EE60AE4BFCA3FDBE0525785A007A6472 Resolución - 2002 - CREG001-2002
Texto del documento
RESOLUCIÓN No. 001
Enero 16 de 2002


Por la cual se somete a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados, los criterios generales para remunerar las actividades de distribución y comercialización de gas combustible y las fórmulas generales para el servicio de distribución de gas combustible por redes de tubería.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS


C O N S I D E R A N D O:


Que el Artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994, atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la facultad de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible;

Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley 142 de 1994, las Comisiones de Regulación podrán exigir, por vía general, que las empresas adquieran el bien o servicio que distribuyan, a través de licitaciones públicas o cualquier otro procedimiento que estimule la concurrencia de oferentes;

Que según lo dispuesto por el Artículo 88.1 de la Ley 142 de 1994, la Comisión Reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas;

Que el Artículo 87 de la Ley 142 de 1994, estableció que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia;

Que según lo dispone el Artículo 90 de la Ley 142 de 1994, las Comisiones de Regulación al definir sus tarifas pueden establecer varias alternativas y siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas;

Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 90.2 de la Ley 142 de 1994, podrá incluirse dentro de las fórmulas tarifarias un cargo fijo que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso;

Que el Artículo 91 de la Ley 142 de 1994, dispuso que para establecer las fórmulas tarifarias se calculará por separado, cuando sea posible, una fórmula para cada una de las diversas etapas del servicio;

Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994, vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, éstas continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas;

Que mediante la Resolución CREG-039 de 1995, la cual fue incorporada y subrogada por la Resolución CREG-057 de 1996, la Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó las fórmulas tarifarias aplicables al servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería prestado a pequeños consumidores, actualmente vigentes, y dispuso que la actual fórmula tarifaria general tiene vigencia de cinco años a partir del 2 de noviembre del año 1995;

Que con base en las mencionadas fórmulas tarifarias, la Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó el Cargo Promedio Máximo Unitario de Distribución (Dt) y el Margen de Comercialización a cada una de las empresas prestadoras del servicio de gas combustible, y previó en las respectivas resoluciones que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126. de la Ley 142 de 1994, la fórmula tarifaria de cada Empresa tendría una vigencia de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que quedó en firme la respectiva resolución, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa y la Comisión para modificarlas;

Que el régimen tarifario definido en las resoluciones antes citadas, fue aprobado bajo la modalidad de Libertad Regulada;

Que mediante Resolución CREG-104 de 2000, la Comisión de Regulación de Energía y Gas sometió a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados, los principios generales conceptuales sobre los cuales se efectuará el estudio para establecer la fórmula tarifaria y la remuneración de las actividades de distribución y comercialización de gas natural;

Que con base en las observaciones recibidas, y en análisis internos de la CREG que se describen en el documento CREG-122 de 2001, la Comisión ha considerado necesario efectuar modificaciones a la Resolución CREG-104 de 2000 y desarrollar los criterios generales para remunerar las actividades de distribución y comercialización de gas combustible y la fórmula general para el servicio de distribución de gas combustible por redes de tubería;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 175 del 16 de enero de 2002, aprobó someter a consulta de los agentes, usuarios y terceros interesados los criterios generales para remunerar las actividades de distribución y comercialización de gas combustible y la fórmula general para el servicio de distribución de gas combustible por redes de tubería;

R E S U E L V E:



Artículo 1.
OBJETO. Someter a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados, los criterios generales para remunerar las actividades de distribución y comercialización de gas combustible y la fórmula general para el servicio de distribución de gas combustible por redes de tubería.

CAPITULO I

DEFINICIONES Y ASPECTOS GENERALES


Artículo 2. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta Resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones establecidas en la Ley 142 de 1994 y en las resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes:

ACCESO AL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN: Es la utilización de los sistemas de distribución de gas combustible por redes de tubería, por parte de los Almacenadores, Comercializadores y Usuarios No Regulados del servicio público domiciliario de gas combustible, a cambio del pago de cargos de la red y conexión correspondientes, con los derechos y deberes establecidos en el Código de Distribución.

