Publicada en la WEB CREG el: lunes, 24 de junio de 2024
Comentarios hasta el: martes, 9 de julio de 2024
Favor Dirigir los Comentarios a: Omar Prías Caicedo - Director ejecutivo

 

 


Ministerio de Minas y Energía

 

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

 
 
PROYECTO DE RESOLUCIÓN No. 701 050 DE 2024

 

(06 JUN.2024)

 

La Comisión de Regulación de Energía y Gas (en adelante “CREG” o la “Comisión"), en su sesión No. 1320 del 6 de junio de 2024, aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de resolución por un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación del presente proyecto de resolución en el portal web de la CREG.

 

Se invita a los prestadores de los servicios públicos domiciliarios sujetos a la regulación de la CREG y a los demás interesados, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta al director ejecutivo de la CREG, al correo electrónico creg@creg.gov.co, dentro del plazo establecido, identificando el mensaje con el siguiente asunto: “Comentarios sobre propuesta de cargo transitorio de generación para sistemas centralizados solares fotovoltaicos con y sin almacenamiento en ZNI”.

 

Al vencimiento de la consulta pública, la CREG determinará si el proyecto debe ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), para el ejercicio de la Abogacía de la Competencia, con fundamento en las disposiciones del Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.30.5.

 

 

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

 

Por la cual se define un cargo transitorio de generación de energía eléctrica para sistemas centralizados solares fotovoltaicos con y sin almacenamiento en Zonas No Interconectadas

 

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

 

 

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994.

 

 

C O N S I D E R A N D O Q U E:

 

El artículo 334 de la Constitución Política dispone que el Estado, de manera especial, intervendrá para asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos.

 

El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. En ese contexto, el Estado, de acuerdo con lo previsto en la Carta Política, debe asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional y, para tal propósito, tiene la responsabilidad de mantener la regulación y ejercer, tanto el control, como la vigilancia de los mismos.

 

De conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 142 de 1994, la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos esenciales, y el Estado intervendrá en los mismos a fin de, entre otros, garantizar la calidad del bien y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente.

 

La consecución de estos mandatos constitucionales y legales cobran aún mayor importancia tratándose de las Zonas No Interconectadas (ZNI), por tratarse de zonas del país consideradas como las más apartadas y en las cuales se presentan unos niveles más altos de necesidades básicas insatisfechas, donde el acceso a los servicios públicos o a su prestación efectiva contribuyen a la eliminación de brechas y a la mejora de la calidad de vida de los habitantes del territorio.

 

De conformidad con el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, le corresponde a las Comisiones de Regulación establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos y señalar, de acuerdo con la Ley, criterios generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario.

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, le corresponde a las Comisiones de Regulación establecer mecanismos para garantizar la reposición y mantenimiento de bienes que hayan sido objeto de aporte por parte de entidades públicas.

 

El literal f) del artículo 3 de la Ley 143 de 1994 estableció que corresponde al Estado “alcanzar una cobertura en los servicios de electricidad a las diferentes regiones y sectores del país, que garantice la satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 y los de menores recursos del área rural, a través de los diversos agentes públicos y privados que presten el servicio”.

 

El artículo 6 de la Ley 143 de 1994 establece, entre otros aspectos, que las actividades relacionadas con el servicio de electricidad se regirán por principios de eficiencia, calidad, continuidad, adaptabilidad, neutralidad, solidaridad y equidad.

 

La Ley 697 de 2001 establece que el Ministerio de Minas y Energía formulará los lineamientos de las políticas, estrategias e instrumentos para el fomento y la promoción de las fuentes no convencionales de energía, con prelación en las Zonas No Interconectadas.

 

El artículo 1 de la Ley 855 de 2003 establece que “para todos los efectos relacionados con la prestación del servicio público de energía eléctrica se entiende por Zonas No Interconectadas a los municipios, corregimientos, localidades y caseríos no conectadas al Sistema Interconectado Nacional, SIN”.

 

De acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 855 de 2003, las áreas geográficas que puedan interconectarse al Sistema interconectado Nacional (SIN), se excluirán de las ZNI una vez se surtan los trámites correspondientes ante esta Comisión.

 

La Resolución CREG 091 de 2007, que entró en vigencia el 24 de febrero de 2008, estableció las metodologías generales para remunerar las actividades de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica, y las fórmulas tarifarias generales para determinar el costo unitario de prestación del servicio público de energía eléctrica en Zonas No Interconectadas.

 

Así mismo, mediante el Decreto 1073 de 2015, modificado por el Decreto 099 de 2021, el Gobierno Nacional adoptó los lineamientos de política pública relacionados con la expansión de cobertura del servicio público de energía eléctrica en el SIN y en las ZNI.

 

El artículo 2.2.3.3.2.2.3.1 del Decreto 1073 de 2015, modificado por el artículo 4 del Decreto 099 de 2021, indica que “(…) la ampliación de cobertura del servicio público de energía eléctrica a usuarios a quienes no sea eficiente conectar al Sistema Interconectado Nacional (SIN), se podrá realizar mediante soluciones centralizadas o individuales, las cuales serán construidas y operadas principalmente por un Operador de Red del Sistema Interconectado Nacional (SIN), o a través de esquemas empresariales tales como las Áreas de Servicio Exclusivo (ASE). Dichas inversiones podrán ser realizadas tanto con recursos públicos como recursos mixtos o privados. Las inversiones se regirán de acuerdo con las leyes y la regulación vigente y serán remuneradas a través de los esquemas tarifarios dispuestos por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), para tal fin. (…)”.

 

El artículo 2.2.3.3.2.2.3.2 del Decreto 1073 de 2015, modificado por el artículo 6 del Decreto 099 de 2021, señala, en relación con la metodología de prestación del servicio en ZNI, que:

 

“(…) Metodología de remuneración de la prestación del servicio en ZNI. La metodología para remunerar las actividades de generación, distribución y comercialización en las Zonas No Interconectadas (ZNI), expedida por la Comisión de Regulación en Energía y Gas (CREG), deberá tener en cuenta al menos las particularidades de las regiones donde se preste el servicio y los siguientes elementos:

 

1. La remuneración del servicio debe considerar el número y dispersión de los usuarios a ser atendidos, así como las particularidades de las regiones en las que se preste el servicio.

 

2. La metodología deberá discriminar los costos asociados a atender usuarios con Soluciones Centralizadas o con Soluciones Individuales. (…)”

 

El artículo 287 de la Ley 1955 de 2019, por la cual se adoptó el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, indicó que “El Servicio Público Domiciliario de Energía Eléctrica en ZNI es el transporte de energía eléctrica desde la barra de entrega de energía de un Generador al Sistema de Distribución hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. El suministro de energía eléctrica a un domicilio mediante soluciones individuales de generación también se considera, servicio público domiciliario de energía eléctrica en ZNI”.

 

La CREG contrató a HART ENERGY & CONTROL CONSULTING S.A.S. para la elaboración del estudio denominado “Desarrollo de un modelo de cálculo para la determinación del costo eficiente de la prestación del servicio de energía eléctrica a través de la atención a usuarios mediante soluciones aisladas centralizadas o individuales”, cuyos resultados fueron presentados a los agentes en un taller virtual realizado el 29 de enero de 2021.

 

Mediante la Resolución CREG 101 026 de 2022, se definió la fórmula tarifaria general para establecer la remuneración de la prestación del servicio de energía eléctrica mediante Soluciones Individuales Solares Fotovoltaicas en Zonas No Interconectadas. Esta resolución entró en vigencia a partir del 1 de noviembre de 2023.

 

En el artículo 20 de la precitada resolución se derogan el literal c del artículo 22, el numeral 24.4 del artículo 24, el literal c del artículo 25, y el artículo 41 de la Resolución CREG 091 de 2007, la Resolución CREG 072 de 2013 y la Resolución CREG 166 de 2020.

 

Mediante Resolución CREG 101 026 de 2023, la Comisión determinó unos parámetros de cálculo y definió la tasa de descuento para la remuneración de la prestación del servicio de energía eléctrica mediante Soluciones Individuales Solares Fotovoltaicas (SISFV), en Zonas No Interconectadas.

 

Mediante comunicación con radicado CREG E2023016420 del 12 de septiembre de 2023, IPSE-20231000020361, el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para Zona No Interconectadas (IPSE), indicó lo siguiente en relación con los cargos máximos que remuneran la actividad de generación en la Resolución CREG 091 de 2007 para soluciones centralizadas:

 

“(…) durante el primer semestre del año 2023, el equipo de la Subdirección de Planificación Energetica del IPSE ha estructurado sistemas centralizados con microrredes para beneficiar usuarios ubicados en la Alta Guajira, especificamente en el municipio de Uribia, los cuales configuran esquemas modulares de generación de hasta 10 kWp de generación fotovoltaica y redes subterráneas con sus correspondientes acometidas para los beneficiarios.

 

El sistema de 9.9 kWp pretende beneficiar hasta 24 usuarios por solución en un radio no mayor a 200 metros. Está conformado por 18 paneles de 550 Wp y hasta 3 baterías de 4.8.7 kWh cada una, dos inversores de 5kVA cada uno, un autotransformador, y un sistema de gestión para la generación y almacenamiento de energía, así como elementos de telecomunicación con el exterior. De igual forma, como se indicó previamente, cuenta con distribución en baja tensión de manera subterránea y punto de acometida con medidor prepago para la gestión del consumo y del recaudo.

 

Ahora bien, para el caso particular de estos sistemas solares centralizados hasta 9.9 kWp, el IPSE tomó como referencia para el cálculo del costo unitario (CU), la Resolución CREG 091 de 2007, en tanto que para la proyección de subsidios, se tomó la Resolución MME 40239 de 2022 en la cual se establece el procedimiento y los criterios para la distribución y giro de subsidios para el servicio público de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas (ZNI).

 

No obstante lo anterior, procede referir que, en desarrollo del análisis correspondiente se advirtió la necesidad de acudir a la Comisión para plantear las restricciones evidenciadas en el cálculo y aplicación normativa y solicitar atentamente claridad o complementación para superarlas:

 

En relación con los cargos máximos que remuneran la actividad de generación en la Resolución CREG 091 de 2007, modificada por la Resolución CREG 072 de 2013, para soluciones centralizadas.

 

En el análisis efectuado evidenciamos que la resolución maneja dos unidades distintas para la determinación de los cargos máximos, una de potencia y otra de energía:

 

Capitulo IV, Articulo 22:

 

‘…La componente de inversión de los Cargos Regulados de Generación, expresada en ($/kWh), incluye los costos de adquisición, transporte, instalación, diseños, permisos ambientales, almacenamiento de combustible, transformadores elevadores, equipos de telemedida y los necesarios para la puesta en operación de una central de generación, y dependerá del tamaño, tecnología, horas de prestación del servicio y el tipo de combustible de cada unidad de generación…’

 

Capitulo IV, Articulo 22, literal C, Tabla 3:

 

‘…C) Costo de inversión para soluciones individuales. Cuando sean empleadas las soluciones individuales los cargos máximos de generación estarán definidos de la siguiente forma:’

 

TABLA 3. Componente de remuneración de inversiones

en Sistemas Solares Fotovoltaicos

($ de diciembre de 2006).

Solución Energética implementada

RANGO kW

$/Wp-mes

Mínimo

Máximo

Individual DC

0,05

0,1

386,67

Individual AC

0,075

0,5

371,20

Centralizado Aislado

0,3

10

260,88

Centralizado Aislado a Red Sin acumulación

10

1000

145,12

 

(…).’

 

Capitulo IV, Articulo 24.4:

 

Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 72 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> El cargo máximo para la remuneración de los gastos de administración, operación y mantenimiento para los sistemas solares fotovoltaicos individual DC, individual AC y centralizado aislado será de 188,06 $/Wp-mes ($ de diciembre de 2006). Para sistemas solares fotovoltaicos centralizados aislados a red sin acumulación será de 4,35 $/Wp-mes ($ de diciembre de 2006).

 

Como se resalta, las unidades para el componente de generación no son heterogéneas y ello no permite calcular el costo unitario en la formula establecida en el Articulo 25. Fórmula de Actualización de Cargos Máximos de Generación:

      

(…)

 

Ahora bien, somos conscientes de que la Resolución CREG 091 de 2007, y en particular los numerales que nos ocupan en este documento, han sido objeto de modificaciones a lo largo de estos años, por lo que consideramos necesario solicitar nos aclaren si existe algún documento modificatorio o anexo a los actos modificatorios que hayamos pasado por alto y que contemple un factor de conversión de estas unidades de potencia con estimación de consumo aplicable para transformarlas en unidades de energía para efectos de correr la fórmula, o, si resulta necesario efectuar alguna complementación al respecto por parte de la Comisión, caso en el cual, respetuosamente nos permitimos sugerir cualquiera de las siguientes opciones sin perjuicio de mejor opinión por parte de la Comisión:

 

·         Expedir resolución modificatoria de las unidades establecidas para los cargos máximos de la actividad de generación con soluciones centralizadas en la Resolución CREG 091 de 2007.

