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CONCEPTO 1859 DE 2024

(marzo 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Asunto: Su comunicación - Conexión embebida en el STN

Radicado CREG: E2023019958

Id de referencia: NA

Expediente CREG NA

Respetado señor Cristancho:

Hemos recibido la comunicación del asunto relacionada con el concepto que dio la Comisión a su empresa, mediante el radicado S2023003591, acerca de la aplicación de la regulación establecida en la Resolución CREG 075 de 2021 y otras disposiciones regulatorias vigentes y se solicita reconsiderar dicho concepto o, en caso contrario, informar alternativas regulatorias para la conexión de un proyecto en su etapa temprana.

En la comunicación se exponen las condiciones particulares de dicho proyecto, el cual su empresa quiere conectar temporalmente y de manera embebida a través de los activos de conexión de un usuario del STN. En la solicitud se menciona lo siguiente:

I. ANTECEDENTES RELEVANTES

(...) es nuestra consideración que el trámite establecido en la Resolución CREG 075 para proyectos clase 1, tiene por objeto la asignación de capacidad de transporte, bien sea a través de una conexión nueva, o la modificación de una existente. En el supuesto en virtud del cual la Compañía se conectará al STN utilizando los activos de conexión de (.) sin utilizar una capacidad de transporte adicional a la que ya fue otorgada a (.), es decir no habrá una capacidad de conexión superior a 15MW ya asignados, entendemos que no se estaría realizando modificación alguna a la capacidad ya asignada en el Punto de Conexión de (.). Por consiguiente, la referida conexión de la Compañía no se enmarcaría en los supuestos previstos en la Resolución CREG 075 para proyectos Clase 1, para la propuesta de conexión de la fase 2 de consumo de energía. De ser esta interpretación correcta, la puesta en operación de la conexión de la Compañía al STN a través de los activos de conexión de (.) es un procedimiento que excede la esfera de competencia de la UPME, y debe surtirse directamente ante el transmisor nacional, el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, y el respectivo comercializador que representará la frontera comercial embebida.

(.)

II. EN RELACIÓN CON LOS FUNDAMENTALES DE LA CONEXIÓN EMBEBIDA

(.) consideramos preciso denotar que la Resolución CREG 122 de 2003 (en adelante, la “Resolución CREG 122”) establece que una frontera principal debe ser entendida, así:

“Frontera principal. Es la frontera comercial de un Usuario No Regulado, a partir de la cual se encuentran conectados la frontera comercial y los activos de conexión al Sistema Interconectado Nacional de un Generador Embebido, de un usuario o de varios de los anteriores.” (negrilla y subrayado fuera de texto original)

(...)

Luego, y al prever que la Frontera principal es un activo que contempla la conexión de usuarios o generadores al Sistema Interconectado Nacional (del cual el Sistema de Transmisión Nacional forma parte), es nuestra consideración que, sin ambigüedades, las disposiciones aplicables no excluyeron la posibilidad de un esquema de conexión embebida al STN.

Concordante con lo anterior, es que la definición establecida en la Resolución CREG 122 para la frontera embebida, establece que “es la frontera comercial de un usuario o Generador Embebido que se conecta al SIN mediante los activos de conexión de terceros a través de una frontera Principal.” Manteniendo el hilo argumentativo propuesto, tanto las definiciones previstas para fronteras principales y embebidas abarcan la conexión de usuarios o generadores embebidos al SIN, sin discriminación alguna respecto del nivel de tensión en el cual un esquema de esta naturaleza puede implementarse.

Aunado a lo anterior, y de una lectura expresa de la Resolución CREG 122, entendemos que no existe una norma que prohíba la implementación de un esquema de fronteras embebidas al STN, siendo éste el nivel de tensión al cual se refieren todos los balances de energía.

Es ésta, la misma suerte que siguen las disposiciones previstas en la Resolución CREG 084 de 2004, en la cual se estableció un proceso taxativo en el marco de conexiones embebidas a un sistema propio de la actividad de distribución, sin que la CREG, aparentemente, tuviera la intención u efecto en ninguna instancia, como en efecto no lo hizo, de consagrar una prohibición expresa para la implementación de una conexión embebida a través de una frontera principal del STN. De hecho, se entiende, del análisis de las disposiciones, que se trata de evitar que los usuarios conectados previamente al SIN, a través del uso del concepto de frontera embebida, utilicen esta figura para acceder a niveles de tensión superiores, entendiendo que dicho cambio de nivel de tensión obedecía más a una consideración económica (en general, los cargos de nivel de tensión se incrementan a medida en que dicho nivel de tensión es menor), que a una consideración técnica de capacidad de la red de distribución en el nivel de tensión del usuario, para atender la carga.

III. EN RELACIÓN CON LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN EL REGLAMENTO DE COMERCIALIZACIÓN

(...)