ACOMETIDA: Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general.

AGENTES OPERACIONALES O AGENTES: Personas naturales o jurídicas entre las cuales se dan las relaciones técnicas y/o comerciales de compra, venta, suministro y/o transporte de Gas Natural, desde la producción, pasando por los sistemas de transporte, hasta alcanzar el punto de salida de un usuario. Son Agentes los Productores-Comercializadores, los Comercializadores, los Distribuidores, los Transportadores, los Usuarios No Regulados y los Almacenadores Independientes.

CÓDIGO DE DISTRIBUCIÓN: Conjunto de disposiciones expedidas por la Comisión, a las cuales deben someterse las empresas de servicios públicos del sector y otras personas que usen los sistemas de distribución de gas combustible por redes de tubería.

COMERCIALIZACIÓN: Actividad de compraventa o suministro de gas combustible a título oneroso.

COMERCIALIZADOR: Persona jurídica cuya actividad es la Comercialización de gas combustible.

CONEXIONES DE ACCESO AL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN: Activos que permiten conectar un Productor, un Comercializador, otro Distribuidor o un Usuario No Regulado, a un Sistema de Distribución de gas combustible por redes de tubería.

CONSUMO LÍMITE: Volumen de consumo mensual de gas combustible, dispuesto para cada mercado en particular, a partir del cual se establece un nuevo ingreso medio de distribución.

DEMANDA DE VOLUMEN: Volúmenes anuales de gas combustible proyectados por los Distribuidores para el horizonte de proyección, expresado en metros cúbicos.

DISTRIBUCIÓN DE GAS COMBUSTIBLE: Es la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible a través de redes de tubería, desde las Estaciones de Puerta de Ciudad hasta la conexión de un usuario, de conformidad con la definición del numeral 14.28 de la Ley 142 de 1994.

DISTRIBUIDOR DE GAS COMBUSTIBLE POR REDES DE TUBERÍA O DISTRIBUIDOR: Persona que presta el servicio público domiciliario de Distribución de Gas Combustible, por redes de tubería.

EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS: Las que define el Título I, Capítulo I, de la Ley 142 de 1994.

FECHA BASE: Es la fecha de referencia para realizar los cálculos de costos que el Distribuidor presenta a la CREG en cada Período Tarifario, y que corresponde al 31 de diciembre del año anterior al año de la solicitud de la revisión tarifaria. Con respecto a la Fecha Base se hacen los cálculos de valor presente utilizados en la metodología y se expresan los valores de las inversiones y gastos.

FÓRMULA TARIFARIA ESPECÍFICA: Conjunto de criterios y de métodos de carácter particular, sujetos a la fórmula tarifaria general, resumidos por medio de una fórmula, en virtud de los cuales cada Comercializador puede, directamente, y de tiempo en tiempo, modificar las tarifas que cobra a sus Usuarios Regulados. Cuando se haga referencia a fórmula tarifaria debe entenderse fórmula tarifaria específica.

FÓRMULA TARIFARIA GENERAL: Conjunto de criterios y de métodos de tipo general en virtud de los cuales se regula, a los Comercializadores de gas que atienden a Usuarios Regulados, la tarifa promedio por unidad de gas combustible suministrada en cualquier mes.

GAS COMBUSTIBLE: Es cualquier gas que pertenezca a una de las tres familias de gases combustibles (gases manufacturados, gas natural y gas licuado de petróleo) y cuyas características permiten su empleo en artefactos a gas, según lo establecido en la Norma Técnica Colombiana NTC-3527, o aquellas que la modifiquen, sustituyan o complementen.

GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP): Es una mezcla de hidrocarburos extraídos del procesamiento del gas natural o del petróleo, gaseosos en condiciones atmosféricas, que se licuan fácilmente por enfriamiento o compresión. El GLP está principalmente constituido por propano y butano.

GAS NATURAL: Es una mezcla de hidrocarburos livianos, principalmente constituida por metano, que se encuentra en los yacimientos en forma libre o en forma asociada al petróleo. El Gas Natural, cuando lo requiera, debe ser acondicionado o tratado para que satisfaga las condiciones de calidad de gas establecidas por la CREG.

GAS NATURAL COMPRIMIDO (GNC): Es una mezcla de hidrocarburos, principalmente metano, cuya presión se aumenta a través de un proceso de compresión y se almacena en recipientes cilíndricos de alta resistencia.

HORIZONTE DE PROYECCIÓN: Período de tiempo fijado en 20 años, utilizado para simular el comportamiento de las variables de demanda y gastos de administración, operación y mantenimiento asociados a la utilización de la Inversión Base.

MERCADO RELEVANTE DE DISTRIBUCIÓN: Conjunto de usuarios, con la infraestructura de distribución asociada, para el cual la CREG establece cargos por uso de la red de distribución.

NIVEL I DE CONSUMO: Rango de consumo, expresado en metros cúbicos, al que pertenece un usuario cuyo consumo mensual de gas combustible es inferior al Consumo Límite.

NIVEL II DE CONSUMO: Rango de consumo, expresado en metros cúbicos, al que pertenece un usuario cuyo consumo mensual de gas combustible es igual o superior al Consumo Límite.

PÉRDIDAS DE GAS EN DISTRIBUCIÓN: Es la diferencia entre el gas combustible medido en Puerta(s) de Ciudad y el gas combustible medido en las conexiones de los usuarios, excluyendo el gas combustible empleado para consumo propio de las actividades de distribución.

PUERTA DE CIUDAD: Estación reguladora de la cual se desprenden redes que conforman total o parcialmente un Sistema de Distribución y a partir de la cual el Distribuidor asume la custodia del gas.

RED LOCAL: Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles.

SENDA TARIFARIA: Conjunto de Cargos Máximos de Distribución definidos por el Distribuidor para cada uno de los años de un horizonte de diez años.

SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN: Es una red de gasoductos que transporta gas combustible desde una estación de Puerta de Ciudad hasta las instalaciones del consumidor final, sin incluir su conexión y medición

TRIBUTO NUEVO: Tributo que afecta los costos en que incurre el prestador del servicio público domiciliario de gas combustible, establecido por autoridad competente con posterioridad a la expedición de la resolución que establece los criterios generales para determinar la remuneración de las actividades de distribución y comercialización de gas combustible y la fórmulas generales para el servicio de distribución de gas combustible por redes de tubería. No se incluyen como Tributo Nuevo las modificaciones a los tributos constituidos con anterioridad a la expedición de la resolución mencionada.

UNIDAD CONSTRUCTIVA: Componente del Sistema de Distribución que se utilizará para su valoración.

USUARIO NO REGULADO: Es un consumidor de más de 500.000 pcd hasta el 31 de diciembre del año 2001; de más de 300.000 pcd hasta el 31 de diciembre del año 2004; y, de más de 100.000 pcd a partir de enero 1o. del año 2005. Este consumo se mide de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la presente Resolución o aquellas que la modifiquen, sustituyan o complementen. Para todos los efectos un Usuario No Regulado es un Gran Consumidor.

USUARIO REGULADO: Es un consumidor de 500.000 pcd o menos hasta el 31 de diciembre de 2001; de 300.000 pcd o menos hasta el 31 de diciembre de 2004; y de hasta 100.000 pcd a partir del primero de enero de 2005. Este consumo se mide de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la presente Resolución o aquellas que la modifiquen, sustituyan o complementen. Para todos los efectos un Usuario Regulado es un Pequeño Consumidor.

VALOR DEL SERVICIO: Es el resultado de aplicar la tarifa por unidad de consumo a las cantidades consumidas durante el período de facturación correspondiente, más el cargo fijo, si la fórmula tarifaria específica lo incluye. El valor equivale al costo y es la base para el cálculo de la contribución pagada por los consumidores obligados a ella, de acuerdo con la Ley 142 de 1994.

Artículo 3 ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta Resolución se aplica a todas las personas que, estando organizadas en alguna de las formas dispuestas por el Título I de la Ley 142 de 1994, desarrollan las actividades de distribución y comercialización de gas combustible por redes de tubería a Usuarios Regulados en cualquier lugar del país, con excepción de aquellos lugares donde la prestación del servicio se haga bajo régimen de exclusividad.




CAPITULO II
CARGOS POR USO DEL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN


Artículo 4. MERCADO RELEVANTE DE DISTRIBUCIÓN. Para la aplicación de lo dispuesto en la presente Resolución se adoptarán los siguientes mercados relevantes:

a) Mercado relevante para zonas geográficas ya atendidas: el mercado relevante que se tendrá en cuenta para el cálculo tarifario en las zonas geográficas ya atendidas, será definido por la CREG con base en la propuesta que presente cada Distribuidor, la cual podrá incluir el mercado servido actualmente por la empresa Distribuidora, o la desagregación del mismo contenida en su solicitud tarifaria.

b) Mercado relevante para zonas geográficas sin atender: será definido por la CREG con base en una propuesta del agente que tendrá en cuenta que este mercado debe ser un área geográfica cuyas características demográficas, económicas y urbanísticas le imputan al Distribuidor un costo similar de prestación del servicio de distribución de gas combustible por red en los municipios de dicha zona. Para verificar que el mercado propuesto por el agente presenta costos similares la CREG tendrá en cuenta, entre otros factores, el consumo promedio por usuario, las principales actividades económicas de la zona atendida, los kilómetros de red por usuario y los habitantes por kilómetro cuadrado

a) Los cargos por uso de los Sistemas de Distribución serán aprobados por la CREG de forma tal que los usuarios finales de las redes paguen un cargo único por su uso al Comercializador que los atiende, independientemente del número de propietarios de las redes.

b) Los cargos remunerarán al Distribuidor la infraestructura necesaria para llevar el suministro desde el Punto de Salida del Sistema Nacional de Transporte, hasta el punto de entrega al usuario. Incluyen los costos de conexión del Sistema de Distribución al Sistema de Transporte, pero no incluyen los costos de conexión del usuario al respectivo Sistema de Distribución.

c) En el caso de Sistemas de Distribución en los cuales existan activos de dos o más propietarios, corresponde a éstos acordar la remuneración de cada propietario individual de los activos, con base en los cargos que la CREG apruebe para el mercado atendido por tal Sistema de Distribución.

d) Los comercializadores de Usuarios Regulados, los Usuarios No Regulados atendidos a través del respectivo Comercializador, y otros Agentes que sean usuarios de Sistemas de Distribución, pagarán a los Distribuidores los cargos aprobados por la CREG, de acuerdo con la metodología para el cálculo de estos cargos que se define en la presente resolución.

e) Cuando un Distribuidor demuestre que una parte del Sistema de Distribución, está siendo utilizado en forma exclusiva por un grupo de usuarios, podrá solicitar a la CREG la aprobación de cargos específicos para ese grupo de usuarios por el uso del sistema, mediante solicitud motivada y debidamente sustentada en un estudio técnico.


Artículo 6. METODOLOGÍA DE REMUNERACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE GAS COMBUSTIBLE POR REDES DE TUBERÍA. La actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería se remunerará utilizando la metodología de ingreso medio escalonado, calculado con base en costos medios de mediano plazo como se establece en la presente Resolución.


Artículo 7. METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DE LOS COSTOS MEDIOS DE MEDIANO PLAZO. Los costos medios de mediano plazo para el mercado relevante de Distribución se calculan a partir de la Inversión Base, el Costo del Capital Invertido, los gastos de Administración, Operación y Mantenimiento (AO&M) y la Demanda de Volumen del mercado correspondiente:


7.1 INVERSIÓN BASE

La Inversión Base comprenderá la Inversión Existente a la fecha de la solicitud tarifaria y el Programa de Nuevas Inversiones que proyecte el Distribuidor:

a) Inversión Existente a la fecha de la solicitud tarifaria en activos propios de la operación (gasoductos, estaciones de regulación, accesorios y otros) y otros activos.

b) Programa de Nuevas Inversiones en activos propios de la operación y en otros activos

c) Inversiones no incluidas en los cargos de distribución.


