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CONCEPTO 7478 DE 2024

(noviembre 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXX

Asunto: Extensión de barrajes para conexiones

Radicado CREG: E2024013478

Id de referencia: 202477004069-1 ITCO

Respetado señor XXXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto en la que se consulta lo siguiente:

Dada la proliferación de las conexiones de los Promotores de proyectos de energías renovables a diferentes subestaciones propiedad de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., representadas en el Sistema Transmisión Nacional (STN) por ISA INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P., se ha materializado la multipropiedad en el módulo de barraje (Punto de Conexión), entre ISA y algunos promotores de proyectos de generación, debido a que en algunos casos se ha requerido su extensión para poder viabilizar la conexión de dichos proyectos de generación, situación que puede comprometer el crecimiento de las subestaciones y la expansión eficiente del sistema.

Entendemos que el módulo de barraje de una subestación del STN, al ser el Punto de Conexión mediante el cual se garantiza el cumplimiento del principio de Libre Acceso a las redes, debe mantener su propiedad y responsabilidad en cabeza de un TN, ya que, de no ser así, un promotor de generación propietario de parte del mismo podría obstaculizar el crecimiento de la expansión, y, con ello, la expansión eficiente del sistema.

Lo anterior, lo fundamentamos en las siguientes consideraciones:

De acuerdo con el Código de Conexión (Res. CREG 025 de 1995), Código de Medida (Res. CREG 038 de 2014) y el proceso de asignación de capacidad de transporte (Res.CREG 075 de 2021 y sus modificaciones), el Punto de Conexión para cualquier interesado en acceder al STN es el barraje de una de las subestaciones.

Punto de Conexión (Art. 2o, Res.n CREG 038 de 2014): “Es el punto de conexión eléctrico en el cual los activos de conexión de un usuario o de un generador se conectan al STN, a un STR o a un SDL; el punto de conexión eléctrico entre los sistemas de dos (2) Operadores de Red; el punto de conexión entre niveles de tensión de un mismo OR; o el punto de conexión entre el sistema de un OR y el STN con el propósito de transferir energía eléctrica.”

(...)

En aras de garantizar la conexión y el cumplimiento del principio de Libre Acceso a las redes de transmisión, contemplado en el Artículo 4 de la Resolución CREG 01 de 1994 (en concordancia con el Artículo 30 de la Ley 143 de 1994), en varias ocasiones ha sido necesaria la extensión del barraje de algunas subestaciones del STN, y en algunas de ellas, por motivos de oportunidad en el desarrollo y conexión al STN de proyectos de generación basados en energías renovables no convencionales (fotovoltaicas y eólicas), dicha extensión ha debido ser realizada por los mismos promotores, quedando en cabeza de ellos la propiedad y responsabilidad de los mismos.

No obstante lo anterior, entendemos que el espíritu desde 1995, cuando se expidió el Código de Redes y como parte de él el Código de Conexión, es que el Transportador responsable o dueño de la Subestación sea quien acometa la construcción de aquellas obras o actividades que afecten el Punto de Conexión y por ende su expansión, pues esta solo la acometerá el Usuario (Promotor), cuando el Transportador no posea los recursos financieros para hacerlo, siempre cumpliendo los requisitos del Código de Conexión y del Contrato de Conexión.

De hecho, el numeral 4.3. - Propiedad de los Equipos de Conexión del Código de Conexión, en relación con el Punto de Conexión, señala claramente:

“4.3. PROPIEDAD DE LOS EQUIPOS DE CONEXIÓN.

Cuando el ofrecimiento del punto de conexión requiera el seccionamiento de uno o más circuitos del STN, el Transportador será responsable del diseño y la construcción de las nuevas líneas (variantes) y los correspondientes módulos terminales de maniobra en el punto de conexión. La propiedad de las nuevas líneas y módulos terminales (equipos de potencia, control, protecciones, medida, registro, comunicaciones y demás equipos) será del Transportador, independientemente que dichos módulos se encuentren, o no, localizados en subestaciones de otro propietario. De esta forma, las nuevas líneas y sus módulos terminales mantendrán un único propietario, o sea del Transportador dueño de las líneas o circuitos que hayan sido seccionadas.