En particular, afirma la CREG, debe tenerse en cuenta que el artículo 3 de la Resolución CREG 156 define la Frontera de Comercialización para Agentes y Usuarios, así:

“Frontera de Comercialización para Agentes y Usuarios: Corresponde a toda Frontera de Comercialización que no cumple con alguno de los criterios señalados para la Frontera de Comercialización entre Agentes. También es Frontera de Comercialización para Agentes y Usuarios la Frontera Comercial de un usuario que se conecta directamente al STN.” (negrilla y subrayado fuera de texto original)

Bajo el supuesto en el cual la Frontera de Comercialización para agentes y usuarios comprende igualmente la Frontera Comercial de un usuario que se conecta directamente al STN, la CREG señala que, para el registro de Fronteras Comerciales, debe considerarse lo previsto en el artículo 14 de la Resolución CREG 156, el cual establece que:

“A partir de la publicación de este Reglamento en el Diario Oficial, el registro de una Frontera de Comercialización para Agentes y Usuarios sólo se permitirá cuando esta tenga por objeto la medición del consumo de un único Usuario o Usuario Potencial.”

Entonces, concluye la CREG, la frontera comercial para agentes y usuarios de un usuario conectado directamente al STN deberá medir únicamente el consumo de dicho usuario, y no de usuarios adicionales y, por tanto, no es viable la realización de conexiones embebidas a activos de conexión al STN.

No obstante, llama la atención que el mismo artículo 14 de la Resolución CREG 156, establece que de esta medida se exceptúa el registro de una serie de Fronteras de Comercialización, dentro de las cuales están previstas expresamente las “Fronteras principales de que trata la Resolución CREG 122 de 2003 o aquellas que la modifiquen o sustituyan (...)” Luego, aun cuando la CREG utiliza el artículo 14 como fundamento regulatorio para justificar que no es posible la conexión embebida a activos del STN, la misma disposición expuesta establece que las fronteras principales se constituyen como una excepción de esta prohibición.

Sobre el particular, es la consideración de la Compañía que la norma referida por parte de la CREG atendía a cubrir un bien jurídico diferente a las conexiones embebidas, (...)

IV. EN RELACIÓN CON LAS DISPOSICIONES REFERENTES A LA SUJECIÓN A LOS FINES REGULATORIOS EN LOS MERCADOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y GAS COMBUSTIBLE

Por considerarlo de interés en el marco de la presente solicitud, recalcamos que la Resolución CREG 080 de 2019 consagró una serie de comportamientos que propenden por el cumplimiento de los fines de la regulación los cuales, entendemos, no se limitan exclusivamente a acciones de los agentes, sino de las autoridades mismas.

Dentro de éstos, el artículo 4 de la precitada disposición estableció, en particular, que la sujeción a los fines regulatorios abarca tanto (i) la aplicación de la regulación atendiendo la finalidad para la cual fe expedida, y en observancia de los principios generales del régimen de servicios públicos domiciliarios, como (ii) la primacía del fondo sobre la forma en el entendimiento de la regulación, procurando la protección del usuario y el funcionamiento eficiente y transparente del usuario.

(...)

En primer, lugar se precisa que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Después de mencionar lo anterior, en respuesta a su comunicación se aclara que las disposiciones establecidas en la Resolución CREG 075 de 2021 aplican a los proyectos que quieran conectarse al Sistema Interconectado Nacional, y que estas disposiciones deben ser cumplidas de manera independiente por cada proyecto interesado en la conexión y, por lo tanto, el concepto de conexión en el que se aprueba la capacidad de transporte a un proyecto no puede ser utilizado para proyectos diferentes al que fue aprobado.

Con respecto a las disposiciones establecidas en la Resolución CREG 122 de 2003, a continuación, transcribimos algunas de estas para atender lo expuesto en su comunicación.

Artículo 3. Reglas para fronteras embebidas de cargas. Para efectos de liquidar la energía medida en las fronteras embebidas en el mercado mayorista, se tendrán en cuenta las siguientes reglas para las cargas:

a) Para fronteras embebidas de usuarios no regulados

1. Cuando la Frontera Embebida está ubicada en un Nivel de Tensión diferente del de la Frontera Principal

Para referir la energía medida en una frontera embebida al nivel de tensión en el que se encuentra la frontera principal, se aplicarán los Factores de Pérdidas acordados entre las partes o, en su defecto, los reconocidos para la actividad de Distribución que se aplican para cada Nivel de Tensión, aprobados para el Operador de Red más cercano.

(...)

Artículo 5. Balance de energía. El consumo del Usuario No Regulado representado en la frontera principal será determinado por el ASIC, mediante el balance de energías medidas en las respectivas fronteras principal y embebidas, referidas al STN usando los factores respectivos.

(.)

El balance de energía y la liquidación de los cargos por uso del STN, por uso del sistema de transmisión regional o distribución local, para el Usuario de la frontera principal, exigen la determinación de su energía descontando el efecto de la generación embebida.

