404E54832AD222F40525785A007A63D9 Resolución - 2001 - CREG131-2001
Texto del documento
RESOLUCIÓN No. 131
( 31 OCT. 2001 )




LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS




C O N S I D E R A N D O:



Que el actual régimen tarifario para el servicio público domiciliario de Gas Licuado del Petróleo (GLP), definido por la CREG en desarrollo de la Ley 142 de 1994, incluye el cobro de un Margen para Seguridad;

Que el Artículo 4o. de la Resolución CREG-083 de 1997, modificado parcialmente por el Artículo 5o. de la Resolución CREG-035 de 1998, fijó la fórmula tarifaria para determinar el Margen para Seguridad;

Que el Artículo 1o. de la Resolución CREG-048 de 2000 fijó el Margen para Seguridad vigente para los años 1 y 2 del programa de mantenimiento y reposición de cilindros y tanques estacionarios de GLP, que corresponden a abril 2001-marzo 2002 y abril 2002-marzo 2003 respectivamente;

Que el Artículo 2o. de la Resolución CREG-048 de 2000 establece la forma como se debe distribuir el Margen para Seguridad correspondiente a los años 1 y 2, entre los diferentes rubros que lo conforman, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 29 de la Resolución CREG-074 de 1996 modificado por el Artículo 1o. de la Resolución CREG-146 de 1997;

Que el Artículo 1o. de la Resolución CREG-146 de 1997, mediante el cual se modificó el Artículo 29 de la Resolución CREG-074 de 1996, establece que “los recursos provenientes del margen para seguridad establecido en la estructura vigente de precios de GLP fijada por la CREG, serán administrados por el Ministerio de Minas y Energía a través de un contrato de fiducia celebrado de conformidad con el numeral 6º, artículo 2º, del Decreto 27 de 1995, y demás normas que le sean aplicables. En los términos de la presente Resolución, los recursos provenientes del margen de seguridad se emplearán: para el pago de la póliza a que se refiere el artículo cuarenta y siete (47) de la Resolución; para el mantenimiento, reparación y reposición de cilindros portátiles, tanques estacionarios, otros recipientes, partes y accesorios de los mismos y demás conceptos relacionados con estas actividades; para los pagos que genere el contrato de fiducia y su interventoría; y, para el desarrollo y cambio de las válvulas de los cilindros portátiles de GLP, por unas de seguridad.”;

Que el Artículo 3o. de la Resolución CREG-096 de 1996, que modificó el Artículo 47 de la Resolución CREG-074 de 1996, establece que “...La industria del GLP deberá mantener vigente una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual que cubra los daños a terceros en sus bienes y personas originados por la comercialización, transporte y distribución del GLP, así como por el mantenimiento, reparación y reposición de cilindros, tanques, otros recipientes, sus partes y accesorios, expedida por una compañía de seguros establecida legalmente en el país y de acuerdo con los reglamentos y normas aplicables. La póliza será contratada por la entidad fiduciaria a que se refiere el artículo 29 de la presente resolución, con cargo al margen para seguridad establecido en las resoluciones de precios expedidas por la CREG, y deberá tener como límite mínimo asegurado para la industria, la suma de ciento cuarenta mil (140.000.oo) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de tomar o renovar la póliza. El límite mínimo asegurado por siniestro y por comercializador, distribuidor o taller, incluidos sus contratistas, será de treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la póliza deberá incluir una cláusula de restablecimiento automático del valor asegurado a cargo del comercializador, distribuidor o taller afectado por el siniestro.";

Que el Artículo 23 de la Ley 689 de 2001 dispuso que “...por razones de seguridad dentro del precio de venta del GLP la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) incluirá un rubro denominado ‘Margen de Seguridad’, con destino exclusivo al mantenimiento y reposición de los cilindros y tanques estacionarios utilizados en la comercialización del GLP. El recaudo y administración de dicho rubro será reglamentado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley y será reajustado anualmente de acuerdo con el IPC ...”;

Que el Artículo 23 de la Ley 689 de 2001 establece que “...La reposición y mantenimiento de los cilindros serán realizados de acuerdo con la regulación que al efecto expida la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, para garantizar el buen estado de los cilindros en el tiempo y la seguridad para el usuario.”;

Que el Margen para Seguridad establecido en la regulación vigente de la CREG, incluye el pago de la Póliza Global para la industria, cuya finalidad es la de resarcir los daños ocasionados por eventuales siniestros ocurridos durante el manejo y uso del GLP, el cual no hace parte de las actividades exclusivas de mantenimiento y reposición previstas en el Artículo 23 de la Ley 689 de 2001;

