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Resolución
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2004
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CREG101-2004
Texto del documento
RESOLUCIÓN No.101
( 14 dic. 2004 )
Por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa de los Artículos 7 y 10 de la Resolución CREG 019 de 2002, presentada por la Doctora ANGELA PATRICIA HOYOS R.
Sobre el Mismo Tema Ver : Resolución CREG 019-02
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 y de acuerdo con los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y
C O N S I D E R A N D O:
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución CREG 019 de 2002 “Por la cual se adopta la regulación aplicable a la reposición y mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios utilizados en la prestación del servicio de Gas Licuado de Petróleo (GLP), de acuerdo con lo establecido en la Ley 689 de 2001”;
Que mediante escrito radicado en la CREG con el número de radicación E-2004-007805 del 23 de septiembre de 2004, la Doctora Ángela Patricia Hoyos R, presentó una solicitud de revocatoria directa contra los artículos 7 y 10 de la Resolución CREG No. 019 de 2002.
I. ARGUMENTOS DE LA REVOCATORIA DIRECTA
La solicitante invoca como fundamento para justificar la revocatoria el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo.
Las razones en que se fundamenta la petición se transcriben a continuación:
1. ASPECTOS NORMATIVOS
“El artículo 69 del Código Contencioso Administrativo establece:
“Artículo 69.Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos
superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona
.”
“La mencionada normatividad consagra la posibilidad de la revocatoria directa de los actos administrativos, según la cual los mismos funcionarios que los expidieron, o sus superiores inmediatos, pueden retirarlos del ordenamiento jurídico, de oficio o a solicitud de parte, en una forma de autocontrol que se le reconoce a la administración para dejar sin efectos jurídicos sus propias decisiones, en desarrollo del principio de economía de los trámites y actuaciones administrativas, cuando sea manifiesta su oposición al ordenamiento superior o a la ley, o no esté conforme con el interés público o social, o atenten contra él, o cause agravio injustificado a una persona.
“Así las cosas, la figura de la revocatoria directa de un acto administrativo no forma parte de la vía gubernativa, ni constituye un recurso ordinario, se trata de una decisión soberana y unilateral de la administración en cumplimiento de un deber de revisión del Estado de sus propios actos, que se sustenta en el principio de legalidad, que le permite rectificar su actuación o decisión sin la necesidad de recurrir al conocimiento de los tribunales contencioso-administrativos.
“En un pronunciamiento general de la Corte Constitucional, Sentencia T- 0466 de 1999, sobre las características individuales de la revocatoria directa, se señaló lo siguiente:
"Uno de los caracteres propios del acto administrativo es su revocabilidad, que se traduce en la potestad de la administración para revisar y volver a decidir sobre las cuestiones o asuntos sobre los cuales ha adoptado una decisión invocando razones de legalidad o legitimidad, con miras asegurar el principio de legalidad, o la oportunidad, el mérito o conveniencia de la medida que garanticen la satisfacción y prevalencia del interés público o social.
“Según la legislación que nos rige, los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que lo hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a petición de parte, cuando se den las causales previstas en el art. 69 deI C.C.A. esto es, por razones de legitimidad o legalidad -oposición con la Constitución o la ley- o por razones de mérito o conveniencia- cuando no estén conforme con el interés público social o cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
“Cuando se trate de actos de contenido general es admisible su revocabilidad por la administración, sin ninguna limitación, mediante la invocación de las aludidas causales."
2. ANTECEDENTES
“Que de conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994 corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas regular la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible.
“Que en ejercicio de dicha facultad la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución CREG-074 de 1996 en la cual estableció la regulación aplicable a la reposición y mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios utilizados en la prestación del servicio público domiciliario de GLP.
“Que la Ley 689 de 2001 en su artículo 23 estableció:
"Artículo 23. Margen de seguridad. Por razones de seguridad dentro del precio de venta del GLP la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREO) incluirá un rubro denominado «Margen de Seguridad», con destino exclusivo al mantenimiento y reposición de los cilindros y tanques estacionarios utilizados en la comercialización del GLP. El recaudo y administración de dicho rubro será reglamentado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley y será reajustado anualmente de acuerdo con el IPC. En cualquier caso, la CREG deberá otorgar participación a los distribuidores de GLP en la reglamentación que se expida. En dicha reglamentación se buscará en forma concertada un mecanismo que permita que los distribuidores tengan participación en el recaudo y administración de los recursos, estableciendo todos los controles necesarios.
La reposición y mantenimiento de los cilindros serán realizados de acuerdo con la regulación que al efecto expida la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, para garantizar el buen estado de los cilindros en el tiempo y la seguridad para el usuario".
“Que en cumplimiento de lo dispuesto en la norma transcrita, la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución CREG-131 de 2001, "por la cual se modifican parcialmente las Resoluciones CREG-074 de 1996 y CREG-048 de 2000, en lo referente al Margen de Seguridad del servicio público domiciliario de los Gases Licuados del Petróleo (GLP), de acuerdo con lo establecido por la Ley 689 de 2001.
“Así mismo, dando cumplimiento a lo establecido en dicho artículo 23 trascrito, la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución CREG-010 de 2002, "por la cual se adopta el esquema de administración y recaudo del Margen de Seguridad para el servicio de Gas Licuado de Petróleo (GLP), de acuerdo con lo establecido por la Ley 689 de 2001", y la Resolución 019 de 2002, "por la cual se adopta la regulación aplicable a la reposición y mantenimiento de cilindros y tanques estacionados utilizados en la prestación del servicio de Gas Licuado del Petróleo (GLP).
3. FUNDAMENTOS DE LA REVOCATORIA DIRECTA
“Con el apoyo de lo previsto en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, solicito la REVOCATORIA DIRECTA de los artículos 7 y 10 de la Resolución CREG 019 de 2.002, que establecen los requisitos para el mantenimiento y reposición de cilindros y tanques estacionarios con cargo al Margen de Seguridad, según lo ordenado por el Artículo 23 de la Ley 689 de 2001.
“El artículo 7 dispone con relación a la reposición y mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios de GLP:
"Artículo 7º. Talleres, fábricas y/o proveedores ejecutores de los trabajos de mantenimiento y reposición. Las actividades de reposición y mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios de GLP, que se desarrollen con cargo a los recursos del Margen de Seguridad,
podrán ser realizadas por talleres, fábricas y/o proveedores especializados, que cuenten con un mecanismo de certificación de su producto,
bajo una de las modalidades establecidas en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, Título Cuarto, numeral 2.3, literales a) y c), con base en la reglamentación técnica expedida por el Ministerio respectivo." (subrayado fuera de texto).
“Es decir que se estableció como requisito para el mantenimiento de cilindros, que los talleres deben contar con un "mecanismo de certificación de su producto.
“A su vez el articulo 10 de la Resolución número 019 de 2.002, establece con respecto a la reposición y mantenimiento de tanques estacionarios, lo siguiente:
"Artículo 10. Procedimiento para la solicitud, aprobación y ejecución del mantenimiento y reposición de tanques estacionarios. El usuario o propietario de un tanque estacionario al cual el distribuidor le haya informado que el tanque debe ser mantenido o repuesto,
deberá solicitar a un taller, fábrica y/o proveedor que cuenten con un mecanismo de certificación de su producto,
bajo una de las modalidades establecidas en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, Titulo Cuarto, numeral 2.3, literales a) y c), con base en la reglamentación técnica expedida por el Ministerio respectivo, un diagnóstico para identificar los trabajos que se requieran de conformidad con la reglamentación técnica vigente. El interventor deberá verificar la realización de los ensayos especificados en la reglamentación técnica y, para el efecto, el usuario y/o propietario del tanque estacionario deberá solicitar la presencia del interventor de acuerdo con los procedimientos que para el efecto establezca el Comité Fiduciario.
“Una vez aprobado el diagnóstico por parte del interventor, el usuario o propietario podrá solicitar al Comité Fiduciario la autorización para realizar el trabajo con cargo a los recursos del Margen de Seguridad.
Para el efecto, el usuario deberá presentar al menos tres cotizaciones de los trabajos a realizar, provenientes de talleres, fábricas y/o proveedores que cuente con un mecanismo de certificación de su producto,
bajo una de las modalidades establecidas en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, Título Cuarto, numeral 2.3, literales a) y c), con base en la reglamentación técnica expedida por el Ministerio respectivo, que serán el soporte con el cual el Comité autorizará el pago de la más económica. En caso de requerirse reposición, las cotizaciones deberán incluir los costos asociados al transporte, destrucción del tanque y disposición de la chatarra. El usuario o propietario del tanque podrá solicitar al Comité Fiduciario el reembolso del valor del diagnóstico, el cual se pagará teniendo en cuenta los precios de mercado. Una vez obtenida la autorización, el usuario o propietario coordinará la ejecución de los trabajos con el taller, fábrica y/o proveedor que seleccione. Los costos de instalación estarán a cargo del usuario o propietario.
“La disposición final del tanque que ha sido repuesto deberá realizarse de acuerdo con lo que se establece para el manejo y disposición final de chatarra que se indica en el artículo siguiente." (subrayado fuera del texto)
“Es decir que se estableció para el caso de mantenimiento de tanques estacionarios, que se debe acudir a un
taller, fábrica y/o proveedor que cuenten con un
mecanismo de certificación de su producto,
y para que se de la autorización para realizar el trabajo con cargo a los recursos del Margen de Seguridad, se
deberá presentar al menos tres cotizaciones de los trabajos a realizar, provenientes de talleres, fábricas y/o proveedores que cuente con un mecanismo de certificación de su producto.
“Realizar las actividades de mantenimiento de cilindros y de tanques estacionarios es una obligación que compete a todos y cada uno de los distribuidores de GLP, tal como se establece el artículo 13 de la Resolución CREG 019 de 2002, en sus numerales a) y e) y su contratación debe hacerse con talleres, fábricas y/o proveedores de acuerdo a lo establecido en el artículo 7º. de esa Resolución:
a) "Contratar de acuerdo con las condiciones establecidas en esta Resolución, los trabajos de mantenimiento y reposición de los cilindros y de los tanques estacionarios de su propiedad que utilizan para la distribución de GLP, con talleres, fábricas y/o proveedores de acuerdo a lo establecido en el artículo 7º. de esta Resolución, para asegurar el buen estado del parque de cilindros y tanques estacionarios que utiliza para la prestación del servicio; y
e) Cumplir estrictamente las metas individuales de reposición y mantenimiento que establezca la regulación."
