EBECBACB138DE06C0525785A007A63E7 Resolución - 2001 - CREG144-2001
Texto del documento
RESOLUCIÓN No. 144
( 13 NOV. 2001 )

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS


C O N S I D E R A N D O:


Que el Artículo 13 de la Ley 680 de 2001, ordena: “Con el fin de facilitar la prestación del servicio de televisión, las empresas o los propietarios de la infraestructura de los servicios públicos domiciliarios, deberán permitir el uso de su infraestructura correspondiente a postes y ductos siempre y cuando se tenga la disponibilidad correspondiente, sea técnicamente viable y exista previo acuerdo entre las partes sobre la contraprestación económica y condiciones de uso. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones o la Comisión de Regulación de Energía y Gas según el caso regulará la materia. Las Comisiones regulatorias en un término de tres meses definirán una metodología objetiva que determine el precio teniendo como criterio fundamental el costo final del servicio al usuario. El espacio público para la construcción de infraestructura se sujetará al Plan de Ordenamiento Territorial del respectivo municipio o distrito”;

Que el parágrafo del Artículo 69 de la Ley 142 de 1994, dispone que cada Comisión será competente para regular el servicio público respectivo y para el caso de la Comisión de Regulación de Energía y Gas corresponde regular los servicios de energía eléctrica y gas combustible;

Que el Artículo 23, literal n, de la Ley 143 de 1994, atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la facultad de definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía;

Que de conformidad con el Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, las Comisiones de Regulación tienen la función de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas en su sesión No. 168 del 13 de noviembre de 2001 acordó expedir esta Resolución;

R E S U E L V E:


ARTÍCULO 1o. Definiciones. Para efectos de la presente Resolución se adoptan las siguientes definiciones:

Disponibilidad de la infraestructura eléctrica para la prestación del servicio de televisión: Es la capacidad de la infraestructura eléctrica para ser utilizada en la prestación del servicio de televisión, definida por el Operador de Red de electricidad (OR).

Concordancia : Resolución CREG 070-98


Factibilidad Técnica: Estudio realizado por el Operador de Red de electricidad (OR) que permite determinar si es posible el uso seguro y confiable de la infraestructura eléctrica, para la prestación del servicio de televisión.

Concordancia : Resolución CREG 070-98

Infraestructura Eléctrica: La infraestructura eléctrica comprende los ductos y postes que se utilizan en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, en los niveles de tensión I, II y III.

Concordancia : Resolución CREG 070-98

Operador de Red de Sistemas de Transmisión Regional (STR´s) y/o Sistemas de Distribución Local (SDL´s ) de Electricidad (OR): Es la persona encargada de la planeación de la expansión y de las inversiones, operación y mantenimiento de todo o parte de un STR o SDL; los activos pueden ser de su propiedad o de terceros. Para todos los propósitos son las empresas que tienen Cargos por Uso de los STR´s y/o SDL´s aprobados por la CREG. El OR siempre debe ser una Empresa de Servicios Públicos.

Concordancia : Resolución CREG 070-98

ARTÍCULO 2o. Libre acceso. Las empresas o propietarios de infraestructura eléctrica, que reciban solicitudes de uso de la misma, por parte de prestadores del servicio de televisión, accederán a éstas bajo los términos definidos en la Ley 680 de 2001 y en la presente Resolución.

Las empresas o los propietarios de infraestructura eléctrica no podrán discriminar el acceso a la misma. La asignación debe hacerse de acuerdo con el orden de llegada de las solicitudes presentadas por los prestadores del servicio de televisión.

Ningún prestador del servicio de televisión podrá utilizar la infraestructura eléctrica sin que exista Disponibilidad en la misma, Factibilidad Técnica y acuerdo entre las partes sobre la contraprestación económica y condiciones de uso. Las autoridades nacionales, departamentales y municipales, tanto civiles como de policía, en los términos del Artículo 29 de la Ley 142 de 1994 prestarán a las empresas o propietarios de la infraestructura eléctrica, el apoyo necesario para la restitución de postes y ductos que hayan sido ocupados sin que exista previamente acuerdo, contrato o autorización de la empresa o propietario de infraestructura eléctrica.
La negación injustificada de la solicitud de acceso dará lugar a las sanciones o acciones previstas en la Ley.

Concordancia : Ley 680-01 Artículo 13

Parágrafo 1o. Las empresas o propietarios de infraestructura eléctrica que reciban la solicitud de un prestador del servicio de televisión, responderán por escrito dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de radicación de la misma. Cuando éstas se envíen por correo, el término se contará de conformidad con el Artículo 107 de la Ley 142 de 1994.

Parágrafo 2o. La solicitud que presente el prestador del servicio de televisión podrá ser negada, si existiendo Disponibilidad de la infraestructura eléctrica para la prestación del servicio de televisión, ésta se encuentra comprometida en planes de expansión de la red eléctrica, previstos con anterioridad a la solicitud, programados para ser ejecutados dentro de un término no superior a un (1) año, para postes y de dos (2) años para ductos.

