienen estos agentes sobre la planeación y la ejecución de la expansión requerida en sus sistemas.

Artículo 17.           Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2026.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE