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Resolución
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2003
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CREG110-2003
Texto del documento
RESOLUCIÓN No.110
( 26 NOV. 2003 )
Por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa del Artículo 8º de la Resolución CREG 010 de 2002, presentada por la Confederación de la Industria y el Comercio del Gas – CONFEDEGAS-
Sobre el Mismo Tema Ver: Resolución CREG 010-02
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 y de acuerdo con los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y
C O N S I D E R A N D O:
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución CREG 010 de 2002 “Por la cual se adopta el esquema de administración y recaudo del Margen de Seguridad para el servicio de Gas Licuado del Petróleo (GLP), de acuerdo con lo establecido en la Ley 689 de 2001”;
Que mediante escrito radicado en la CREG con el número E-2003-006623 del 8 de julio de 2003, el representante legal de la CONFEDERACIÓN DE LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO DEL GAS –CONFEDEGAS-, presentó una solicitud de revocatoria directa contra el artículo 8º de la Resolución CREG No. 010 de 2002.
I. FUNDAMENTOS DE LA REVOCATORIA DIRECTA.
El solicitante manifiesta que el artículo 8º de la Resolución CREG 010 de 2002 viola el principio de igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, y que es “manifiestamente ilegal” al desconocer lo previsto en el artículo 23 de la Ley 689 de 2001.
Las razones en que se fundamenta la petición se transcriben a continuación:
“... con el apoyo de lo previsto por el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, solicito la REVOCATORIA DIRECTA del artículo 8º de la Resolución número 010 de 2.002, que dispone:
“Artículo 8º. Del mecanismo de elección de los representantes de los Distribuidores. Los dos miembros del Comité Fiduciario que representarán a los distribuidores, deberán ser elegidos por medios democráticos que permitan a todas las empresas distribuidoras de GLP, registradas ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas y ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, participar en la elección en condiciones de igualdad. Dicha elección deberá hacerse antes del 30 de marzo de cada año.”
“Lo anterior, por cuanto dicha disposición es manifiestamente ilegal, al desconocer lo previsto en el artículo 23 de la Ley 689 de 2.001, que señala:
“Artículo 23. Margen de seguridad.
Por razones de seguridad dentro del precio de venta del GLP la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) incluirá un rubro denominado “Margen de Seguridad”, con destino exclusivo al mantenimiento y reposición de los cilindros y tanque estacionarios utilizados en la comercialización del GLP. El recaudo y administración de dicho rubro será reglamentado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente Ley y será reajustado anualmente de acuerdo con el IPC. En cualquier caso, la CREG deberá otorgar participación a los distribuidores de GLP en la reglamentación que se expida. En dicha reglamentación se buscará en forma concertada un mecanismo que permita que los distribuidores tengan participación en el recaudo y administración de los recursos, estableciendo todos los controles necesarios.
“En efecto, con el sistema de elección adoptado en dicha Resolución que permite que cada distribuidor participe con un voto en la elección, se está desconociendo la circunstancia de que un número reducido de distribuidores, que no alcanza a reunir el porcentaje requerido para nombrar un delegado ante el Comité con apoyo en el factor simplemente numérico, maneja un volumen muy importante de gas en el mercado, superior al 28 por ciento.
“Así las cosas, con dicho sistema se están vulnerando los derechos de un grupo representativo dentro del sector, que no obstante el hecho de que maneja buena parte del mercado y atiende a un gran número de usuarios, ni tiene voz ni voto en las decisiones del Comité.
“La participación de los distribuidores en la administración de los recursos que provienen del margen de seguridad debe ser, no sólo proporcional al número de distribuidores, sino también a la cantidad de gas que cada uno de ellos maneja, de tal manera que no se margine a un grupo importante como el que pertenece a esta agremiación, desplazado por un factor que otorga a cada distribuidor un voto.
“No tiene sentido que a través de este sistema, un crecido número de distribuidores, cada uno de ellos con pequeñas proporciones del mercado, represente al sector en el Comité Fiduciario, dejando de lado a aquellos que ostentan volúmenes mucho más representativos y que, en consecuencia, aportan significativamente en la conformación del fondo de seguridad.