“Esta obligación de mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios a cargo de los distribuidores, como obligación que es, se ha venido cumpliendo pero no con cargo a los recursos que provienen del Margen de Seguridad, tal como lo dispone la ley 689 de 2001 en su artículo 23, sino con dinero adicional de los distribuidores, no obstante que en la fórmula tarifaria del comercializador mayorista ya esta incluido y ya se ha recaudado el rubro denominado Margen de Seguridad por parte de ECOPETROL, el cual contiene un porcentaje para la reposición y mantenimiento y de que existen los recursos suficientes en la fiducia para atender el pago de estas actividades; es por ello que se viene causando un agravio económico e injustificado a los distribuidores, quienes han tenido que recurrir en costos adicionales para cumplir con su obligación legal.
“De otra parte, no le ha sido posible a los distribuidores solicitar al Comité Fiduciario que apruebe y ordene a la entidad fiduciaria pagar directamente a los talleres, fábricas y/o proveedores por las actividades de mantenimiento realizadas, ya que se ha tenido que acudir a talleres que no reúnen los requisitos establecidos en los artículos 7 y 10 de la Resolución CREO 019 de 2002, y el pago sólo se hace, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución 019. Pero no obstante la imposibilidad de hacer el mantenimiento con cargo a los recursos del Margen de Seguridad, lo anterior no exime a los distribuidores de su obligación, ya que deben cumplir estrictamente las metas individuales de reposición y mantenimiento que establece la regulación.
“Con relación a la certificación de los talleres, fábrica y/o proveedor, en respuesta del lncontec a Agremgas, de fecha 2 de septiembre de 2004 (la cual se adjunta), este organismo encargado de certificar lo exigido por los artículos 7 y 10 de la Resolución CREG 019 de 2002, señaló lo siguiente:
“... no es factible adelantar un proceso de
"certificación de producto"
para el mantenimiento de tanques, toda vez que no existe una NTC que señale los requisitos a cumplir en esta actividad y adicionalmente, en caso de que existiera dicha norma, esta
sería una norma de "procedimiento" y no de producto como
si lo es por ejemplo la NTC 522-1 que es una norma para los cilindros que se fabrican en una línea de producción con parámetros presumiblemente controlables.
“La certificación de las actividades de mantenimiento de cilindros y tanques no es factible realizarla con base en una
norma de producto,
porque si bien el producto" de estas actividades es un cilindro o tanque mantenido, éste no corresponde a las características típicas de un producto que se fabrica para ponerlo en el mercado como un producto nuevo o recién fabricado. La certificación de producto aplica cuando es factible controlar tanto las materias primas como las variables propias del proceso de manufactura.
“En las actividades de mantenimiento no es viable considerar a los cilindros o tanques mantenidos como un producto, en el sentido que se le da en los procesos de evaluación de la conformidad, dado que allí se tienen diferentes y diversas procedencias de los recipientes que llegan a un centro para ser sometido al mantenimiento y no se pueden configurar, por ejemplo, el concepto de lote que pudiera permitir, a través de planes de muestreo, inferir el cumplimiento de un grupo de cilindros mantenidos. En un caso extremo, tendrían que evaluarse los cilindros o tanques uno a uno, y es claro que un esquema de esta naturaleza resultaría antieconómico porque probablemente sería mejor reemplazar los cilindros en uso por otros nuevos, que someterlos al proceso de mantenimiento.
Para concluir, a continuación resumo las razones en que se fundamenta la petición de revocatoria directa:
“1. Hasta el momento ningún distribuidor ni usuario ha podido, según los artículos 7 y 10 de la Resolución CREG 019 de 2002, realizar con cargo al Margen de Seguridad, el mantenimiento o reposición de sus tanques de almacenamiento y el mantenimiento de los cilindros, porque no existe reglamento técnico para el mantenimiento de los cilindros y tanques, incluso hasta el momento se encuentra en estudio por parte del Comité 115 del ICONTEC la elaboración de normas técnicas para este fin.
“2. Y aunque existiera dicha norma y/o reglamento técnico, sería imposible certificar por producto al taller por cuanto dicho tipo de normas son más de procedimientos que de producto como tal.
“3. La reposición y el mantenimiento es una obligación a cargo de los distribuidores, en aras de la seguridad de los usuarios de este servicio. En este contexto es a todos los distribuidores a quienes corresponde en condiciones de igualdad cumplir con las labores de mantenimiento y reposición de cilindros y tanques estacionarios.
“4. Tal como lo establece el artículo 2º. de la Resolución CREG 019 de 2002, el servicio público domiciliario de GLP que se presta a través de cilindros y tanques estacionarios, únicamente podrá prestarse utilizando un parque cuyas condiciones de operación garanticen plenamente la seguridad de los usuarios, del personal que lo maniobra y de toda la comunidad en general. Por lo tanto no se podrá prestar el servicio en cilindros y tanques estacionarios que no cumplan estas condiciones.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 689 de 2001, tanto las empresas productoras, comercializadoras, transportadoras, como las distribuidoras, son responsables de la seguridad y calidad en la prestación del servicio público domiciliario de GLP. En consecuencia, los distribuidores deberán cumplir con la regulación sobre reposición y mantenimiento para asegurar el buen estado de los cilindros y tanques estacionarios que utilizan para la distribución de GLP.
“6. Tal como lo establece los Artículos 4º. y 5º. de la Resolución 019 de 2002, las labores de: i) mantenimiento periódico, preventivo y correctivo de los cilindros que se estén utilizando para la prestación del servicio público domiciliario de GLP y de reposición; y las actividades de mantenimiento periódico, preventivo y correctivo, y las de reposición de tanques estacionarios, serán realizadas con cargo a los recursos del Margen de Seguridad.
“7. De conformidad con lo establecido en el artículo 6º de la Resolución CREG 019 de 2002, se podrá realizar el pago de los trabajos con cargo a los recursos del Margen de Seguridad, previo cumplimiento de todas y cada una de las condiciones establecidas en dicha Resolución.
“Como se observa, los artículos 7 y 10 de la Resolución CREG 019 de 2002 además de estar causando un agravio económico e injustificado a los distribuidores, estas normas están desconociendo lo previsto en el artículo 23 de la ley 689 de 2001, siendo manifiesta su oposición a dicha ley.
“El daño injustificado a los distribuidores se esta causando al obligarlos sin razón alguna a incurrir en costos adicionales (no reembolsados por ninguna entidad), para poder cumplir con su obligación de mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios, cuando ya se han destinado los recursos para ello, existiendo el rubro dentro del Margen de Seguridad denominado "Mantenimiento de Cilindros, Tanques Estacionarios e Interventoria Técnica" (siendo los mismos suficientes).
“Por todo lo anterior y por presentarse la situación prevista en los numerales 1 y 3 del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo y con fundamento en los principios de eficiencia y celeridad que rigen los procedimientos y actuaciones de los funcionarios del Estado, de acuerdo con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo en el Título 1, Capítulos I, II, III y IV, solicito a la Comisión de Regulación de Energía y Gas revocar los artículos 7 y 10 de la Resolución CREG 019 de 2002, con el fin de ajustar el esquema de reposición y mantenimiento a lo establecido por la ley 689 de 2001, buscando los siguientes objetivos:
“a) Garantizar condiciones adecuadas de operación y seguridad del parque de cilindros y tanques estacionarios,
b) Definir conforme a la ley, la obligación de las empresas distribuidoras con respecto a la ejecución del mantenimiento y reposición de los cilindros y tanques estacionarios
c) Garantizar el monto y la disponibilidad de los recursos del Margen de Seguridad, para que los distribuidores puedan cumplir con estas responsabilidades;
d) Contar con sistemas de control para verificar la correcta utilización de los recursos del Margen de Seguridad, mediante la comprobación física de la realización de los trabajos de reposición y mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios.
e) Establecer una reglamentación adicional mediante la cual se autorice o instruya al Comité Fiduciario para que reconozca a los distribuidores el reembolso y pago de los gastos incurridos en las actividades de mantenimiento de tanques estacionarios y de cilindros, que se han venido realizando sin cumplimiento de los requisitos señalados en la Resolución CREG 019, por la imposibilidad de atender los mismos, por los motivos que han sido ampliamente expuestos en este escrito.
4. ANEXOS
“Con el fin de documentar las razones expuestas en la presente solicitud de revocatoria directa, adjunto:
1.
Comunicación de septiembre 2 de 2004, mediante la cual lncontec da respuesta a inquietudes de Agremgas, sobre la certificación de los talleres, fábrica y/o proveedor para el mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios.
2.
Comunicación de diciembre 1 de 2003, mediante la cual se solicita a la Fiduciaria Popular, aclaración entre otros temas, del programa de mantenimiento de cilindros.
3.
Respuesta de la Fiduciaria Popular a comunicación de diciembre 1 de 2003.
4.
Comunicación de septiembre 7 de 2004, sobre los valores a que tiene derecho Comingas en el Margen de Seguridad y valor de lo utilizado hasta el momento.”
II. CONSIDERACIONES DE LA CREG
ANTECEDENTES
Con la expedición de la Ley 142 de 1994 se le otorga a la CREG la facultad de expedir la regulación relacionada con el servicio público domiciliario de GLP, es así como con fundamento en esta facultad la Comisión expide la Resolución 074 de 1996, que pretendía en su momento crear un sistema para la administración y ejecución de los recursos provenientes del margen de seguridad con destino a las actividades de mantenimiento y reposición de cilindros utilizados para la prestación del servicio público domiciliario de GLP.
