| Publicada en la WEB CREG el: | miércoles, 16 de septiembre de 2026 |
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Bogotá, D. C., 16 de septiembre de 2026.
CIRCULAR No. 348 de 2026
PARA:COMERCIALIZADORES MINORISTAS QUE ATIENDEN DEMANDA REGULADA, ADMINISTRADOR DEL SISTEMA DE INTERCAMBIOS COMERCIALES (ASIC), USUARIOS Y DEMÁS INTERESADOS
DE:DIRECCIÓN EJECUTIVA
ASUNTO:Divulgación y aclaración de aspectos recurrentes en la aplicación del Programa Transitorio de Incentivos al Uso Eficiente de Energía Eléctrica (Resolución CREG 101 120 de 2026, modificada por la Resolución CREG 101 126 de 2026)
Con posterioridad a la expedición de las Resoluciones CREG 101 120 y 101 126 de 2026, esta Comisión ha recibido numerosas comunicaciones de comercializadores, gremios, autoridades territoriales, veedurías ciudadanas y usuarios, en las que se reiteran inquietudes sobre la aplicación del Programa Transitorio de Incentivos al Uso Eficiente de Energía Eléctrica (en adelante, el programa). Con el propósito de facilitar su comprensión y de propiciar una aplicación homogénea por parte de los agentes, la Comisión divulga y aclara, mediante la presente circular, los aspectos sobre los que con mayor frecuencia se ha solicitado precisión.
La presente circular tiene carácter aclaratorio y de divulgación. No crea, modifica ni deroga disposición alguna de las Resoluciones CREG 101 120 y 101 126 de 2026; se limita a precisar el sentido de reglas ya vigentes, interpretadas conforme a su finalidad. En consecuencia, las aclaraciones aquí contenidas se derivan del texto de dichas resoluciones y de sus documentos soporte.
1. Programa Transitorio de Incentivos al Uso Eficiente de Energía Eléctrica
El programa aplica a la demanda regulada del Sistema Interconectado Nacional y no a las Zonas No Interconectadas.
Es un instrumento transitorio y excepcional, orientado a moderar la demanda regulada de energía eléctrica durante situaciones de estrechez energética, baja hidrología y riesgo para la confiabilidad del suministro, en el marco del Fenómeno de El Niño. Procura que, ante ese riesgo sistémico, los usuarios no incrementen significativamente su consumo habitual, sin impedir el uso de la energía que cada hogar o establecimiento requiere.
El programa no genera nuevos ingresos para las empresas ni modifica las tarifas del servicio. Los recursos provenientes de los cobros adicionales por consumo excedente se redistribuyen íntegramente entre los usuarios que reducen su consumo, dentro de cada mercado de comercialización. Su duración es de seis meses contados desde la fecha de inicio, prorrogable, y opera únicamente mientras persistan las condiciones que lo justifican.
La fecha de inicio del programa es el 1 de septiembre de 2026 (artículo 26 de la Resolución CREG 101 120 de 2026, modificado por la Resolución CREG 101 126 de 2026).
2.Meta individual de consumo
La preocupación más frecuente es que el programa impondría un límite de consumo uniforme para todo el país, ajeno a las condiciones particulares de cada usuario o territorio. No es así. La meta individual diaria de consumo de cada usuario se determina como la mediana de sus consumos promedio diarios de energía activa, correspondientes a los ciclos completos de lectura facturados en los doce (12) meses anteriores al inicio del programa (artículo 6). El punto de partida es, por tanto, el comportamiento histórico real de cada usuario y no un estándar externo aplicado por igual a todos.
De este modo, las condiciones que determinan un mayor consumo —el clima y la temperatura, el uso de ventilación y refrigeración, el número de habitantes del hogar, los hábitos y la dotación de equipos, entre otras— ya se encuentran incorporadas en la línea base de cada usuario. Un hogar ubicado en una zona cálida obtiene, por esa misma vía, una meta más alta que la de un hogar de clima templado. El método de cálculo es común a todos los usuarios; la meta que de él resulta es diferencial y adecuada al patrón de consumo de cada uno. En otras palabras, se unifica la metodología, no la meta.
Por esta razón, la Comisión no adoptó un factor de corrección climático ni una banda diferenciada por región. La evidencia disponible muestra que el consumo no depende de manera uniforme de la temperatura, pues municipios con temperaturas promedio equivalentes registran consumos por usuario apreciablemente distintos, lo que confirma que el consumo responde a una combinación de factores propia de cada hogar. Un parámetro agregado por región agruparía bajo un mismo criterio a usuarios que, aun compartiendo clima, consumen de forma distinta, y resultaría más gruesa y menos equitativa que la individualización ya vigente. La meta individual, por operar en la unidad de menor granularidad —el usuario—, recoge simultáneamente el efecto del clima y el de las demás condiciones de consumo.