“Precisamente, por esta realidad de a puño fue por lo que la misma Ley 689 de 2001, en el artículo inmediatamente siguiente (Artículo 24), al regular lo relativo a la conformación del Comité de Seguridad, previó que el sector estaría representado por cada una de las agremiaciones de los distribuidores con una participación en el mercado de GLP mayor al 20%.
“Es decir, la misma Ley partió de este supuesto para establecer las reglas de juego en la integración de otro organismo colegiado importante para el sector, el que tiene que ver con el tema de la seguridad, Si ello es así, con mayor razón en la conformación del Comité de Administración de los recursos del Fondo para mantenimiento y reposición, cuya constitución tiene una vinculación íntima con el volumen de gas distribuido por cada agente, es preciso que la CREG pondere este factor y en consecuencia no margine a un grupo muy importante con la aplicación de un criterio simplemente numérico.
“No hay justificación, diferente que la dirigida a perjudicar a los afiliados a esta agremiación, para que, la Resolución CREG 010 de 2002 expedida justamente en aplicación de la Ley 689 de 2001, se aparte de los mecanismos establecidos por esta Ley para la representatividad que deben tener los distribuidores en el Comité de Seguridad y por lo tanto por idéntica razón en el Comité Fiduciario que administra los recursos correspondientes al Margen de Seguridad de GLP:
“En tal sentido, es necesario que la CREG adopte un sistema que permita que dicha participación no sólo se dé por factores numéricos, alejados de la verdadera representación de los distribuidores en el mercado, sino que también tenga en cuenta el volumen de gas que cada uno de los electores ha manejado en el último período, de acuerdo con los informes que tiene la misma CREG, de tal manera que dicha participación sea efectivamente democrática.
“No puede hablarse de igualdad, cuando en la Resolución objeto de esta solicitud de revocatoria se señala que cada distribuidor tendrá derecho a participar en las mismas condiciones, pues resulta evidente que no todos los agentes tienen la misma representación en el mercado, ni siquiera en proporciones medianamente equivalentes.
“Sobre el principio de igualdad, la Corte Constitucional ha manifestado que con ella no se puede jamás pretender desconocer que existan criterios de diferenciación cuya ponderación siempre deberá ser tenida en cuenta precisamente para no desequilibrar las cargas y los derechos.
“En este sentido, en sentencia T-422 del 19 de junio de 1.992, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, dicha Corporación sostuvo lo siguiente:
“La igualdad designa un concepto relacional y no una cualidad. Es una relación que se da al menos entre dos personas, objetos o situaciones. Es siempre resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de elementos, los “términos de comparación”. Cuáles sean éstos o las características que los distinguen, no es cosa dada por la realidad empírica sino determinada por el sujeto, según el punto de vista desde el cual lleva a cabo el juicio de igualdad. La determinación del punto de referencia, comúnmente llamado tertium comparationis, para establecer cuándo una diferencia es relevante, es una determinación libre más no arbitraria, y sólo a partir de ella tiene sentido cualquier juicio de igualdad.
“De otra parte, los medios escogidos por el legislador no sólo deben guardar proporcionalidad con los fines buscados por la norma, sino compartir su carácter de legitimidad. El principio de la proporcionalidad busca que la medida no sólo tenga un fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera que los intereses jurídicos de otras personas o grupos no se vean afectados, o que ello suceda en grado mínimo. De esta forma, la comunidad queda resguardada de los excesos o abusos de poder que podrían provenir del empleo indiscriminado de la facultad legislativa o de la discrecionalidad atribuida a la administración.
“En el plano de la organización y funcionamiento de las instituciones públicas la igualdad de oportunidades se traduce en el derecho a participar en el poder político y a ser respaldado y tenido en cuenta con similar consideración que a las demás personas. Uno de los medios a través del cual se ejercen tales derechos políticos de igualdad es el sufragio; otro, el derecho a ocupar cargos en la administración. El postulado de la democracia participativa inspira los derechos políticos de participación y fundamenta el principio de igualdad de oportunidades en la provisión de empleos en las entidades del estado”.