·         Expedir resolución aclaratoria o modificatoria incorporando un factor de conversión de $Wp-mes a $/kWh, en el componente de generación con soluciones centralizadas en la Resolución CREG 091 de 2007.

·         Expedir resolución con una metodología transitoria para el cálculo de la tarifa en sistemas centralizados hasta 10 kWp.” (Subrayado fuera de texto)

 

Así mismo, el IPSE señala en la precitada comunicación, respecto de la derogatoria de cargos máximos que remuneran la actividad de generación para soluciones centralizadas, lo siguiente:

 

“En relación con la derogatoria de los cargos máximos que remuneran la actividad de generación para soluciones centralizadas de la Resolución CREG 091 de 2007, modificada por la Resolución CREG 072 de 2013, que efectúa la Resolución CREG 101 026 de 2022.

 

De manera respetuosa, queremos llamar la atención de la Comisión en relación con la derogatoria expresa efectuada en el artículo 20 de la Resolución CREG 101 026 de 2022 “Por la cual se define la fórmula tarifaria general para establecer la remuneración de la prestación del servicio de energía eléctrica mediante Soluciones Individuales Solares Fotovoltaicas en Zonas No Interconectadas”, toda vez que consideramos que con dicha disposición pudo haberse comprometido la vigencia de los cargos máximos para soluciones centralizadas que actualmente hacen parte del numeral 24.4 del artículo 24 de la Resolución CREG 091 de 2007, modificada por la Resolución CREG 072 de 2013. La derogatoria en comento dispone:

 

ARTÍCULO 20. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir del mes siguiente al de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la resolución por la cual se apruebe la tasa de descuento aplicable para determinar la remuneración de la prestación del servicio de energía eléctrica mediante Soluciones Individuales Solares Fotovoltaicas. Hasta tanto, continuarán rigiendo las disposiciones contenidas en el literal c del artículo 22, el numeral 24.4 del artículo 24, el literal c del artículo 25, y el artículo 41 de la Resolución CREG 091 de 2007, la Resolución CREG 072 de 2013 y la Resolución CREG 166 de 2020, las cuales quedarán derogadas una vez entre en vigencia la presente resolución. (Resaltados fuera de texto).

 

De acuerdo con lo expuesto, y con el numeral 24.4 de la Resolución CREG 091 de 2007, modificado por la Resolución CREG 072 de 2013, previamente trascrito en este documento; se considera que la derogatoria efectuada en el numeral 20 de la resolución CREG 101 026 de 2022 amerita ser aclarada en su alcance, pues debe limitarse a las previsiones allí contenidas en cuanto resulten aplicables a soluciones individuales y no así a las soluciones centralizadas.

 

Esta aclaración resulta imperiosa para el desarrollo de las funciones de nuestra entidad por cuanto en la forma que se encuentra planteada, una vez entre en vigencia la Resolución CREG 101026 de 2022 para fotovoltaicos individuales, se estarían derogando así mismo los cargos para soluciones centralizadas dejándolas sin base tarifaria.” (Subrayado fuera de texto)

 

Mediante comunicación de radicado CREG S2023005238 del 30 de octubre de 2023, la Comisión dio respuesta a dicha solicitud señalando que “Teniendo en cuenta que quedarían derogadas las disposiciones relacionadas con la determinación del costo de inversión para soluciones individuales y centralizadas establecidas en el literal c del artículo 22 de la Resolución CREG 091 de 2007 y teniendo en cuenta las alternativas propuestas en su comunicación para dar tratamiento a la situación, le informamos que la Comisión analizará en detalle cuál pudiera ser procedente y, posteriormente, dará a conocer oportunamente sus decisiones a través de los canales acostumbrados”.

 

Mediante Circular CREG 099 de 2023 del 29 de diciembre de 2023, la Comisión publicó para conocimiento de los usuarios, prestadores de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas combustible y los servicios públicos de combustibles líquidos, las instituciones relacionadas con estos sectores y demás interesados, la Agenda Regulatoria Indicativa 2024, aprobada en la Sesión CREG 1302 del 28 de diciembre de 2023. Dentro de la agenda se incluyó dentro de los proyectos regulatorios a desarrollar en dicha vigencia para el sector de Energía Eléctrica “Definir el cargo transitorio de generación de energía eléctrica para sistemas centralizados solares fotovoltaicos con y sin almacenamiento”.

 

Mediante comunicación con radicado IPSE- 20241000012001 del 24 de mayo de 2024, el IPSE remite a esta Comisión alcance al oficio con radicado IPSE 20231000020361 del 11 de septiembre de 2023, informando los proyectos de generación de energía en ZNI, a partir de tecnología híbrida (solar/diésel) y solar centralizada, en sus diferentes estados: finalizados, en ejecución, estructurados para promoción y para estructurar en la vigencia 2024, como se muestra en las tablas que se relacionan a continuación:

 

TIPO DE SOLUCIÓN

OBJETIVO DEL PROYECTO

DEPARTAMENTO

MUNICIPIO

USUARIOS BENEFICIADOS

HÍBRIDO (SOLAR – DIÉSEL)

MEJORAMIENTO DE INFRAESTRUCTURA

GUAVIARE

MIRAFLORES

710

HÍBRIDO (SOLAR – DIÉSEL)

MEJORAMIENTO DE INFRAESTRUCTURA

GUAVIARE

SAN JOSE DEL GUAVIARE - PUERTO CACHICAMO

99

HÍBRIDO (SOLAR – DIÉSEL)
SISFV

AMPLIA COBERTURA

GUAINÍA

BARRANCOMINAS

335

HÍBRIDO (SOLAR – DIÉSEL)
SISFV

AMPLIA COBERTURA

GUAINÍA

BARRANCOMINAS

126

HÍBRIDO (SOLAR – DIÉSEL)
SISFV

AMPLIA COBERTURA

GUAINÍA

INÍRIDA

79

HÍBRIDO (SOLAR – DIÉSEL)

MEJORAMIENTO DE INFRAESTRUCTURA

VAUPES

TARAIRA

170

HÍBRIDO (SOLAR – DIÉSEL)

MEJORAMIENTO DE INFRAESTRUCTURA

GUAINÍA

BARRANCOMINAS

405

HÍBRIDO (SOLAR – DIÉSEL)

MEJORAMIENTO DE INFRAESTRUCTURA

VICHADA

CUMARIBO

1350

HÍBRIDO (SOLAR – DIÉSEL)

MEJORAMIENTO DE INFRAESTRUCTURA

VICHADA

PUERTO CARREÑO

239

HÍBRIDO (SOLAR – DIÉSEL)

MEJORAMIENTO DE INFRAESTRUCTURA

CHOCÓ

COQUÍ - NUQUÍ

88

 

Tabla 1. Proyectos a entrar en operación primer semestre 2024

 

TIPO DE SOLUCIÓN

OBJETIVO DEL PROYECTO

DEPARTAMENTO

MUNICIPIO

USUARIOS BENEFICIADOS

HÍBRIDO SOLAR DIÉSEL CENTRALIZADA

AMPLIACIÓN DE COBERTURA

VICHADA

CUMARIBO

52

HÍBRIDO SOLAR DIÉSEL

AMPLIACIÓN DE COBERTURA

GUAINÍA

INÍRIDA

138

HÍBRIDO SOLAR DIÉSEL CENTRALIZADA

AMPLIACIÓN DE COBERTURA

LA GUAJIRA

MANAURE

55

HÍBRIDO SOLAR DIÉSEL CENTRALIZADA

MEJORAMIENTO DE INFRAESTRUCTURA

CHOCÓ

NUQUÍ

En Definición

HÍBRIDO SOLAR DIÉSEL CENTRALIZADA

MEJORAMIENTO DE INFRAESTRUCTURA

CHOCÓ

LITORAL SAN JUAN

En Definición

HÍBRIDO SOLAR DIÉSEL CENTRALIZADA

MEJORAMIENTO DE INFRAESTRUCTURA

VICHADA

LA PRIMAVERA

104

HÍBRIDO SOLAR DIÉSEL CENTRALIZADA

MEJORAMIENTO DE INFRAESTRUCTURA

VICHADA

LA PRIMAVERA

126

HÍBRIDO SOLAR DIÉSEL CENTRALIZADA

MEJORAMIENTO DE INFRAESTRUCTURA

VICHADA

PUERTO CARREÑO

56

HÍBRIDO SOLAR DIÉSEL CENTRALIZADA

MEJORAMIENTO DE INFRAESTRUCTURA

VICHADA

PUERTO CARREÑO

101

HÍBRIDO SOLAR DIÉSEL

MEJORAMIENTO DE INFRAESTRUCTURA

CAQUETÁ

CARTAGENA DEL CHAIRÁ

400

 

Tabla 2. Proyectos Estructurados para promoción y entrada en 2024.

 

TIPO DE SOLUCIÓN

OBJETIVO DEL PROYECTO

DEPARTAMENTO

MUNICIPIO

USUARIOS BENEFICIADOS

HÍBRIDO SOLAR DIÉSEL

MEJORAMIENTO DE INFRAESTRUCTURA

VAUPÉS

CARURU

En Definición

HÍBRIDO SOLAR DIÉSEL

MEJORAMIENTO DE INFRAESTRUCTURA

BOLIVAR

CARTAGENA

En Definición

HÍBRIDO SOLAR DIÉSEL

MEJORAMIENTO DE INFRAESTRUCTURA

CHOCÓ

ACANDÍ

En Definición

HÍBRIDO SOLAR DIÉSEL

MEJORAMIENTO DE INFRAESTRUCTURA

CHOCÓ

URIBIA

1500

HÍBRIDO SOLAR DIÉSEL

MEJORAMIENTO DE INFRAESTRUCTURA

CHOCÓ

LITORAL SAN JUAN

356

HÍBRIDO SOLAR DIÉSEL
CENTRALIZADA

AMPLIACIÓN DE COBERTURA

NARIÑO

BARBACOAS

277

HÍBRIDO SOLAR DIÉSEL

MEJORAMIENTO DE INFRAESTRUCTURA

CHOCÓ

UNGUÍA

En Definición

HÍBRIDO SOLAR DIÉSEL
CENTRALIZADA

MEJORAMIENTO DE INFRAESTRUCTURA

CHOCÓ

NUQUÍ

En Definición

 

Tabla 3. Proyectos para Estructuración en 2024.

 

Adicionalmente, en la precitada comunicación, el IPSE señala que “(e)s importante resaltar que la sostenibilidad exitosa de estos proyectos depende de manera determinante de la expedición de la regulación en mención, la cual permitirá garantizar el cumplimiento de la finalidad perseguida con su implementación, es decir, la debida y continua prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica a las comunidades”.

 

Teniendo en cuenta que el efecto de la derogatoria expresa señalada en la Resolución CREG 101 026 de 2022 implica la salida del ordenamiento jurídico del cargo regulado para sistema centralizados con acumulación desde 0.3kW hasta 10kW y para sistemas centralizados sin acumulación desde 10kW hasta 1,000kW, se evidencia la existencia de un vacío normativo que debe ser resuelto.

 

Igualmente debe indicarse que de acuerdo con la metodología vigente no se cuenta con un cargo regulado para sistemas centralizados con mayores potencias y/o acumulación como los señalados por el IPSE en su comunicación. Sin embargo, debe resaltarse que de acuerdo con la regulación vigente existen distintos procedimientos para la definición de las tarifas aplicables en Zonas No Interconectadas.

 

Considerando el trámite ordinario previsto en los artículos 22 y 24 de la Resolución CREG 091 de 2007, la Comisión puede definir costos particulares de tecnologías de generación no previstas en dicha norma mediante una resolución de carácter particular. En cuyo caso se sigue el procedimiento definido en la Ley 142 de 1994 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Para la adopción de la decisión que pone fin a la actuación administrativa, la Comisión cuenta con un plazo legal de cinco (5) meses, contados a partir del día siguiente en el que se haya hecho la primera citación o publicación del auto de inicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley 142 de 1994.

Dentro de este trámite ordinario se efectúan las publicaciones de que trata el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que terceros interesados puedan hacerse parte en la actuación administrativa y se efectúan, de requerirse, el decreto de práctica de pruebas según lo señalado en los artículos 108 y 109 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Y, finalmente, una vez adoptada la decisión, contra la misma procede el recurso de reposición, el cual debe resolverse en el término de dos meses.

 

A la fecha, esta Comisión ha recibido de parte de prestadores del servicio solicitudes tarifarias para once mercados relevantes en las Zonas No Interconectadas en donde se están atendiendo usuarios con soluciones centralizadas solares fotovoltaicas con y sin almacenamiento.

 

Para dichas solicitudes tarifarias, el trámite deberá seguir el procedimiento administrativo antes descrito y su decisión al tratarse de un acto de carácter particular solo será aplicable para los mercados para los que haya sido solicitado.

 

Actualmente, los comercializadores, en los mercados en los que se lleva a cabo la generación de energía eléctrica con soluciones solares centralizadas, no pueden trasladar a los usuarios los costos de prestación del servicio hasta tanto quede aprobado por parte de la Comisión el cargo tarifario, lo cual podría conllevar a situaciones que comprometan su suficiencia financiera y a una interrupción del servicio mientras se tramita la solicitud de cargos.