7.2 VALORACIÓN DE LA INVERSIÓN BASE

La valoración de los activos reportados en el inventario de la Inversión Base se hará de la siguiente forma:

a) El valor de la Inversión Existente, será la suma del costo reconocido en la última revisión tarifaria para las Unidades Constructivas existentes y reportadas en dicho momento; más el costo reconocido en la última revisión tarifaria para las Unidades Constructivas efectivamente ejecutadas durante el período tarifario anterior. Bajo ninguna circunstancia se incluirá en el monto de las inversiones base aquellos activos propios de la operación retirados del servicio.

b) El Programa de Nuevas Inversiones se valorará utilizando los costos unitarios eficientes que defina la Comisión para cada Unidad Constructiva prevista por el Distribuidor en dicho programa.


7.3 COSTO DE CAPITAL INVERTIDO

En acto administrativo independiente la Comisión de Regulación de Energía y Gas establecerá las bases metodológicas y la tasa de costo de capital invertido para la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería.


7.4 GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO (AO&M)

Los gastos de administración, operación y mantenimiento (AO&M) que debe aplicar cada empresa se determinarán con base en la metodología de estimación de frontera de eficiencia que se describe en el Anexo 3. La proyección de gastos de AO&M durante el Horizonte de Proyección deberá ser reportada por las empresas en pesos de la Fecha Base.


7.5 DEMANDAS DE VOLUMEN

La empresa reportará, para el Horizonte de Proyección, los volúmenes anuales (expresados en metros cúbicos) desagregados conforme al Anexo 4 tanto para Usuarios Regulados como para Usuarios No Regulados. Para la elaboración de estas proyecciones el Distribuidor utilizará las metodologías que recomiende la Unidad de Planeación Minero Energética contenidas en el Anexo 5. Dichas proyecciones deberán ser enviadas a la UPME para su evaluación metodológica.

Una vez se reciba el concepto de la UPME, la CREG analizará esta información, la confrontará con información disponible en la Comisión y podrá exigir al Agente explicaciones y correcciones de acuerdo con los elementos de juicio que tenga a su disposición.

Para el cálculo de los cargos de distribución se reconocerán pérdidas de gas en el Sistema de Distribución del 2.5%.


7.6 CÁLCULO DE COSTOS MEDIOS DE MEDIANO PLAZO

La CREG establecerá para cada Sistema de Distribución Costos Medios de Mediano Plazo para remunerar los gastos de AO&M y la Inversión Base correspondiente. La estimación de los Costos Medios para la prestación del servicio de distribución se basa en el cálculo de valores presentes, de la siguiente forma:

a) La Inversión Existente se trae a precios de la Fecha Base utilizando el Índice de Precios al Productor.

b) Para cada uno de los años del Periodo Tarifario se toma el Programa de Nuevas Inversiones correspondiente y se descuenta a valor presente de la Fecha Base, utilizando la tasa de Costo del Capital Invertido.

c) Se calcula el valor presente de los Gastos de AO&M determinados como se indica en la presente Resolución. Estos gastos serán descontados con la tasa de Costo del Capital Invertido;

d) Se calcula el valor presente de la Demanda de Volumen correspondiente a la Inversión Base. Esta demanda será descontada con la tasa de Costo del Capital Invertido.

e) Los Costos Medios correspondientes se determinarán como la relación entre el valor presente de los costos de inversión y los gastos de AO&M según se establece en los literales a), b) y c); y el valor presente de la Demanda de Volumen (literal d).