En esta resolución se establece un mecanismo de administración y recaudo así como uno de mantenimiento y reposición, señalando que el recaudo de los recursos provenientes del margen de seguridad serían administrados por el Ministerio de Minas y Energía a través de un contrato de fiducia, lo anterior por cuanto el artículo segundo del
Decreto 27 de 1995 establecía que era
función del Ministerio celebrar contratos para garantizar la prestación de los servicios públicos de energía y gas.
De igual forma se consagró que las actividades de mantenimiento y reposición de los cilindros utilizados para la prestación del servicio público domiciliario de GLP serían realizadas por talleres seleccionados de manera objetiva, labores que pagaría la fiducia con sujeción a un estricto control que garantizara el cumplimiento de los contratos celebrados.
En el año 2001, la ley 689 dispuso en su artículo 23 lo relativo al margen de seguridad con destino al esquema de mantenimiento y reposición de cilindros así:
“Artículo 23. Margen de seguridad.
Por razones de seguridad dentro del precio de venta del GLP la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) incluirá un rubro denominado “Margen de Seguridad”, con destino exclusivo al mantenimiento y reposición de los cilindros y tanques estacionarios utilizados en la comercialización del GLP. El recaudo y administración de dicho rubro será reglamentado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente Ley y será reajustado anualmente de acuerdo con el IPC. En cualquier caso, la CREG deberá otorgar participación a los distribuidores de GLP en la reglamentación que se expida. En dicha reglamentación se buscará en forma concertada un mecanismo que permita que los distribuidores tengan participación en el recaudo y administración de los recursos, estableciendo todos los controles necesarios.
La reposición y mantenimiento de los cilindros serán realizados de acuerdo con la regulación que al efecto expida la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, para garantizar el buen estado de los cilindros en el tiempo y la seguridad para el usuario.”
Es claro que la Ley le asignó una responsabilidad a la Comisión para establecer un mecanismo de reposición y mantenimiento de cilindros que asegure el buen estado de éstos y la seguridad para el usuario.
En cumplimiento de lo establecido por la ley 689 de 2001, la CREG expidió la Resolución 010 de 2002, “por la cual se adopta el esquema de administración y recaudo del Margen de Seguridad para el servicio de Gas Licuado del Petróleo (GLP)”. De igual forma se expidió la Resolución 019 de 2002, “por la cual se adopta la regulación aplicable a la reposición y mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios utilizados en la prestación del servicio de Gas Licuado del Petróleo (GLP)” y se hacen algunos ajustes al esquema de recaudo y administración de recursos del Margen de Seguridad para alcanzar su ejecución eficaz.
Es así que la regulación vigente relacionada con el esquema de mantenimiento y reposición de cilindros y tanques estacionarios, entre otros aspectos, establece quién es el responsable del estado de los cilindros utilizados para la prestación del Servicio Público Domiciliario de GLP, y quiénes son los autorizados para realizar las labores de mantenimiento y reposición de cilindros y tanques como medida para garantizar la calidad técnica de los mismos de manera que se realice su operación en condiciones seguras
Artículo 6o. Responsables de la ejecución de las labores de reposición y mantenimiento.
La ejecución de las actividades de reposición y mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios utilizados para la prestación del servicio público domiciliario de GLP, es responsabilidad de los distribuidores. Para el efecto, éstos deberán contratar la ejecución de dichas labores con talleres, fábricas y/o proveedores especializados que cumplan con los requerimientos establecidos en el Artículo siguiente. Se podrá realizar el pago de los trabajos con cargo a los recursos del Margen de Seguridad, previo cumplimiento de todas y cada una de las condiciones establecidas en la presente Resolución.
Artículo 7o. Talleres, fábricas y/o proveedores
ejecutores de los trabajos de mantenimiento y reposición.
Las actividades de reposición y mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios de GLP, que se desarrollen con cargo a los recursos del Margen de Seguridad, podrán ser realizadas por talleres, fábricas y/o proveedores especializados, que cuenten con un mecanismo de certificación de su producto, bajo una de las modalidades establecidas en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, Título Cuarto, Numeral 2.3, literales a) y c), con base en la reglamentación técnica expedida por el Ministerio respectivo.
Por otra parte, la regulación establece las obligaciones generales y específicas para los distribuidores dentro de la ejecución del Programa de Mantenimiento y Reposición de Cilindros y Tanques Estacionarios como agentes responsables de la prestación del servicio público domiciliario de GLP así:
Artículo 13o. Obligaciones generales.
En cumplimiento de lo establecido en el Artículo 2o. de la presente Resolución, los distribuidores de GLP tienen las siguientes obligaciones generales en relación con la operación del esquema de mantenimiento y reposición que se establece en esta Resolución.
a) Contratar de acuerdo con las condiciones establecidas en esta Resolución, los trabajos de mantenimiento y reposición de los cilindros y de los tanques estacionarios de su propiedad que utilizan para la distribución de GLP, con talleres, fábricas y/o proveedores de acuerdo a lo establecido en el Artículo 7o. de esta Resolución, para asegurar el buen estado el parque de cilindros y tanques estacionarios que utiliza para la prestación del servicio.
b) Solicitar al Comité Fiduciario el pago de los trabajos de reposición y/o mantenimiento de cilindros, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Resolución y en los procedimientos que defina el Comité.
c) Tomar todas las medidas necesarias para garantizar que el interventor, que verificará y constatará los trabajos realizados, pueda ejercer su labor eficiente y efectivamente y conforme a las programaciones por él establecidas.
d) Adoptar las medidas pertinentes para garantizar que el interventor, el auditor externo de la empresa, las entidades del Estado involucradas en el esquema, los usuarios y los demás terceros que estén interesados, puedan presenciar la destrucción de los cilindros y tanques estacionarios tal como lo establece el Artículo 11o. de esta Resolución.
e) Cumplir estrictamente las metas individuales de reposición y mantenimiento que establezca la regulación.
Artículo 14o. Obligaciones específicas de los distribuidores en relación con el mantenimiento y reposición de cilindros.
Son obligaciones de los distribuidores en relación con el mantenimiento y reposición de los cilindros:
a) Solicitar al Comité Fiduciario una constancia de disponibilidad de recursos antes de contratar con cargo a los recursos del Margen de Seguridad, los trabajos de reposición y mantenimiento de cilindros que requiera para cumplir las metas individuales que le fije la regulación.
b) Programar cantidades adicionales de trabajos de reposición y mantenimiento, de acuerdo con las necesidades del parque de cilindros que utiliza. La contratación de estos trabajos adicionales estará sujeta a la aprobación del Comité Fiduciario, previa verificación de la disponibilidad de recursos.
c) Contratar, de acuerdo con las condiciones establecidas en esta Resolución, las cantidades adicionales de trabajos de reposición y mantenimiento aprobadas por el Comité Fiduciario.
d) Ingresar al parque únicamente cilindros nuevos suministrados por un taller, fábrica y/o proveedor que cuente con un mecanismo de certificación de su producto, bajo una de las modalidades establecidas en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, Título Cuarto, Numeral 2.3, literales a) y c), con base en la reglamentación técnica expedida por el Ministerio respectivo.
e) Reportar al sistema de información, del que trata esta Resolución, directamente o a través del interventor, la información de los cilindros nuevos que ingresen al parque, de acuerdo con los requerimientos que se establezcan.
Artículo 15o. Obligaciones específicas de los distribuidores en relación con el mantenimiento y reposición de tanques estacionarios.
Son obligaciones de los distribuidores en relación con el mantenimiento y reposición de los tanques estacionarios:
a) Informar a los usuarios a los que presta el servicio a través de tanques estacionarios, sobre su derecho a solicitar el mantenimiento y/o reposición de los mismos con cargo a los recursos del Margen de Seguridad.
b) Antes de prestar el servicio, verificar el estado en que se encuentran los tanques estacionarios y recomendar al usuario o propietario mantenimiento o reposición en caso de requerirse, para que éste solicite el diagnóstico en los términos establecidos en el Artículo 10o. de esta Resolución.
c) Reportar al sistema de información la ubicación de los tanques estacionarios a los que presta el servicio.
d) Si lo acuerda con el usuario o propietario, coordinar los trabajos de diagnóstico, mantenimiento o reposición de tanques estacionarios, de acuerdo con los condiciones establecidas en los Artículo 10o. y 11o. de esta Resolución.
Por otra parte, la regulación dota de los mecanismos de administración y verificación que permiten que los distribuidores cumplan con sus obligaciones de mantenimiento y reposición de cilindros y tanques, y para que se haga un uso adecuado y eficaz de los recursos del Margen de Seguridad, buscando garantizar el cumplimiento de los objetivos del programa de reposición y mantenimiento, creando un interventor encargado de la verificación de los trabajos acordes a la regulación vigente, y un Comité Fiduciario encargado principalmente de brindar los procedimientos para que los recursos y las actividades de mantenimiento y reposición de cilindros y tanques puedan ser debidamente ejecutadas:
Artículo 18o. Funciones y Obligaciones de la Interventoría.
