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Resolución
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2002
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CREG004-2002
Texto del documento
RESOLUCION No. 004
( 14 FEB. 2002 )
Por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa de la Resolución CREG-146 de 2001 presentada por AFOMDIGAS y CONFEDEGAS.
Sobre el Mismo Tema Ver: Resolución CREG 146-01
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 de 1994 y 689 de 2001 y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y,
C O N S I D E R A N D O:
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución CREG-146 de 2001 “
Por la cual se da inicio al proceso de participación de los distribuidores de GLP en la regulación del esquema de administración y recaudo de los recursos del Margen de Seguridad y al proceso de búsqueda concertada del mecanismo de participación en dicho esquema, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 23 la Ley 689 de 2001.”
Que mediante escrito radicado ante la CREG con el No. 11.126 de 2001, del día 18 de diciembre de 2001, COMFEDEGAS y AFOMDIGAS, a través de apoderado, presentaron la siguiente solicitud:
“Respetuosamente solicito la revocatoria de la Resolución 146 y pido que en una fecha conveniente del mes de Enero se convoque a una reunión para concertar, es decir para “pactar, ajustar, tratar, acordar un negocio”, como lo manda la Ley 689 de 2001, que debe ser respetada y no ofendida. Un Estado de Derecho logra ese nombre, cuando los servidores públicos entienden que las leyes están por encima de sus propios intereses, o de su talante autoritario.”
Que para fundamentar su solicitud de revocatoria, las peticionarias argumentan que la Ley 689 de 2001 le ordena a la CREG concertar, lo cual no se puede realizar a partir de la presentación de propuestas como las que refiere el artículo 1o. de la Resolución CREG-146 de 2001. Sostienen además que la CREG, por “obscuras razones” que no entienden, no quiere cumplir la Ley y está abusando de su autoridad para “aniquilar” a los distribuidores y de paso afectar a quince millones de colombianos pobres que utilizan el GLP.
Que además de la solicitud mencionada, las peticionarias presentan en su escrito una propuesta de acuerdo con lo previsto en la Resolución CREG-146 de 2001, en la cual trata temas sobre la propiedad de los recursos del margen de seguridad, el mecanismo de fiducia, la implementación de la propuesta contenida en el estudio denominado “Marco Regulatorio para el sector de GLP FASE II”, el programa de reposición y mantenimiento con cambio de tamaño de los cilindros y sugiere, finalmente, que se podría implementar un software que permita el control diario sobre la utilización de los recursos del Margen de Seguridad y la contratación de auditores internacionales reconocidos que comprueben el inventario de los cilindros.
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas considera:
1. La solicitud incluye las razones por las cuales consideran las peticionarias que debe revocarse la Resolución CREG-146 de 2001, así como los elementos principales de su propuesta referente a la administración y recaudo del Margen de Seguridad y a la reposición y mantenimiento de los cilindros. Dado que lo que aquí se estudia es la solicitud de revocatoria de la Resolución CREG-146 de 2001, la CREG se limitará a evaluar el primer aspecto mencionado. Los demás temas mencionados no hacen parte del objeto de la Resolución impugnada y serán estudiados como parte de la regulación que debe adoptar de conformidad con lo establecido en la Ley 689 de 2001.
2. Las peticionarias solicitan la revocatoria de la Resolución CREG-146 de 2001 esgrimiendo que la CREG con ella pretende desconocer el alcance de lo establecido en el artículo 23 de la Ley 689 de 2001, porque, según considera, no se ha dado cumplimiento a la obligación legal de adelantar un proceso de concertación.
El Articulo 23 de la Ley 689 de 2001 establece:
“Artículo 23. Margen de seguridad. Por razones de seguridad dentro del precio de venta del GLP la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) incluirá un rubro denominado "Margen de Seguridad", con destino exclusivo al mantenimiento y reposición de los cilindros y tanques estacionarios utilizados en la comercialización del GLP. El recaudo y administración de dicho rubro será reglamentado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley y será reajustado anualmente de acuerdo con el IPC. En cualquier caso, la CREG deberá otorgar participación a los distribuidores de GLP en la reglamentación que se expida. En dicha reglamentación se buscará en forma concertada un mecanismo que permita que los distribuidores tengan participación en el recaudo y administración de los recursos, estableciendo todos los controles necesarios.
La reposición y mantenimiento de los cilindros serán realizados de acuerdo con la regulación que al efecto expida la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, para garantizar el buen estado de los cilindros en el tiempo y la seguridad para el usuario.”
La simple lectura del artículo trascrito permite evidenciar que la Ley encomendó a la CREG varias actividades con alcances diferentes. La primera, reglamentar la administración y el recaudo de los recursos del Margen de Seguridad, proceso en el cual debe dar participación a los distribuidores. Seguidamente, la norma establece que en la reglamentación se buscará en forma concertada un mecanismo que permita que los distribuidores tengan participación en el recaudo y administración. Es decir que sólo en relación con este aspecto existe la exigencia legal de buscar un mecanismo en forma concertada con los distribuidores. Por último, la norma transcrita ordena a la CREG expedir la regulación conforme a la cual se deberán realizar las actividades de reposición y mantenimiento de los cilindros y tanques estacionarios, asunto que será regulado en su debida oportunidad por la Comisión.
3. Las peticionarias, no obstante alegar el desconocimiento de la Ley por parte de la CREG, llegan a la misma conclusión señalada en el punto anterior, cuando afirma:
“La Ley le ordena a la CREG otorgar participación a los distribuidores de GLP en la reglamentación que se expida y sobre el Margen de Seguridad, dispone además que “en dicha reglamentación se buscará en forma concertada un mecanismo que permita que los distribuidores tengan participación en el recaudo y administración de los recursos, estableciendo todos los controles necesarios”.
