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CONCEPTO 6006 DE 2024

(septiembre 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXX

Asunto: Relación entre empresas y usuarios AGPE

Radicado CREG: S2024006006

Id de referencia: E2024012076

Respetado señor xxxxx:

Antes de darle respuesta, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignó la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Respecto de la petición, la transcribimos y damos respuesta a continuación:

(...) Tengo las siguientes preguntas: tenemos la empresa A y la empresa B, ambas con vínculos societarios entre sí.

La empresa A, gestionó la adquisición e instalación de un sistema Fotovoltaico para Autoconsumo de Auto Generación a Pequeña Escala (AGPE), mediante Fuentes No Convencionales de Energía (FNE), energía solar.

Pero la empresa A, desea que la Operación y Mantenimiento de ese sistema Fotovoltaico, esté a cargo de la empres B y para subsanar esos costos, cobre la energía fotovoltaica que consume la empresa A.

En ese caso:

1. ¿Ambas empresas (A y B) pueden funcionar mediante un contrato OAM (Operación, Administración y Mantenimiento) del sistema Fotovoltaico?

2. ¿Esa figura contractual genera o causa nuevas obligaciones tributarias y/o fiscales, tanto para la empresa B?

3. ¿Qué otra figura contractual, nos recomiendan? Pero que no implique nuevas obligaciones tributarias y/o fiscales y mucho menos en convertir a la empresa B en comercializador, ya que la oferta y demanda de energía solar, es muy baja.

4. ¿La energía solar que se genera mediante sistemas fotovoltaicos AGPE, causa IVA? (...)

Respuesta

Entendemos de su consulta que se refiere a la actividad de autogeneración a pequeña escala y para dar respuesta de forma integral señalamos lo siguiente:

1) En cuanto a la venta de energía, le informamos que las empresas que pueden ejercer la actividad de generación y venta de energía en el sistema deben ser empresas de servicios públicos domiciliarios o cualquier otro agente económico a los que se refiere el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, las cuales están sometidas a control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Adicionalmente, deben dar cumplimiento a los requisitos que se mencionan en los artículos 4 y 5 de la Resolución CREG 156 de 2011.

2) La Ley 1715 de 2014 creó la figura de autogeneración y la dividió en pequeña escala (capacidad instalada o nominal menor o igual a 1 MW) y gran escala (capacidad instalada o nominal mayor a 1 MW). La misma Ley permitió que los usuarios autogeneradores vendieran energía excedente a la red y confirió a la CREG la responsabilidad de definir el precio de venta.

Es así que en el caso de usuarios autogeneradores a pequeña escala, pueden vender energía al SIN, sin necesidad de constituirse como agentes del mercado (o empresas de servicios públicos domiciliarios), pero lo deben hacer a través de las empresas facultadas para esto (empresas de generación o comercialización, constituidas como empresas de servicios públicos domiciliarios). La Resoluciones CREG 135 y 174 de 2021 regulan la actividad de autogeneración a pequeña escala.

El usuario que se puede constituir autogenerador ante el sistema es aquel que consume la energía de la red.

3) El tercero instalador o aquel que le proporciona los equipos de generación a un usuario que desea ser autogenerador, tiene una relación bilateral con el mismo y que no es sujeta a regulación de la CREG. Y en ese caso, entendemos que el tercero instalador o aquel que le proporciona los equipos de generación a un usuario tiene, con este último, una relación bilateral regulada por las normas civiles y comerciales. Vale la pena aclarar que dichos contratos deben respetar, no solo las leyes comerciales en cuanto a su objeto, sino también las leyes 142 y 143 de 1994 en cuanto a los agentes que pueden desarrollar las actividades propias de la cadena de prestación del servicio.

4) Finalmente, la CREG establece la regla del precio de venta de energía de los usuarios autogeneradores a la red, pero no establece reglas tributarias ni fiscales sobre dichas ventas; esto corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad a la cual le sugerimos consultar luego de haber revisado este concepto, para que formule sus inquietudes en los términos que crea más convenientes.

Finalmente y dado que está interesado en la actividad de autogeneración a pequeña escala, para que tenga todas las reglas, la Comisión ha dispuesto información relativa en el enlace que se referenciará a continuación, en donde se puede encontrar: i) la normativa que aplica, ii) antecedentes sobre las reglas, iii) el procedimiento para convertirse en usuario autogenerador a pequeña escala o un generador distribuido, iv) reglas de medición y vi) las reglas comercialización de energía:

https://creg.gov.co/publicaciones/15064/autogeneracion-a-pequena-escala-y-generacion-distribuida/

Además, en el año 2022 se realizaron dos talleres explicando la actividad de autogeneración a pequeña escala y generación distribuida conforme a las ultimas resoluciones aplicables, Resoluciones CREG 135 de 2021 y 174 de 2021, los enlaces para esos talleres son los siguientes:

- https://www.youtube.com/watch?v=BPkWMFBwwCc

- https://www.youtube.com/watch?v=UYVOpOaeqmE

Así, mismo, la CREG ha dispuesto otros videos informativos para explicar dicho tema, que puede encontrar en los siguientes enlaces:

https://youtu.be/3jKDHWEEzt4

https://youtu.be/CYqnIJVmw5ghttp://youtu.be/r5OONGmRORYhttps://youtu.be/6onKxmurRo

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ANTONIO JIMENEZ RIVERA

Director Ejecutivo

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