 

De otro lado, para la definición de tarifas, la Comisión puede adoptar metodologías o fórmulas tarifarias, para lo cual debe cumplir el trámite previsto en el artículo 127 de la Ley 142 de 1994, el Decreto 2696 de 2004 y la Resolución CREG 105 003 de 202, que señalan: 1) expedición de bases sobre las cuales se efectuará el estudio para determinar las fórmulas; 2) hacer público en la página web de la Comisión el texto del proyecto de metodología y de fórmula con sus estudios respectivos 3 meses antes de que inicie el periodo de vigencia; 3) organización de audiencias públicas; 4) elaboración de documento con explicación en lenguaje sencillo sobre el alcance de la propuesta de fórmulas tarifarias; 5) documento con memorias escritas de las consultas públicas; y 6) aprobación de resolución definitiva y publicación en Diario Oficial.

 

En cumplimiento de lo anterior, la Comisión expidió la Resolución CREG 004 de 2014, “Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución ‘Por la cual se establece la fórmula tarifaria y las metodologías generales para remunerar las actividades de generación, distribución y comercialización del servicio de energía eléctrica en las zonas no interconectadas’”. En esta resolución se pone a consideración de los agentes y demás interesados una propuesta de fórmula tarifaria y metodologías generales para remunerar las actividades de generación, distribución y comercialización del servicio de energía eléctrica en las ZNI. Sin embargo, dicho proyecto regulatorio ha sido objeto de múltiples revisiones en consideración a los distintos lineamientos de política sobre ampliación de cobertura que se han expedido y los estudios adelantados desde que se publicó la propuesta por esta Comisión. En la Agenda Regulatoria Indicativa del 2024, Circular CREG 099 de 2023, se tiene previsto publicar un proyecto de resolución en consulta para el tercer trimestre del presente año.

 

En conclusión, esta Comisión ya está avanzando en los trámites necesarios para la adopción de una metodología tarifaria general, para un nuevo período de cinco años. No obstante, los plazos previstos para la adopción de las fórmulas tarifarias, indicados en el artículo 11 del Decreto 2696 de 2004, en particular, la exigencia de hacer público el proyecto 3 meses antes de la fecha prevista para que inicie el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, y de analizar todas las observaciones, sugerencias y propuestas alternativas que se reciban, no permiten a la Comisión contar con una respuesta inmediata a la necesidad planteada.

 

Por lo expuesto, la expedición de una metodología y fórmulas generales, para un nuevo período tarifario y la definición de cargos particulares bajo los procedimientos antes indicados, no son una solución adecuada para conjurar de manera inmediata el riesgo de interrupción del servicio y la necesidad de ampliación de la cobertura, siendo imprescindible la adopción de un cargo transitorio de generación de energía eléctrica para sistemas centralizados solares fotovoltaicos con y sin almacenamiento, considerando las particularidades de las regiones en las que se preste el servicio, el número y dispersión de los usuarios a ser atendidos, y la necesidad de garantizar la disponibilidad del servicio independientemente del consumo.

 

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 1320 del 6 de junio de 2024, acordó expedir esta resolución.

 

 

R E S U E L V E:

 

 

Artículo 1. Objeto. Definir las fórmulas para determinar los cargos transitorios de generación de energía eléctrica para recursos energéticos solares fotovoltaicos con alimentación directa a red y de generación de energía eléctrica para recursos energéticos de acumulación solar fotovoltaica.

 

Artículo 2. Ámbito de aplicación. Esta resolución se aplica a todas las personas que, estando organizadas en alguna de las formas dispuestas por el Título I de la Ley 142 de 1994, desarrollan las actividades relacionadas con el suministro de energía eléctrica a un domicilio en zonas no interconectadas en mercados relevantes de comercialización que, a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución, no cuenten con cargos vigentes de generación de energía eléctrica para recursos energéticos solares fotovoltaicos con alimentación directa a red o cargos de generación de energía eléctrica para recursos energéticos de acumulación solar fotovoltaica.

 

Artículo 3. Definiciones. Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en las Leyes 142 y 143 de 1994, y en las resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes:

 

Fecha Base: Corresponderá al mes de diciembre de 2006.

 

Mercado relevante de comercialización: Conjunto de usuarios conectados a un mismo sistema de distribución.

 

Recursos energéticos de acumulación solar fotovoltaica: Sistema compuesto por uno o más dispositivos que operan bajo el principio electroquímico y que permiten almacenar energía eléctrica generada por recursos energéticos solares fotovoltaicos, con el fin de ser entregada en el momento que se requiera atender la demanda ante la baja disponibilidad o inexistencia del recurso solar.

 

Recursos energéticos solares fotovoltaicos con alimentación directa a red: Sistema compuesto principalmente por un conjunto de dispositivos que transforman la energía emitida por el sol en energía eléctrica a través del efecto fotoeléctrico. Esta energía eléctrica generada, la cual fluye en forma de corriente directa, es convertida en corriente alterna por medio inversores y entregada directamente a la red con el fin de atender la demanda.

 

Artículo 4. Cargo máximo transitorio de generación de energía eléctrica para recursos energéticos solares fotovoltaicos con alimentación directa a red, . El cargo máximo transitorio de generación de energía eléctrica para recursos energéticos solares fotovoltaicos con alimentación directa a red, expresado en pesos por kilovatio hora, $/kWh, se determinará mediante la siguiente fórmula:

 

 

En donde:

 

:

Cargo máximo transitorio de generación de energía eléctrica para recursos energéticos solares fotovoltaicos con alimentación directa a red, del mercado relevante de comercialización k, expresado en pesos por kilovatio hora, $/kWh.

 

:

Componente de remuneración de los costos de inversión de generación de energía eléctrica para recursos energéticos solares fotovoltaicos con alimentación directa a red, del mercado relevante de comercialización k, expresado en pesos por kilovatio hora, $/kWh.

 

:

Componente de remuneración de los costos de administración, operación y mantenimiento de generación de energía eléctrica para recursos energéticos solares fotovoltaicos con alimentación directa a red, del mercado relevante de comercialización k, expresado en pesos por kilovatio hora, $/kWh.

 

:

Mercado relevante de comercialización para el cual se aplica la fórmula.

 

:

Mes para el que se calcula y aplica el costo unitario de prestación del servicio.

 

 

Artículo 5. Componente de remuneración de los costos de inversión de generación de energía eléctrica para recursos energéticos solares fotovoltaicos con alimentación directa a red, . El componente de remuneración de los costos de inversión de generación de energía eléctrica para recursos energéticos solares fotovoltaicos con alimentación directa a red se determinará mediante la siguiente fórmula:

 

 

:

Valor máximo de inversión de generación de energía eléctrica para recursos energéticos solares fotovoltaicos con alimentación directa a red, expresado en pesos por kilovatio hora al año, $/kWh/año, en pesos de la fecha base. El valor aplicable será de $2,037.75 / kWh / año.

 

:

Factor de disponibilidad de recurso solar que relaciona el valor máximo de inversión y costos de administración, operación y mantenimiento con la disponibilidad del recurso solar del mercado relevante de comercialización k. El valor aplicable será el que corresponda al mercado relevante de comercialización según el Anexo.

 

:

Factor del componente del costo de transporte dentro de la remuneración de los costos de inversión para el mercado de comercialización k. El valor aplicable será el que corresponda al mercado relevante de comercialización según el Anexo.

 

:

Tasa de descuento efectiva anual, para determinar el componente de remuneración de los costos de inversión de la generación de energía eléctrica. El valor aplicable será de 15.22%.

 

:

Vida útil regulatoria para determinar la componente de remuneración de los costos de generación de energía eléctrica para recursos energéticos solares fotovoltaicos con alimentación directa a red. El valor aplicable será de 25.

 

:

Índice de precios al productor, Oferta Interna, del mes m-1.

 

:

Índice de precios al productor, Oferta Interna, de la fecha base.

 

:

Mercado relevante de comercialización para el cual se aplica la fórmula.

 

:

Mes para el que se calcula y aplica el costo unitario de prestación del servicio.

 

 

Artículo 6. Componente de remuneración de los costos de administración, operación y mantenimiento de generación de energía eléctrica para recursos energéticos solares fotovoltaicos con alimentación directa a red, . El componente de remuneración de los costos de administración operación y mantenimiento de generación de energía eléctrica para recursos energéticos solares fotovoltaicos con alimentación directa a red se determinará mediante la siguiente fórmula:

 

 

:

Costos de administración, operación y mantenimiento de generación de energía eléctrica para recursos energéticos solares fotovoltaicos con alimentación directa a red, expresado en pesos por kilovatio hora, $/kWh, en pesos de la fecha base.  El valor aplicable será de $67.53 / kWh.

 

:

Factor de disponibilidad de recurso solar que relaciona el valor máximo de inversión y costos de administración, operación y mantenimiento con la disponibilidad del recurso solar del mercado relevante de comercialización k. El valor aplicable será el que corresponda al mercado relevante de comercialización según el Anexo.

 

:

Índice de precios al productor, Oferta Interna, del mes m-1.

 

:

Índice de precios al productor, Oferta Interna, de la fecha base.

 

:

Mercado relevante de comercialización para el cual se aplica la fórmula.

 

:

Mes para el que se calcula y aplica el costo unitario de prestación del servicio.

 

 

Artículo 7. Cargo máximo transitorio de generación de energía eléctrica para recursos energéticos de acumulación solar fotovoltaica, . El cargo máximo transitorio de generación de energía eléctrica para recursos energéticos de acumulación solar fotovoltaica, expresado en pesos por kilovatio hora, $/kWh, se determinará mediante la siguiente fórmula:

 

 

En donde:

 

:

Cargo máximo transitorio de generación de energía eléctrica para recursos energéticos de acumulación solar fotovoltaica, del mercado relevante de comercialización k, expresado en pesos por kilovatio hora, $/kWh.

 

:

Componente de remuneración de los costos de inversión de la generación de energía eléctrica para recursos energéticos de acumulación solar fotovoltaica, del mercado relevante de comercialización k, expresado en pesos por kilovatio hora, $/kWh.

 

:

Componente de remuneración de los costos de administración, operación y mantenimiento de energía eléctrica para recursos energéticos de acumulación solar fotovoltaica, del mercado relevante de comercialización k, expresado en pesos por kilovatio hora, $/kWh.

 

:

Mercado relevante de comercialización para el cual se aplica la fórmula.

 

:

Mes para el que se calcula y aplica el costo unitario de prestación del servicio.

 

 

Artículo 8. Componente de remuneración de los costos de inversión de la generación de energía eléctrica para recursos energéticos de acumulación solar fotovoltaica, . El componente de remuneración de los costos de inversión de la generación de energía eléctrica para recursos energéticos de acumulación solar fotovoltaica se determinará mediante la siguiente fórmula:

 

 

:

Valor máximo de inversión de la generación de energía eléctrica para recursos energéticos de acumulación solar fotovoltaica, expresado en pesos por kilovatio hora al año, $/kWh-año, en pesos de la fecha base. El valor aplicable será de $2,875.39 / kWh / año.

 

:

Factor del componente del costo de transporte dentro de la remuneración de los costos de inversión para el mercado de comercialización k. El valor aplicable será el que corresponda al mercado relevante de comercialización según el Anexo de la presente resolución.

 

:

Tasa de descuento efectiva anual, para determinar el componente de remuneración de los costos de inversión de la generación de energía eléctrica. El valor aplicable será de 15.22%.

 

:

Vida útil regulatoria para determinar la componente de remuneración de los costos de inversión de la generación de energía eléctrica para recursos energéticos de acumulación solar fotovoltaica. El valor aplicable será de 10.

 

:

Componente de remuneración de los costos de inversión de generación de energía eléctrica para recursos energéticos solares fotovoltaicos con alimentación directa a red, del mercado relevante de comercialización k, expresado en pesos por kilovatio hora, $/kWh, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de esta resolución.

 

:

Factor de eficiencia del proceso de carga y descarga del sistema de almacenamiento. El valor aplicable será de 0.922.

 

:

Índice de precios al productor, Oferta Interna, del mes m-1.

 

:

Índice de precios al productor, Oferta Interna, de la fecha base.

 

:

Mercado relevante de comercialización para el cual se aplica la fórmula.

 

:

Mes para el que se calcula y aplica el costo unitario de prestación del servicio.

 

 

Artículo 9. Componente de remuneración de los costos de administración operación y mantenimiento de energía eléctrica para recursos energéticos de acumulación solar fotovoltaica, . El componente de remuneración de los costos de administración operación y mantenimiento de energía eléctrica para recursos energéticos de acumulación solar fotovoltaica se determinará mediante la siguiente fórmula:

 

 

:

Costos de administración, operación y mantenimiento de energía eléctrica para recursos energéticos de acumulación solar fotovoltaica, expresado en pesos por kilovatio hora, $/kWh, en pesos de la fecha base. El valor aplicable será de $54.21 / kWh.