El cobro adicional no recae sobre el consumo habitual del usuario. La regulación establece una banda de neutralidad, con la cual no se genera cobro alguno mientras el consumo del ciclo no supere el ciento diez por ciento (110%) de la meta individual. El cobro se aplica únicamente sobre la porción que exceda ese umbral, no sobre el consumo total (artículos 8 y 10).
El consumo asociado a las condiciones propias de cada usuario, incorporado en su histórico, queda así protegido dentro de su propia línea base y del margen de tolerancia; lo único que puede dar lugar a cobro es el incremento significativo por encima del comportamiento histórico individual.
Adicionalmente, la meta se calcula sobre un período de referencia de doce meses que ya comprende meses de temperaturas elevadas, de modo que el consumo asociado a condiciones térmicas equivalentes a las de la vigencia del programa se encuentra reflejado en la línea base del usuario. También se determina en la unidad diaria y se multiplica por el número de días del respectivo ciclo de lectura (artículo 8), con lo que la referencia se ajusta a la duración efectiva del ciclo de cada usuario, con independencia de que su facturación sea mensual o bimestral.
3.Salvaguardas y protección del usuario
Además de la individualización de la meta, el programa incorpora un conjunto de salvaguardas, cada una con un efecto concreto de protección:
i)Piso de consumo de subsistencia. Para los usuarios residenciales de estratos 1, 2 y 3, la meta individual diaria nunca puede ser inferior al consumo de subsistencia aplicable según la altitud sobre el nivel del mar —173 kWh-mes por debajo de 1.000 metros y 130 kWh-mes por encima— (artículo 6; Resolución UPME 355 de 2004). Este piso reconoce de manera explícita una diferencia geográfica y opera de forma automática y en favor de las zonas cálidas de baja altitud, a las que corresponde el valor más alto.
ii)Banda de neutralidad. El consumo que no supere el 110% de la meta no genera cobro (artículo 10); por debajo del 90% de la meta se reconoce ahorro (artículo 13).
iii)Factor de cobro diferenciado y más benigno para los estratos bajos. 1,30 para los estratos 1, 2 y 3, frente a 1,50 para los estratos 4, 5 y 6 y 1,70 para los usuarios comerciales e industriales (artículo 10).
iv)No suspensión del servicio. El no pago del cobro adicional no da lugar a la suspensión del servicio público domiciliario de energía eléctrica (artículo 20).
v)Condición médica. El usuario que acredite una condición médica que requiera el uso permanente o intensivo de equipos eléctricos indispensables para la preservación de la vida o la salud puede solicitar no ser incluido en el programa ante su comercializador, aportando el soporte médico; el comercializador verifica la completitud formal de la solicitud dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin calificar el diagnóstico ni auditar la condición (artículo 4).
vi)Primer ciclo pedagógico. El primer ciclo de lectura de cada usuario cuya fecha de finalización sea igual o posterior a la fecha de inicio (1 de septiembre de 2026) tiene carácter pedagógico: el eventual cobro adicional en ese ciclo tiene únicamente fines informativos y no constituye un saldo a pagar (artículo 5 de la Resolución CREG 101 126 de 2026).
vii)Reconocimiento del ahorro. Los usuarios que reducen su consumo acceden a un beneficio económico, en forma de saldo a favor en la facturación siguiente, financiado por quienes consumen en exceso, con un límite del treinta por ciento (30%) de la meta del ciclo (artículo 13).
De especial relevancia es que el programa deja fuera de su alcance, por distintas vías, a los segmentos de mayor vulnerabilidad. Los usuarios cuyo consumo se determina por medios distintos a la lectura directa del medidor —estimación, promedio o aforo— no son incluidos, de modo que no se les fija meta ni se les aplica cobro adicional (artículo 4); y los usuarios con periodicidad de facturación superior a la bimestral, propia de zonas rurales de difícil acceso, tampoco quedan sujetos al programa (artículo 2). Igualmente se excluyen las instituciones de salud, los centros asistenciales y de cuidado y los organismos de atención de emergencias (artículo 4).
4.El programa no modifica la tarifa ni constituye ingreso de los comercializadores
El cobro adicional no constituye una contraprestación por el servicio, no integra la tarifa ordinaria ni modifica las fórmulas tarifarias generales; es un componente excepcional y transitorio del programa, aplicable únicamente al consumo excedente. Su no pago, además, no da lugar a la suspensión del servicio.
