CEBCBEA89696B6CA0525785A007A651B Resolución - 2003 - CREG002-2003
Texto del documento
RESOLUCIÓN No. 002
( 16 ENE. 2003 )


Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY - contra la Resolución CREG-065 de Septiembre 19 de 2002.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS


En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524, 2253 de 1994 y 2461 de 1999, y

C O N S I D E R A N D O


Que mediante Resolución CREG-065 del 19 de septiembre de 2002, la Comisión de Regulación de Energía y Gas señaló la contribución que debe pagar cada una de las entidades reguladas en el año de 2002, en la cual se incluyó a la Empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY-, determinándole el monto a pagar en la suma de $21.920.746;

Que tal decisión se adoptó teniendo en cuenta la obligación que tienen los distintos agentes económicos que desarrollan actividades reguladas en el subsector de gas combustible, de pagar la contribución especial destinada a recuperar los costos del servicio de regulación atribuido a la Comisión, de acuerdo con la Ley 142 de 1994, en particular, con los Artículos 1, 14, 15 y 85;

Que mediante escrito con radicaciones CREG-009969 y 009989 del 6 de noviembre de 2002, la Apoderada Especial de la Empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY interpuso dentro del plazo legal, recurso de reposición solicitando la revocación total de la Resolución CREG 065 de 2002;

I. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Que el recurrente fundamenta su petición, en síntesis, en los siguientes argumentos:

1. “Las actividades de exploración y explotación, así como la primera venta que realiza el producto dentro de la actividad de explotación, no pueden considerarse como complementarias de las actividades ordenadas a la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible a que se refiere el artículo 14, numeral 14.28 de la ley 142 de 1994. 2. Texas Petroleum Company no puede considerarse como una Empresa de Servicios Públicos.

3. Por consiguiente Texas Petroleum Company no debe estar sujeta al pago de la contribución de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 por cuanto Texas Petroleum Company en su calidad de productor de gas natural no esta ejerciendo actividad alguna que sea del ámbito de regulación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG.

4. Texas Petroleum Company no es una entidad regulada por la Ley 142 de 1994.


MOTIVACIÓN:

A continuación me permito exponer los motivos en los cuales se sustenta la disconformidad total con la resolución expedida:

1. Ámbito de Aplicación de la Ley

1- Que el Director Ejecutivo de la CREG mediante Auto del 9 de diciembre de 2002, decretó que se tuviera como prueba documental dentro de la actuación, el contrato de compraventa de gas natural No. GAS-099-98 celebrado entre TEXAS PETROLEUM COMPANY y TERMOCANDELARIA S.C.A. E.S.P., suscrito el 22 de Diciembre de 1998 y enviado por TEXAS PETROLEUM COMPANY a la CREG mediante comunicación GC-0078-2001 de fecha 23 de Julio, radicado CREG 006479 de la misma fecha.
2- El Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas mediante oficio No. MMECREG 4446 del 9 de diciembre de 2002 solicitó al Ingeniero Nelson Parra Trujillo para que obrara como prueba dentro de la presente actuación administrativa que allegara la información reportada por las empresas comercializadoras de gas natural a través del aplicativo “compras de gas”, que realizaron compras de gas durante el año de 2001, con la empresa Texas Petroleum Company. Copia de dicho oficio fue remitido a la apoderada de la empresa TEXAS por correo el día 10 de Diciembre de 2002.
III. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN, PARA RESOLVER EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO


Como quiera que TEXAS PETROLEUM COMPANY en su recurso presenta una serie de alegaciones orientadas a desconocer el sometimiento a la regulación de la CREG de su actividad de comercialización de gas combustible desde la producción y, como consecuencia, a desconocer su sujeción a la contribución especial de regulación de que tratan los Artículos 85 de la Ley 142 de 1994, se hace necesario dilucidar el asunto.


1. Ámbito de aplicación de la Ley 142 de 1994

El Artículo 1o. de la Ley 142 de 1994 delimita su ámbito de aplicación, así:

Es clara esta disposición en establecer que la Ley 142 de 1994, se aplica al servicio público domiciliario de distribución de gas combustible, a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del Título Preliminar y a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el Artículo 15 de la misma Ley.

Adicionalmente, debe mencionarse que TEXAS PETROLEUM COMPANY para prestar, en los términos de la Ley 142 de 1994, el servicio público de comercialización de gas combustible, cuenta con la facultad atribuida por el Artículo 15 numeral 15.2 de la Ley 142 de 1994:


Y dentro de este contexto, no se requiere que TEXAS PETROLEUM COMPANY sea una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios.


1.1. Servicio Público Domiciliario de Distribución de Gas Combustible El Artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994, define este servicio:
Evidentemente, TEXAS PETROLEUM COMPANY no es una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios que preste el servicio de distribución de gas, ni ha sido pretensión de la CREG endilgarle su ejecución. Esta empresa dentro de su objeto no contempla esta actividad ni a la CREG le consta que la ejerza. Luego la liquidación de la contribución especial de regulación cuestionada por TEXAS PETROLEUM COMPANY, no tiene origen en la calidad de esta empresa como Empresa de Servicio Público del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible.