 

:

Componente de remuneración de los costos de administración, operación y mantenimiento de generación de energía eléctrica para recursos energéticos solares fotovoltaicos con alimentación directa a red, del mercado relevante de comercialización k, expresado en pesos por kilovatio hora, $/kWh, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de esta resolución.

 

:

Factor de eficiencia del proceso de carga y descarga del sistema de almacenamiento. El valor aplicable será de 0.922.

 

:

Índice de precios al productor, Oferta Interna, del mes m-1.

 

:

Índice de precios al productor, Oferta Interna, de la fecha base.

 

:

Mercado relevante de comercialización para el cual se aplica la fórmula.

 

:

Mes para el que se calcula y aplica el costo unitario de prestación del servicio.

 

 

Artículo 10. Fórmula para determinar el cargo máximo de generación, . El cargo máximo de generación, del que trata el artículo 40 de la Resolución CREG 091 de 2007, expresado pesos por kilovatio hora, $/kWh, se determinará mediante la siguiente fórmula:

 

 

En donde,

 

:

Cargo máximo de generación del mercado relevante de comercialización k, aplicable en el mes m de prestación del servicio, expresado en pesos por kilovatio hora ($/kWh).

 

:

Ponderador del costo del cargo de generación del recurso energético j, del mercado relevante de comercialización k, aplicable al cargo de generación del mes m.

 

:

Cargo máximo de generación para energía suministrada a partir del recurso energético j, del mercado relevante de comercialización k, aplicable en el mes m, expresado en pesos por kilovatio hora, $/kWh.

 

Los cargos máximos de generación de los distintos recursos energéticos j son:

 

 : Cargo máximo de generación con recursos diésel, del que trata el literal a del artículo 25 de la Resolución CREG 091 de 2007, del mercado relevante de comercialización k, aplicable en el mes m, expresado en pesos por kilovatio hora ($/kWh).

 

 : Cargo máximo de generación con recursos hídricos, del que trata el literal b del artículo 25 de la Resolución CREG 091 de 2007, del mercado relevante de comercialización k, aplicable en el mes m, expresado en pesos por kilovatio hora ($/kWh).

 

 : Cargo máximo transitorio de generación de energía eléctrica para recursos energéticos solares fotovoltaicos con alimentación directa a red, del que trata esta resolución, del mercado relevante de comercialización k, aplicable en el mes m, expresado en pesos por kilovatio hora, $/kWh.

 

 : Cargo máximo transitorio de generación de energía eléctrica para recursos energéticos de acumulación solar fotovoltaica, del que trata esta resolución, del mercado relevante de comercialización k, aplicable en el mes m, expresado en pesos por kilovatio hora, $/kWh.

 

:

Mercado relevante de comercialización para el cual se aplica la fórmula.

 

:

Mes para el que se calcula y aplica el costo unitario de prestación del servicio.

 

 

El valor de cada uno de los  se determinará aplicando la siguiente fórmula:

 

 

En donde,

 

:

Energía total entregada al sistema de distribución por el recurso energético j del parque de generación conectado a dicho sistema de distribución, del mercado relevante de comercialización k, durante los últimos doce meses contados a partir del mes m-1.

 

A partir de la entrada en vigencia de esta resolución y hasta contar con un histórico de 12 meses, se tomará la información acumulada de los meses que hayan transcurrido.

 

 

Parágrafo 1. El cargo de generación  al que se refiere el presente artículo es equivalente al cargo máximo de generación, , del que trata el artículo 40 de la Resolución CREG 091 de 2007.

 

Parágrafo 2. La aplicación de la fórmula para determinar los valores de , prevista en este artículo, se hará siempre que se cumpla la siguiente condición:

 

 

En caso contrario, los valores de  y  se determinarán aplicando las siguientes fórmulas:

 

 

 

Parágrafo 3. No deberán incluirse en el cálculo de las tarifas aquellas inversiones a las que se hace referencia en el numeral 87.9, del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011 o aquella norma que la modifique o sustituya.

 

Artículo 11. Publicidad. Mensualmente y antes de su aplicación, el prestador del servicio hará públicas las tarifas que facturará a los usuarios en forma simple y comprensible, a través de un medio de comunicación de amplia divulgación en los municipios donde preste el servicio, o en caso de no contarse con ello, a través de un medio de comunicación idóneo y que garantice que cualquier usuario puede tener acceso efectivo y oportuno a dicha información. Dicha publicación incluirá los valores de cada componente del costo de prestación del servicio. Los nuevos valores deberán ser comunicados por el prestador a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

 

Artículo 12. Autorización para fijar tarifas. Dentro del régimen de libertad regulada, previsto en la Ley 142 de 1994, los prestadores del servicio de energía eléctrica a los que se refiere la presente resolución podrán aplicar la fórmula tarifaria correspondiente, a partir del mes siguiente a la publicación tarifaria de que trata el artículo 11 de la presente resolución.

 

Artículo 13. Vigencia. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y hasta la entrada en vigencia de la resolución que modifique o sustituya a la Resolución CREG 091 de 2007, en la cual se establezcan la fórmula tarifaria y las metodologías generales para remunerar las actividades de generación, distribución y comercialización del servicio de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas para usuarios atendidos mediante redes.

 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 


 

 

ANEXO

 

Para efecto de la aplicación de lo previsto en los artículos 5, 6 y 8 de esta resolución, los valores  y  aplicables para un mercado relevante de comercialización k serán los que correspondan al municipio en donde se ubique la población del respectivo mercado con el mayor número de usuarios reportados por el prestador del servicio al SUI.

 


Codigo_M

Municipio

FDSk

FCTk

05001

MEDELLÍN

1,60000

1,00864

05002

ABEJORRAL

1,41176

1,01920

05004

ABRIAQUÍ

1,60000

1,02590

05021

ALEJANDRÍA

1,60000

1,01812

05030

AMAGÁ

1,60000

1,01457

05031

AMALFI

1,41176

1,02420

05034

ANDES

1,60000

1,02032

05036

ANGELÓPOLIS

1,60000

1,01611

05038

ANGOSTURA

1,60000

1,02110

05040

ANORÍ

1,60000

1,02929

05042

SANTA FÉ DE ANTIOQUIA

1,41176

1,01988

05044

ANZÁ

1,41176

1,02538

05045

APARTADÓ

1,60000

1,02974

05051

ARBOLETES

1,41176

1,02590

05055

ARGELIA

1,60000

1,01792

05059

ARMENIA

1,60000

1,01533

05079

BARBOSA

1,41176

1,01177

05086

BELMIRA

1,41176

1,01795

05088

BELLO

1,41176

1,01429

05091

BETANIA

1,60000

1,01864

05093

BETULIA

1,41176

1,02579

05101

CIUDAD BOLÍVAR

1,41176

1,01891

05107

BRICEÑO

1,60000

1,03106

05113

BURITICÁ

1,60000

1,01937

05120

CÁCERES

1,41176

1,01796

05125

CAICEDO

1,41176

1,02445

05129

CALDAS

1,60000

1,02118

05134

CAMPAMENTO

1,84615

1,02552

05138

CAÑASGORDAS

1,60000

1,02481

05142

CARACOLÍ

1,41176

1,02481

05145

CARAMANTA

1,41176

1,01721

05147

CAREPA

1,60000

1,02589

05148

EL CARMEN DE VIBORAL

1,41176

1,02707

05150

CAROLINA

1,41176

1,01984

05154

CAUCASIA

1,41176

1,02037

05172

CHIGORODÓ

1,60000

1,02375

05190

CISNEROS

1,41176

1,01848

05197

COCORNÁ

1,41176

1,01934

05206

CONCEPCIÓN

1,84615

1,01159

05209

CONCORDIA

1,41176

1,02255

05212

COPACABANA

1,60000

1,01754

05234

DABEIBA

1,60000

1,01847

05237

DONMATÍAS

1,41176

1,02751

05240

EBÉJICO

1,41176

1,01881

05250

EL BAGRE

1,41176

1,02391

05264

ENTRERRÍOS

1,41176

1,01681

05266

ENVIGADO

1,60000

1,01453

05282

FREDONIA

1,41176

1,01678

05284

FRONTINO

1,41176

1,01631

05306

GIRALDO

1,60000

1,01473

05308

GIRARDOTA

1,60000

1,02219

05310

GÓMEZ PLATA

1,41176

1,01987

05313

GRANADA

1,41176

1,01422

05315

GUADALUPE

1,41176

1,01882

05318

GUARNE

1,60000

1,01697

05321

GUATAPÉ

1,41176

1,01939

05347

HELICONIA

1,60000

1,01801

05353

HISPANIA

1,41176

1,01636

05360

ITAGÜÍ

1,41176

1,01459

05361

ITUANGO

1,60000

1,02160

05364

JARDÍN

1,41176

1,01127

05368

JERICÓ

1,41176

1,02189

05376

LA CEJA

1,41176

1,02176

05380

LA ESTRELLA

1,60000

1,01493

05390

LA PINTADA

1,41176

1,01748

05400

LA UNIÓN

1,41176

1,01401

05411

LIBORINA

1,60000

1,01880

05425

MACEO

1,41176

1,01724

05440

MARINILLA

1,41176

1,01822

05467

MONTEBELLO

1,41176

1,01966

05475

MURINDÓ

1,60000

1,03373

05480

MUTATÁ

1,60000

1,01831

05483

NARIÑO

1,41176

1,02502

05490

NECOCLÍ

1,60000

1,02651

05495

NECHÍ

1,26316

1,02716

05501

OLAYA

1,41176

1,02581

05541

PEÑOL

1,41176

1,02491

05543

PEQUE

1,60000

1,02094

05576

PUEBLORRICO

1,41176

1,02056

05579

PUERTO BERRÍO

1,41176

1,02344

05585

PUERTO NARE

1,41176

1,02790

05591

PUERTO TRIUNFO

1,26316

1,02282

05604

REMEDIOS

1,41176

1,03000

05607

RETIRO

1,60000

1,02300

05615

RIONEGRO

1,41176

1,01654

05628

SABANALARGA

1,84615

1,02404

05631

SABANETA

1,60000

1,01358

05642

SALGAR

1,60000

1,01830

05647

SAN ANDRÉS DE CUERQUÍA

1,84615

1,02040

05649

SAN CARLOS

1,41176

1,02228

05652

SAN FRANCISCO

1,60000

1,02554

05656

SAN JERÓNIMO

1,41176

1,01509

05658

SAN JOSÉ DE LA MONTAÑA

1,60000

1,01826

05659

SAN JUAN DE URABÁ

1,41176

1,02903

05660

SAN LUIS

1,41176

1,02090

05664

SAN PEDRO DE LOS MILAGROS

1,41176

1,01535

05665

SAN PEDRO DE URABÁ

1,41176

1,03522

05667

SAN RAFAEL

1,41176

1,01994

05670

SAN ROQUE

1,41176

1,02035

05674

SAN VICENTE FERRER

1,41176

1,01603

05679

SANTA BÁRBARA

1,84615

1,01691

05686

SANTA ROSA DE OSOS

1,60000

1,02111

05690

SANTO DOMINGO

1,41176

1,01825

05697

EL SANTUARIO

1,41176

1,01642

05736

SEGOVIA

1,41176

1,03156

05756

SONSÓN

1,41176

1,02674

05761

SOPETRÁN

1,41176

1,01653

05789

TÁMESIS

1,41176

1,01906

05790

TARAZÁ

1,41176

1,02579

05792

TARSO

1,41176

1,01814

05809

TITIRIBÍ

1,60000

1,01627

05819

TOLEDO

1,84615

1,02391

05837

TURBO

1,60000

1,03103

05842

URAMITA

1,41176

1,02027

05847

URRAO

1,41176

1,02795

05854

VALDIVIA

1,60000

1,02359

05856

VALPARAÍSO

1,41176

1,01813

05858

VEGACHÍ

1,41176

1,02102

05861

VENECIA

1,41176

1,01476

05873

VIGÍA DEL FUERTE

1,60000

1,01852

05885

YALÍ

1,41176

1,02462

05887

YARUMAL

1,60000

1,02204

05890

YOLOMBÓ

1,41176

1,02060

05893

YONDÓ

1,41176

1,02933

05895

ZARAGOZA

1,41176

1,03429

08001

BARRANQUILLA

1,14286

1,00712

08078

BARANOA

1,14286

1,01423

08137

CAMPO DE LA CRUZ

1,14286

1,01802

08141

CANDELARIA

1,26316

1,01823

08296

GALAPA

1,04348

1,01337

08372

JUAN DE ACOSTA

1,14286

1,01556

08421

LURUACO

1,14286

1,01787

08433

MALAMBO

1,04348

1,01387

08436

MANATÍ

1,14286

1,01835

08520

PALMAR DE VARELA

1,14286

1,01578

08549

PIOJÓ

1,14286

1,01763

08558

POLONUEVO

1,14286

1,01504

08560

PONEDERA

1,26316

1,01738

08573

PUERTO COLOMBIA

1,41176

1,01434

08606

REPELÓN

1,14286

1,01960

08634

SABANAGRANDE

1,04348

1,01414

08638

SABANALARGA

1,26316

1,01698

08675

SANTA LUCÍA

1,14286

1,01893

08685

SANTO TOMÁS

1,14286

1,01586

08758

SOLEDAD

1,04348

1,01166

08770

SUAN

1,26316

1,01790

08832

TUBARÁ

1,14286

1,01474

08849

USIACURÍ

1,14286

1,01513

11001

BOGOTÁ D.C.