La propiedad de los equipos que permiten el acceso del Usuario al punto de conexión ofrecido por el Transportador puede ser del Usuario o del Transportador, en este último caso causarán cargos de conexión. En el Contrato de Conexión se consignarán todas las obligaciones económicas, técnicas, jurídicas que sean aplicables entre Usuario y Transportador en el sitio de conexión y se establecerán los límites de propiedad de los equipos y de los predios.” (negrillas fuera de texto)

Entendemos que el barraje de las subestaciones, en particular, es un activo que debe ser responsabilidad, de manera integral y exclusiva, de los agentes transmisores responsables de las subestaciones del STN, y sobre el cual no debería permitirse la multipropiedad, considerando que son los Transmisores quienes, además de mantener y operar los activos, tienen a su vez la obligación de planear el crecimiento armónico, seguro y confiable de las subestaciones, y, en cumplimiento del principio de Libre Acceso, viabilizar futuras conexiones, siempre y cuando lo permitan las condiciones técnicas, físicas, prediales y ambientales del sitio de la subestación; condiciones que pueden ponerse en riesgo si la propiedad del barraje, y por tanto la responsabilidad del mismo, recae en agentes del mercado diferentes al transmisor, pues sus intereses y obligaciones frente al Sistema Interconectado Nacional (SIN) son diferentes.

En relación con el espacio físico en las subestaciones, no sólo en lo referente a la disponibilidad del terreno sino a la del barraje (Punto de Conexión), ante la creciente demanda de los proyectos de generación basados en energías renovables no convencionales, y en virtud de la asignación de capacidad de transporte en el SIN, se ha visto limitada dicha disponibilidad, llevando, en algunas ocasiones, para posibilitar el acceso a esos Promotores, como se mencionó previamente, a la necesidad de extender los barrajes de las subestaciones y a que dichas extensiones quedaran bajo la propiedad y responsabilidad de los promotores; (...).

Por lo expuesto previamente, atentamente solicitamos a la Comisión su concepto sobre los siguientes puntos:

1. Confirmar que la extensión del módulo de barraje, cuando ésta sea necesaria, no cambia la naturaleza del activo, con independencia de quién lo haga, y que por lo tanto el módulo de barraje, junto con su extensión, son la misma Unidad Constructiva y, por ende, la propiedad es y debe continuar siendo del Transmisor Nacional responsable de la subestación donde se presenta esta extensión, con independencia de quien ejecute la obra. Esto es de esencial importancia, dado que si una extensión de barraje queda bajo la propiedad del usuario que se conecta, el cual puede llegar a ser un promotor de un proyecto de generación, éste adquiriría por tanto el dominio sobre el uso y ampliación del barraje a futuro, independientemente de la figura de representación por un TN, prevista en la regulación, pudiendo por tanto dicho usuario obstaculizar de esta manera la expansión de la subestación y del sistema en su conjunto, y poniendo en riesgo el cumplimiento del principio de Libre Acceso.

2. Confirmar que, en relación con la remuneración, si la extensión del barraje se hace por requerimiento de un Promotor, con independencia de que el Activo siga siendo de Uso, este debe reconocer los costos de inversión y los gastos que conlleve la obra, vía cargos de conexión, como sucede con las mejoras en un inmueble, si el TN asume la ejecución de las mismas. En caso de que sea el Promotor quien las

ejecute, deberá transferir dichas obras al TN. Esto, para asegurar, en el mismo sentido de lo expresado en el punto anterior, que sea el TN quien mantenga la propiedad y dominio sobre el barraje completo, y de esta manera pueda dar cumplimiento al principio de Libre Acceso y asegurar la expansión eficiente, segura y confiable de la subestación.

3. En relación con este punto, es importante anotar que, si bien la CREG no emite conceptos para casos concretos, consideramos que el tema de ISA y sus empresas sí lo amerita, dado que para ellas se tiene una regla de carácter particular - Resolución CREG 022 de 2001, artículo 10, literal b), donde se estableció la prohibición para ISA y sus empresas de incrementar su participación en la actividad de transmisión, salvo vía la adjudicación de proyectos de convocatoria UPME. En ese orden de ideas y bajo el entendimiento de que el barraje y sus extensiones, constituyen una misma UC, que el Sistema no le paga ningún cargo adicional por esa extensión al TN (excepto para el caso de conexión de Ampliaciones del STN, que en todo caso estarán a cargo del TN responsable de la subestación y del barraje), y que las extensiones de barraje no cambian la naturaleza del activo, ¿se puede entender entonces que el desarrollo, adquisición o recepción de estas extensiones, cuando se presente el caso, no son consideradas, bajo ningún evento, como incremento en la participación en la actividad de transmisión?. Esto lo sustentamos en lo siguiente:

- Si bien los Activos de Uso del STN pueden estar constituidos por varias Unidades Constructivas, para el caso de los barrajes de las subestaciones del STN, técnicamente éste solo puede estar constituido por una única Unidad Constructiva (elegida entre las definidas en la Resolución CREG 011 de 2009 como Módulo de Barraje), toda vez que, así se extienda el barraje, eléctricamente es el mismo punto.