“De conformidad con estos criterios, el volumen de gas que cada distribuidor maneja en el mercado es un factor diferenciador de suficiente entidad, de tal manera que merece un tratamiento especial para efectos de regular los sistemas de elección de los representantes del sector ante el Comité Fiduciario. No ponderarlo genera una evidente desigualdad, que coloca en condiciones de discriminación a aquellas empresas que, no obstante ser muy importantes en el sector, no tienen derecho de representación en razón a la aplicación de un criterio simplemente numérico.
“Ante la desigual participación de los distribuidores en el mercado, no puede ser equitativo ni proporcional que cada uno tenga derecho a un voto, como se deriva de la Resolución cuya revocatoria se solicita. Los votos deben estar en función de los volúmenes de ventas, que dan cuenta de la penetración que cada distribuidor ha logrado en el sector y del número de usuarios que en consecuencia atiende, elementos que influyen igualmente en los recursos que se destinan al margen de seguridad y sobre los cuales se ejerce la administración.
“Con apoyo de estas consideraciones, por cuanto la Resolución 010 desconoce el principio de participación equitativa previsto en la Ley 689 y, por esta vía, igualmente viola el principio de igualdad constitucional regulado por el artículo 13 de la Constitución Nacional, hasta el punto de que le causa un daño injustificado a los distribuidores afiliados a Confedegas, al privarlos sin razón alguna del derecho de participación en la administración de los recursos del Fondo, a pesar de su importante representación en el mercado, solicito de manera reiterada su revocatoria, en términos tales que se expida una regulación que esté acorde con este factor diferenciador.
“Finalmente, por cuanto la Fiduciaria Popular ha anunciado la realización de las próximas elecciones en el inmediato futuro, para lo cual envió una Circular a todos los Distribuidores en la cual anuncia que el proceso se iniciará el 8 de julio y terminará el 23 de julio, bajo el mismo supuesto de votación que partirá de un voto por distribuidor, le solicito a la CREG que ante el inminente daño que le causará nuevamente a los afiliados a esta agremiación, que numéricamente serán apabullados, se de una solución rápida a esta petición adoptando las medidas cautelares a que haya lugar.”
II. CONSIDERACIONES DE LA CREG
Antecedentes
La ley 689 de 2001, dispuso en su artículo 23 lo relativo al margen de seguridad con destino al esquema de mantenimiento y reposición de cilindros así:
“Artículo 23. Margen de seguridad.
Por razones de seguridad dentro del precio de venta del GLP la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) incluirá un rubro denominado “Margen de Seguridad”, con destino exclusivo al mantenimiento y reposición de los cilindros y tanque estacionarios utilizados en la comercialización del GLP. El recaudo y administración de dicho rubro será reglamentado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente Ley y será reajustado anualmente de acuerdo con el IPC. En cualquier caso, la CREG deberá otorgar participación a los distribuidores de GLP en la reglamentación que se expida. En dicha reglamentación se buscará en forma concertada un mecanismo que permita que los distribuidores tengan participación en el recaudo y administración de los recursos, estableciendo todos los controles necesarios.
La reposición y mantenimiento de los cilindros serán realizados de acuerdo con la regulación que al efecto expida la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, para garantizar el buen estado de los cilindros en el tiempo y la seguridad para el usuario.”
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 en lo referente a la participación de los distribuidores de GLP en la expedición de la regulación, la CREG adoptó la Resolución 146 de 2001 “
Por la cual se da inicio al proceso de participación de los distribuidores de GLP en la regulación del esquema de administración y recaudo de los recursos del Margen de Seguridad y al proceso de búsqueda concertada del mecanismo de participación en dicho esquema.”