4. En cumplimiento del mandato legal referido, la CREG expidió la Resolución CREG-146 de 2001, cuya revocatoria se solicita, en la cual se estableció:
“ARTÍCULO 1o. PLAZO PARA ENTREGA DE PROPUESTAS DEBIDAMENTE SUSTENTADAS. La Comisión de Regulación de Energía y Gas recibirá de los agentes y terceros interesados, hasta el 31 de diciembre del año en curso, propuestas o sugerencias, debidamente sustentadas, sobre los siguientes aspectos:
a) El esquema regulatorio aplicable a la Administración y Recaudo del Margen de Seguridad establecido en la Ley 689 de 2001; y
b) El mecanismo de participación de los distribuidores en el esquema de recaudo y administración de los recursos.
ARTÍCULO 2o. EXPOSICIÓN DE PROPUESTAS. Los agentes distribuidores de GLP que hubieran presentado propuestas o sugerencias para la regulación del Esquema de Administración y Recaudo del Margen de Seguridad, podrán sustentarlas en una reunión especial que organizará el Director Ejecutivo de la
Comisión de Regulación de Energía y Gas, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el Artículo anterior.
ARTÍCULO 3o. ANÁLISIS DE PROPUESTAS. Culminada la reunión señalada en el Artículo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas adoptará la regulación sobre el Esquema de Administración y Recaudo del Margen de Seguridad de que trata el Artículo 23 de la Ley 689 de 2001, en la cual se señalarán los elementos de juicio que se tuvieron en cuenta para su adopción. En todo caso, la Comisión analizará las propuestas o sugerencias que hubiesen sido formuladas en la oportunidad de que trata esta Resolución, y dejará constancia de los elementos de juicio que tuvo en cuenta para aceptarlas o rechazarlas.
ARTÍCULO 4o. Definido el Esquema de Administración y Recaudo del Margen de Seguridad, se dará inicio al proceso de concertación con los agentes distribuidores de GLP sobre el mecanismo que permitirá su participación en este esquema. La agenda y procedimientos de reuniones de concertación será diseñada y coordinada, mediante circular, por el Director Ejecutivo de la Comisión.
ARTÍCULO 5o. La presente Resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. No deroga ni modifica normas vigentes por tratarse de un acto con el que se inicia el trámite para expedir las normas a que se refiere el Artículo 23 de la Ley 689 de 2001.”
Claramente se observa que los artículos 1o. a 3o. de la Resolución dan cumplimiento a la primera obligación contenida en la Ley, esto es, dar participación a los agentes en la expedición de la reglamentación sobre la administración y recaudo de los recursos del margen de seguridad. Sobra decir que en tanto la Ley no especificó en qué forma debía la CREG otorgar esa participación, correspondía a ésta adoptar las medidas pertinentes para garantizarla, y efectivamente así lo hizo al solicitar a los agentes sus propuestas y organizar una reunión para la presentación de las mismas.
En relación con la exigencia de búsqueda concertada dispuesta por la Ley 689 de 2001, el artículo 3o. de la Resolución atacada dispone que el Director Ejecutivo de la CREG definirá el procedimiento para realizar las reuniones en las cuales se buscará de manera concertada con los distribuidores la forma en la que éstos tendrán participación en el esquema de administración y recaudo de los recursos del Margen de Seguridad definido por la CREG.
Por tanto, no es cierto, como parecen entenderlo las peticionarias, que la CREG pretenda entender que con la presentación de las propuestas por parte de los distribuidores se agote el proceso de búsqueda concertada que exige la Ley. Una lectura completa del texto de la norma atacada permite concluir que tal proceso está referido en el artículo 4o. y que deberá llevarse a cabo tal como está previsto en esta norma.
5. Evidentemente la CREG no solo no ha incurrido en abuso de autoridad, ni ha desconocido la Ley 689 de 2001; sino que, muy por el contrario, con la expedición de la Resolución CREG-146 de 2001 y con el desarrollo de lo dispuesto en dicha Resolución, está dando cumplimiento a lo dispuesto en dicha Ley.
6. Finalmente, como ya se ha precisado, la Resolución CREG-146 es un acto de trámite, que no contiene decisión alguna sobre el esquema de recaudo y administración de los recursos del Margen de Seguridad, ni sobre el mecanismo de participación de los distribuidores en el mismo, razón por la cual resultan improcedentes los argumentos del solicitante referente a materias que la misma no contiene.
Que la Resolución CREG-146 de 2001 es un acto de carácter general expedido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas en ejercicio de su función regulatoria, con sujeción a las leyes y a la Constitución Política de Colombia.
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 177 del 14 de febrero de 2002, acordó expedir la presente Resolución;
Por las razones expuestas,
R E S U E L V E:
ARTÍCULO 1o.
Negar la solicitud de revocatoria de la Resolución CREG-146 de 2001, presentada por AFOMDIGAS y CONFEDEGAS.
ARTÍCULO 2o.
La presente Resolución deberá notificarse personalmente al peticionario y contra ella no procede recurso alguno en la vía gubernativa.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D. C., el día
14 FEB. 2002
LUISA FERNANDA LAFAURIE
DAVID REINSTEIN BENÍTEZ
Ministra de Minas y Energía
Director Ejecutivo
Presidente
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Ultima actualización: 10/20/2014 03:34:02 PM