1,60000

1,02407

13001

CARTAGENA DE INDIAS

1,26316

1,02225

13006

ACHÍ

1,26316

1,04680

13030

ALTOS DEL ROSARIO

1,26316

1,04911

13042

ARENAL

1,41176

1,05024

13052

ARJONA

1,14286

1,02945

13062

ARROYOHONDO

1,14286

1,03690

13074

BARRANCO DE LOBA

1,26316

1,04896

13140

CALAMAR

1,41176

1,03149

13160

CANTAGALLO

1,26316

1,04811

13188

CICUCO

1,04348

1,04309

13212

CÓRDOBA

1,26316

1,04108

13222

CLEMENCIA

1,14286

1,02514

13244

EL CARMEN DE BOLÍVAR

1,14286

1,03456

13248

EL GUAMO

1,14286

1,03762

13268

EL PEÑÓN

1,41176

1,05010

13300

HATILLO DE LOBA

1,14286

1,04576

13430

MAGANGUÉ

1,14286

1,03822

13433

MAHATES

1,26316

1,03136

13440

MARGARITA

1,14286

1,04459

13442

MARÍA LA BAJA

1,14286

1,03056

13458

MONTECRISTO

1,41176

1,04701

13468

SANTA CRUZ DE MOMPOX

1,14286

1,04591

13473

MORALES

1,41176

1,05029

13490

NOROSÍ

1,26316

1,04696

13549

PINILLOS

1,26316

1,02921

13580

REGIDOR

1,26316

1,05062

13600

RÍO VIEJO

1,41176

1,04927

13620

SAN CRISTÓBAL

1,04348

1,03054

13647

SAN ESTANISLAO

1,14286

1,02922

13650

SAN FERNANDO

1,14286

1,03830

13654

SAN JACINTO

1,14286

1,03244

13655

SAN JACINTO DEL CAUCA

1,26316

1,04761

13657

SAN JUAN NEPOMUCENO

1,14286

1,03262

13667

SAN MARTÍN DE LOBA

1,26316

1,04999

13670

SAN PABLO

1,26316

1,04642

13673

SANTA CATALINA

1,14286

1,02620

13683

SANTA ROSA

1,60000

1,02521

13688

SANTA ROSA DEL SUR

1,41176

1,03234

13744

SIMITÍ

1,41176

1,04776

13760

SOPLAVIENTO

1,14286

1,03253

13780

TALAIGUA NUEVO

1,04348

1,04368

13810

TIQUISIO

1,26316

1,04787

13836

TURBACO

1,14286

1,02807

13838

TURBANÁ

1,26316

1,02811

13873

VILLANUEVA

1,14286

1,02638

13894

ZAMBRANO

1,04348

1,03395

15001

TUNJA

1,26316

1,03630

15022

ALMEIDA

1,41176

1,05027

15047

AQUITANIA

1,26316

1,04997

15051

ARCABUCO

1,26316

1,04396

15087

BELÉN

1,41176

1,04748

15090

BERBEO

1,41176

1,04945

15092

BETÉITIVA

1,41176

1,04849

15097

BOAVITA

1,41176

1,05556

15104

BOYACÁ

1,26316

1,04119

15106

BRICEÑO

1,84615

1,04769

15109

BUENAVISTA

1,41176

1,05192

15114

BUSBANZÁ

1,41176

1,04426

15131

CALDAS

1,26316

1,04800

15135

CAMPOHERMOSO

1,41176

1,05391

15162

CERINZA

1,26316

1,04478

15172

CHINAVITA

1,26316

1,04598

15176

CHIQUINQUIRÁ

1,41176

1,04568

15180

CHISCAS

1,41176

1,05781

15183

CHITA

1,41176

1,05735

15185

CHITARAQUE

1,41176

1,05185

15187

CHIVATÁ

1,26316

1,04009

15189

CIÉNEGA

1,26316

1,04570

15204

CÓMBITA

1,26316

1,04162

15212

COPER

1,41176

1,05341

15215

CORRALES

1,26316

1,04479

15218

COVARACHÍA

1,41176

1,05480

15223

CUBARÁ

1,41176

1,05871

15224

CUCAITA

1,14286

1,03963

15226

CUÍTIVA

1,14286

1,04582

15232

CHÍQUIZA

1,26316

1,04674

15236

CHIVOR

1,60000

1,05473

15238

DUITAMA

1,41176

1,04487

15244

EL COCUY

1,41176

1,05567

15248

EL ESPINO

1,41176

1,05632

15272

FIRAVITOBA

1,26316

1,04717

15276

FLORESTA

1,26316

1,04928

15293

GACHANTIVÁ

1,26316

1,04375

15296

GÁMEZA

1,26316

1,04505

15299

GARAGOA

1,41176

1,04566

15317

GUACAMAYAS

1,41176

1,05440

15322

GUATEQUE

1,26316

1,04557

15325

GUAYATÁ

1,41176

1,04838

15332

GÜICÁN DE LA SIERRA

1,41176

1,06038

15362

IZA

1,14286

1,04639

15367

JENESANO

1,26316

1,04279

15368

JERICÓ

1,41176

1,05323

15377

LABRANZAGRANDE

1,41176

1,05632

15380

LA CAPILLA

1,26316

1,04603

15401

LA VICTORIA

1,41176

1,05344

15403

LA UVITA

1,41176

1,05646

15407

VILLA DE LEYVA

1,26316

1,04340

15425

MACANAL

1,41176

1,04856

15442

MARIPÍ

1,41176

1,05249

15455

MIRAFLORES

1,41176

1,04780

15464

MONGUA

1,26316

1,04825

15466

MONGUÍ

1,26316

1,04446

15469

MONIQUIRÁ

1,41176

1,04509

15476

MOTAVITA

1,26316

1,03948

15480

MUZO

1,60000

1,05359

15491

NOBSA

1,26316

1,04379

15494

NUEVO COLÓN

1,26316

1,04217

15500

OICATÁ

1,26316

1,04020

15507

OTANCHE

1,60000

1,05672

15511

PACHAVITA

1,26316

1,04932

15514

PÁEZ

1,60000

1,05263

15516

PAIPA

1,41176

1,04466

15518

PAJARITO

1,41176

1,05104

15522

PANQUEBA

1,41176

1,05526

15531

PAUNA

1,41176

1,04698

15533

PAYA

1,41176

1,05777

15537

PAZ DE RÍO

1,26316

1,04790

15542

PESCA

1,26316

1,04705

15550

PISBA

1,41176

1,05848

15572

PUERTO BOYACÁ

1,41176

1,05712

15580

QUÍPAMA

1,41176

1,05529

15599

RAMIRIQUÍ

1,41176

1,04348

15600

RÁQUIRA

1,26316

1,04417

15621

RONDÓN

1,41176

1,04751

15632

SABOYÁ

1,41176

1,05125

15638

SÁCHICA

1,26316

1,04344

15646

SAMACÁ

1,26316

1,04223

15660

SAN EDUARDO

1,41176

1,04996

15664

SAN JOSÉ DE PARE

1,41176

1,04721

15667

SAN LUIS DE GACENO

1,41176

1,05207

15673

SAN MATEO

1,41176

1,05557

15676

SAN MIGUEL DE SEMA

1,26316

1,04703

15681

SAN PABLO DE BORBUR

1,60000

1,05400

15686

SANTANA

1,41176

1,04704

15690

SANTA MARÍA

1,41176

1,04982

15693

SANTA ROSA DE VITERBO

1,41176

1,04572

15696

SANTA SOFÍA

1,26316

1,04478

15720

SATIVANORTE

1,26316

1,05308

15723

SATIVASUR

1,26316

1,05244

15740

SIACHOQUE

1,26316

1,04100

15753

SOATÁ

1,41176

1,04929

15755

SOCOTÁ

1,41176

1,05022

15757

SOCHA

1,26316

1,04823

15759

SOGAMOSO

1,26316

1,04640

15761

SOMONDOCO

1,41176

1,04726

15762

SORA

1,14286

1,04167

15763

SOTAQUIRÁ

1,41176

1,04353

15764

SORACÁ

1,26316

1,03951

15774

SUSACÓN

1,41176

1,05537

15776

SUTAMARCHÁN

1,26316

1,04474

15778

SUTATENZA

1,26316

1,04711

15790

TASCO

1,26316

1,04709

15798

TENZA

1,26316

1,04610

15804

TIBANÁ

1,26316

1,04336

15806

TIBASOSA

1,26316

1,04442

15808

TINJACÁ

1,26316

1,04492

15810

TIPACOQUE

1,41176

1,04956

15814

TOCA

1,26316

1,04243

15816

TOGÜÍ

1,41176

1,04893

15820

TÓPAGA

1,26316

1,04419

15822

TOTA

1,26316

1,04792

15832

TUNUNGUÁ

1,60000

1,05160

15835

TURMEQUÉ

1,26316

1,04465

15837

TUTA

1,26316

1,04398

15839

TUTAZÁ

1,26316

1,04856

15842

ÚMBITA

1,41176

1,04974

15861

VENTAQUEMADA

1,41176

1,04345

15879

VIRACACHÁ

1,26316

1,04415

15897

ZETAQUIRA

1,41176

1,04656

17001

MANIZALES

1,41176

1,02292

17013

AGUADAS

1,41176

1,03745

17042

ANSERMA

1,41176

1,03145

17050

ARANZAZU

1,60000

1,03216

17088

BELALCÁZAR

1,26316

1,03117

17174

CHINCHINÁ

1,41176

1,02872

17272

FILADELFIA

1,41176

1,03237

17380

LA DORADA

1,41176

1,03811

17388

LA MERCED

1,41176

1,03258

17433

MANZANARES

1,60000

1,03355

17442

MARMATO

1,26316

1,03570

17444

MARQUETALIA

1,60000

1,03844

17446

MARULANDA

1,60000

1,03759

17486

NEIRA

1,60000

1,02927

17495

NORCASIA

1,60000

1,04264

17513

PÁCORA

1,41176

1,03705

17524

PALESTINA

1,60000

1,02918

17541

PENSILVANIA

1,60000

1,03999

17614

RIOSUCIO

1,41176

1,03368

17616

RISARALDA

1,41176

1,03763

17653

SALAMINA

1,84615

1,03486

17662

SAMANÁ

1,41176

1,04270

17665

SAN JOSÉ

1,26316

1,02923

17777

SUPÍA

1,41176

1,03084

17867

VICTORIA

1,60000

1,03963

17873

VILLAMARÍA

1,60000

1,02556

17877

VITERBO

1,41176

1,03058

18001

FLORENCIA

1,41176

1,03879

18029

ALBANIA

1,41176

1,05661

18094

BELÉN DE LOS ANDAQUÍES

1,60000

1,05209

18150

CARTAGENA DEL CHAIRÁ

1,41176

1,06560

18205

CURILLO

1,60000

1,05868

18247

EL DONCELLO

1,41176

1,05365

18256

EL PAUJÍL

1,41176

1,05466

18410

LA MONTAÑITA

1,41176

1,05397

18460

MILÁN

1,41176

1,05947

18479

MORELIA

1,41176

1,05023

18592

PUERTO RICO

1,41176

1,05668

18610

SAN JOSÉ DEL FRAGUA

1,60000

1,05725

18753

SAN VICENTE DEL CAGUÁN

1,41176

1,06738

18756

SOLANO

1,41176

1,06092

18785

SOLITA

1,41176

1,05959

18860

VALPARAÍSO

1,41176

1,05831

19001

POPAYÁN

1,60000

1,02081

19022

ALMAGUER

1,60000

1,03673

19050

ARGELIA

1,41176

1,04087

19075

BALBOA

1,41176

1,03804

19100

BOLÍVAR

1,41176

1,03782

19110

BUENOS AIRES

1,41176

1,03796

19130

CAJIBÍO

1,41176

1,03098

19137

CALDONO

1,41176

1,03111

19142

CALOTO

1,41176

1,02997

19212

CORINTO

1,41176

1,03461

19256

EL TAMBO

1,60000

1,03415

19290

FLORENCIA

1,41176

1,04530

19300

GUACHENÉ

1,41176

1,03895

19318

GUAPI

1,60000

1,04165

19355

INZÁ

1,60000

1,03364

19364

JAMBALÓ

1,41176

1,03125

19392

LA SIERRA

1,41176

1,03393

19397

LA VEGA

1,84615

1,03393

19418

LÓPEZ DE MICAY

1,60000

1,04268

19450

MERCADERES

1,26316

1,03399

19455

MIRANDA

1,41176

1,03511

19473

MORALES

1,41176

1,03326

19513

PADILLA

1,41176

1,03565

19517

PÁEZ

1,84615

1,03998

19532

PATÍA

1,41176

1,03510

19533

PIAMONTE

1,60000

1,04823

19548

PIENDAMÓ - TUNÍA

1,41176

1,03447

19573

PUERTO TEJADA

1,41176

1,03519

19585

PURACÉ

1,60000

1,03176

19622

ROSAS

1,60000

1,02901

19693

SAN SEBASTIÁN

1,60000

1,03695

19698

SANTANDER DE QUILICHAO