- Con relación a los ingresos asociados con las extensiones del barraje requeridos para viabilizar conexiones de terceros, entendemos que estos no generan incremento en los ingresos por Uso ya que los costos de las adecuaciones necesarias para las posibles nuevas conexiones deben estar incluidos o considerados por los proyectos que se conectan, tal y como lo menciona la Comisión en las Respuestas a los comentarios de la Resolución CREG 007 de 2005, publicadas en el Documento CREG D-094-07 Metodología para la Remuneración de la Actividad de Transmisión de Energía Eléctrica (documento de soporte de la Resolución CREG 110 de 2007), comentario 173.

- El desarrollo, la adquisición o recepción de las extensiones de barraje no implica cambio del tipo de Unidad Constructiva de Módulo e Barraje, y por tanto no incrementará los ingresos. Lo anterior, siempre que no se trate de extensiones de barraje para conectar un proyecto del STN que se desarrollará bajo el mecanismo de Ampliación, en cuyo caso la subestación podría cambiar de Tipo 1 a Tipo 2, en los términos establecidos en la Resolución CREG 011 de 2009 (Anexo General, Capítulo 3, numeral 3.1.1), y tendría su tratamiento de manera específica, de acuerdo con la regulación.

En primer lugar, se precisa que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Después de analizar lo expuesto en su comunicación, a continuación, damos respuesta a cada uno de los puntos consultados por ustedes.

Respuesta punto 1:

Con respecto a la necesidad de modificar un activo de uso, como lo es un barraje de una subestación del STN, para poder conectar a un generador al sistema, la Comisión entiende que la responsabilidad de la ejecución de dicha obra es del transportador responsable del barraje, ya que la obra constituiría la modificación de un activo de uso, como en el caso de la construcción de nuevas líneas y módulos de un circuito del STN de que trata el numeral 4.3 del Código de Conexión de la Resolución CREG 025 de 1995.

Por lo anterior, si un tercero ejecuta una obra para modificar un activo de uso del STN, entendemos que el transportador deberá acordar con el tercero el pago que le hará por el uso de lo adicionado con la obra, o, si así lo acuerdan, podrán adquirir la propiedad de los activos o elementos que fueron adicionados.

No obstante, se aclara que independientemente de quien haya hecho o sea propietario de la modificación de un activo de uso, la responsabilidad de la operación y el mantenimiento siempre deberá ser responsabilidad del transportador.

Respuestas puntos 2 y 3:

Como se mencionó en la respuesta anterior, la Comisión entiende que la responsabilidad de realizar las modificaciones requeridas en los activos de uso es del transportador y en el caso de que este no las realice deberá acordar con el tercero que las haya acometido como sería la remuneración.

Ahora, con respecto a la remuneración de los activos de uso del STN, que no son construidos a través de procesos de convocatoria, estos son remunerados con base en las disposiciones establecidas en la Resolución CREG 011 de 2009. En particular, para el caso de los barrajes, estos son remunerados mediante la asociación a las unidades constructivas, UC, denominadas “módulo de barraje” las cuales se remuneran dependiendo de la configuración de la subestación que considera la cantidad de bahías que se conectan a este, tal como se establece en el capítulo 3 de la mencionada resolución. En el caso de requerir modificar la UC de módulo de barraje, se entiende que el concepto de la UPME a través del cual se autoriza la conexión es la recomendación dada por el planeador para llevar a cabo la expansión y que esta se haría aplicando el mecanismo de ampliaciones establecido en la Resolución CREG 022 de 2001.

Por lo anterior, cuando se presente un cambio en la UC remuneradas el transportador podrá solicitar a la CREG la actualización de la base de activos y de los ingresos aprobados.

En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ANTONIO JIMÉNEZ RIVERA

Director Ejecutivo

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