CONCEPTO 6404 DE 2024
(septiembre 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Asunto: | Su comunicación de asunto “ASEGURAMIENTO DE LAS SOLUCIONES SOLARES FOTOVOLTAICAS INDIVIDUALES” |
Radicado CREG: | E2024013056. |
Estimado señor xxxxx:
Hemos recibido la comunicación del asunto en la cual nos formula la siguiente consulta:
“(...) mediante el presente escrito notifico a la comisión de regulación de energía y gas la imposibilidad de obtener póliza que brinde aseguramiento de las soluciones solares fotovoltaicas individuales atendidas por la empresa que represento, esto obedece a la ubicación de los sistemas que están en la zona rural y frontera del municipio de Tumaco, lo que indican varias aseguradoras es que por políticas internas y por la ubicación de los equipos no proceden NI SIQUIERA A GENERAR COTIZACION, es algo preocupante porque por normatividad la CREG se le está exigiendo a los prestadores que encargados de la AOM de estos sistemas solares que adquieran una póliza, póliza que hasta el momento tal como se puede evidenciar en las respuestas de las entidades las cuales adjunto al presente documento no pueden generar cotización alguna, teniendo en cuenta esta circunstancias que se sale de nuestro control, le solicito respetuosamente a la CREG evaluar otra alternativa que permita solucionar la problemática aquí planteada.
Ahora bien, la exigencia de la CREG en la resolución 10126 de 2022, articulo 9 que establece ARTÍCULO 9. CARGO MÁXIMO DE ADMINISTRACIÓN, MANTENIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL, AMGC, DE ENERGÍA ELÉCTRICA PARA USUARIOS ATENDIDOS MEDIANTE SOLUCIONES INDIVIDUALES SOLARES FOTOVOLTAICAS., no remite al PAI QUE ES: la Prima anual de aseguramiento de las inversiones. Su valor será de 0,5117%.
En esta fórmula encontramos un valor porcentual referente a la póliza que se debe adquirir por parte de la empresa, sin embargo, esta norma es ambigua, toda vez no indican que sea obligatorio adquirirla y ante qué entidad se debe adquirir, por consiguiente es fundamental que la CREG direccione y aclare la presente reglamentación. (...)”
Le informamos que la Comisión de Regulación de Energía y Gas (en adelante CREG o Comisión) tiene a su cargo regular[1] los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo (GLP)[2], así como algunos de los aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos[3]. En ese sentido, le corresponde a esta Entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. No obstante, en ejercicio de su función consultiva, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y de gas combustible.
En relación con su consulta, particularmente con que “se le está exigiendo a los prestadores (...) que adquieran una póliza”, le informamos que en la Resolución CREG 101 026 de 2022 no se tiene tal requisito para la prestación del servicio mediante soluciones individuales solares fotovoltaicas.
Vale la pena mencionar que la modelación para determinar el costo de prestación del servicio, en particular la variable AMGCVI,0, considera dentro de su estimación la variable PAI que corresponde a una prima anual de aseguramiento de inversiones. Este costo como parte de la prestación del servicio fue identificado por la CREG a partir de la información de costos de las estructuraciones de proyectos presentados al FAZNI. Dentro de estas pólizas se cuentan la póliza única de cumplimiento, de salarios y prestaciones sociales, de calidad del mantenimiento y de responsabilidad civil.
Sin perjuicio de lo anterior, mediante concepto emitido por esta Comisión mediante comunicación con radicado CREG S2024005216 del 26 de julio de 2024, se indicó:
“(...) el modelo de cálculo del que tratan los parágrafos de los artículos 8 y 9 y el artículo 17 de la Resolución CREG 101 026 de 2022, y que es el modelo de cálculo que debe utilizarse, se publicó como anexo a la Resolución CREG 101 026 de 2023, que es la resolución que permite el inicio de la aplicación del marco tarifario del servicio de energía eléctrica mediante Soluciones Individuales Solares Fotovoltaicas en Zonas No Interconectadas.
Ahora, las vidas útiles para las distintas unidades constructivas que pueden observarse dentro del modelo de cálculo solo son utilizadas con fines regulatorios para la aplicación de las fórmulas tarifarias contenidas en la Resolución CREG 101 026 de 2022 y fueron obtenidas dentro de los análisis adelantados por esta Comisión para definición de dicho marco tarifario.
Las vidas útiles del modelo de cálculo no pueden entenderse como un requisito o exigencia de parte de esta Comisión para que la solución individual con la que se atiende un usuario deba configurarse con determinado tipo de tecnología, como por ejemplo baterías de ácido plomo o de lítio, o que los distintos componentes tengan la misma vida útil que se utiliza en el modelo.
El prestador del servicio tiene la libertad de escoger los componentes con los que configura la solución individual con la que se atiende al usuario. La obligación del prestador con el usuario está en el cumplimiento del nivel de servicio acordado en términos del tipo de sistema, que podrá ser en corriente directa, DC, o en corriente alterna, AC; el almacenamiento, que podrá ofrecerse o no ofrecerse; y la cantidad mínima de energía que podrá consumir el usuario en un día. (...)” Resaltado y subrayado fuera de texto
En ese mismo sentido, no hay una exigencia en términos de la contratación de una póliza en particular y es el prestador del servicio el que determinará la mejor forma de gestionar los riesgos que pretenden ser cubiertos con estas, sea directamente o, efectivamente, contratándolas. No obstante, la fórmula de traslado de costos al usuario considera la disponibilidad del servicio, la cual se definió como la relación entre la cantidad mínima de energía que pudo consumir el usuario en un día y la energía, del nivel de servicio, acordada con ese usuario en el acuerdo especial anexo al contrato de servicios públicos. De esta forma, en la medida en que el nivel de servicio no sea el contratado por el usuario, entre otras por posibles daños o pérdida de los equipos u otro tipo de contingencia, el prestador del servicio verá reducidos sus ingresos.
En los anteriores términos damos respuesta a su solicitud. La presente comunicación se emite en los términos de los artículos 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituidos por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
ANTONIO JIMÉNEZ RIVERA
Director Ejecutivo
1. La función de regulación se define como “la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”, según la Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 18.
2 Ley 142 de 1994, artículo 73; Ley 143 de 1994, artículo 23; y Decreto 1260 de 2013.