1,41176

1,03403

19701

SANTA ROSA

1,84615

1,04015

19743

SILVIA

1,41176

1,03059

19760

SOTARÁ PAISPAMBA

1,60000

1,03022

19780

SUÁREZ

1,41176

1,03324

19785

SUCRE

1,41176

1,03395

19807

TIMBÍO

1,41176

1,02880

19809

TIMBIQUÍ

1,60000

1,04115

19821

TORIBÍO

1,41176

1,03613

19824

TOTORÓ

1,60000

1,03097

19845

VILLA RICA

1,26316

1,03499

20001

VALLEDUPAR

1,14286

1,02819

20011

AGUACHICA

1,26316

1,03894

20013

AGUSTÍN CODAZZI

1,14286

1,04291

20032

ASTREA

1,14286

1,03848

20045

BECERRIL

1,14286

1,04211

20060

BOSCONIA

1,04348

1,03563

20175

CHIMICHAGUA

1,14286

1,03941

20178

CHIRIGUANÁ

1,14286

1,03847

20228

CURUMANÍ

1,14286

1,03861

20238

EL COPEY

1,14286

1,03749

20250

EL PASO

1,04348

1,03844

20295

GAMARRA

1,26316

1,03759

20310

GONZÁLEZ

1,41176

1,04367

20383

LA GLORIA

1,41176

1,04958

20400

LA JAGUA DE IBIRICO

1,14286

1,03728

20443

MANAURE BALCÓN DEL CESAR

1,26316

1,03785

20517

PAILITAS

1,26316

1,03977

20550

PELAYA

1,41176

1,03974

20570

PUEBLO BELLO

1,14286

1,03798

20614

RÍO DE ORO

1,41176

1,03998

20621

LA PAZ

1,26316

1,04327

20710

SAN ALBERTO

1,41176

1,03696

20750

SAN DIEGO

1,14286

1,03281

20770

SAN MARTÍN

1,26316

1,03631

20787

TAMALAMEQUE

1,26316

1,04045

23001

MONTERÍA

1,26316

1,02847

23068

AYAPEL

1,26316

1,04108

23079

BUENAVISTA

1,14286

1,03602

23090

CANALETE

1,26316

1,03799

23162

CERETÉ

1,14286

1,03152

23168

CHIMÁ

1,26316

1,03603

23182

CHINÚ

1,14286

1,03731

23189

CIÉNAGA DE ORO

1,14286

1,03449

23300

COTORRA

1,14286

1,03226

23350

LA APARTADA

1,26316

1,03561

23417

LORICA

1,14286

1,03637

23419

LOS CÓRDOBAS

1,41176

1,03512

23464

MOMIL

1,14286

1,03462

23466

MONTELÍBANO

1,26316

1,04285

23500

MOÑITOS

1,26316

1,03820

23555

PLANETA RICA

1,26316

1,03598

23570

PUEBLO NUEVO

1,14286

1,03661

23574

PUERTO ESCONDIDO

1,26316

1,03554

23580

PUERTO LIBERTADOR

1,41176

1,04498

23586

PURÍSIMA DE LA CONCEPCIÓN

1,26316

1,03479

23660

SAHAGÚN

1,14286

1,03740

23670

SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO

1,14286

1,03493

23672

SAN ANTERO

1,26316

1,03451

23675

SAN BERNARDO DEL VIENTO

1,26316

1,03668

23678

SAN CARLOS

1,41176

1,03443

23682

SAN JOSÉ DE URÉ

1,26316

1,04390

23686

SAN PELAYO

1,14286

1,03324

23807

TIERRALTA

1,41176

1,04089

23815

TUCHÍN

1,14286

1,03088

23855

VALENCIA

1,41176

1,04131

25001

AGUA DE DIOS

1,26316

1,03719

25019

ALBÁN

1,60000

1,03337

25035

ANAPOIMA

1,41176

1,03412

25040

ANOLAIMA

1,60000

1,03468

25053

ARBELÁEZ

1,60000

1,03534

25086

BELTRÁN

1,41176

1,04231

25095

BITUIMA

1,41176

1,03523

25099

BOJACÁ

1,60000

1,03394

25120

CABRERA

1,41176

1,03828

25123

CACHIPAY

1,60000

1,03250

25126

CAJICÁ

1,41176

1,02961

25148

CAPARRAPÍ

1,41176

1,04427

25151

CÁQUEZA

1,60000

1,03644

25154

CARMEN DE CARUPA

1,41176

1,03651

25168

CHAGUANÍ

1,41176

1,03592

25175

CHÍA

1,41176

1,02966

25178

CHIPAQUE

1,60000

1,03521

25181

CHOACHÍ

1,60000

1,03279

25183

CHOCONTÁ

1,26316

1,03392

25200

COGUA

1,41176

1,03194

25214

COTA

1,60000

1,02852

25224

CUCUNUBÁ

1,41176

1,03874

25245

EL COLEGIO

1,41176

1,03222

25258

EL PEÑÓN

1,41176

1,03640

25260

EL ROSAL

1,60000

1,03086

25269

FACATATIVÁ

1,60000

1,03194

25279

FÓMEQUE

1,41176

1,03302

25281

FOSCA

1,60000

1,03796

25286

FUNZA

1,60000

1,02968

25288

FÚQUENE

1,26316

1,03415

25290

FUSAGASUGÁ

1,60000

1,03405

25293

GACHALÁ

1,60000

1,04082

25295

GACHANCIPÁ

1,41176

1,03098

25297

GACHETÁ

1,41176

1,03477

25299

GAMA

1,60000

1,03932

25307

GIRARDOT

1,26316

1,03820

25312

GRANADA

1,41176

1,03195

25317

GUACHETÁ

1,26316

1,03387

25320

GUADUAS

1,41176

1,03842

25322

GUASCA

1,41176

1,03331

25324

GUATAQUÍ

1,41176

1,03733

25326

GUATAVITA

1,26316

1,03868

25328

GUAYABAL DE SÍQUIMA

1,41176

1,03447

25335

GUAYABETAL

1,60000

1,03937

25339

GUTIÉRREZ

1,60000

1,03957

25368

JERUSALÉN

1,26316

1,03805

25372

JUNÍN

1,41176

1,03425

25377

LA CALERA

1,60000

1,03137

25386

LA MESA

1,60000

1,03337

25394

LA PALMA

1,41176

1,04218

25398

LA PEÑA

1,41176

1,04004

25402

LA VEGA

1,60000

1,03296

25407

LENGUAZAQUE

1,26316

1,03614

25426

MACHETÁ

1,26316

1,03379

25430

MADRID

1,60000

1,03242

25436

MANTA

1,41176

1,03380

25438

MEDINA

1,41176

1,04673

25473

MOSQUERA

1,84615

1,03016

25483

NARIÑO

1,26316

1,03894

25486

NEMOCÓN

1,41176

1,03270

25488

NILO

1,26316

1,03882

25489

NIMAIMA

1,60000

1,03675

25491

NOCAIMA

1,60000

1,03283

25506

VENECIA

1,41176

1,02988

25513

PACHO

1,41176

1,03673

25518

PAIME

1,41176

1,04102

25524

PANDI

1,60000

1,03610

25530

PARATEBUENO

1,41176

1,04681

25535

PASCA

1,60000

1,03530

25572

PUERTO SALGAR

1,41176

1,04237

25580

PULÍ

1,41176

1,04105

25592

QUEBRADANEGRA

1,60000

1,03574

25594

QUETAME

1,60000

1,03749

25596

QUIPILE

1,60000

1,03540

25599

APULO

1,41176

1,03477

25612

RICAURTE

1,26316

1,03830

25645

SAN ANTONIO DEL TEQUENDAMA

1,60000

1,03204

25649

SAN BERNARDO

1,60000

1,03524

25653

SAN CAYETANO

1,41176

1,04414

25658

SAN FRANCISCO

1,84615

1,03225

25662

SAN JUAN DE RIOSECO

1,41176

1,03735

25718

SASAIMA

1,60000

1,03484

25736

SESQUILÉ

1,41176

1,03295

25740

SIBATÉ

1,60000

1,03036

25743

SILVANIA

1,26316

1,03383

25745

SIMIJACA

1,41176

1,03389

25754

SOACHA

1,41176

1,03056

25758

SOPÓ

1,41176

1,03142

25769

SUBACHOQUE

1,60000

1,03296

25772

SUESCA

1,41176

1,03340

25777

SUPATÁ

1,60000

1,03491

25779

SUSA

1,41176

1,03454

25781

SUTATAUSA

1,41176

1,03199

25785

TABIO

1,41176

1,03071

25793

TAUSA

1,60000

1,03211

25797

TENA

1,60000

1,03214

25799

TENJO

1,60000

1,03136

25805

TIBACUY

1,41176

1,03365

25807

TIBIRITA

1,26316

1,03569

25815

TOCAIMA

1,26316

1,03615

25817

TOCANCIPÁ

1,41176

1,03023

25823

TOPAIPÍ

1,41176

1,04164

25839

UBALÁ

1,41176

1,03958

25841

UBAQUE

1,60000

1,03336

25843

VILLA DE SAN DIEGO DE UBATÉ

1,41176

1,03081

25845

UNE

1,60000

1,03520

25851

ÚTICA

1,41176

1,04115

25862

VERGARA

1,60000

1,03947

25867

VIANÍ

1,41176

1,03551

25871

VILLAGÓMEZ

1,41176

1,03957

25873

VILLAPINZÓN

1,26316

1,03445

25875

VILLETA

1,60000

1,03590

25878

VIOTÁ

1,41176

1,03637

25885

YACOPÍ

1,41176

1,04474

25898

ZIPACÓN

1,60000

1,03151

25899

ZIPAQUIRÁ

1,60000

1,03210

27001

QUIBDÓ

1,60000

1,03093

27006

ACANDÍ

1,60000

1,05982

27025

ALTO BAUDÓ

1,60000

1,05327

27050

ATRATO

1,60000

1,03632

27073

BAGADÓ

1,60000

1,04957

27075

BAHÍA SOLANO

1,84615

1,03689

27077

BAJO BAUDÓ

1,84615

1,04329

27099

BOJAYÁ

1,60000

1,03950

27135

EL CANTÓN DEL SAN PABLO

1,84615

1,04240

27150

CARMEN DEL DARIÉN

1,60000

1,03640

27160

CÉRTEGUI

1,60000

1,04122

27205

CONDOTO

1,84615

1,04573

27245

EL CARMEN DE ATRATO

1,41176

1,04279

27250

EL LITORAL DEL SAN JUAN

1,84615

1,04419

27361

ISTMINA

1,84615

1,04464

27372

JURADÓ

1,84615

1,03824

27413

LLORÓ

1,60000

1,03619

27425

MEDIO ATRATO

1,60000

1,03676

27430

MEDIO BAUDÓ

1,84615

1,05414

27450

MEDIO SAN JUAN

1,84615

1,04597

27491

NÓVITA

1,84615

1,04672

27495

NUQUÍ

1,84615

1,03479

27580

RÍO IRÓ

1,84615

1,04566

27600

RÍO QUITO

1,60000

1,03656

27615

RIOSUCIO

1,60000

1,04228

27660

SAN JOSÉ DEL PALMAR

1,84615

1,05389

27745

SIPÍ

1,60000

1,04838

27787

TADÓ

1,60000

1,04219

27800

UNGUÍA

1,60000

1,05184

27810

UNIÓN PANAMERICANA

1,84615

1,03820

41001

NEIVA

1,26316

1,03058

41006

ACEVEDO

1,60000

1,04310

41013

AGRADO

1,41176

1,04100

41016

AIPE

1,41176

1,03954

41020

ALGECIRAS

1,41176

1,03807

41026

ALTAMIRA

1,41176

1,04063

41078

BARAYA

1,41176

1,03782

41132

CAMPOALEGRE

1,41176

1,03517

41206

COLOMBIA

1,41176

1,04568

41244

ELÍAS

1,41176

1,04493

41298

GARZÓN

1,60000

1,04103

41306

GIGANTE

1,41176

1,03931

41319

GUADALUPE

1,41176

1,04160

41349

HOBO

1,41176

1,03718

41357

ÍQUIRA

1,41176

1,03827

41359

ISNOS

1,41176

1,04690

41378

LA ARGENTINA

1,60000

1,04508

41396

LA PLATA

1,60000

1,04216

41483

NÁTAGA

1,41176

1,04342

41503

OPORAPA

1,41176

1,04530

41518

PAICOL

1,41176

1,03974

41524

PALERMO

1,26316

1,03628

41530

PALESTINA

1,84615

1,04566

41548

PITAL

1,41176

1,04040

41551

PITALITO

1,60000

1,04339

41615

RIVERA

1,41176

1,03338

41660

SALADOBLANCO

1,60000

1,04682

41668

SAN AGUSTÍN

1,60000

1,04321

41676

SANTA MARÍA

1,41176

1,03610

41770

SUAZA

1,26316

1,04282

41791

TARQUI

1,41176

1,04212

41797

TESALIA

1,41176

1,04035

41799

TELLO

1,41176

1,03694

41801