De conformidad con lo dispuesto en la citada Resolución CREG 146, se recibieron los comentarios y propuestas de los agentes sobre el esquema de administración y recaudo de los recursos provenientes del Margen de Seguridad
.
Posteriormente, el día 23 de enero se realizó una reunión con los distribuidores, en la cual sustentaron sus propuestas y observaciones relacionadas con el esquema de administración y recaudo de los recursos provenientes del Margen de Seguridad.
La CREG analizó las propuestas presentadas por los distribuidores lo cual sirvió de base para expedir la Resolución CREG 003 de 2002, a partir de la cual se inició el proceso de búsqueda concertada con el fin de obtener un mecanismo que permitiera la participación de los distribuidores en la administración y recaudo de los recursos provenientes del Margen de Seguridad.
Mediante la Circular No. 003 de 2002, expedida por la Dirección Ejecutiva de la CREG se informó a los representantes legales de las Empresas Distribuidoras del Servicio Público Domiciliario de GLP sobre la apertura del proceso de búsqueda concertada en los mecanismos de participación en el esquema de administración y recaudo de los recursos provenientes del Margen de Seguridad.
Para el efecto, se llevaron a cabo tres reuniones de búsqueda concertada los días 19, 22 y 26 de febrero de 2002, en donde se concluyó, entre otros puntos los siguientes, según consta en las ayudas de memoria que se encuentran anexas al Documento CREG 015 del 28 de febrero de 2002 correspondiente a la Resolución CREG 010 de 2002 así:
“
3. TEMAS DE CONCERTACIÓN
(...)
c) Participación en el Comité Fiduciario: se concertó con los distribuidores presentes que el comité fiduciario estará compuesto por dos representantes de los distribuidores, un representante de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y dos delegados del Ministro de Minas y Energía, uno de los cuales debe ser de la UPME. Adicionalmente participará con voz pero sin voto un representante del fideicomitente, es decir ECOPETROL. Los delegados del Ministro de Minas y Energía tendrán poder de veto sobre las decisiones que se adopten en el comité, el cual deberán ejercer conjuntamente realizando una manifestación expresa.
Esta composición surge como consecuencia de la solicitud de los distribuidores de tener una mayor participación en el Comité Fiduciario ajustando el poder de veto propuesto inicialmente por la CREG.
Mecanismo de elección de los distribuidores: La CREG propuso un mecanismo de elección de los representantes de los distribuidores en el cual se consideraba la composición del sector. No obstante lo anterior los distribuidores no estuvieron de acuerdo con el planteamiento de la CREG y
consideraron los representantes se deben elegir por mayorías donde cada uno de los distribuidores cuente con un voto, siendo esta la forma de elección con la que se sentirían mejor representados. Esta propuesta fue aceptada.”
Por lo tanto, es claro que si bien el artículo 8º de la Resolución CREG 010 de 2002 consagra que los distribuidores participarán en la elección de sus representantes ante el Comité Fiduciario en condiciones de igualdad esta norma obedece a la concertación que los mismos hicieron en su momento en las reuniones que tenían como fin dar cumplimiento al proceso establecido en el artículo 23 de la Ley 689 de 2001.
Que el Artículo 9 de la Resolución CREG 010 de 2002 establece como funciones y obligaciones del Comité Fiduciario la siguientes:
“
·
Preparar y aprobar su propio Reglamento Interno, el cual especificará los procedimientos para llevar a cabo sus reuniones.
·
Verificar los informes de los Grandes Comercializadores sobre los volúmenes de GLP vendidos durante el mes inmediatamente anterior y el monto total por concepto del Margen de Seguridad deban girar a la Fiducia los Grandes Comercializadores, conforme a lo establecido en la regulación.
·
Si se llegasen a requerir, de acuerdo con las condiciones que establezca la CREG para el esquema de reposición y mantenimiento, gestionar, entre otros, los procesos de convocatoria y evaluación tendientes a la celebración de los contratos necesarios para ejecutar las labores respectivas.