7.7 CÁLCULO DE LOS ESCALONES DE INGRESO MEDIO

Para aquellos distribuidores que lo soliciten y lo justifiquen y para todos los Sistemas de Distribución que cuenten con redes de acero, la Comisión establecerá escalones de Ingreso Medio utilizando la metodología que se describe a continuación:

7.7.1 Ingreso Medio para nivel II de consumo

Para la determinación de los costos medios correspondientes a este nivel de consumo se considerará lo siguiente:


a) Inversiones Base

Incluirá la totalidad de las redes de acero del Distribuidor, las Estaciones de Regulación de Puerta de Ciudad, los Centros de Control del Distribuidor y los Otros Activos.

b) Gastos de Administración, Operación y Mantenimiento

Se considerarán los Gastos de Administración, Operación y Mantenimiento eficientes calculados como se indica en el literal c) del numeral 7.6 de la presente Resolución. c) Demanda de Volumen

Se utilizará la totalidad de la Demanda de Volumen considerada por el Distribuidor en el Horizonte de Proyección, de que trata el literal d) del numeral 7.6 de la presente Resolución.

El ingreso medio para este nivel de consumo corresponderá al costo medio que se determinará como la relación entre el valor presente de los costos de inversión y los gastos de AO&M según se establece en los literales a) y b) del presente numeral; y el valor presente de la Demanda de Volumen (literal c del presente numeral).

7.7.2 Ingreso Medio para nivel I de consumo

a) Inversiones Base

Incluirá la totalidad de las redes de polietileno del Distribuidor, y las Estaciones Reguladoras de Presión. b) Demanda de Volumen

Se utilizará la Demanda de Volumen considerada por el Distribuidor en el Horizonte de Proyección para los usuarios cuyos consumos mensuales sean inferiores al Consumo Límite definido para cada mercado. El Distribuidor establecerá el consumo límite para cada mercado de forma tal que sea superior al consumo promedio de los sectores residencial y comercial.

El ingreso medio correspondiente a este nivel de consumo corresponderá al costo medio que se determine como la suma del costo medio del nivel II de consumo más el costo medio del nivel I de consumo calculado como relación entre el valor presente de los costos de inversión según se establece en los literales a) del presente numeral; y el valor presente de la Demanda de Volumen (literal b del presente numeral).



7.7.3 Condición para la aplicación de los escalones de Ingreso Medio El Cargo Unitario de Distribución aplicable al subgrupo de consumidores j pertenecientes al nivel i de consumo (i= I, II) en el mes m (Dijm) será establecido libremente por el Distribuidor con sujeción a la siguiente condición para cada nivel i de consumo:

El Dim corresponde al Cargo Promedio Máximo Unitario de Distribución (Dim) para cada nivel i de consumo de que trata el numeral 7.7. Para el cumplimiento de esta condición regulatoria el Distribuidor deberá calcular el factor de ajuste mensual Kim que se establece en el numeral 7.7.4 de la presente Resolución.

Parágrafo. La CREG podrá intervenir la diferenciación de tarifas que diseñe el Distribuidor en caso de considerarlo necesario. En todo caso el Distribuidor no podrá aplicar cargos diferentes para usuarios de un mismo estrato.

7.7.4 Factor de Ajuste del Ingreso Medio

El cálculo del factor de ajuste para el nivel i de consumo en el mes m, Kim, se realizará empleando la siguiente expresión:


donde:

= Cargo Promedio Máximo Unitario de distribución en $/m3 permitido para el nivel i en el mes m-1.

= El ingreso bruto por el uso de las redes de distribución de gas combustible a los usuarios del nivel de consumo i en el mes m-1. Se calcula de la siguiente manera: = La cantidad total de gas combustible vendida en m3 a los usuarios de nivel i de consumo en el mes m-1.




Cargo variable: Cargo fijo:



35.2 RECAUDO DE MONTOS DEJADOS DE COBRAR

Si el Kst resulta positivo, el monto total de los valores dejados de cobrar a los usuarios del servicio estaría dado por la siguiente expresión:
Cargo fijo:

Cargo variable:


Gm = Costo promedio máximo unitario en $/m3 para compras de gas natural en el Sistema Nacional de Transporte aplicable en el mes m.

Ge(m) = Costo promedio unitario estimado y publicado por el Comercializador al inicio del mes m para todo el gas comprado en dicho mes, en USD/m3, destinado al mercado de Usuarios Regulados, sin incluir costos de transporte, penalizaciones, compensaciones, intereses de mora u otros cargos no regulados.