Las labores de interventoría incluirán como mínimo las siguientes funciones y obligaciones:
a) Verificar en cada caso, que los trabajos que han sido contratados por un distribuidor, en cumplimiento del programa de reposición y mantenimiento, hayan sido ejecutados con el cumplimiento pleno de los requisitos establecidos en esta Resolución y en las demás disposiciones vigentes.
b) Cuando se trate de tanques estacionarios, verificar que el diagnóstico establecido en el Artículo 10o. de la presente Resolución, hecho por el taller, fábrica y/o proveedor, cumpla con lo previsto en la reglamentación técnica e informar sobre el resultado del mismo al Comité Fiduciario.
c) Cuando se trate de cilindros y/o tanques nuevos, que entren al parque por reposición, verificar las cantidades realmente ejecutadas y que los trabajos hayan sido realizados por un productor certificado o que los lotes hayan sido debidamente certificados, en los términos establecidos en el Artículo 7o. de esta Resolución.
d) Presenciar la destrucción de los cilindros y/o tanques estacionarios a la que se refiere el Artículo 11o. de esta Resolución. Dicha destrucción deberá realizarse cumpliendo la norma o reglamento técnico vigente, expedido por el Ministerio respectivo. Así mismo deberá verificar que éstos puedan ser repuestos con cargo a los recursos del Margen de Seguridad de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3o. Parágrafo 3o. de esta Resolución, y suscribir las respectivas actas, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11o.
e) Cuando se trate de la realización de trabajos de mantenimiento, verificar la cantidad de trabajo realizado y que éste haya sido ejecutado por un taller, fábrica y/o proveedor de acuerdo con lo establecido en el Artículo 7º.
f) Verificada la realización de los trabajos de reposición y/o mantenimiento contratados por el distribuidor o usuario, suscribir un informe en el que conste tal circunstancia, el cual servirá de soporte al Comité Fiduciario para aprobar o improbar el pago de los mismos. El informe deberá ser presentado en las condiciones y formatos que defina el Comité Fiduciario, y contendrá como mínimo el número de identificación de los cilindros y/o tanques, las fechas de fabricación, el trabajo realizado y la fecha correspondiente, el nombre del distribuidor que contrató el trabajo y la fábrica, taller y/o proveedor que lo realizó de acuerdo con lo establecido en el Artículo 7o de esta resolución. Esta información deberá ser reportada inmediatamente al sistema de información del que trata esta Resolución.
g) Alimentar y mantener actualizado el sistema de información al que se refiere el Artículo 20o de esta Resolución.
(....)
Artículo 19o. Obligaciones del Comité Fiduciario.
El Artículo 9o. de la Resolución CREG-010 de 2002 quedará así:
“Artículo 9o. Funciones y Obligaciones del Comité Fiduciario.
El Comité Fiduciario tendrá a su cargo las siguientes funciones y responsabilidades:
a) Preparar y aprobar su propio Reglamento Interno, el cual especificará los procedimientos para llevar a cabo sus reuniones y los demás procedimientos que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
b) Verificar los informes de los Grandes Comercializadores sobre los volúmenes de GLP vendidos durante el mes inmediatamente anterior y el monto total que por concepto de Margen de Seguridad, éstos deban girar a la fiducia, conforme a lo establecido en la regulación.
c) Adelantar los procesos de convocatoria y evaluación tendientes a la celebración de los contratos de la interventoría definida en el esquema de reposición y mantenimiento que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, con sujeción al régimen de contratación aplicable. Para el efecto, el Comité Fiduciario deberá someter a la aprobación del fideicomitente los pliegos de condiciones que se diseñen para la celebración del contrato. Una vez evaluadas la propuestas recibidas dentro del proceso de contratación, el Comité Fiduciario formulará una recomendación al fideicomitente sobre el particular para que éste realice la adjudicación correspondiente.
d) Autorizar a la entidad fiduciaria los pagos de las labores de mantenimiento y reposición, contratadas por los distribuidores, con base en los conceptos e informes que rinda la interventoría prevista en la regulación aplicable al mantenimiento y reposición.
e) Hacer seguimiento a la ejecución, y autorizar a la fiduciaria los pagos del contrato de interventoría que verifica la ejecución de los trabajos de mantenimiento y reposición, de acuerdo con el esquema definido por la regulación.
f) Adoptar las medidas necesarias para facilitar el cumplimiento de los programas de reposición y mantenimiento, de conformidad con la regulación establecida por la CREG. Hacer seguimiento permanente a la ejecución de los mismos, y formular recomendaciones a la Comisión de Regulación de Energía y Gas sobre el tema.
g) Emitir las constancias de disponibilidad de recursos solicitadas por los distribuidores o usuarios para contratar, con cargo a los recursos del Margen de Seguridad, los trabajos de reposición y mantenimiento de cilindros que requiera para cumplir las metas individuales que les fije la regulación, o tanques estacionarios.
h) Aprobar las solicitudes de trabajos de reposición y mantenimiento que presenten los distribuidores, en cantidades adicionales a las metas que les ha fijado la regulación, previa verificación de la disponibilidad de recursos, sin sobrepasar en ningún caso el valor del Margen de Seguridad recaudado para efectos del cumplimiento de los programas de reposición y mantenimiento.
i) Solicitar la celebración, con cargo a los recursos del Margen de Seguridad, de los contratos de asesoría que sean necesarios para apoyar el proceso de contratación de la interventoría, los cuales serán adjudicados por el fideicomitente de conformidad con el régimen de contratación aplicable. Así mismo, de considerarlo necesario, podrá contratar con cargo a estos recursos las interventorías a dichos contratos. Se podrán sufragar, con cargo a los recursos del Margen de Seguridad, los gastos de publicaciones y papelería asociados a esta contratación. Corresponderá a la entidad fiduciaria suscribir los contratos correspondientes.
j) Cada año presentar a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, para su aprobación, un presupuesto estimado de los gastos en que incurrirá para el cumplimiento de sus funciones.
k) Informar al fideicomitente cualquier irregularidad o problema que identifique en la ejecución del contrato de interventoría para que éste adopte las medidas correspondientes y aquellas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, conforme a lo establecido en la legislación vigente.
l) Autorizar los pagos de los trabajos de reposición y mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios que contraten los distribuidores o usuarios, para lo cual tendrá en cuenta la disponibilidad de recursos, el cumplimiento de las metas de los programas de reposición y mantenimiento que defina la Comisión y los informes de interventoría en los que conste el cumplimiento de los requisitos previstos en el esquema de reposición y mantenimiento establecido en la regulación. Así mismo, autorizar el pago de los trabajos de diagnóstico de tanques estacionarios, una vez el interventor apruebe dichos trabajos y presente el informe respectivo de acuerdo con el procedimiento que defina el Comité Fiduciario.
m) Establecer, en concordancia con lo definido en la regulación, el procedimiento, requisitos y formatos que aplicará y exigirá al interventor para la verificación del diagnóstico de tanques estacionarios y para la aprobación y pago de los trabajos de diagnóstico, reposición o mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios de GLP. En todo caso se exigirá al interventor el visto bueno de la factura o cuenta de cobro emitida al distribuidor o usuario contratante por parte del taller, fábrica o proveedor, que haya realizado los trabajos. Los pagos que realice la fiduciaria se deberán regir por este procedimiento.
n) Presentar trimestralmente a la CREG, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al Ministerio de Minas y Energía y al Fideicomitente un informe detallado de actividades que incluya, entre otros, la ejecución del presupuesto al que se refiere el literal j) de este Artículo.
Parágrafo 1o.
No será función del Comité Fiduciario, ni de la entidad fiduciaria, ni del fideicomitente la contratación de trabajos para la reposición y mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios.
Parágrafo 2o.
Para realizar el pago de los trabajos de reposición y mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios, la entidad fiduciaria deberá verificar la existencia del informe de interventoría en el que conste la realización de los trabajos respectivos, el visto bueno de la factura emitida por el taller, fábrica o proveedor que efectuó los trabajos y la aprobación de pago emitida por el Comité Fiduciario. En todos los casos los trabajos de diagnóstico, reposición y mantenimiento serán pagados por la entidad fiduciaria directamente al taller, fábrica y/o proveedor contratado por el usuario o distribuidor.”
EN CUANTO A LOS ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD
Que para resolver la Revocatoria Directa la CREG considera lo siguiente, observando el orden previsto en el escrito contentivo de la misma, así:
a) En el artículo 7º de la Resolución CREG 019 de 2002
“....se estableció como requisito para el mantenimiento de cilindros, que los talleres deben contar con “un mecanismo de certificación de su producto”.
De igual forma, el artículo 10 de la Resolución CREG 019 estableció
“... para el caso de mantenimiento de tanques estacionarios, que se debe acudir a un taller, fábrica y/o proveedor que cuenten con un mecanismo de certificación de su producto...”
Con el fin que el parque de cilindros y tanques estacionarios utilizados en la prestación del servicio público domiciliario se encuentre en condiciones de seguridad adecuadas, garantizando la calidad técnica de los mismos, se exige que los cilindros y tanques cumplan con la normatividad técnica vigente expedida por el MME. En este sentido, se estableció que los
talleres, fábricas y/o proveedores que realizan las actividades de mantenimiento y reposición de cilindros y tanques estacionarios deben contar con un mecanismo de certificación de su producto.
Siendo el Ministerio de Minas y Energía la entidad competente e idónea para establecer los requisitos técnicos que deben cumplir los cilindros y tanques estacionarios utilizados en la prestación del Servicio Público Domiciliario de GLP, éste expidió el Reglamento Técnico aplicable, Resolución 80505 de 1997.
El Reglamento Técnico en su articulo 15 establece que los cilindros deben ser fabricados de acuerdo con lo parámetros establecidos en la NTC-522-1. Para el caso del mantenimiento, en su Artículo 17 establece que debe realizarse de acuerdo con lo dispuesto en la NTC-522-2. Cuando se trata de tanques estacionarios, su Artículo 25 establece que estos deben ser fabricados, marcados y probados de acuerdo con el Código ASME u otras normas de reconocida aceptación internacional. Para el caso del mantenimiento de tanques, el Artículo 35 hace una remisión a los códigos bajo los cuales han sido fabricados, pero además de manera detallada determina las pruebas y ensayos que deben ser aplicados para probar que el tanque mantenido continúa ajustado a las normas vigentes y en condiciones de seguir operando de manera segura.
De otra parte, la Resolución CREG 019 de 2002 prevé como una de las obligaciones de los distribuidores, la de realizar las actividades de reposición y mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios de acuerdo con las condiciones establecidas en la misma resolución, es decir con talleres, fabricas y/o proveedores que cuenten con un
mecanismo de certificación de su producto
bajo una de las modalidades establecidas en el Título IV, numeral 2.3, literales a) y c) de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2269 de 1993, la certificación es “...
el procedimiento mediante el cual una tercera parte da la constancia por escrito o por medio de un sello de conformidad de que un producto, un proceso o un servicio cumple con los requisitos especificados en el reglamento.”