Parágrafo 3o. Cuando los programas de expansión eléctrica se prevean ejecutar con posterioridad a los términos establecidos en el parágrafo 2o, la empresa o propietario de la infraestructura eléctrica podrá atender temporalmente la solicitud. En este caso, se podrá exigir al prestador del servicio de televisión que desmonte sus activos en un plazo de seis (6) meses posteriores a la comunicación por escrito del requerimiento.

Parágrafo 4o. Las empresas o propietarios de la infraestructura eléctrica no podrán negar la solicitud por la circunstancia de que ésta comprenda servicios adicionales al de televisión que se puedan prestar por el mismo cable. Las empresas o propietarios de infraestructura eléctrica tampoco podrán exigir, a un prestador del servicio de televisión, exclusividad en el uso de su infraestructura eléctrica.

ARTÍCULO 3o. Condiciones de Uso. Las empresas o los propietarios de la infraestructura eléctrica establecerán las condiciones de uso, entre las cuales podrán incluirse los procedimientos de instalación, mantenimiento, y demás disposiciones de carácter técnico que deben cumplir los prestadores del servicio de televisión, para hacer uso de la infraestructura eléctrica. Estas condiciones de uso no podrán exigir más requisitos que los de normas técnicas internacionales aplicables.

Teniendo en cuenta, que la prestación del servicio de energía eléctrica es considerada como una actividad de alto riesgo, los prestadores del servicio de televisión deberán tomar las precauciones adicionales para proteger a sus usuarios de los riesgos eléctricos.

Parágrafo. La empresa o propietario de los postes o ductos podrá exigir pólizas o garantías que aseguren los daños y perjuicios que puedan ocurrir por la utilización de la infraestructura eléctrica por parte de los prestadores del servicio de televisión.


ARTÍCULO 4o.
Metodología para la remuneración por uso de la infraestructura eléctrica. La remuneración por uso de la infraestructura eléctrica en la prestación del servicio de televisión, podrá definirse con base en dos modalidades:

· Como resultado del libre acuerdo entre las partes.
· Como un precio máximo, en caso de no lograrse acuerdo libre entre las partes, calculado con base en la metodología del Anexo.

Parágrafo. La Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá trasladar a los usuarios del servicio público de electricidad parte de los beneficios derivados de los ingresos que reciben las empresas o propietarios de infraestructura eléctrica por concepto del uso de dicha infraestructura para la prestación de servicios de televisión, y establecer la metodología para incorporar estos ingresos en los cargos de distribución de electricidad, teniendo en consideración la infraestructura eléctrica disponible utilizada en la prestación de servicios de televisión.

ARTÍCULO 5o. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publicada en el Diario Oficial No.44.617 de Noviembre 17 de 2001

Dada en Bogotá D.C., a los 13 NOV. 2001
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

EVAMARÍA URIBE TOBÓN
DAVID REINSTEIN BENÍTEZ
Viceministra de Energía y Gas, Delegada por el Ministro de Minas y Energía
Director Ejecutivo
Presidente
ANEXO
METODOLOGÍA PARA CALCULAR LA REMUNERACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA ELÉCTRICA POR EL PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELEVISIÓN

En desarrollo del Artículo 13 de la Ley 680 de 2001, las empresas y propietarios de infraestructura eléctrica (ductos y postes) pueden acordar libremente unos cargos por uso de dicha infraestructura, y en caso de no llegar a un acuerdo, hacerlo teniendo como límite un precio máximo determinado con base en la metodología de este anexo.

Determinación del precio máximo

El precio máximo está determinado por los costos en postes o ductos y aquellos adicionales de Administración, Operación y Mantenimiento -AOM- en que incurren las empresas y propietarios de infraestructura eléctrica por permitir el uso de la misma por parte de los prestadores del servicio de televisión.

Los gastos adicionales en los que incurran las empresas y propietarios de infraestructura que se cubren por el AOM reconocido, consideran, entre otros, los siguientes aspectos: análisis de disponibilidad y factibilidad de proyectos, costos por incrementos en tiempos de mantenimiento y programación conjunta de los mismos, costos asociados con personal dedicado a inspecciones, mantenimiento y vigilancia, costos asociados con visitas e interventorías, costos por control de la calidad del servicio y costos asociados con adelantar las gestiones administrativas, judiciales y extrajudiciales para deducir la responsabilidad a cargo del prestador de servicio de televisión por daños producidos en la red.

Método para el cálculo de costo de AOM por poste


= Costos de Inversión anual por poste en el año t.

= Factor para calcular la anualidad, el cual utiliza una tasa de descuento anual igual al costo promedio ponderado de capital (WACC) vigente, para la remuneración de la actividad de distribución y una vida útil de 25 años.

= Costo de Poste Instalado en año t = Costo del Poste (CPt) * 1.61

El valor de 1.61 es el factor de instalación reconocido, el cual incluye suministro, instalación, impuestos e imprevistos.

Creg144-2001.pdfCreg144-2001.doc


Ultima actualización: 21/03/2011 05:22:52 p.m.