La aplicación del programa no genera costos adicionales a favor de los comercializadores ni se traslada a los usuarios por vía de tarifa, cargo o componente equivalente (artículo 1). Los recursos recaudados tienen la condición de recursos de terceros, deben mantenerse identificables como tales en la contabilidad y en los sistemas de información comercial del comercializador, y se redistribuyen íntegramente entre los usuarios beneficiarios del respectivo mercado (artículo 12). Los rendimientos financieros que dichos recursos generen entre su recaudo y su distribución integran igualmente esa bolsa y no pueden ser apropiados por el comercializador.
5.Usuarios con vehículo eléctrico
La energía destinada a la carga de vehículos eléctricos constituye un servicio de carga y no un servicio público domiciliario (Resolución MME 40223 de 2021; Concepto SSPD-OJ-2025-014). Mientras esa energía se abastezca a través de la acometida domiciliaria y se registre en el mismo equipo de medida del servicio residencial, se factura como parte del consumo domiciliario y el programa la trata como cualquier otro consumo del usuario.
Si un usuario quiere que la energía utilizada para cargar un vehículo eléctrico no se tenga en cuenta dentro del consumo normal de su vivienda, puede solicitar a su empresa comercializadora que esa energía se mida de manera independiente, de acuerdo con la Resolución CREG 171 de 2021.
Si esta medición independiente implica crear un nuevo punto de servicio o una cuenta separada, el cálculo de la meta de ahorro comenzará desde cero, es decir, se establecerá una nueva meta de referencia y el ahorro acumulado empezará a contarse desde ese momento.
Por otro lado, si al separar este consumo el consumo de la vivienda ya no puede compararse de manera adecuada con su histórico anterior, se podrá establecer una nueva meta individual de referencia, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la medida.
6.Predios desocupados
Para el cálculo de la meta individual no se computan los ciclos con consumo cero ni los de consumo estimado (artículo 6). De igual manera, los ciclos correspondientes a un predio desocupado se neutralizan y no se computan ni para la determinación de la meta ni durante la vigencia del programa (artículo 9).
La condición de predio desocupado corresponde a una característica del inmueble —su falta de uso real durante el ciclo—, susceptible de ser acreditada ante el comercializador y no a una clasificación taxativa que exija requisitos preexistentes. La regulación la enuncia de manera diferenciada frente al consumo cero, al consumo estimado y al servicio suspendido, precisamente porque se trata de situaciones distintas.
En coherencia con la finalidad del programa —que el cobro recaiga sobre incrementos evitables y no sobre el uso legítimo de la energía—, los ciclos cuya característica de desocupación resulte acreditable se neutralizan conforme al artículo 9, sin que ello altere la validez de los ciclos de consumo bajo ordinario de un predio efectivamente ocupado, que se mantienen en el cálculo y cuya influencia se atenúa por el uso de la mediana.
Cuando, descontados los ciclos neutralizados, el usuario no cuente con al menos ciento ochenta (180) días de ciclos válidos dentro del período de referencia, se le asigna la meta individual de referencia de su categoría de comparación (artículo 6). La neutralización opera respecto del ciclo de lectura completo y no de fracciones de este.
7.Otros aspectos recurrentes de aplicación
7.1.Ciclos que cruzan la fecha de inicio y tarifas horarias
La fecha de inicio del programa es el 1 de septiembre de 2026 (artículo 26 de la Resolución CREG 101 120 de 2026, modificado por la Resolución CREG 101 126 de 2026). Los cobros adicionales y el reconocimiento del ahorro se aplican respecto de los ciclos de lectura que finalicen dentro de la duración del programa, computados por su valor total y sin prorrateo, con independencia de que hayan iniciado con anterioridad a la fecha de inicio (artículo 2), salvo el primero de ellos, que tiene carácter pedagógico.
La aplicación a consumos causados antes de que el usuario conociera las reglas se atiende mediante el primer ciclo pedagógico y la divulgación previa a cargo de los comercializadores. Para los usuarios con tarifas horarias diferenciadas (punta y fuera de punta), el programa se aplica sobre el consumo total del ciclo, valorado a la tarifa regulada de referencia del artículo 3, sin distribuir la meta ni el cobro entre franjas horarias.
7.2.Tarifa regulada de referencia
El consumo excedente se valora a la tarifa regulada de referencia, entendida como la tarifa aplicable al usuario en ausencia del programa, después de considerar los subsidios o contribuciones que correspondan según el tipo de usuario, estrato, rango de consumo y nivel de tensión (artículos 3 y 11).