1.2. Actividades complementarias al servicio público domiciliario de gas combustible De conformidad con el Artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994, el ámbito de aplicación de esta Ley se extiende hasta las siguientes actividades complementarias:


Tal alcance de los postulados de la Ley 142 de 1994 es confirmado por el Artículo 11 de la Ley 401 de 1997, que expresamente establece la sujeción de estas actividades complementarias a la Ley 142 de 1994:


En desarrollo de esta normatividad, el numeral 1.1 del Anexo General de la Resolución CREG-071 de 1999, define la actividad complementaria de comercialización de gas combustible y comercializador, en los siguientes términos:



En el contrato de compraventa de gas natural No. GAS-099-98 celebrado entre TEXAS PETROLEUM COMPANY y TERMOCANDELARIA S.C.A. E.S.P., suscrito el 22 de Diciembre de 1998 se encuentra: 1.1 El objeto del presente Contrato es; (a) el suministro a título oneroso de Gas Natural de la Guajira por parte del VENDEDOR a el COMPRADOR y el recibo y pago de dicho gas por parte del COMPRADOR al VENDEDOR; (b) el otorgamiento de un derecho de preferencia por parte del VENDEDOR y a favor del COMPRADOR en la venta de Gas Natural después del treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil cuatro (2.004) c) el otorgamiento de un derecho de preferencia por parte del COMPRADOR y a favor del VENDEDOR de cualquier excedente de la capacidad firme de transporte de gas del COMPRADOR para la Planta Termoeléctrica, d) El otorgamiento de un derecho de compra preferencial a favor del vendedor, de todo el gas que el comprador requiera para sus operaciones. 1.2 Las obligaciones de cumplimiento del VENDEDOR y del COMPRADOR, de conformidad con este acuerdo, son firmes y las Partes sólo podrán interrumpir el cumplimiento de sus obligaciones si estas se vieran impedidas por un Evento Excusable u otras disposiciones de este Contrato.

Conforme a las disposiciones citadas, y el contrato en mención, es claro que TEXAS PETROLEUM COMPANY realiza la actividad de comercialización y por lo tanto es claro el sometimiento de TEXAS PETROLEUM COMPANY a la regulación de la CREG en todas aquellas actividades relacionadas con el servicio público de gas combustible, distintas a su exploración, explotación y su procesamiento, incluida, por supuesto, la actividad de comercialización desde la producción, específicamente calificada como complementaria en el Artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994, la cual, para el caso concreto consiste en la venta o el suministro de gas natural a Empresas Prestadoras del Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible, a empresas generadoras de energía o a cualquier otro tipo de empresas, en su condición de consumidores finales .

Tampoco establece la ley que para que exista actividad complementaria de la comercialización de gas ésta se realice simultáneamente desde la producción y el transporte como erróneamente lo pretende el recurrente; la ley en el citado artículo es muy clara en disponer que “[...] También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria. [...]”, es decir, la ley considera que se trata de distintas actividades la comercialización desde la producción, y la comercialización desde el transporte, y no de una sola y simultánea, comercialización desde la producción y el transporte, como lo pretende el recurrente, interpretación que no se comparte adicionalmente, porque la ley no hace esa distinción, y existe un principio de hermenéutica que dice: “Donde la ley no distingue, al intérprete no le es dado distinguir”.

De otra parte, de conformidad con la información reportada por las empresas comercializadoras de gas natural través del aplicativo “compras de gas”, se encontró que varias empresas realizaron transacciones de compra de gas durante el año de 2001, con la empresa Texas Petroleum Company. Al respecto, se tiene, de acuerdo con lo mencionado en la comunicación con radicado interno 011373 de 2002, enviado por el asesor de la CREG Nelson Parra Trujillo, que las empresas Dinagas S.A. E.S.P.; Gases del Caribe S.A. E.S.P. y Surtidora del Gas Del Caribe S.A. E.S.P., le compraron gas durante el año 2001 a la empresa Texas Petroleum Company, lo cual demuestra que ejerce la actividad de comercialización de gas.

De las anteriores consideraciones se desprende, que TEXAS PETROLEUM COMPANY ejerce la actividad complementaria de comercialización de gas combustible en los términos del Articulo 14.28 de la Ley 142 de 1994 y como consecuencia, presta un servicio público regulado por la Ley 142 de 1994, tal como lo precisa también el Artículo 11 de la Ley 401 de 1997.


1.3. Alcance del concepto Prestación de Servicios Públicos en la Ley 142 de 1994

La citada Ley es clara en cuanto a la distinción de los conceptos de “Servicios Públicos” y “Servicios Públicos Domiciliarios” en una relación de género a especie.