TERUEL

1,41176

1,03944

41807

TIMANÁ

1,41176

1,04125

41872

VILLAVIEJA

1,41176

1,03805

41885

YAGUARÁ

1,41176

1,03629

44001

RIOHACHA

1,14286

1,02660

44035

ALBANIA

1,14286

1,04394

44078

BARRANCAS

1,14286

1,04305

44090

DIBULLA

1,14286

1,04335

44098

DISTRACCIÓN

1,14286

1,04326

44110

EL MOLINO

1,26316

1,04341

44279

FONSECA

1,26316

1,04229

44378

HATONUEVO

1,14286

1,04117

44420

LA JAGUA DEL PILAR

1,26316

1,04632

44430

MAICAO

1,14286

1,04416

44560

MANAURE

1,14286

1,04571

44650

SAN JUAN DEL CESAR

1,14286

1,04679

44847

URIBIA

1,14286

1,05049

44855

URUMITA

1,26316

1,05023

44874

VILLANUEVA

1,26316

1,04431

47001

SANTA MARTA

1,26316

1,02272

47030

ALGARROBO

1,14286

1,03331

47053

ARACATACA

1,14286

1,03377

47058

ARIGUANÍ

1,14286

1,03646

47161

CERRO DE SAN ANTONIO

1,14286

1,03722

47170

CHIVOLO

1,04348

1,04013

47189

CIÉNAGA

1,26316

1,03032

47205

CONCORDIA

1,14286

1,03760

47245

EL BANCO

1,14286

1,03874

47258

EL PIÑÓN

1,14286

1,03974

47268

EL RETÉN

1,26316

1,03059

47288

FUNDACIÓN

1,14286

1,03693

47318

GUAMAL

1,26316

1,03893

47460

NUEVA GRANADA

1,14286

1,03659

47541

PEDRAZA

1,14286

1,04005

47545

PIJIÑO DEL CARMEN

1,14286

1,04427

47551

PIVIJAY

1,14286

1,03749

47555

PLATO

1,04348

1,03975

47570

PUEBLOVIEJO

1,14286

1,03082

47605

REMOLINO

1,14286

1,03804

47660

SABANAS DE SAN ÁNGEL

1,14286

1,03902

47675

SALAMINA

1,41176

1,03430

47692

SAN SEBASTIÁN DE BUENAVISTA

1,14286

1,04450

47703

SAN ZENÓN

1,14286

1,04546

47707

SANTA ANA

1,14286

1,02835

47720

SANTA BÁRBARA DE PINTO

1,04348

1,04438

47745

SITIONUEVO

1,14286

1,03388

47798

TENERIFE

1,04348

1,04229

47960

ZAPAYÁN

1,14286

1,03920

47980

ZONA BANANERA

1,14286

1,02936

50001

VILLAVICENCIO

1,41176

1,02954

50006

ACACÍAS

1,41176

1,03927

50110

BARRANCA DE UPÍA

1,26316

1,04405

50124

CABUYARO

1,41176

1,04591

50150

CASTILLA LA NUEVA

1,41176

1,04107

50223

CUBARRAL

1,41176

1,04180

50226

CUMARAL

1,41176

1,03826

50245

EL CALVARIO

1,41176

1,04079

50251

EL CASTILLO

1,26316

1,04374

50270

EL DORADO

1,41176

1,04307

50287

FUENTE DE ORO

1,26316

1,04398

50313

GRANADA

1,14286

1,04574

50318

GUAMAL

1,41176

1,03777

50325

MAPIRIPÁN

1,41176

1,05975

50330

MESETAS

1,41176

1,04806

50350

LA MACARENA

1,41176

1,07018

50370

URIBE

1,41176

1,05252

50400

LEJANÍAS

1,26316

1,04569

50450

PUERTO CONCORDIA

1,41176

1,05136

50568

PUERTO GAITÁN

1,26316

1,05645

50573

PUERTO LÓPEZ

1,26316

1,04864

50577

PUERTO LLERAS

1,26316

1,04796

50590

PUERTO RICO

1,41176

1,05060

50606

RESTREPO

1,41176

1,03508

50680

SAN CARLOS DE GUAROA

1,41176

1,04547

50683

SAN JUAN DE ARAMA

1,41176

1,04628

50686

SAN JUANITO

1,41176

1,04099

50689

SAN MARTÍN

1,26316

1,05058

50711

VISTAHERMOSA

1,41176

1,04915

52001

PASTO

1,60000

1,02546

52019

ALBÁN

1,41176

1,04212

52022

ALDANA

1,84615

1,03644

52036

ANCUYA

1,60000

1,03646

52051

ARBOLEDA

1,41176

1,03866

52079

BARBACOAS

1,60000

1,04907

52083

BELÉN

1,41176

1,04124

52110

BUESACO

1,60000

1,03710

52203

COLÓN

1,84615

1,03891

52207

CONSACÁ

1,60000

1,03189

52210

CONTADERO

1,60000

1,03915

52215

CÓRDOBA

1,84615

1,04273

52224

CUASPUD CARLOSAMA

1,84615

1,03570

52227

CUMBAL

1,84615

1,04263

52233

CUMBITARA

1,60000

1,04679

52240

CHACHAGÜÍ

1,60000

1,03103

52250

EL CHARCO

1,60000

1,04072

52254

EL PEÑOL

1,41176

1,03619

52256

EL ROSARIO

1,41176

1,04211

52258

EL TABLÓN DE GÓMEZ

1,84615

1,04256

52260

EL TAMBO

1,41176

1,03437

52287

FUNES

1,60000

1,03728

52317

GUACHUCAL

1,60000

1,03683

52320

GUAITARILLA

1,60000

1,03804

52323

GUALMATÁN

1,60000

1,03788

52352

ILES

1,60000

1,03820

52354

IMUÉS

1,60000

1,03544

52356

IPIALES

1,84615

1,04422

52378

LA CRUZ

1,60000

1,03181

52381

LA FLORIDA

1,41176

1,03265

52385

LA LLANADA

1,60000

1,04150

52390

LA TOLA

1,60000

1,03940

52399

LA UNIÓN

1,41176

1,03820

52405

LEIVA

1,41176

1,04289

52411

LINARES

1,41176

1,03999

52418

LOS ANDES

1,60000

1,04011

52427

MAGÜÍ

1,60000

1,05127

52435

MALLAMA

1,84615

1,03882

52473

MOSQUERA

1,84615

1,03809

52480

NARIÑO

1,60000

1,03416

52490

OLAYA HERRERA

1,84615

1,03721

52506

OSPINA

1,60000

1,03827

52520

FRANCISCO PIZARRO

1,84615

1,07085

52540

POLICARPA

1,41176

1,04224

52560

POTOSÍ

1,60000

1,04057

52565

PROVIDENCIA

1,84615

1,04002

52573

PUERRES

1,60000

1,03907

52585

PUPIALES

1,60000

1,03605

52612

RICAURTE

1,84615

1,04205

52621

ROBERTO PAYÁN

1,60000

1,03953

52678

SAMANIEGO

1,60000

1,03975

52683

SANDONÁ

1,60000

1,03512

52685

SAN BERNARDO

1,41176

1,03987

52687

SAN LORENZO

1,41176

1,03506

52693

SAN PABLO

1,41176

1,04165

52694

SAN PEDRO DE CARTAGO

1,41176

1,03504

52696

SANTA BÁRBARA

1,60000

1,04140

52699

SANTACRUZ

1,60000

1,04334

52720

SAPUYES

1,84615

1,03563

52786

TAMINANGO

1,41176

1,03446

52788

TANGUA

1,60000

1,03171

52835

SAN ANDRÉS DE TUMACO

1,84615

1,05323

52838

TÚQUERRES

1,84615

1,03648

52885

YACUANQUER

1,60000

1,03162

54001

SAN JOSÉ DE CÚCUTA

1,60000

1,04238

54003

ÁBREGO

1,41176

1,05907

54051

ARBOLEDAS

1,60000

1,05226

54099

BOCHALEMA

1,41176

1,04719

54109

BUCARASICA

1,41176

1,05721

54125

CÁCOTA

1,60000

1,04902

54128

CÁCHIRA

1,60000

1,06236

54172

CHINÁCOTA

1,41176

1,04594

54174

CHITAGÁ

1,60000

1,05247

54206

CONVENCIÓN

1,41176

1,06196

54223

CUCUTILLA

1,60000

1,05292

54239

DURANIA

1,60000

1,04881

54245

EL CARMEN

1,26316

1,06424

54250

EL TARRA

1,41176

1,05870

54261

EL ZULIA

1,60000

1,04674

54313

GRAMALOTE

1,60000

1,04675

54344

HACARÍ

1,41176

1,05898

54347

HERRÁN

1,41176

1,05044

54377

LABATECA

1,60000

1,05320

54385

LA ESPERANZA

1,41176

1,05715

54398

LA PLAYA

1,41176

1,05801

54405

LOS PATIOS

1,41176

1,04531

54418

LOURDES

1,60000

1,04693

54480

MUTISCUA

1,41176

1,04862

54498

OCAÑA

1,41176

1,05870

54518

PAMPLONA

1,41176

1,04908

54520

PAMPLONITA

1,60000

1,04722

54553

PUERTO SANTANDER

1,60000

1,04721

54599

RAGONVALIA

1,26316

1,04660

54660

SALAZAR

1,60000

1,04808

54670

SAN CALIXTO

1,41176

1,06106

54673

SAN CAYETANO

1,60000

1,04393

54680

SANTIAGO

1,84615

1,04607

54720

SARDINATA

1,60000

1,05300

54743

SILOS

1,60000

1,05368

54800

TEORAMA

1,41176

1,06288

54810

TIBÚ

1,41176

1,05527

54820

TOLEDO

1,60000

1,05292

54871

VILLA CARO

1,60000

1,05601

54874

VILLA DEL ROSARIO

1,41176

1,04365

63001

ARMENIA

1,84615

1,01805

63111

BUENAVISTA

1,41176

1,02634

63130

CALARCÁ

1,60000

1,02483

63190

CIRCASIA

1,60000

1,02366

63212

CÓRDOBA

1,84615

1,02537

63272

FILANDIA

1,41176

1,02669

63302

GÉNOVA

1,41176

1,02786

63401

LA TEBAIDA

1,41176

1,02490

63470

MONTENEGRO

1,41176

1,02455

63548

PIJAO

1,41176

1,02753

63594

QUIMBAYA

1,41176

1,02603

63690

SALENTO

1,60000

1,03164

66001

PEREIRA

1,41176

1,02256

66045

APÍA

1,60000

1,03046

66075

BALBOA

1,41176

1,03230

66088

BELÉN DE UMBRÍA

1,41176

1,03134

66170

DOSQUEBRADAS

1,41176

1,02407

66318

GUÁTICA

1,41176

1,03109

66383

LA CELIA

1,60000

1,03313

66400

LA VIRGINIA

1,41176

1,03101

66440

MARSELLA

1,41176

1,03090

66456

MISTRATÓ

1,60000

1,03479

66572

PUEBLO RICO

1,60000

1,03634

66594

QUINCHÍA

1,41176

1,03234

66682

SANTA ROSA DE CABAL

1,60000

1,02736

66687

SANTUARIO

1,41176

1,03249

68001

BUCARAMANGA

1,84615

1,02560

68013

AGUADA

1,41176

1,04566

68020

ALBANIA

1,26316

1,04879

68051

ARATOCA

1,41176

1,04004

68077

BARBOSA

1,41176

1,03770

68079

BARICHARA

1,41176

1,03655

68081

BARRANCABERMEJA

1,26316

1,03860

68092

BETULIA

1,41176

1,03731

68101

BOLÍVAR

1,41176

1,04972

68121

CABRERA

1,41176

1,04219

68132

CALIFORNIA

1,84615

1,03523

68147

CAPITANEJO

1,41176

1,03938

68152

CARCASÍ

1,41176

1,04511

68160

CEPITÁ

1,60000

1,03909

68162

CERRITO

1,60000

1,03984

68167

CHARALÁ

1,60000

1,03902

68169

CHARTA

1,60000

1,03766

68176

CHIMA

1,41176

1,04314

68179

CHIPATÁ

1,60000

1,03833

68190

CIMITARRA

1,41176

1,04498

68207

CONCEPCIÓN

1,60000

1,04412

68209

CONFINES

1,41176

1,04296

68211

CONTRATACIÓN

1,41176

1,04384

68217

COROMORO

1,41176

1,04410

68229

CURITÍ

1,41176

1,03736

68235

EL CARMEN DE CHUCURÍ

1,26316

1,04461

68245

EL GUACAMAYO

1,41176

1,04461

68250

EL PEÑÓN

1,41176

1,04764

68255

EL PLAYÓN

1,60000

1,03542

68264

ENCINO

1,41176

1,04296

68266

ENCISO

1,60000

1,04438

68271

FLORIÁN

1,60000

1,04568

68276

FLORIDABLANCA

1,84615

1,02870

68296

GALÁN

1,41176