Esta labor de certificación es desarrollada por los organismos de certificación acreditados ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
Por otra parte, cuando en la resolución se establece la necesidad de contar con un mecanismo de certificación de “su producto”, debe entenderse el producto como el resultado de las actividades de reposición o mantenimiento, es decir, el cilindro o tanque fabricado nuevo o el cilindro o tanque que ha sido objeto de mantenimiento. Por lo tanto, cuando se hable de
su producto
, desde el punto de vista regulatorio, debe entenderse que es el cilindro o tanque estacionario
“nuevo” o el cilindro o tanque
estacionario “mantenido”. El artículo 7 de la Resolución CREG 019 de 2002 establece de igual forma que el mecanismo de certificación del producto debe realizarse bajo una de las modalidades establecidas en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, Título Cuarto, numeral 2.3, literales a) y c). Es decir por
a) Ensayo de lote, únicamente para el lote muestreado.
b) (....)
c) Ensayo de tipo y evaluación del sistema de calidad de la fábrica y su aceptación vigente.
Las modalidades establecidas en la Circular Única implican:
Ensayo de lote:
Se toma una muestra estadística de un lote de un producto y se somete a los ensayos a partir de los cuales se puede emitir juicio sobre
la conformidad del lote
respecto a una especificación dada, y con base en los resultados se infiere la condición de la totalidad del lote. Las certificaciones expedidas de esta manera sólo son aplicables al lote muestreado.
Ensayo de tipo y evaluación del sistema de calidad y su aceptación vigente
:
Se toma una muestra estadística de un lote de un producto y se aplica el conjunto de ensayos que tienen por objeto verificar la conformidad de ese producto con la norma o especificación técnica asignada. Se evalúa a su vez el sistema de gestión de calidad. Cuando este último es certificado, se le entrega una certificación de conformidad vigente por el tiempo que determine el certificador, durante el cual los productos pueden ser certificados sin necesidad de tomar muestras adicionales. Para el efecto, se deberá contar con el certificado ISO 9001, 9002, 903 ó QS 9000 expedido por un organismo acreditado para tal fin.
En ambos, dado que el propósito es el de emitir la certificación de conformidad, los ensayos deben realizarse en laboratorios acreditados ante la Superintendencia de Industria y Comercio y el certificado de gestión de calidad debe ser expedido por una entidad certificadora según lo mencionado anteriormente.
Como se observa, la metodología de certificación de un producto requiere que estén establecidos los ensayos que se deben realizar para medir las condiciones de ese producto que validen que el mismo cumple las condiciones técnicas exigidas por la normatividad vigente.
Para el caso de mantenimiento de cilindros los ensayos de que trata la NTC 522-2 son los de: i) verificación de la rosca interna NGT mediante galgas,ii) ensayo de presión hidrostática, iii) ensayo de hermeticidad y iv) composición química. Esta última no es aplicable dado que la misma se realiza cuando se aplica mantenimiento tipo C, el cual no está permitido regulatoriamente. La misma norma permite la toma de muestras para el ensayo de los cilindros mantenidos, pero exige que a la totalidad de los mismos se les realice la prueba hidrostática y la prueba de hermeticidad
.
Para el caso de mantenimiento de tanques estacionarios proceden las pruebas establecidas en el Reglamento Técnico, tales como examen de espesores, prueba hidráulica, prueba hidrostática y las contempladas en el Código ASME o norma internacional utilizada para la fabricación del tanque, si los resultados de los mismos así lo requieren.
Dado que a cada cilindro y/o tanque se le realiza un trabajo independiente y único, la obtención del certificado de producto a través de la modalidad establecida en el literal c) de la Circular Única implica que cada cilindro y/o tanque mantenido debe probarse aplicando los ensayos correspondientes. En este sentido, la aplicación de las modalidades a) y c) serían semejantes. Así, cada producto (cilindro y/o tanque fabricado y/o mantenido) al que se le han aplicado los ensayos cuyos resultados son satisfactorios respecto de lo exigido en la normatividad puede ser certificado, independientemente del procedimiento específico de mantenimiento que tenga el taller, fábrica y/o proveedor.
b) Menciona la accionante que
“...el mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios a cargo de los distribuidores, como obligación que es, se ha venido cumpliendo pero no con cargo a los recursos que provienen del Margen de Seguridad, tal como lo dispone la ley 689 de 2001 en su artículo 23, sino con dinero adicional de los distribuidores.”
De igual forma
“que los distribuidores han tenido que acudir a talleres que no reúnen los requisitos establecidos en la Resolución CREG 019 de 2002 por lo tanto no han podido solicitar al Comité Fiduciario que apruebe el pago de estas labores.”
Efectivamente, la Resolución CREG 019 de 2002 estableció una serie de obligaciones a los distribuidores de GLP como directos responsables de la prestación del servicio ante los usuarios finales del mismo, obligaciones que tienen como fin último la prestación del servicio en condiciones de seguridad para los usuarios del servicio, del personal que lo maniobra y de toda la comunidad en general así:
Artículo 13o. Obligaciones generales.
En cumplimiento de lo establecido en el Artículo 2o. de la presente Resolución, los distribuidores de GLP tienen las siguientes obligaciones generales en relación con la operación del esquema de mantenimiento y reposición que se establece en esta Resolución.
a. Contratar de acuerdo con las condiciones establecidas en esta Resolución, los trabajos de mantenimiento y reposición de los cilindros y de los tanques estacionarios de su propiedad que utilizan para la distribución de GLP, con talleres, fábricas y/o proveedores de acuerdo a lo establecido en el Artículo 7o. de esta Resolución, para asegurar el buen estado el parque de cilindros y tanques estacionarios que utiliza para la prestación del servicio.
b. Solicitar al Comité Fiduciario el pago de los trabajos de reposición y/o mantenimiento de cilindros, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Resolución y en los procedimientos que defina el Comité.
Artículo 14o. Obligaciones específicas de los distribuidores en relación con el mantenimiento y reposición de cilindros.
Son obligaciones de los distribuidores en relación con el mantenimiento y reposición de los cilindros:
d) Ingresar al parque únicamente cilindros nuevos suministrados por un taller, fábrica y/o proveedor que cuente con un mecanismo de certificación de su producto, bajo una de las modalidades establecidas en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, Título Cuarto, Numeral 2.3, literales a) y c), con base en la reglamentación técnica expedida por el Ministerio respectivo.
Es así que los distribuidores pueden acceder a los recursos provenientes del Margen de Seguridad pero para ello se hace indispensable que cumplan con las obligaciones establecidas en la Resolución CREG 019 de 2002 con el fin de que se pueda garantizar la seguridad y la adecuada operatividad del parque de cilindros. De esta forma cualquier trabajo de mantenimiento realizado al margen de lo dispuesto en las normas vigentes sobre mantenimiento y reposición de cilindros no garantiza la seguridad en la prestación del servicio público domiciliario de GLP a los usuarios finales, al personal que lo maniobra y a la ciudadanía en general, por lo tanto, ante el incumplimiento de la exigencia de las normas estos trabajos no pueden ser reconocidos dentro del esquema de mantenimiento.
4. Se hace referencia a una respuesta del Icontec de fecha 2 de septiembre de 2004 (la cual adjunta), en la cual se señala fundamentalmente lo siguiente:
“... no es factible adelantar un proceso de
"certificación de producto"
para el mantenimiento de tanques, toda vez que no existe una NTC que señale los requisitos a cumplir en esta actividad y adicionalmente, en caso de que existiera dicha norma, esta
sería una norma de "procedimiento" y no de producto como
si lo es por ejemplo la NTC 522-1 que es una norma para los cilindros que se fabrican en una línea de producción con parámetros presumiblemente controlables.”
Como se manifestó anteriormente, se ha entendido que la certificación de su producto
debe entenderse como el resultado de las actividades de reposición o mantenimiento, es decir, el cilindro o tanque fabricado nuevo o el cilindro o tanque que ha sido objeto de mantenimiento. Por lo tanto, cuando se hable de
su producto
, desde el punto de vista regulatorio, debe entenderse que es el cilindro o tanque estacionario “nuevo” o el cilindro o tanque estacionario “mantenido”.
Adicionalmente, se reitera lo mencionado anteriormente en cuanto a que el Ministerio de Minas y Energía como entidad competente e idónea para establecer los requisitos técnicos que deben cumplir los cilindros y tanques estacionarios utilizados en la prestación del Servicio Público Domiciliario de GLP, expidió el Reglamento Técnico aplicable, Resolución 80505 de 1997.
Es así que establece que los cilindros deben ser fabricados de acuerdo con lo parámetros establecidos en la NTC-522-1. Para el caso del mantenimiento de cilindros establece que debe realizarse de acuerdo con lo dispuesto en la NTC-522-2. Cuando se trata de tanques estacionarios, el Reglamento consagra que estos deben ser fabricados, marcados y probados de acuerdo con el Código ASME u otras normas de reconocida aceptación internacional. Para el caso de su mantenimiento, hace una remisión a los códigos bajo los cuales han sido fabricados, pero además de manera detallada determina las pruebas y ensayos que deben ser aplicados para probar que el tanque mantenido continúa ajustado a las normas vigentes y en condiciones de seguir operando de manera segura.
Se colige de lo anterior que actualmente existen las normas respecto de las cuales se puede realizar el mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios, es decir que la certificación de su producto se puede realizar con fundamento en las normas existentes y una vez que los resultados de los ensayos sean satisfactorios respecto de lo exigido en la normatividad puede ser certificado, independientemente del procedimiento específico de mantenimiento que tenga el taller, fábrica y/o proveedor.
EN CUANTO A LAS CONCLUSIONES DE LA REVOCATORIA
La accionante presenta como conclusión un resumen de las razones en las que se fundamenta la revocatoria, al respecto se hacen las siguientes precisiones observando el orden establecido en el escrito:
1. Manifiesta la accionante
que no se ha podido ejecutar el procedimiento establecido en los artículo 7 y 10 de la Resolución CREG 019 de 2002 porque no existe Reglamento Técnico y hasta el momento el ICONTEC se encuentra elaborando normas técnicas para tal fin.