·
Autorizar a la Fiducia los pagos de las labores de mantenimiento y reposición, con base en los conceptos e informes que rinda la interventoría del esquema de mantenimiento y reposición que defina la CREG.
·
Hacer seguimiento a la ejecución, y autorizar a la Fiduciaria los pagos del contrato de interventoría que ejerza el control sobre la ejecución de los programas de mantenimiento y reposición, de acuerdo con el esquema que para tal fin defina la CREG.
·
Adoptar todas las medidas necesarias para que se cumplan los programas de reposición y mantenimiento, de conformidad con la regulación establecida por la CREG
.
·
De requerirse, de acuerdo con el esquema de reposición y mantenimiento previsto por la CREG, preparar y aprobar las programaciones de los trabajos de reposición y mantenimiento para que se ejecuten de acuerdo con la disponibilidad de recursos, las necesidades reportadas por los distribuidores y el programa de reposición y mantenimiento establecido en la regulación.
·
Hacer seguimiento permanente a la ejecución de los programas de mantenimiento y reposición que defina la regulación, y formular recomendaciones a la CREG sobre el tema.
·
Presentar trimestralmente a la CREG, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al Ministerio de Minas y Energía y al Fideicomitente un informe detallado de las actividades que incluya, además, la ejecución de recursos en las labores
propias de administración del Margen de Seguridad.”
Como se puede observar las funciones del Comité Fiduciario van dirigidas entre otras a velar por la debida ejecución de las labores de mantenimiento y reposición de los cilindros y tanques estacionarios utilizados en la prestación del servicio público domiciliario de GLP. El Comité en conjunto con la Fiduciaria, el Fideicomitente y la Interventoría realizan la administración
y el
recaudo de los recursos provenientes del Margen de Seguridad.
EN CUANTO A LOS ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD
Que para resolver la solicitud de revocatoria directa la Comisión, observando el orden previsto en el escrito presentado por el representante de la sociedad CONDEFEDAS, considera lo siguiente así:
Con el sistema de elección adoptado en dicha Resolución que permite que cada distribuidor participe con un voto en la elección, se está desconociendo la circunstancia de que un número reducido de distribuidores, que no alcanza a reunir el porcentaje requerido para nombrar un delegado ante el Comité, con apoyo en el factor simplemente numérico, maneja un volumen muy importante de gas en el mercado, superior al 28%.
En primer lugar, para la Comisión es claro que el artículo 23 de la Ley 689 de 2001 en parte alguna exigió que la participación de los distribuidores debiera garantizarse en proporción al volumen de ventas. Lo que la norma prevé fue que se buscara, en forma concertada, un mecanismo que permita que los distribuidores tengan participación en el recaudo y administración de los recursos.
Como se manifestó anteriormente, el contenido de lo dispuesto en el artículo 8º de la Resolución CREG 010 de 2002, fue el resultado de las reuniones de concertación llevadas a cabo en el mes de febrero del año 2002, como consta en la ayuda de memoria anexa al Documento CREG 015 del 28 de febrero de 2002 en donde los distribuidores asistentes a la reunión consideraron que era preferible la participación de los mismos en condiciones de igualdad. En otras palabras, como resultado del proceso de búsqueda concertada se acordó que los distribuidores participarán en el recaudo y administración de los recursos a través de dos representantes suyos que tendrán voz y voto en el Comité Fiduciario encargado de tomar las decisiones relacionadas con estas materias.
En estricto sentido, lo que hace el artículo 8o. de la Resolución 010 de 2002, cuya revocatoria fue solicitada, es establecer unas reglas para facilitar el proceso de selección de los dos representantes. En todo caso, debe tenerse en cuenta que las personas que resulten elegidas en este proceso deberán actuar en el Comité Fiduciario como representantes de todos los distribuidores y no como representantes de un sector, de una agremiación del sector o de la parte de los distribuidores que los propuso, etc.