Que el Margen para Seguridad establecido en la regulación vigente de la CREG, incluye el pago de campañas de capacitación a usuarios, lo cual no hace parte de las actividades exclusivas de mantenimiento y reposición previstas en el Artículo 23 de la Ley 689 de 2001;

Que la Ley 689 de 2001 previó la existencia de un mecanismo de administración de los recursos destinados a la reposición y mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios, el cual deberá ser regulado por la CREG dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de dicha Ley;

Que es necesario adecuar el Margen para Seguridad (Z), contenido en las fórmulas tarifarias vigentes para el servicio público domiciliario de GLP, a lo estipulado en el Artículo 23 de la Ley 689 de 2001;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 165 del día 31 de octubre de 2001, aprobó las decisiones que aquí se adoptan;

R E S U E L V E:



ARTÍCULO 1o. El inciso segundo del Artículo 29 de la Resolución CREG-074 de 1996, modificado por el Artículo 1o. de la Resolución CREG-146 de 1997, quedará así:

ARTÍCULO 2o. Póliza Global. En cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 23 de la Ley 689 de 2001, derógase el Artículo 47 de la Resolución CREG-074 de 1996, modificado por el Artículo 3o. de la Resolución CREG-096 de 1996, sin perjuicio de la póliza que se encuentre contratada a la fecha de expedición de la presente Resolución.

ARTÍCULO 3o. Recaudo y Administración del Margen de Seguridad. Mientras la Comisión de Regulación de Energía y Gas establece la regulación aplicable a la administración y el recaudo de los recursos del Margen de Seguridad en los términos del Artículo 23 de la Ley 689 de 2001, el recaudo y la administración de dicho margen, así como el pago de las actividades de mantenimiento y reposición y su interventoría técnica, se continuarán realizando en la forma establecida en los Artículos 29, modificado por esta Resolución, y 31 de la Resolución CREG-074 de 1996, y demás normas que los hayan modificado o adicionado.


ARTÍCULO 4o. Distribución del Margen para Seguridad. Los recursos del Margen para Seguridad determinado en la Resolución CREG-048 de 2000, para el año uno (1), no comprometidos contractualmente a la entrada en vigencia de esta Resolución, así como los que se recauden después de esta fecha, sólo podrán destinarse al pago de las actividades de mantenimiento y reposición de cilindros y tanques estacionarios, incluida la administración de los recursos para realizar esas actividades, y deberán distribuirse entre los rubros de Mantenimiento de Cilindros, Tanques Estacionarios e Interventoria Técnica” y “Reposición de Cilindros, Tanques Estacionarios e Interventoria Técnica”, conservando las proporciones establecidas en el Artículo 2 de la Resolución CREG-048 de 2000, correspondientes al año uno (1) del programa de reposición y mantenimiento.

El valor de la comisión fiduciaria se ajustará a lo que se pacte en el contrato de fiducia, sin que supere el valor máximo indicado en el Artículo 2o. de la Resolución CREG-048 de 2000. En caso de presentarse excedentes en este concepto, se redistribuirán de la forma indicada en el inciso anterior.

El Margen para Seguridad del año dos (2) se distribuirá de la siguiente manera:


CONCEPTO
VALOR
($ 31 DE DIC-1999)
Comisión Fiducia
1,097,181,188
Mantenimiento de Cilindros, Tanques
Estacionarios e Interventoria Técnica
3,751,443,423
Reposición de Cilindros, Tanques Estacionarios e Interventoria Técnica
24,756,295,707
Total
29,604,920,318
Volumen de GLP en Galones El valor utilizado corresponde al volumen de GLP vendido por los Grandes Comercializadores durante 1999.
363,617,185
Margen para Seguridad $/galón (Z)
81


El concepto “Comisión Fiducia” señalado en este cuadro, será ajustado por la CREG, de acuerdo con los costos que tenga el mecanismo de administración que se defina en la Regulación que se expida en cumplimiento del Artículo 23 de la Ley 689 de 2001.

ARTÍCULO 5o. Deróganse los parágrafos 2o. 3o. y 4o. del Artículo 2o. de la Resolución CREG-048 de 2000.

ARTÍCULO 6o. Vigencia. La presente Resolución rige a partir del primero de noviembre de 2001 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publicada en el Diario Oficial No.44.600 de Noviembre 01 de 2001
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C.


RAMIRO VALENCIA COSSIO
DAVID REINSTEIN BENÍTEZ
Ministro de Minas y Energía
Director Ejecutivo
Presidente
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Ultima actualización: 03/21/2011 05:22:50 PM