El Ministerio de Minas y Energía en el año de 1997 expide la Resolución 80505 –Reglamento Técnico-, en el mismo se refieren las normas respecto de las cuales debe realizarse la fabricación y/o mantenimiento de cilindros y/o tanques estacionarios. Con fundamento en ellas y como se ha mencionado reiteradamente en el presente acto administrativo se debe realizar la certificación de su producto obligación contenida en los artículos 7 y 10 de la Resolución CREG 019 de 2002 para cilindros y tanques estacionarios respectivamente.
Se observa entonces que actualmente el Reglamento Técnico vigente es la Resolución 80505 expedido por el Ministerio de Minas y Energía. La fabricación de cilindros debe realizarse con fundamento en la NTC 522-1, la de tanques teniendo como fundamento el Código ASME u otras normas de reconocida aceptación internacional. De igual forma el mantenimiento de cilindros puede efectuarse con fundamento en lo establecido en la NTC 522-2 y respecto del de tanques proceden las pruebas establecidas en el Reglamento Técnico, tales como examen de espesores, prueba hidráulica, prueba hidrostática y las contempladas en el Código ASME o norma internacional utilizada para la fabricación del tanque, si los resultados de los mismos así lo requieren.
De lo anterior se concluye que el procedimiento establecido en los artículos 7 y 10 de la Resolución CREG 019 de 2002 se puede ejecutar conforme a las normas vigentes anteriormente mencionadas.
2. Aduce la peticionaria que es imposible certificar por producto al taller por cuanto este tipo de normas son más de procedimiento que de producto como tal.
El artículo 7 de la Resolución CREG 019 de 2002 establece que el mecanismo de certificación de su producto – haciendo referencia a las actividades de reposición y mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios- debe realizarse bajo una de las modalidades establecidas en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, Título Cuarto, numeral
2.3, literales a) y c).
Adicionalmente el artículo 10 en lo pertinente consagra que:
“
El usuario o propietario de un tanque estacionario al cual el distribuidor le haya informado que el tanque debe ser mantenido o repuesto,
deberá solicitar a un taller, fábrica y/o proveedor que cuenten con un mecanismo de certificación de su producto,
bajo una de las modalidades establecidas en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, Titulo Cuarto, numeral 2.3, literales a) y c), con base en la reglamentación técnica expedida por el Ministerio respectivo (...)”
La Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, Título Cuarto, numeral 2.3, hace referencia en los literales a) y c) a:
“...
a) Ensayo de lote, únicamente para el lote muestreado.
b) (....)
c) Ensayo de tipo y evaluación del sistema de calidad de la fábrica y su aceptación vigente."
Como se ha manifestado a lo largo del presente acto la interpretación regulatoria es que la certificación de su producto debe entenderse como el resultado de las actividades de reposición o mantenimiento, es decir, el cilindro o tanque fabricado nuevo o el cilindro o tanque que ha sido objeto de mantenimiento. Por lo tanto, cuando se hable de
su producto
, desde el punto de vista regulatorio, debe entenderse que es el cilindro o tanque estacionario “nuevo” o el cilindro o tanque estacionario “mantenido”.
Es así que la certificación de producto fabricado o mantenido debe realizarse con fundamento en lo dispuesto en el Reglamento técnico y las normas a las cuales se refiere el mismo bajo una de las modalidades establecidas en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio es decir Ensayo de Lote o Ensayo de tipo y evaluación del sistema de calidad de la fábrica y su aceptación vigente.
Para el caso de mantenimiento de cilindros los ensayos de que trata la NTC 522-2 son los de: verificación de la rosca interna NGT mediante galgas, ensayo de presión hidrostática, ensayo de hermeticidad y composición química. Esta última no es aplicable dado que la misma se realiza cuando se aplica mantenimiento tipo C, el cual no está permitido regulatoriamente. La misma exige que a la totalidad de los mismos se les realice la prueba hidrostática y la prueba de hermeticidad.
Para el caso de mantenimiento de tanques estacionarios proceden las pruebas establecidas en el Reglamento Técnico, tales como examen de espesores, prueba hidráulica, prueba hidrostática y las contempladas en el Código ASME o norma internacional utilizada para la fabricación del tanque, si los resultados de los mismos así lo requieren.
De esta forma la certificación de producto se obtiene una vez los ensayos realizados se ajusten a las normas vigentes sobre la materia al margen del procedimiento de mantenimiento que tenga el taller, fábrica y/o proveedor. De lo anterior se establece que se puede realizar la certificación de su producto ya que basta con la realización de las pruebas establecidas en las normas a las que se ha hecho referencia en el Reglamento Técnico vigente para que se expida la certificación exigida para las actividades de mantenimiento y reposición de cilindros y tanques estacionarios.
3. En lo referente a las obligaciones establecidas para los distribuidores, la peticionaria aduce que la mantenimiento y reposición es una obligación a cargo de los distribuidores en aras de la seguridad de los usuarios de este servcio..
El artículo 3º de la Resolución CREG 019 de 2002 consagra que:
“Está prohibido envasar y/o distribuir GLP en cilindros o tanques estacionarios que no cumplan con la reglamentación técnica vigente sobre fabricación, reparación y mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios, expedida por el Ministerio respectivo, o que puedan presentar peligro para el usuario, el prestador del servicio o la comunidad en general.”
En lo referente a la ejecución de las labores de reposición y mantenimiento la Resolución ya citada establece:
Artículo 6o. Responsables de la ejecución de las labores de reposición y mantenimiento.
La ejecución de las actividades de reposición y mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios utilizados para la prestación del servicio público domiciliario de GLP, es responsabilidad de los distribuidores. Para el efecto, éstos deberán contratar la ejecución de dichas labores con talleres, fábricas y/o proveedores especializados que cumplan con los requerimientos establecidos en el Artículo siguiente. Se podrá realizar el pago de los trabajos con cargo a los recursos del Margen de Seguridad, previo cumplimiento de todas y cada una de las condiciones establecidas en la presente Resolución.
Artículo 7o. Talleres, fábricas y/o proveedores
ejecutores de los trabajos de mantenimiento y reposición.
Las actividades de reposición y mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios de GLP, que se desarrollen con cargo a los recursos del Margen de Seguridad, podrán ser realizadas por talleres, fábricas y/o proveedores especializados, que cuenten con un mecanismo de certificación de su producto, bajo una de las modalidades establecidas en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, Título Cuarto, Numeral 2.3, literales a) y c), con base en la reglamentación técnica expedida por el Ministerio respectivo.
Adicionalmente se establecen unas obligaciones generales y específicas para los distribuidores del servicio público domiciliario de GLP entre las que se encuentran las de contratar los trabajos de mantenimiento y reposición de cilindros y tanques estacionarios con talleres, fábricas y/o proveedores conforme con lo dispuesto en el artículo 7º de la misma Resolución, lo anterior con el fin de asegurar la calidad técnica de los cilindros y tanques estacionarios de manera que se garantice el buen estado de los mismos al ser utilizados en la prestación del servicio.
Se colige de lo anterior una asignación concreta de responsabilidades
a todos
los distribuidores del servicio público domiciliario de GLP como responsables directos de la prestación del servicio ante los usuarios del mismo, tal como lo argumenta la accionante.
4. En cuanto a las condiciones del parque de cilindros y tanques estacionarios exigidas en el artículo 2º de la Resolución CREG 019 de 2002, manifiesta la accionante que no se podrá prestar el servicio en cilindros y tanques estacionarios que no cumplan con las condiciones de operación que garanticen plenamente la seguridad de los usuarios
Dentro del esquema de reposición y mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios establecido en la Resolución CREG 019 de 2002, se consagra en el artículo 2º de la Resolución CREG 019 ya mencionado por la peticionaria, que el servicio público domiciliario de GLP solo puede prestarse en cilindros y tanques estacionarios que cumpla con las condiciones que garanticen la seguridad de los usuarios del servicio y adicionalmente del personal que lo maniobra y de la comunidad en general.
Se observa de lo anterior que como propósito principal dentro de la prestación del servicio público domiciliario de GLP está el de contar con un parque en condiciones de operación óptimas que garantice la seguridad no solo de los usuarios sino de quienes de una u otra manera tienen relación con la prestación del servicio.
5. En lo referente a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 689 de 2001 la peticionaria manifiesta que como consecuencia del mismo, los distribuidores deberán cumplir con la regulación sobre mantenimiento y reposición para asegurar el buen estado de los cilindros y tanques estacionarios que utilizan para la distribución de GLP.
Es importante mencionar que el artículo 21 de la Ley 689 de 2001, establece la responsabilidad por la seguridad en la prestación del servicio así como por la calidad del mismo no solo para las empresas distribuidoras del servicio público domiciliario de GLP sino también para las empresas productoras y transportadoras de GLP. De lo anterior se concluye que a los distribuidores les corresponde en aras de garantizar la seguridad cumplir con las normas vigentes que traten la materia, es así como no solo se circunscribe su responsabilidad al cumplimiento de lo dispuesto para el esquema de mantenimiento y reposición de cilindros y tanques estacionarios, sino que adicionalmente deben cumplir con las obligaciones establecidas en el marco regulatorio, con las especificaciones técnicas consagradas en el reglamento técnico y en general con las normas vigentes en materia de prestación del servicio público domiciliarios de GLP.
6. Las labores establecidas en los artículos 4º y 5º de la Resolución CREG 019 de 2002, serán realizadas con cargo a los recursos del Margen de Seguridad
.
El artículo 23 de la Ley 689 de 2001 establece que dentro del precio de venta de GLP se incluirá un rubro denominado “Margen de Seguridad”, con destino exclusivo al mantenimiento y reposición de los cilindros y tanque estacionarios utilizados en la comercialización de GLP.
En desarrollo de lo dispuesto en este artículo la CREG expide la Resolución 019 de 2002 la cual establece en su artículo 1º que:
“
Objeto.
La presente Resolución contiene las normas aplicables a la reposición y mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios utilizados para la prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado de Petróleo (GLP), en los términos del Artículo 23 de la Ley 689 de 2001 y conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994.”