Por otro lado, el mecanismo de elección de los representantes de los distribuidores previsto en la norma cuya revocatoria se solicitó, garantiza que las empresas, incluidas las que tienen altos porcentajes de participación en ventas, inscriban o postulen sus candidatos; que los mismos sean sometidos a designación en igualdad de condiciones frente a los demás postulados; y que todas las empresas, incluidas las mencionadas, puedan participar en igualdad de condiciones en la designación de los representantes.
Por lo tanto, como se puede observar la CREG, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 689 de 2001, buscó en forma concertada con los distribuidores un mecanismo que les permita participar en la administración y recaudo de los recursos provenientes del Margen de Seguridad y es así como en el artículo 8º de la Resolución CREG 010 estableció que la participación de los distribuidores se haría a través de dos personas que participarán con voz y voto en el Comité Fiduciario, quienes deben actuar como representantes de los distribuidores y no de una o unas empresas en particular o de una determinada agremiación.
También debe observarse que el Comité Fiduciario tiene como objetivo primordial velar por la debida ejecución de las labores de mantenimiento y reposición de los cilindros y tanques estacionarios utilizados en la prestación del servicio público domiciliario de GLP, obligación que compete a todos y cada uno de los distribuidores.
En este contexto es a todos los distribuidores a quienes corresponde en condiciones de igualdad cumplir con las labores de mantenimiento y reposición de cilindros y tanques estacionarios y es de la esencia del Comité entre otras funciones verificar la ejecución de estas labores.
La Ley 689 de 2001, en el artículo inmediatamente siguiente (Artículo 24), al regular lo relativo a la conformación del Comité de Seguridad, previó que el sector estaría representado por cada una de las agremiaciones de los distribuidores con una participación en el mercado de GLP mayor al 20%.
Efectivamente el artículo 24 de la Ley 689 de 2001 establece:
“Comité de Seguridad GLP. Créase el Comité de Seguridad de GLP presidido por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, del cual formarán parte un delegado del Ministerio de Minas y Energía, un delegado de la Comisión de Energía y Gas, un delegado del Superintendente de Industria y Comercio, un delegado del Instituto Colombiano de Normas Técnicas (Icontec), un representante del Consejo de Normas y Calidades, un representante por cada una de las agremiaciones de los distribuidores con una participación en el mercado del GLP mayor al veinte por ciento (20%), otro de los comercializadores mayoristas y otro de los fabricantes de cilindros.”
Se observa que el artículo 24 transcrito estableció la conformación del Comité de Seguridad, cuerpo que tiene como finalidad principal la seguridad en el servicio público domiciliario de GLP de acuerdo a los lineamientos que trace el mismo Comité.
En este punto es preciso mencionar que si bien el Capítulo de la Ley 689 en donde se encuentran los artículos 23 y 24 guardan una debida armonía por cuanto se refieren a Normas especiales referentes al Gas Licuado del Petróleo, esto no necesariamente quiere decir que se apliquen de la misma forma, tan es así que el artículo 23 hace mención a un aspecto importante que las diferencia en su contenido así:
“En cualquier caso, la CREG deberá otorgar participación a los distribuidores de GLP en la reglamentación que se expida. En dicha reglamentación se buscará en forma concertada un mecanismo que permita que los distribuidores tengan participación en el recaudo y administración de los recursos, estableciendo todos los controles necesarios.”
Más que una imposición lo que el legislador pretende con la disposición transcrita es que los distribuidores tengan la posibilidad de participar en el recaudo y administración de los recursos provenientes del Margen de Seguridad y que como se mencionó con anterioridad, esa concertación tuvo como resultado el texto del artículo 8º de la Resolución CREG 010 de 2002. Es claro por tanto la diferencia que existe en la finalidad del Comité Fiduciario al que hace mención la Resolución CREG 010 de 2002, con respecto al Comité de Seguridad que crea la Ley 689 de 2001.
El volumen de gas que cada distribuidor maneja en el mercado es un factor diferenciador de suficiente entidad, de tal manera que merece un tratamiento especial para efectos de regular los sistemas de elección de los representantes del sector ante el Comité Fiduciario.
