LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y
C O N S I D E R A N D O:
Que mediante la Resolución CREG-047 de 1999 se adicionó a la Resolución CREG-116 de 1996 un nuevo anexo, denominado “Anexo No. 4”, el cual fue modificado por la Resoluciones CREG-059 de 1999 y CREG-081 de 2000, en donde se definieron los formatos que deben ser diligenciados por los agentes y entregados a la CREG, antes del 10 de Noviembre de cada año, para el reporte de la información referente a los parámetros para el cálculo del Cargo por Capacidad;
Que según lo establecido en la Ley 142 de 1994, artículo 73, inciso final, la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la facultad selectiva de pedir información amplia, exacta, veraz y oportuna a quienes presten los servicios públicos a los que esta ley se refiere, inclusive si sus tarifas no están sujetas a regulación;
Que de acuerdo con lo previsto en el inciso final de la misma norma, quienes no proporcionen la información solicitada por la Comisión, estarán sujetos a todas las sanciones que contempla el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, y en todo caso, la CREG podrá imponer por sí misma las sanciones del caso, cuando no se atiendan en forma adecuada sus solicitudes de información;
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas ha considerado necesario modificar los formatos del Anexo 4 de la Resolución CREG-116 de 1996, después de haber analizado la declaración de parámetros efectuada por los agentes en el año anterior, con el fin de lograr una declaración de información precisa;
Que el Consejo Nacional de Operación mediante comunicación con radicado CREG-9627 del 25 de octubre de 2002 emitió su concepto sobre las disposiciones que aquí se adoptan;
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas en su sesión No. 202 del 29 de octubre de 2002 aprobó las disposiciones establecidas en la presente Resolución;
R E S U E L V E:
ARTÍCULO 1o. El Anexo No. 4 de la Resolución CREG-116 de 1996 modificado por la Resolución CREG-081 de 2000, quedará así:
“ANEXO No. 4
1. Definiciones:
Capacidad Efectiva Neta. Es la máxima capacidad de potencia neta (expresada en valor entero en MW) que puede suministrar una planta y/o unidad de generación en condiciones normales de operación, medida en la frontera comercial. Se calcula como la Capacidad Nominal menos el Consumo Propio de la planta y/o unidad de generación.
Factor de Utilización de la planta y/o unidad de generación. Relación entre la energía efectivamente producida y la energía máxima posible de generar, considerando para la determinación de esta última la Capacidad Efectiva Neta, durante el mismo período de tiempo y expresada por unidad.
Nivel Mínimo Técnico. Elevación de la superficie del agua en el embalse hasta la cual puede utilizarse su agua, cumpliendo con condiciones de seguridad en las estructuras hidráulicas y en las instalaciones de generación, para plena carga de todas las unidades.
Nivel Máximo Físico. Elevación máxima de la superficie del agua del embalse definida por la cota de la cresta del vertedero, o la cota superior de compuertas, o debajo de ésta, si existe alguna restricción en la estructura hidráulica.
Nivel de Espera. Elevación de la superficie del agua en el embalse definida para la regulación de creciente.
Nivel Mínimo Físico. Elevación de la superficie del agua que corresponde a la cota inferior de la estructura de captación o bocatoma.
Volumen de Espera. Volumen definido entre el Nivel Máximo Físico y el Nivel de Espera.Volumen Máximo Técnico. Para todos los efectos de modelación, se define como el volumen almacenado en el embalse por encima del Nivel Mínimo Físico y equivale a la suma del Volumen Mínimo Técnico y Volumen Útil del embalse.
Volumen Mínimo Técnico. Volumen entre el Nivel Mínimo Técnico y el Nivel Mínimo Físico.
Volumen Muerto del Embalse. Volumen de agua almacenado por debajo del Nivel Mínimo Físico.
Volumen Útil del Embalse. Volumen almacenado entre el Nivel Mínimo Técnico y el Nivel Máximo Físico.
2. Formatos:
Los siguientes formatos deberán ser llenados por los agentes generadores y entregados a la CREG antes del 10 de Noviembre de cada año.
Todos los formatos deben ser diligenciados con dos (2) decimales de precisión. Los IH´s, factores de conversión y eficiencias térmicas deben ser reportados con cuatro (4) decimales. Los IH´s serán calculados con la información disponible hasta el 30 de septiembre del año T. Esta misma fecha será considerada para determinar los meses de operación de cada uno de los recursos de generación de que trata la Resolución CREG-073 de 2000, contados a partir de su entrada en operación comercial.

(1) Factor de conversión para plantas hidráulicas definido según acuerdos vigentes del CNO y bajo la regulación vigente.
(2) Para las unidades de generación hidráulica se calculará el valor o valores, según aplique, del índice IH de acuerdo con el Anexo CO-1 de la Resolución CREG-025 de 1995, modificado por la Resolución CREG-073 de 2000, y reportarán para cada índice la fecha inicial (F.I) y final (F.F) del período para el cual aplica, expresadas ambas en el siguiente formato día-mes-año (mes en letras). Para los recursos de generación que no sean considerados como nuevos en los términos de la Resolución CREG-073 de 2000, la fecha inicial (F.I) y la fecha final (F.F.) corresponden a la fecha de inicio y la fecha de finalización del horizonte de simulación. Para las Plantas Menores se calculará el índice IH como (1-factor de utilización)*100, aplicando como factor de utilización, el valor mínimo entre los factores de utilización calculados sobre los 24 meses para cada uno de los siguientes períodos: 1o. de diciembre de 1990 al 30 de noviembre de 1992, y 1o. de diciembre de 1996 al 30 de noviembre de 1998. Para las Plantas Menores que entraron en operación con posterioridad al 30 de noviembre de 1998, se asumirá un factor de utilización del 65% sobre la Capacidad Efectiva Neta de cada Planta Menor.