TRM(m) = Tasa de Cambio Representativa del Mercado, certificada por la Superintendencia Bancaria, correspondiente al último día del mes m.

Parágrafo. Para la estimación del Ge(m) el Distribuidor-Comercializador utilizará el Factor de Carga de los usuarios atendidos durante el mes m-1, así como lo dispuesto en los respectivos contratos de suministro. En todo caso, bajo ninguna circunstancia se podrá trasladar a los usuarios costos promedios máximos unitarios de gas superiores al Precio Máximo Regulado, cuando éste se haya establecido, para suministros de gas a Usuarios Regulados.

Artículo 37. COSTO PROMEDIO MÁXIMO UNITARIO DE TRANSPORTE DE GAS (Tm) . El costo promedio máximo unitario de transporte se calculará con la siguiente fórmula:

Cargo fijo:

Cargo variable:
S.C: Sin Calentador
T1: Con equipo de Calentamiento
T2: Sin equipo de Calentamiento

SCMH: Metros Cúbicos Estándar Hora
CM: con medidor
SM: sin medidor
TPE: Tubería de Polietileno
AS: Asfalto
TPE: Tubería de Polietileno
ZV: Zona Verde


donde,

Dimegn = Cargo Máximo equivalente de Distribución de gas natural para el nivel i en el mes m, expresado en $/m3.
Dimglp = Cargo Máximo de Distribución de GLP vigente para el nivel i en el mes m, en $/m3


fe = Factor de conversión de cargos de distribución de gas natural a GLP, donde





donde, Dimeglp = Cargo Máximo equivalente de Distribución de GLP para el nivel i en el mes m, expresado en $/m3.

Dimgn = Cargo Máximo de Distribución de gas natural vigente para el nivel i en el mes m, en $/m3.

fe = Factor de equivalencia de gas natural a GLP, como se indicó anteriormente.


LUISA FERNANDA LAFAURIE
DAVID REINSTEIN BENÍTEZ
Ministro de Minas y Energía
Director Ejecutivo
Presidente
ANEXO 7

METODOLOGÍA PARA ESTABLECER EL COSTO EFICIENTE DE LA ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACIÓN DE GAS COMBUSTIBLE EN $/FACTURA – MES

Para establecer los gastos eficientes que se remunerarán mediante el costo base eficiente de comercialización de gas combustible a Usuarios Regulados (Co), se adopta la metodología de punto extremo: “Análisis Envolvente de Datos”. Esta metodología se utiliza para evaluar la eficiencia relativa de un grupo de unidades administrativas o productivas, y permite construir una frontera de eficiencia relativa. Para tal efecto se seguirá el siguiente procedimiento:

a) Se depuran los costos de comercialización propuestos.

b) Se toma el universo de empresas Comercializadoras de gas combustible en el país y se aplica el modelo de “Análisis Envolvente de Datos”.

c) La selección del producto y los insumos, refleja una relación funcional entre los mismos, que permite establecer la eficiencia relativa de cada Comercializador.
d) Mediante el modelo de optimización se establecen los parámetros que ponderan, para cada Comercializador, el peso relativo de los productos, obteniendo el nivel de insumos eficiente para cada mercado de comercialización.

e) El costo total eficiente de comercialización obtenido se divide entre el número de facturas.

a) Actividades Remuneradas en el Costo de Comercialización

La siguiente información deberá ser reportada en pesos constantes de la fecha base, para los dos años anteriores al inicio del periodo tarifario de los cuales se disponga información. Además, se debe reportar a nivel de auxiliares, la información de las cuentas de costos de producción (cuentas 75) que correspondan al detalle de las siguientes cuentas de las clases 5 y 6 (Gastos y Costos de Ventas):








b) Información necesaria para calcular el Costo Base de Comercialización de Gas Combustible




LUISA FERNANDA LAFAURIE
DAVID REINSTEIN BENÍTEZ
Ministro de Minas y Energía
Director Ejecutivo
Presidente

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Ultima actualización: 10/20/2014 03:39:14 PM
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