Artículo 6. Reglas aplicables a la remuneración de los activos de conexión a un STR o a un SDL. El propietario de los activos de conexión a un STR o a un SDL podrá cobrar por la utilización que se haga de sus activos para la conexión de una frontera embebida, de acuerdo con el contrato de conexión que para el efecto se deberá celebrar entre el propietario de tales activos y el responsable de la frontera embebida.

Subrayado fuera de texto

Al analizar los textos citados, tomados de las disposiciones establecidas en la Resolución CREG 122 de 2003, se puede verificar que contienen reglas aplicables a conexiones embebidas que se produzcan en activos de conexión que pertenezcan a un sistema de distribución, tal como puede observarse de las normas transcritas, las cuales se refieren explícitamente a dicho sistema.

Así mismo, en la parte considerativa de la Resolución CREG 084 de 2004 se menciona lo siguiente:

Que la Comisión ha considerado conveniente precisar y complementar las reglas contenidas en la Resolución CREG-122 de 2003 para clasificar y registrar una Frontera Embebida, teniendo en cuenta la finalidad originalmente pretendida con dichas normas;

Subrayado fuera de texto

Ahora, debe observarse que en la parte resolutiva de la misma norma las disposiciones son establecidas en el marco de la actividad de distribución de energía eléctrica, tal como se muestra en las que se transcriben a continuación.

Artículo 1. "Requisitos para la clasificación y registro de las Fronteras Embebidas.

Solamente podrán ser clasificadas y registradas como Fronteras Embebidas, las definidas en el artículo 1o de la Resolución CREG 122 de 2003, que cumplan las siguientes reglas:

(...)

2. La Frontera Embebida deberá corresponder a una Frontera Comercial de generación; a una Frontera Comercial de un usuario nuevo; o a una Frontera Comercial de un usuario existente, y cumplir los siguientes requisitos, según se trate de:

(...)

b) Una Frontera Comercial de un usuario nuevo, entendiendo como tal a un usuario cuya demanda no estaba siendo atendida por el SIN con anterioridad a la solicitud; siempre y cuando exista conexión para hacerlo, por parte del OR del cual estará siendo alimentada.

Un incremento de demanda o un cambio de propiedad no constituyen un usuario nuevo. La conexión del OR estará supeditada exclusivamente a los aspectos técnicos relacionados con el incremento de la capacidad como consecuencia de la nueva demanda, en las condiciones técnicas y de plazos establecidas en la Resolución CREG 070 de 1998 o aquella que la modifique o sustituya, (...)

PARÁGRAFO. La clasificación como Frontera Embebida se pierde cuando quien la representa lo solicite al ASIC, previa aprobación del Usuario de la Frontera Embebida y previa aprobación por parte del OR, del punto de conexión del que quedará alimentada, en caso de que dicha Frontera se pretenda conectar al SIN, para lo cual deberá indicar también la fecha exacta en la que solicita la pérdida de esa clasificación. También ocurre cuando el propietario de los activos de conexión informe ante el ASIC que tiene problemas técnicos que conducen a no cumplir la normatividad vigente, y que existe otra alternativa de alimentación a través de la Red de Uso, aceptable para el Usuario y para el Operador de Red.

Así, la Resolución CREG 084 de 2004, en concordancia con lo establecido en la Resolución CREG 122 de 2003 y con el fin de precisar las disposiciones establecidas para el tema, adiciona disposiciones escritas en términos aplicables a la actividad de distribución, que deben ser cumplidas para llevar a cabo una conexión embebida, como se mencionó en la parte considerativa.

Ahora, en el artículo 14 de la Resolución CREG 156 de 2011 se establece que “sólo se permitirá cuando esta tenga por objeto la medición del consumo de un único Usuario o Usuario Potencial”, y tal como lo menciona su comunicación, exceptúa de esta restricción a las “Fronteras principales de que trata la Resolución CREG 122 de 2003 o aquellas que la modifiquen o sustituyan, sin perjuicio de lo dispuesto en la Resolución CREG 097 de 2008”. Sin embargo, tal como se ha expresado en esta comunicación y en la respuesta dada mediante el radicado CREG S2023003591, las disposiciones establecidas en la Resolución CREG 122 de 2003 son aplicables para conexiones embebidas en el sistema de distribución y no para el sistema de transmisión.

De otra parte, con respecto al cumplimiento de los fines regulatorios de que trata la Resolución CREG 080 de 2019, la Comisión considera que se está dando cumplimiento estricto al fin regulatorio previsto en las normas antes mencionadas al mantener las condiciones de aplicación de las disposiciones regulatorias vigentes y mantener las condiciones en las que se aprueba la conexión directa de usuarios al STN.

Finalmente, en cuanto a las alternativas de conexión para los proyectos al SIN, estas deben considerar la capacidad de transporte y los puntos de conexión que se encuentren disponibles en el sistema y, de ser requerido, llevar a cabo la construcción de los activos de conexión necesarios para acceder a dichos puntos. Cordialmente,

OMAR PRÍAS CAICEDO

Director Ejecutivo

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