Los artículos 4 y 5 que hacen parte del texto de la Resolución CREG 019 de 2002 y que se refieren a las labores de mantenimiento periódico, preventivo y correctivo de los cilindros que se están utilizando en la prestación del servicio de GLP, así como las actividades de mantenimiento periódico, preventivo y correctivo, y la de reposición de tanques estacionarios, se encuentran reconocidas dentro de las labores respecto de las cuales existe una asignación de los recursos provenientes del Margen de Seguridad, siempre y cuando se de el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones establecidas en la Resolución CREG 019.
7. Establece la accionanate que conforme a lo establecido en el artículo 6º de la Resolución CREG 019 de 2002, se podrá realizar el pago de los trabajos con cargo a los recursos del Margen de Seguridad, previo el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Resolución en mención.
Además que los artículos 7 y 10 de la Resolución 019 causan un agravio económico e injustificado a los distribuidores y además están desconociendo lo previsto en el artículo 23 de la Ley 689 de 2001. El daño injustificado se está causando al obligar a los distribuidores a incurrir en costos adicionales (no reembolsados por ninguna entidad) para poder cumplir con la
obligación de mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios, cuando ya se han destinado recursos para ello.
Con fundamento en lo anterior la peticionaria solicita la revocatoria de los artículos 7 y 10 de la Resolución CREG 019 de 2002 con fundamento en lo dispuesto en los numerales 1) y 3) del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo. Es decir por violación del artículo 23 de la Ley 689 de 2001 y por causar agravio económico e injustificado a los distribuidores.
El artículo 23 de la Ley 689 de 2001 le asignó la responsabilidad a la Comisión de establecer un mecanismo de reposición y mantenimiento de cilindros que asegure el buen estado de éstos y la seguridad para el usuario. Así las cosas, expide la Resolución CREG 019 de 2002 por la cual se adopta la regulación aplicable a la reposición y mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios utilizados en la prestación del servicio de gas Licuado del Petróleo (GLP).
El artículo 6º de la Resolución CREG 019 de 2002 establece, como efectivamente lo menciona la accionante, que los trabajos de reposición y mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios utilizados para la prestación del servicio público domiciliario de GLP se podrán realizar con cargo a los recursos del Margen de Seguridad, previo el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones establecidas en la misma resolución.
El artículo 7 de la Resolución CREG 019 de 2002 establece que las actividades de mantenimiento y reposición de cilindros y tanques estacionarios de GLP, que se desarrollen con cargo a los recursos del Margen de Seguridad, podrán ser realizadas por talleres, fábricas y/o proveedores que cuenten con un mecanismo de certificación de su producto bajo una de las modalidades establecidas en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, Título Cuarto, numeral 2.3, literales a) y c).
Como ya se expresó anteriormente, la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, Título Cuarto, numeral 2.3, hace referencia en los literales a) y c), es decir, Ensayo de lote únicamente para el lote muestreado y Ensayo de tipo y evaluación del sistema de calidad de la fábrica y su aceptación vigente.
De esta forma la certificación de producto fabricado o mantenido debe realizarse con fundamento en lo dispuesto en el Reglamento Técnico y las normas a las cuales se refiere el mismo como se ha manifestado reiteradamente en el presente acto administrativo, bajo una de las modalidades establecidas en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio ya referenciadas.
Para el caso de mantenimiento de cilindros los ensayos de que trata la NTC 522-2 son los de: i) verificación de la rosca interna NGT mediante galgas, ii) ensayo de presión hidrostática, iii) ensayo de hermeticidad y iv) composición química. Esta última no es aplicable dado que la misma se realiza cuando se aplica mantenimiento tipo C, el cual no está permitido regulatoriamente. La misma exige que a la totalidad de los mismos se les realice la prueba hidrostática y la prueba de hermeticidad.
Para el caso de mantenimiento de tanques estacionarios proceden las pruebas establecidas en el Reglamento Técnico, tales como examen de espesores, prueba hidráulica, prueba hidrostática y las contempladas en el Código ASME o norma internacional utilizada para la fabricación del tanque, si los resultados de los mismos así lo requieren.
De esta forma, la certificación de producto se obtiene una vez los ensayos realizados se ajusten a las normas vigentes sobre la materia, y sus resultados sean satisfactorios, independientemente del procedimiento de mantenimiento que tenga el taller, fábrica y/o proveedor.
De todo lo anteriormente mencionado, se colige que el contenido de la Resolución CREG 019, y particularmente lo dispuesto en los artículos 7 y 10 de la misma, se ajustan a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 689 de 2001, ya que el fundamento para la expedición de esta Resolución es precisamente el mismo artículo de la Ley 689, por lo tanto no existe violación de la Ley como lo manifiesta la accionante en la Revocatoria presentada ante la Comisión.
De otra parte, como se ha manifestado a lo largo del presente acto administrativo, se establecieron unos requisitos para acceder a los recursos provenientes del Margen de Seguridad y así ejecutar las labores de mantenimiento y reposición de cilindros y tanques estacionarios. Es así que la regulación consagra una certificación de su producto bajo una de las modalidades establecidas en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio. El mantenimiento y reposición de cilindros y tanques se encuentra especificado tanto en el Reglamento Técnico vigente como en las normas a las cuales hace referencia el mismo.
Así las cosas, los artículos 7 y 10 no están obligando a los distribuidores a incurrir en costos adicionales, ya que como se ha explicado el cumplimiento de las condiciones exigidas en los artículos mencionados son condición indispensable para acceder a los recursos provenientes del Margen de Seguridad, y sin el cumplimiento de las disposiciones de certificación tampoco se entendería cómo los distribuidores podrían garantizar la calidad del producto mantenido o repuesto.
Adicionalmente y como se ha mencionado reiteradamente, el Reglamento Técnico vigente señala las normas respecto de la cuales se debe realizar la certificación de las actividades de mantenimiento y reposición de cilindros y tanques estacionarios. De igual forma, la Resolución CREG 019 de 2002 señaló las modalidades respecto de las cuales se debe realizar la certificación.
De lo anterior se concluye que con lo dispuesto en los artículos 7 y 10 no se está causando agravio injustificado a los distribuidores pues existen los mecanismos para que éstos hubiesen realizado los trabajos de mantenimiento, cumpliendo las disposiciones regulatorias en esta materia, accediendo así a los recursos del Margen de Seguridad para el pago de estas labores. Recordemos que dentro del contexto del esquema de mantenimiento y reposición, con estas normas se busca la seguridad en la prestación del servicio público domiciliario de GLP y que los , recursos del Margen de Seguridad se manejen de forma transparente, reconociendo costos eficientes para la remuneración de estas labores.
8. La accionante solicita revocar los artículos 7 y 10 de la Resolución CREG 019 de 2002 con el fin de ajustar el esquema de reposición y mantenimiento a lo establecido por la Ley 689 de 2001, buscando los siguientes objetivos:
“a) Garantizar condiciones adecuadas de operación y seguridad del parque de cilindros y tanques estacionarios,
b) Definir conforme a la ley, la obligación de las empresas distribuidoras con respecto a la ejecución del mantenimiento y reposición de los cilindros y tanques estacionarios
c) Garantizar el monto y la disponibilidad de los recursos del Margen de Seguridad, para que los distribuidores puedan cumplir con estas responsabilidades;
d) Contar con sistemas de control para verificar la correcta utilización de los recursos del Margen de Seguridad, mediante la comprobación física de la realización de los trabajos de reposición y mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios.
e) Establecer una reglamentación adicional mediante la cual se autorice o instruya al Comité Fiduciario para que reconozca a los distribuidores el reembolso y pago de los gastos incurridos en las actividades de mantenimiento de tanques estacionarios y de cilindros, que se han venido realizando sin cumplimiento de los requisitos señalados en la Resolución CREO 019, por la imposibilidad de atender los mismos, por los motivos que han sido ampliamente expuestos en este escrito”.
Como se mencionó anteriormente, las disposiciones contenidas en los artículos 7 y 10 de la Resolución CREG 019 de 2002, se fundamentan en el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 689 de 2001. Por otra parte, se ha mostrado que con los mismos no se está causando agravio injustificado a los distribuidores.
Adicionalmente debe observarse que el esquema de mantenimiento y reposición vigente cumple, entre otros, con los objetivos señalados por la peticionaria como se observa a continuación:
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Garantizar condiciones adecuadas de operación y seguridad del parque de cilindros y tanques estacionarios
La Resolución CREG 019 de 2002 establece en su articulado disposiciones que tienen como propósito garantizar la prestación del servicio en condiciones de operación y seguridad apropiadas para los usuarios, el personal que lo maniobra y de toda la comunidad en general, como lo dispone el artículo 2º de la Resolución citada. Entre estas normas se encuentran las siguientes:
“Artículo 3o. Condiciones para la seguridad en la prestación del servicio de GLP en cilindros y tanques estacionarios.
Está prohibido envasar Y/o distribuir GLP en cilindros o tanques estacionarios que no cumplan con la reglamentación técnica vigente sobre fabricación, reparación y mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios, expedida por el Ministerio respectivo, o que puedan representar un peligro para el usuario, el prestador del servicio o la comunidad en general.
(...)”
“Artículo 6o. Responsables de la ejecución de las labores de reposición y mantenimiento.
La ejecución de las actividades de reposición y mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios utilizados para la prestación del servicio público domiciliario de GLP, es responsabilidad de los distribuidores. Para el efecto, éstos deberán contratar la ejecución de dichas labores con talleres, fábricas y/o proveedores especializados que cumplan con los requerimientos establecidos en el Artículo siguiente. Se podrá realizar el pago de los trabajos con cargo a los recursos del Margen de Seguridad, previo cumplimiento de todas y cada una de las condiciones establecidas en la presente Resolución.”
“Artículo 7o. Talleres, fábricas y/o proveedores
ejecutores de los trabajos de mantenimiento y reposición.