Es claro entonces que el concepto de Servicios Públicos en la Ley 142 de 1994, abarca las actividades complementarias de un servicio público domiciliario. Para este caso, abarca la actividad de comercialización de gas combustible ejercida por TEXAS PETROLEUM COMPANY, empresa ésta que, por tal circunstancia y respecto de esta actividad complementaria, tiene la calidad de prestador de un servicio público regulado por la Ley 142 de 1994 y está sujeta a la obligación de pagar la contribución especial de regulación de que trata el Artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Si alguna duda existiere sobre esta calidad de la empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY como ejecutante de una actividad complementaria y, como consecuencia, prestadora de un servicio público en los términos de la Ley 142 de 1994, adviértese que esta Ley en su Artículo 14 numeral 14.2, expresamente establece que cuando en ella se haga mención a los servicios públicos, sin hacer precisión especial, se entienden incluidas las actividades complementarias:


2- FUNDAMENTOS LEGALES PARA LIQUIDAR LA CONTRIBUCIÓN POR EL SERVICIO DE REGULACIÓN


El artículo 85 de la Ley 142 de 1994 establece que con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada Comisión las entidades sometidas a regulación, estarán sujetas a una contribución, que se liquidará y pagará cada año conforme a las siguientes reglas:

· La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de las comisiones, cada una de las cuales e independientemente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente. · Al fijar las contribuciones especiales se eliminarán, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos. Estos rubros podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuéstales de las Comisiones.

· El artículo 20 del Decreto 2461 de 1999, estableció que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, las entidades y empresas que desarrollen cualquiera de las actividades del subsector de gas combustible reguladas por la Ley 142 de 1994, y que se encuentren sujetas a regulación, pondrán a disposición de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, los estados financieros correspondientes al año anterior a aquel en que se haga el cobro, acompañados del dictamen del Revisor Fiscal.

· La obligación de pagar la contribución especial de regulación se origina al realizarse los presupuestos fácticos previstos en la Ley 142 de 1994 como generadores de tal obligación y tiene por objeto el recaudo de la misma.


2.1 DEL ANÁLISIS DE LOS MANDATOS CONTENIDOS EN LA LEY 142 DE 1994 Y EL DECRETO 2461 DE 1999 RELATIVOS A LA CONTRIBUCIÓN SE DEDUCEN LOS SIGUIENTES HECHOS

a) La obligación de pagar la contribución especial de regulación se origina al realizarse el hecho generador previsto en la Ley 142 de 1994, como causal de la obligación y tiene por objeto el pago de la contribución. b) En el caso particular de Texas Petroleum Company el hecho generador de la obligación de pagar la contribución en el año de 2002, lo constituye el haber realizado actividades reguladas en el subsector de gas combustible durante 2001, año anterior al que se debe realizar el cobro, tal como lo dispone el Artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

c) Los Artículos 85 de la Ley 142 de 1994 y 20 del Decreto 2461 de 1999 indican la información que se debe tener en cuenta para efectos de la liquidación, es la consignada en los estados financieros correspondientes al año anterior a aquel en que se haga el respectivo cobro, sin que sea posible entonces para la Comisión de Regulación de Energía y Gas, entrar a considerar, al momento de recaudar el valor liquidado a cada contribuyente, información distinta de la contemplada en las normas en comento.

d) Del examen de los estados financieros a diciembre 31 de 2001, puestos a disposición de la Comisión de Regulación de Energía y Gas mediante comunicación de agosto 27 de 2002, con radicado interno 007700 del 28 de agosto de 2002, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 20 del Decreto 2461 de 1999, y de acuerdo con las pruebas decretadas por la Dirección Ejecutiva de la CREG se establece que Texas Petroleum Company, ejecutó actividades reguladas durante el año 2001, tal como lo dispone el Artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

e) El Artículo 39 de la Ley 222 de 1995, establece que salvo prueba en contrario, los estados financieros certificados y los dictámenes correspondientes se presumen auténticos.

f) El artículo 10 de la Ley 43 de 1990 señala que “la atestación o firma de un contador público en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que los estatutarios en el caso de personas jurídicas. Tratándose de balances se presumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los libros de contabilidad, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance”.

R E S U E L V E:



Artículo 1º. No reponer y por tanto confirmar el Artículo 1º de la Resolución CREG 065 del 19 de septiembre de 2002, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto.

Artículo 2º. Notificar al Apoderado de Texas Petroleum Company el contenido de esta resolución, y hacerle saber que contra lo dispuesto en este acto no procede recurso alguno por encontrarse agotada la vía gubernativa.

Artículo 3o. Esta resolución rige desde la fecha de su notificación.


NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE



Dada en Bogotá, D.C. 16 ENE. 2003





LUIS ERNESTO MEJÍA CASTRO
JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ
Ministro de Minas y Energía
Director Ejecutivo
Presidente
Doble click sobre el archivo anexo para bajarlo

Creg002-2003.docCreg002-2003.pdf


Ultima actualización: 11/04/2006 09:20:06 a.m.