No procede emplear una tarifa sin subsidio ni sustituirla por el costo unitario, pues ello tornaría el cobro regresivo en perjuicio de los usuarios de menor capacidad de pago. El subsidio opera sobre el consumo de subsistencia y el cobro sobre el excedente por encima del 110% de la meta: se trata de porciones distintas del consumo, sin superposición.
7.3.Cambio de titular y cambio de comercializador
La regla del parágrafo 3 del artículo 6 se refiere al cambio de titular, como sujeto que genera el consumo, no como propietario del predio. El histórico se asocia a este titular generador del consumo para que un nuevo ocupante no herede el comportamiento del anterior.
Los cambios administrativos en los datos del suscriptor, como actualizar o corregir información, cambiar la razón social o cambiar el representante legal de una misma empresa, no significan que haya un nuevo titular del servicio. Por lo tanto, estos cambios no generan una nueva meta de ahorro ni hacen que el ahorro acumulado vuelva a empezar desde cero.
Esto solo cambia si, además de la modificación administrativa, cambia la persona o empresa que realmente consume la energía.
Tratándose de usuarios que tuvieron cambio de comercializador, si se cuenta con ciclos que cubran al menos 180 días dentro del período de referencia se calcula su meta propia; de lo contrario, se asigna la meta de referencia.
7.4.Exclusión territorial por el sismo del 10 de agosto de 2026
El programa no es aplicable a los usuarios regulados ubicados en los municipios que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) haya identificado como afectados por el sismo del 10 de agosto de 2026 y divulgado oficialmente (artículo 3 de la Resolución CREG 101 126 de 2026).
Corresponde a cada comercializador identificar a los usuarios cobijados y reportarlos al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC); los cobros adicionales facturados y recaudados con anterioridad a la exclusión se refacturan y devuelven como saldo a favor, y los facturados y no recaudados se refacturan sin que proceda su recaudo.
Esta exclusión se circunscribe a los municipios así identificados por el sismo; la eventual adopción de exclusiones por otras causas corresponde a la Comisión conforme al artículo 26.
7.5.Servicio suspendido, consumo estimado y otras situaciones
El usuario suspendido a la fecha de inicio no queda necesariamente excluido por toda la duración del programa. Al cesar la suspensión, se incluye a partir del ciclo de lectura siguiente, con su meta propia si cuenta con 180 días de historial válido o con la meta de referencia en caso contrario (artículo 5). Los ciclos con consumo facturado por estimación se neutralizan; si existe una medición de respaldo por lectura directa utilizada para la facturación, el ciclo no tiene la condición de estimado.
Los autogeneradores a pequeña escala que apliquen créditos de energía y los usuarios pertenecientes a comunidades energéticas en las modalidades previstas no son incluidos en el programa (artículo 4). La naturaleza provisional del servicio no constituye, por sí sola, un criterio de tratamiento diferenciado.
8.Seguimiento, transparencia y facultad de ajuste
El comportamiento del programa será objeto de seguimiento público, continuo y desagregado por territorio. El ASIC dispone y actualiza, en su portal web, tableros de seguimiento diario y mensual, con información desagregada por los ámbitos nacional, departamental, municipal, por mercado de comercialización y por comercializador, según la disponibilidad de los datos (artículos 23 y 24), y remite informes periódicos a la Comisión, al Ministerio de Minas y Energía y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (artículo 25).
Los comercializadores mantienen la obligación de divulgar el programa de manera clara y comprensible y de adelantar campañas de uso eficiente de la energía (artículo 18), así como de informar a cada usuario, en la factura o por medios complementarios, su meta individual del ciclo, su consumo frente a la meta, el valor del cobro adicional cuando haya lugar y estimaciones de su ahorro acumulado (artículo 19).
Si la evidencia obtenida durante la ejecución demostrara impactos que las salvaguardas vigentes no alcanzaran a atender, el artículo 26 faculta a la Comisión para adoptar, en Sesión y mediante circular, nuevas inclusiones o exclusiones de usuarios, así como la prórroga, la suspensión o la terminación anticipada del programa.
9.Canales de atención y competencias
Las inconformidades sobre la facturación del servicio —incluida la meta asignada o los valores liquidados— deben tramitarse, en primera instancia, mediante petición, queja o recurso ante el comercializador de energía, conforme al régimen de la Ley 142 de 1994, con los recursos que proceden ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (artículo 20).
Los programas de sustitución de electrodomésticos y demás mecanismos de eficiencia energética para hogares vulnerables corresponden a la política pública sectorial a cargo del Ministerio de Minas y Energía.
Cordialmente,
ADRIANA JIMÉNEZ DELGADO
Directora Ejecutiva