Las actividades de reposición y mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios de GLP, que se desarrollen con cargo a los recursos del Margen de Seguridad, podrán ser realizadas por talleres, fábricas y/o proveedores especializados, que cuenten con un mecanismo de certificación de su producto, bajo una de las modalidades establecidas en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, Título Cuarto, Numeral 2.3, literales a) y c), con base en la reglamentación técnica expedida por el Ministerio respectivo.”
De igual manera se contemplan unas obligaciones generales y específicas para los distribuidores del servicio público domiciliario de GLP que tienen como finalidad el garantizar la prestación del servicio en condiciones de seguridad y calidad técnica.
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Definir conforme a la ley, la obligación de las empresas distribuidoras con respecto a la ejecución del mantenimiento y reposición de los cilindros y tanques estacionarios
En el Capítulo II de la Resolución CREG 019 de 2002, en sus artículos 13 y siguientes, se consagran las obligaciones generales y específicas en relación con el mantenimiento y reposición de los cilindros y tanques estacionarios utilizados en la prestación del servicio público domiciliario de GLP. Entre éstas se encuentran las de: i) contratar los trabajos de mantenimiento y reposición de los cilindros y tanques estacionarios con talleres, fabricas y/o proveedores de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º de la Resolución CREG 019 de 2002; ii) cumplir con la metas individuales de reposición establecidas en la regulación; iii) ingresar al parque únicamente cilindros nuevos suministrados por un taller, fábrica y/o proveedor que cuente con un mecanismo de certificación de su producto bajo las modalidades establecidas en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio en el Título Cuarto Numeral 2.3 Literales a) y c).
Es así que el esquema de mantenimiento y reposición consagra obligaciones para las empresas distribuidoras en relación con la ejecución de las labores de mantenimiento y reposición de cilindros y tanques estacionarios para garantizar la seguridad de usuarios y ciudadanía en general.
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Garantizar el monto y la disponibilidad de los recursos del Margen de Seguridad, para que los distribuidores puedan cumplir con estas responsabilidades
En el esquema de administración y recaudo contenido en la Resolución CREG 010 de 2002, se observa la existencia de agentes que tienen como finalidad garantizar que los recursos provenientes del Margen de Seguridad se destinen a las labores de mantenimiento y reposición de cilindros y tanques estacionarios utilizados en la prestación del servicio público domiciliario de GLP.
Es así que los dineros recaudados por concepto del Margen de Seguridad ingresan a una fiducia en donde el fideicomitente será el Gran Comercializador con mayor participación en el mercado, medido en función del volumen total de ventas de GLP en el año inmediatamente anterior a la suscripción del contrato de fiducia. En la Resolución CREG 010 de 2002 se establecen además funciones al Gran Comercializador en calidad de Fideicomitente entre las que se encuentran las de: i) Suscribir el contrato de fiducia; ii) Hacer el seguimiento del contrato; iii) Realizar las labores necesarias para asegurar la adecuada ejecución del Contrato de Fiducia, de tal forma que se garantice el adecuado recaudo y administración de los recursos provenientes del Margen de Seguridad.
Adicionalmente, se establecen unas obligaciones de la entidad fiduciaria tales como: i) Recibir los recursos del Margen de Seguridad recaudados por los Grandes Comercializadores; ii) Pagar las labores de mantenimiento y reposición una vez recibida la orden respectiva del Comité Fiduciario.
De igual forma se establece la conformación de un Comité Fiduciario en el cual tienen representación miembros de las entidades del gobierno, así como representantes de los distribuidores. Se define además el mecanismo de elección de estos representantes. Se consagran obligaciones precisas para este Comité entre las que se encuentran: i) Autorizar a la fiducia los pagos de las labores de mantenimiento y reposición con base en los informes que rinda la interventoría del esquema de mantenimiento y reposición; ii) Hacer seguimiento a la ejecución; iii) Autorizar a la fiduciaria los pagos del contrato de interventoría; iv) Hacer seguimiento permanente a la ejecución de los programas de mantenimiento y reposición que defina la regulación.
Finalmente se encuentra la interventoría, mecanismo de control que puede ser realizado por entes privados independientes y que tiene como función principal la verificación de los trabajos de reposición y mantenimiento ejecutados.
Como se puede observar la regulación actual, Resolución CREG 010 de 2002, genera los mecanismos para garantizar la disponibilidad de los recursos del Margen de Seguridad de manera tal que que los distribuidores puedan cumplir con sus responsabilidades con respecto al mantenimiento y reposición de cilindros y tanques estacionarios..
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Contar con sistemas de control para verificar la correcta utilización de los recursos del Margen de Seguridad, mediante la comprobación física de la realización de los trabajos de reposición y mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios.
Para garantizar la transparencia en el manejo de los recursos que provienen del Margen de Seguridad, las Resoluciones CREG 010 y 019 de 2002 establecen mecanismos de control con funciones claramente definidas. Estos no se encuentran concentradas en un solo ente sino que, como lo hemos mencionado, se encuentran distribuidas en el Comité Fiduciario, la Fiducia y la Interventoría. En lo referente a la verificación de la ejecución de los trabajos de mantenimiento y reposición, actualmente la Interventoría tiene asignada esta función.
Adicionalmente, el artículo 21 de la Resolución CREG 019 de 2002 establece la conformación de un sistema de información, que se desarrolla en coordinación con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la CREG y el Ministerio de Minas y Energía. Este sistema permite realizar la planeación, programación, ejecución, seguimiento, control y evaluación del esquema de mantenimiento y reposición, tanto en la utilización de los recursos como en la ejecución de las labores. Este sistema, de acceso público, se desarrolló como parte del denominado Sistema Único de Información- SUI, creado por la , la Ley 689 de 2001.
De otra parte, es importante mencionar que además de los controles establecidos regulatoriamente, existen otros organismos de control que tienen la facultad de vigilar el cumplimiento de la regulación y la asignación adecuada de los recursos. Es así como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 tiene entre sus funciones la de
“Vigilar y controlar el cumplimiento de las Leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.”
Por otro lado, dado que los recursos provenientes del Margen de Seguridad, son recursos públicos, corresponde a la Contraloría General de la Nación, por disposición constitucional y legal, el control de los mismos.
Por otra parte, la exigencia de trabajos certificados involucra directamente a los organismos acreditados ante la Superintendecia de Industria y Comercio, quien es la encargada de la inspección, control y vigilancia de los mismos.
De lo anterior se colige que la solicitud de la accionante ya se encuentra establecida tanto en la Resolución CREG 010 de 2002, como en la Resolución CREG 019 del mismo año.
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Establecer una reglamentación adicional mediante la cual se autorice o instruya al Comité Fiduciario para que reconozca a los distribuidores el reembolso y pago de los gastos incurridos en las actividades de mantenimiento de tanques estacionarios y de cilindros, que se han venido realizando sin cumplimiento de los requisitos señalados en la Resolución CREG 019, por la imposibilidad de atender los mismos, por los motivos que han sido ampliamente expuestos en este escrito.
Como se ha observado con anterioridad, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 689 de 2001, la CREG expide la Resolución CREG 019 de 2001, la cual en el artículo 6º establece:
“La ejecución de las actividades de reposición y mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios utilizados para la prestación del servicio público domiciliario de GLP, es responsabilidad de los distribuidores. Para el efecto, éstos deberán contratar la ejecución de dichas labores con talleres, fábricas y/o proveedores especializados que cumplan con los requerimientos establecidos en el Artículo siguiente.
Se podrá realizar el pago de los trabajos con cargo a los recursos del Margen de Seguridad, previo cumplimiento de todas y cada una de las condiciones establecidas en la presente Resolución.”
Adicionalmente, debe observarse que con ocasión de la expedición de la Ley 689 de 2001, y conforme al contenido del artículo trascrito, la CREG solicitó concepto a la firma Bejarano, Cardenas y Ospina Asociados Ltda lo anterior, con el fin de establecer la naturaleza jurídica de los recursos provenientes del margen de seguridad.
En el concepto mencionado la firma contratada conceptuó que del contenido del artículo 23 de la Ley 689 se podían establecer que el rubro margen de seguridad con destino exclusivo al mantenimiento y reposición de los cilindros y tanques estacionarios utilizados en la comercialización de GLP es contribución legal que grava únicamente a los usuarios del GLP y cuyo producto está destinado específicamente a satisfacer necesidades propias y exclusivas del mismo sector, usuarios del GLP y por lo tanto es un recurso público que se ajusta a las características de una contribución parafiscal.
Bajo este contexto, por expresa disposición legal, la CREG debe reglamentar la administración y recaudo de estos recursos parafiscales, y brindar los mecanismos de mantenimiento y reposición de los cilindros y tanques estacionarios para la ejecución de estos recursos. Es así como la regulación vigente establece condiciones precisas para acceder a los recursos provenientes del Margen de Seguridad que deben cumplirse en su totalidad. De esta forma, y por las razones establecidas en el presente acto administrativo, la CREG, no puede expedir una reglamentación adicional que reconozca a los distribuidores actividades de reposición o mantenimiento realizadas al margen de las exigencias consagradas en la normatividad vigente, cuya finalidad es la realización de trabajos con la calidad técnica que garantice la seguridad.
Por todo lo expuesto anteriormente, se concluye que con las disposiciones contenidas en los artículos 7 y 10 de la Resolución CREG de 019 de 2002 no se violan los numerales 1) y 3) del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo.
Por las razones expuestas, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 246 del 14 de diciembre de 2004, acordó expedir la presente Resolución;
R E S U E L V E:
ARTICULO 1º.
No acceder a la solicitud de revocatoria de los artículos 7 y 10 de la Resolución CREG 019 de 2002.
ARTICULO 2º.
La presente Resolución deberá notificarse personalmente a la Doctora ANGELA PATRICIA HOYOS R., identificada con cédula de ciudadanía No. 42.876.535, haciéndole saber que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., el día
14 DIC. 2004
MANUEL MAIGUASHCA OLANO
ANA MARÍA BRICEÑO MORALES
Viceministro de Minas y Energía
Directora Ejecutiva
Delegado del Ministro de Minas y Energía
Presidente
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- Creg101-2004.pdf
Ultima actualización: 26/06/2007 04:24:00 p.m.