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CONCEPTO 5475 DE 2024

(agosto 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXX

Asunto: Su comunicación - Cargos de distribución y activos de conexión
Radicado CREG: E2024010036

Respetado señor XXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto en la que se consulta lo siguiente:

Atendiendo el régimen tarifario establecido en el título VI de la Ley 142 de 1994, que está compuesto por todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas como metodologías, formulas y estructuras tarifarias y es “de obligatorio cumplimiento por parte de las prestadoras de servicios” (Ley 142 de 1994 artículos 86, 87, 88 y 91), donde las formulas tarifarias incluyen un cargo por acceso y uso de las redes para cubrir “los costos de inversión de las redes de interconexión, transmisión y distribución según los diferentes niveles de tensión” (Art. 39 de la Ley 143 de 1994); para lo cual la Comisión de Energía y Gas - CREG ha expedido las resoluciones 099 de 1997, 070 de 1998, 082 de 2002 y 097 de 2008, Providencias que aprueban los principios generales y las metodologías para el establecimiento de los CARGOS POR USO de los Sistemas de Transmisión Regional (STR) y Distribución Local (SDL) para la distribución del servicio de energía eléctrica.

Basado en lo anterior, la liquidación y Recaudo de los Cargos Máximos del Nivel de Tensión 1, serán liquidados y facturados por el OR a cada uno los Comercializadores que atiendan Usuarios Finales, conectados a su sistema y que no son propietarios de los respectivos Activos de Nivel de Tensión. En el caso de Activos de Nivel de Tensión 1 que no sean propiedad del OR, éste deberá reportar al Comercializador respectivo el listado de Usuarios Finales asociados con dichos Activos y en base a esto el comercializador dejará de liquidar Cargos Máximos del Nivel de Tensión 1, que remuneran Inversión.

El escenario presentado me conduce a preguntar al Ente encargado del régimen tarifario concretamente lo siguiente:

¿Qué clasificación tarifaria debe darle la Prestadora del servicio a un inmueble, en donde para conectarse a las redes primarias del Operador de Red, el usuario asumió todos los costos de construcción de las redes de distribución, realizando una inversión al nivel de tensión 3 con un transformador de 34/5 con arranque propio y una relación de 34,5/220v, tomándose la medida en el nivel de tensión 1 para un servicio exclusivo?

Siendo importante destacar que el comercializador y el operador de red son los mismos para la región y están integrados verticalmente y por esa razón internamente su área operativa y comercial están integradas. Y su relación comercial con el usuario esta soportada en un CCU.

En primer lugar se precisa que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

En respuesta a su solicitud, le informamos que en el artículo 3 de la Resolución CREG 015 de 2018[1], se definen activos de conexión a un STR o a un SDL, como se muestra a continuación:

Activos de conexión a un STR o a un SDL: son los bienes que se requieren para que un OR se conecte físicamente a un Sistema de Transmisión Regional, STR, o a un Sistema de Distribución Local (SDL), de otro OR. También son activos de conexión los utilizados exclusivamente por un usuario final para conectarse a los niveles de tensión 4, 3, 2 o 1. Un usuario está conectado al nivel de tensión en el que está instalado su equipo de medida individual.

(...)

Se preservan las situaciones particulares y concretas consolidadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución CREG 097 de 2008 en las que, en los términos y con el alcance de la definición de activos de conexión a un STR o a un SDL prevista en el artículo 12 de la Resolución CREG 082 de 2002, se tengan varios usuarios finales usando activos de conexión al SDL y con la medida en el nivel de tensión 1 y la respectiva solicitud de conexión haya sido presentada en los términos del numeral 4 del anexo general de la Resolución CREG 070 de 1998. A estos usuarios se les cobrarán cargos por uso de nivel de tensión 2 o 3 y para la determinación del consumo se debe referir la medida al nivel de tensión que corresponda utilizando el factor respectivo.

Subrayado fuera de texto

De acuerdo con la regulación vigente, el equipo de medida del usuario debe encontrarse instalado en su punto de conexión. Al respecto debe considerarse lo establecido en la Resolución CREG 038 de 2014[2], acerca de la definición de Frontera Comercial y las disposiciones sobre Ubicación de las fronteras comerciales contenidas, respectivamente, en los artículos 3 y 19 de la Resolución CREG 038 de 2014.

Frontera comercial: Corresponde al punto de medición asociado al punto de conexión entre agentes o entre agentes y usuarios conectados a las redes del Sistema de Transmisión Nacional o a los Sistemas de Transmisión Regional o a los Sistemas de Distribución Local o entre diferentes niveles de tensión de un mismo OR. Cada agente en el sistema puede tener una o más fronteras comerciales.

Artículo 19. Ubicación de las fronteras comerciales. El punto de medición debe coincidir con el punto de conexión. En el caso de que la conexión se realice a través de un transformador, el punto de medición debe ubicarse en el lado de alta tensión del transformador.

(...)

Subrayado fuera de texto

Con base en lo anterior, si el activo de transporte de electricidad es utilizado exclusivamente por un usuario será clasificado como un activo de conexión y si la conexión del usuario se realiza a través de un transformador, el punto de medición debe ubicarse en el lado de alta tensión de dicho transformador.

En conclusión, al usuario se le cobrará el cargo de distribución en el que se encuentre ubicado su equipo de medida, para lo cual debe tenerse en cuenta las disposiciones antes mencionadas.

En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituidos por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su solicitud.

Cordialmente,

ANTONIO JIMÉNEZ RIVERA

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Por la cual se establece la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional.

2. Por la cual se modifica el Código de Medida contenido en el Anexo general del Código de Redes

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