Vale la pena resaltar que en cuanto a la solicitud del accionante en el sentido que en el artículo 8º de la Resolución CREG 010 debió tenerse en cuenta el volumen de gas que cada distribuidor maneja en el mercado y que por lo tanto tal condición requiere un tratamiento especial, la CREG observa que esta no guarda relación directa con las funciones y obligaciones establecidas al Comité Fiduciario en la Resolución CREG 010 de 2002, por lo tanto no se cree necesario que para el ejercicio de estas funciones por parte de los distribuidores sea importante la participación en el mercado ya que en este esquema de administración y recaudo no se pone en riesgo las inversiones o activos de los distribuidores.
Además y como se ha manifestado a lo largo de la presente resolución al establecer que el volumen de gas vendido por los distribuidores sea una condición o un elemento diferenciador para la elección de los representantes de los distribuidores ante el Comité Fiduciario si generaría una desigualdad ya que de una parte el Comité Fiduciario por si solo no tiene la administración de los recursos provenientes del Margen de Seguridad sino que es una labor conjunta con la Fiducia, el Fideicomitente y la Interventoría de otra parte no puede dejarse de lado la labor de mantenimiento y reposición que compete a todos y cada uno de los distribuidores.
De otra parte es necesario observar que la administración y recaudo corresponde a recursos que provienen del Margen de Seguridad y que conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 689 tienen una destinación exclusiva cual es el mantenimiento y reposición de los cilindros y tanques estacionarios utilizados en la comercialización de GLP. Es así como que la participación de todos los distribuidores del Servicio Público Domiciliario de GLP en la elección de sus representantes al Comité Fiduciario, en condiciones de igualdad, debe velar por que se realice una efectiva reposición y mantenimiento de cilindros portátiles en aras de la seguridad de los usuarios de este servicio.
EN CUANTO AL FUNDAMENTO DE LA REVOCATORIA
Manifiesta el accionante que en lo dispuesto en el artículo 8o de la Resolución CREG 010 de 2002 se desconoció lo dispuesto en la Ley 689 y en el artículo 13 de la Constitución Política, al respecto es preciso reiterar lo ya manifestado a lo largo del presente escrito en el sentido de que justamente dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 689 es que se adopta el esquema de administración y recaudo de los recursos provenientes del Margen de Seguridad de que trata la Resolución CREG 010 de 2002.
En lo referente a la violación del artículo 13 de la Constitución Política, la CREG previendo que el objetivo principal del Comité Fiduciario sería velar por la ejecución de las labores de mantenimiento y reposición de los cilindros y tanques estacionarios utilizados en la prestación del servicio público domiciliario de GLP, hecho que en últimas redunda en beneficio de la seguridad de los usuarios de este servicio y atendiendo a que con este no se verían afectados ni los activos ni las inversiones de los distribuidores, consideró suficiente, como también lo manifestaron los distribuidores en las reuniones de concertación organizadas por la CREG, que la elección de los representantes de los distribuidores ante el Comité Fiduciario se hiciera en condiciones de igualdad y a través de medios democráticos.
Por lo tanto, es claro que el contenido del artículo 8º de la Resolución CREG 010 de 2002, no es violatorio ni de la Ley 689 ni del artículo 13 de la Constitución Política.
Por las razones expuestas, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 227 del 26 de Noviembre de 2003, acordó expedir la presente Resolución;
R E S U E L V E:
ARTICULO 1º.
Rechazar la solicitud de revocatoria del Artículo 8º de la Resolución CREG 010 de 2002.
ARTICULO 2º.
La presente Resolución deberá notificarse personalmente al Señor JORGE POLO VELA B. en su calidad de representante de la Confederación de la Industria y el Comercio del Gas CONFEDEGAS, haciéndole saber que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., el día
26 NOV. 2003
MANUEL MAIGUASHCA OLANO
JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ
Viceministro de Minas y Energía
Director Ejecutivo
Delegado del Ministro de Minas y Energía
Presidente
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Ultima actualización: 03/21/2011 05:32:38 PM