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CONCEPTO 2449 DE 2024

(marzo 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Asunto: Relación entre el instalador y el usuario autogenerador

Radicado CREG: S2024002449

Id de referencia: E2024000605

Respetada señora

Antes de darle respuesta, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Respecto de la petición, la transcribimos y damos respuesta a continuación:

Preguntas 1, 3, 4 y 5

(...) me encuentro en proceso de firmar un contrato con un epecista para la instalación de paneles solares en mi casa. He estado leyendo sobre el tema, encontrando que existe la Resolución 174 de 2021, pero no me queda claro en qué consiste la figura de los paneles solares, por lo que tengo las siguientes inquietudes:

a. Me están ofreciendo un contrato de suministro de energía fotovoltaica para autoconsumo, en donde me cobran por energía consumida. Este tipo de venta de energía se encuentra regulada por la CREG? ¿Qué normas debo tener en cuenta? (...)

(...) c. Teniendo en cuenta que la Resolución 174 de 2021 no requiere que el autogenerador sea propietario de los activos con los que se realizará la actividad y lo faculta para utilizar activos de terceros, se desprende el fundamento que permite los acuerdos para “el alquiler de equipos a un usuario para autogenerar energía eléctrica”. En consecuencia, ¿cuál es la base normativa que permite que el tercero que alquile los equipos al autogenerador, también le venda energía? (.)

(.) d. ¿Una persona natural o jurídica que no es prestadora del servicio público de energía puede vender energía? (.)

(.) e. ¿Cuáles son los requisitos para que una persona natural o jurídica venda energía? (.)

Respuesta:

Primero le informamos que el tercero instalador o aquel que le proporciona los equipos de generación a un usuario que desea ser autogenerador, tiene una relación bilateral con el mismo y que no es sujeta a Regulación de la CREG. Y en ese caso, entendemos que el tercero instalador o aquel que le proporciona los equipos de generación a un usuario tiene, con este último, una relación bilateral regulada por las normas civiles y comerciales. Vale la pena aclarar que dichos contratos deben respetar, no solo las leyes comerciales en cuanto a su objeto, sino también las leyes 142 y 143 de 1994 en cuanto a los agentes que pueden desarrollar las actividades propias de la cadena de prestación del servicio.

En cuanto a la venta de energía, le informamos que las empresas que pueden ejercer la actividad de generación y venta de energía en el sistema deben ser empresa de servicios públicos domiciliarios o cualquier otro agente económico a los que se refiere el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, las cuales están vigiladas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Superintendencia de Industria y Comercio.

De esta forma, para vender energía en el mercado mayorista (o en el Sistema Interconectado Nacional - SIN) se debe ser empresa de servicios públicos domiciliarios o cualquier otro agente económico a los que se refiere la ley anterior y cumplir con los requisitos que se mencionan en los artículos 4 y 5 de la Resolución CREG 156 de 2011.

Ahora bien, la Ley 1715 de 2014 creó la figura de autogeneración y la dividió en pequeña escala (capacidad instalada o nominal menor o igual a 1 MW) y gran escala (capacidad instalada o nominal mayor a 1 MW ). La misma Ley permitió que los usuarios autogeneradores vendieran energía excedente a la red.

En el caso de usuarios autogeneradores a pequeña escala, pueden vender energía al SIN, sin necesidad de constituirse como agentes del mercado (o empresas de servicios públicos domiciliarios), pero lo deben hacer a través de las empresas facultadas para esto (empresas de generación o comercialización, las cuales son empresas de servicios públicos domiciliarios). La Resoluciones CREG 135 y 174 de 2021 regulan la actividad de autogeneración a pequeña escala.

En el caso de usuarios autogeneradores a gran escala, también pueden vender energía al SIN, sin necesidad de constituirse agentes del mercado, pero lo deben hacer a través de una empresa de generación. La Resolución CREG 024 de 2015 regula la actividad de autogeneración a gran escala.

En ambos casos, sea pequeña o gran escala, pueden ser personas naturales o jurídicas, las reglas son generales.

Ahora bien, entendemos que el que vende la energía al sistema es el usuario constituido autogenerador y no el tercero instalador.

Preguntas 2, 6, 7, 8 y 9

(...) b. Si opto por arrendar unos paneles solares, ¿soy yo el usuario autogenerador? (...)

(...) f. Si la definición de autogenerador es precisamente “usuario que realiza la actividad de autogeneración”, es decir, quien genera energía para su propio consumo principalmente, ¿cómo se mantiene esta figura si está comprando energía de un tercero, lo que implica que no está “autogenerando” en estricto sentido? (.)

(.) g. Sobre el tipo de contrato señalado en el anterior literal, ¿seguiría siendo la autogeneradora? O ¿sería la persona que me está “alquilando los equipos/activos” la autogeneradora? (.)

(.) h. Si no soy dueña de los paneles ¿puedo vender los excedentes? (.)

(...) i. ¿ Teniendo en cuenta la definición de autogenerador consagrada en la ley, debe entenderse que el usuario que produce su energía es el mismo que la compra? (...)

Respuesta

Aclaramos que es el usuario constituido ante la empresa de comercialización y que consume la energía, es decir al que le facturan el consumo, el que se constituye como autogenerador ante el sistema y es a este al que se le aplican las reglas regulatorias y que podría comercializar la energía.

Ahora bien, si un tercero le suministra los equipos de autogeneración al usuario constituido para que este sea autogenerador, como lo citamos en la respuesta a la pregunta anterior, la relación entre el tercero instalador y el usuario es bilateral, pero al usuario es al que le aplican las reglas regulatorias, esto es dado a que se entiende que el mismo usuario se está constituyendo como autogenerador y que la energía de los sistemas de generación serán usados principalmente para su propio consumo y que eventualmente podría tener excedentes.

Sobre quienes pueden vender energía en el sistema, ya se dio respuesta en el grupo de preguntas anteriores.

Finalmente, y dado que está interesada en la actividad de autogeneración a pequeña escala, para que tenga todas las reglas, la Comisión ha dispuesto información relativa en el enlace que se referenciará a continuación, en donde se puede encontrar: i) la normativa que aplica, ii) antecedentes sobre las reglas, iii) el procedimiento para convertirse en usuario autogenerador a pequeña escala o un generador distribuido, iv) reglas de medición y vi) las reglas comercialización de energía:

https://creg.gov.co/publicaciones/15064/autogeneracion-a-pequena-escala-y-generacion-distribuida/

Además, en el año 2022 se realizaron dos talleres explicando la actividad de autogeneración a pequeña escala y generación distribuida conforme a las ultimas resoluciones aplicables, Resoluciones CREG 135 de 2021 y 174 de 2021, los enlaces para esos talleres son los siguientes:

- https://www.youtube.com/watch?v=BPkWMFBwwCc

- https://www.youtube.com/watch?v=UYVOpOaeqmE

Así, mismo, la CREG ha dispuesto otros videos informativos para explicar dicho tema, que puede encontrar en los siguientes enlaces:

- https://youtu.be/3iKDHWEEzt4

- https://youtu.be/CYqnIJVmw5g

- http://youtu.be/r5OONGmRORY

- https://youtu.be/6onKxmu_rRo

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

OMAR PRIAS CAICEDO

Director Eiecutivo

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