1,04133

68298

GÁMBITA

1,41176

1,04573

68307

GIRÓN

1,41176

1,03176

68318

GUACA

1,60000

1,04062

68320

GUADALUPE

1,41176

1,04330

68322

GUAPOTÁ

1,41176

1,04356

68324

GUAVATÁ

1,41176

1,04035

68327

GÜEPSA

1,41176

1,03823

68344

HATO

1,26316

1,04205

68368

JESÚS MARÍA

1,60000

1,04119

68370

JORDÁN

1,41176

1,04086

68377

LA BELLEZA

1,60000

1,04892

68385

LANDÁZURI

1,41176

1,04189

68397

LA PAZ

1,41176

1,04451

68406

LEBRIJA

1,41176

1,03260

68418

LOS SANTOS

1,41176

1,03520

68425

MACARAVITA

1,41176

1,04162

68432

MÁLAGA

1,41176

1,03965

68444

MATANZA

1,60000

1,03673

68464

MOGOTES

1,41176

1,04251

68468

MOLAGAVITA

1,60000

1,04301

68498

OCAMONTE

1,41176

1,04274

68500

OIBA

1,41176

1,03949

68502

ONZAGA

1,41176

1,04438

68522

PALMAR

1,26316

1,04265

68524

PALMAS DEL SOCORRO

1,41176

1,03722

68533

PÁRAMO

1,41176

1,03837

68547

PIEDECUESTA

1,60000

1,03102

68549

PINCHOTE

1,26316

1,03781

68572

PUENTE NACIONAL

1,41176

1,03952

68573

PUERTO PARRA

1,26316

1,04090

68575

PUERTO WILCHES

1,26316

1,04337

68615

RIONEGRO

1,60000

1,03796

68655

SABANA DE TORRES

1,41176

1,03930

68669

SAN ANDRÉS

1,84615

1,04133

68673

SAN BENITO

1,41176

1,04563

68679

SAN GIL

1,41176

1,03767

68682

SAN JOAQUÍN

1,60000

1,03944

68684

SAN JOSÉ DE MIRANDA

1,41176

1,03774

68686

SAN MIGUEL

1,41176

1,04296

68689

SAN VICENTE DE CHUCURÍ

1,41176

1,04187

68705

SANTA BÁRBARA

1,84615

1,04310

68720

SANTA HELENA DEL OPÓN

1,41176

1,04784

68745

SIMACOTA

1,26316

1,04279

68755

SOCORRO

1,41176

1,03848

68770

SUAITA

1,41176

1,04034

68773

SUCRE

1,41176

1,04394

68780

SURATÁ

1,60000

1,03790

68820

TONA

1,60000

1,02795

68855

VALLE DE SAN JOSÉ

1,41176

1,04214

68861

VÉLEZ

1,41176

1,04451

68867

VETAS

1,60000

1,03690

68872

VILLANUEVA

1,41176

1,03844

68895

ZAPATOCA

1,60000

1,03548

70001

SINCELEJO

1,14286

1,02202

70110

BUENAVISTA

1,26316

1,03494

70124

CAIMITO

1,14286

1,03663

70204

COLOSÓ

1,26316

1,03004

70215

COROZAL

1,14286

1,03024

70221

COVEÑAS

1,14286

1,03229

70230

CHALÁN

1,14286

1,03234

70233

EL ROBLE

1,14286

1,03425

70235

GALERAS

1,14286

1,03282

70265

GUARANDA

1,14286

1,04703

70400

LA UNIÓN

1,41176

1,03649

70418

LOS PALMITOS

1,14286

1,02918

70429

MAJAGUAL

1,14286

1,02890

70473

MORROA

1,14286

1,02837

70508

OVEJAS

1,14286

1,03125

70523

PALMITO

1,14286

1,02798

70670

SAMPUÉS

1,26316

1,02904

70678

SAN BENITO ABAD

1,14286

1,03956

70702

SAN JUAN DE BETULIA

1,14286

1,02955

70708

SAN MARCOS

1,26316

1,03598

70713

SAN ONOFRE

1,26316

1,03362

70717

SAN PEDRO

1,26316

1,03117

70742

SAN LUIS DE SINCÉ

1,14286

1,03166

70771

SUCRE

1,26316

1,05661

70820

SANTIAGO DE TOLÚ

1,26316

1,03178

70823

SAN JOSÉ DE TOLUVIEJO

1,26316

1,02963

73001

IBAGUÉ

1,60000

1,04108

73024

ALPUJARRA

1,41176

1,05445

73026

ALVARADO

1,41176

1,05155

73030

AMBALEMA

1,41176

1,05111

73043

ANZOÁTEGUI

1,60000

1,05380

73055

ARMERO

1,60000

1,05233

73067

ATACO

1,41176

1,05843

73124

CAJAMARCA

1,60000

1,04794

73148

CARMEN DE APICALÁ

1,41176

1,05034

73152

CASABIANCA

1,60000

1,05773

73168

CHAPARRAL

1,60000

1,05994

73200

COELLO

1,41176

1,05365

73217

COYAIMA

1,41176

1,05379

73226

CUNDAY

1,60000

1,05343

73236

DOLORES

1,41176

1,05859

73268

ESPINAL

1,41176

1,04910

73270

FALAN

1,60000

1,05159

73275

FLANDES

1,26316

1,04951

73283

FRESNO

1,60000

1,05341

73319

GUAMO

1,41176

1,05067

73347

HERVEO

1,60000

1,05351

73349

HONDA

1,41176

1,05322

73352

ICONONZO

1,41176

1,05223

73408

LÉRIDA

1,60000

1,05143

73411

LÍBANO

1,60000

1,05223

73443

SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA

1,60000

1,05329

73449

MELGAR

1,26316

1,05081

73461

MURILLO

1,60000

1,05353

73483

NATAGAIMA

1,41176

1,05413

73504

ORTEGA

1,41176

1,05372

73520

PALOCABILDO

1,60000

1,05568

73547

PIEDRAS

1,41176

1,05273

73555

PLANADAS

1,41176

1,06155

73563

PRADO

1,60000

1,05318

73585

PURIFICACIÓN

1,60000

1,05211

73616

RIOBLANCO

1,41176

1,06251

73622

RONCESVALLES

1,60000

1,06451

73624

ROVIRA

1,41176

1,04932

73671

SALDAÑA

1,41176

1,04978

73675

SAN ANTONIO

1,60000

1,05656

73678

SAN LUIS

1,41176

1,05056

73686

SANTA ISABEL

1,60000

1,04984

73770

SUÁREZ

1,41176

1,05069

73854

VALLE DE SAN JUAN

1,26316

1,04888

73861

VENADILLO

1,41176

1,05061

73870

VILLAHERMOSA

1,60000

1,05787

73873

VILLARRICA

1,60000

1,05600

76001

CALI

1,41176

1,00757

76020

ALCALÁ

1,41176

1,02098

76036

ANDALUCÍA

1,26316

1,01738

76041

ANSERMANUEVO

1,60000

1,02692

76054

ARGELIA

1,84615

1,02689

76100

BOLÍVAR

1,41176

1,02414

76109

BUENAVENTURA

1,60000

1,02556

76111

GUADALAJARA DE BUGA

1,41176

1,02038

76113

BUGALAGRANDE

1,26316

1,02244

76122

CAICEDONIA

1,60000

1,02161

76126

CALIMA

1,60000

1,01923

76130

CANDELARIA

1,41176

1,01470

76147

CARTAGO

1,26316

1,02219

76233

DAGUA

1,41176

1,01863

76243

EL ÁGUILA

1,60000

1,02696

76246

EL CAIRO

1,60000

1,02889

76248

EL CERRITO

1,41176

1,01903

76250

EL DOVIO

1,41176

1,02254

76275

FLORIDA

1,41176

1,01673

76306

GINEBRA

1,41176

1,01813

76318

GUACARÍ

1,26316

1,01709

76364

JAMUNDÍ

1,41176

1,01730

76377

LA CUMBRE

1,41176

1,01513

76400

LA UNIÓN

1,41176

1,02055

76403

LA VICTORIA

1,41176

1,02305

76497

OBANDO

1,41176

1,02205

76520

PALMIRA

1,41176

1,01667

76563

PRADERA

1,41176

1,01673

76606

RESTREPO

1,41176

1,01779

76616

RIOFRÍO

1,41176

1,02128

76622

ROLDANILLO

1,41176

1,02090

76670

SAN PEDRO

1,26316

1,01855

76736

SEVILLA

1,41176

1,02257

76823

TORO

1,41176

1,02155

76828

TRUJILLO

1,41176

1,01987

76834

TULUÁ

1,26316

1,02237

76845

ULLOA

1,41176

1,02672

76863

VERSALLES

1,41176

1,02650

76869

VIJES

1,41176

1,01586

76890

YOTOCO

1,41176

1,01850

76892

YUMBO

1,41176

1,01410

76895

ZARZAL

1,26316

1,02106

81001

ARAUCA

1,26316

1,06259

81065

ARAUQUITA

1,26316

1,07327

81220

CRAVO NORTE

1,26316

1,07941

81300

FORTUL

1,26316

1,07285

81591

PUERTO RONDÓN

1,26316

1,07723

81736

SARAVENA

1,41176

1,07142

81794

TAME

1,26316

1,07534

85001

YOPAL

1,41176

1,04518

85010

AGUAZUL

1,41176

1,05048

85015

CHÁMEZA

1,41176

1,05636

85125

HATO COROZAL

1,26316

1,06329

85136

LA SALINA

1,41176

1,06088

85139

MANÍ

1,26316

1,05685

85162

MONTERREY

1,26316

1,05399

85225

NUNCHÍA

1,60000

1,05310

85230

OROCUÉ

1,26316

1,06585

85250

PAZ DE ARIPORO

1,26316

1,06223

85263

PORE

1,41176

1,05449

85279

RECETOR

1,41176

1,05483

85300

SABANALARGA

1,41176

1,05578

85315

SÁCAMA

1,41176

1,06180

85325

SAN LUIS DE PALENQUE

1,41176

1,05908

85400

TÁMARA

1,41176

1,05881

85410

TAURAMENA

1,26316

1,05590

85430

TRINIDAD

1,41176

1,06573

85440

VILLANUEVA

1,26316

1,05724

86001

MOCOA

1,60000

1,04428

86219

COLÓN

1,84615

1,05547

86320

ORITO

1,60000

1,06214

86568

PUERTO ASÍS

1,84615

1,06027

86569

PUERTO CAICEDO

1,84615

1,05754

86571

PUERTO GUZMÁN

1,60000

1,06310

86573

PUERTO LEGUÍZAMO

1,60000

1,07538

86749

SIBUNDOY

1,84615

1,05495

86755

SAN FRANCISCO

1,84615

1,05703

86757

SAN MIGUEL

1,84615

1,06321

86760

SANTIAGO

1,84615

1,05564

86865

VALLE DEL GUAMUEZ

1,84615

1,06202

86885

VILLAGARZÓN

1,60000

1,05145

88001

SAN ANDRÉS

1,60000

1,14392

88564

PROVIDENCIA

1,84615

1,14436

91001

LETICIA

1,60000

1,14932

91263

EL ENCANTO

1,60000

1,07668

91405

LA CHORRERA

1,60000

1,07573

91407

LA PEDRERA

1,60000

1,16683

91430

LA VICTORIA

1,41176

1,22485

91460

MIRITÍ - PARANÁ

1,41176

1,17412

91530

PUERTO ALEGRÍA

1,60000

1,07848

91536

PUERTO ARICA

1,60000

1,08051

91540

PUERTO NARIÑO

1,60000

1,15442

91669

PUERTO SANTANDER

1,41176

1,15813

91798

TARAPACÁ

1,60000

1,16766

94001

INÍRIDA

1,41176

1,14544

94343

BARRANCOMINAS

1,41176

1,24739

94883

SAN FELIPE

1,60000

1,23660

94884

PUERTO COLOMBIA

1,41176

1,15628

94885

LA GUADALUPE

1,60000

1,26061

94886

CACAHUAL

1,41176

1,14720

94887

PANA PANA

1,60000

1,15509

94888

MORICHAL

1,41176

1,15750

95001

SAN JOSÉ DEL GUAVIARE

1,41176

1,05611

95015

CALAMAR

1,41176

1,06873

95025

EL RETORNO

1,41176

1,06465

95200

MIRAFLORES

1,41176

1,07733

97001

MITÚ

1,60000

1,14031

97161

CARURÚ

1,41176

1,14089

97511

PACOA

1,41176

1,23219

97666

TARAIRA

1,60000

1,23089

97777

PAPUNAHUA

1,41176

1,22533

97889

YAVARATÉ

1,60000

1,14579

99001

PUERTO CARREÑO

1,26316

1,14621

99524

LA PRIMAVERA

1,26316

1,17504

99624

SANTA ROSALÍA

1,41176

1,17140

99773

CUMARIBO

1,26316

1,18354