Que de acuerdo con el artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene dentro de sus funciones generales la de regular el ejercicio de las actividades del sector de gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente;
Que el artículo 23 de la Ley 142, establece que las Comisiones de Regulación podrán prohibir que se facilite a usuarios en el exterior el gas combustible cuando haya usuarios en Colombia a quienes exista la posibilidad física y financiera de atender, pero cuya demanda no hubiese sido satisfecha a las tarifas que resulten de las fórmulas aprobadas por las comisiones;
Que de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, las Comisiones de Regulación pueden exigir que haya posibilidad de interconexión de las redes, cuando sea indispensable para proteger a los usuarios, para garantizar la calidad del servicio o parar promover la competencia;
Que según lo establecido en el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, la construcción y operación de redes para el transporte de gas, así como el señalamiento de las tarifas por su uso, se regirán exclusivamente por la Ley 142 de 1994 y por las normas ambientales, sanitarias y municipales señaladas en esa Ley;
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 74.1, literal c de la Ley 142 de 1994, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, regular el funcionamiento del mercado mayorista de gas combustible;
Que de acuerdo con el artículo 73 de la misma Ley, es función de la Comisión de Regulación el regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.
Que de acuerdo con el artículo 73.22 de la misma Ley, es función de la Comisión de Regulación establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión; así mismo, establecer las fórmulas tarifarias para cobrar por el transporte e interconexión a las redes;
Que la Comisión considera conveniente conocer las opiniones y conceptos de agentes y terceros interesados de acuerdo con lo que determina el texto mismo de la Resolución.
RESUELVE:
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para la aplicación de la presente resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Agentes Operacionales o Agentes: Personas naturales o jurídicas entre las cuales se dan las relaciones técnicas y/o comerciales de compra, venta y transporte de gas natural, comenzando desde la producción y pasando por los sistemas de transporte hasta alcanzar el punto de salida. Son Agentes los Productores-comercializadores, los Comercializadores, los Transportadores, los Distribuidores, los Grandes Consumidores, los Almacenadores Independientes y todos aquellos que la CREG considere en su momento.
Capacidad Disponible Primaria: Es aquella capacidad de transporte que de acuerdo con los contratos suscritos no está comprometida como Capacidad Firme.
Capacidad Disponible Secundaria: Es aquella Capacidad Firme de transporte que el Remitente no proyecte utilizar y que de acuerdo con los derechos otorgados por el contrato de transporte suscrito puede ceder o vender a Remitentes Reemplazantes.
Capacidad Firme: Capacidad que de acuerdo con los contratos suscritos no es interrumpible por parte del Transportador, salvo en casos de emergencia o de fuerza mayor.
Derechos de Suministro de Gas: Es el volumen de gas contratado que otorga al comprador titularidad sobre el mismo.
Mercado Secundario: Es el mercado de gas natural y de capacidad de transporte, donde los Remitentes con Capacidad Disponible Secundaria y/o Agentes con Derechos de Suministro de Gas pueden comercializar libremente sus derechos contractuales.
Producción Total Nacional: Volumen de gas extraído anualmente de los campos de producción del país con destino al consumo interno y a la exportación.
Remitente: Persona natural o jurídica con la cual un Transportador ha celebrado un Contrato para prestar el Servicio de Transporte de Gas Natural. Puede ser alguno de los siguientes Agentes: un Productor-Comercializador, un Comercializador, un Distribuidor, un Almacenador Independiente o un usuario final clasificado como Gran Consumidor.
Remitente Reemplazante: Remitente que utiliza la Capacidad Firme vendida o cedida por otro Remitente.
Reservas probadas remanentes: Es el volumen de gas existente en el subsuelo colombiano, cuyos datos geológicos y de ingeniería demuestran con razonable certeza que puede ser recuperado en el futuro, cuya explotación resulte económicamente viable, que se haya declarado su comercialidad y cuya utilización es factible de acuerdo con la infraestructura de transporte y de producción existentes.
Sistema Nacional de Transporte: Conjunto de gasoductos localizados en el territorio nacional, excluyendo conexiones y gasoductos dedicados, que vinculan los centros de producción de gas del país con puertas de ciudad, sistemas de distribución, grandes consumidores, sistemas de almacenamiento o con Interconexiones Internacionales.
ARTÍCULO 2o. AGENTE EXPORTADOR. Será Agente Exportador, cualquier Comercializador de gas combustible, o un Remitente que adquiera compromisos de exportación de gas combustible por periodos inferiores a seis (6) meses.
PARÁGRAFO 1o. Si el Remitente va a realizar ventas de gas de exportación por un plazo mayor a seis (6) meses deberá constituirse como Comercializador de gas combustible.
PARÁGRAFO 2o. Ningún Productor-Comercializador de gas natural podrá establecer en sus contratos de suministro de gas, cláusulas que limiten la exportación de gas natural.
CAPITULO II
CONDICIONES ECONÓMICAS PARA SUMINISTRO
Y TRANSPORTE DE GAS NATURAL DE EXPORTACIÓN
ARTÍCULO 3o. PRECIO DE VENTA DE GAS NATURAL DE EXPORTACIÓN. El precio del gas natural con destino a la exportación será libre. En todo caso, los Agentes Exportadores deberán dar cumplimiento al principio de neutralidad, consagrado en la Ley 142 de 1994.
ARTÍCULO 4o. INTERCONEXIONES INTERNACIONALES. Un Sistema de Transporte de gas natural, con origen en Colombia y destino en el exterior, estará sujeto a las siguientes condiciones:
a) El principio de libre acceso, aplicable al Sistema Nacional de Transporte, es extensivo a la Interconexión Internacional en todo su recorrido;
b) Los gasoductos que se construyan para exportar gas, se remunerarán, en el tramo ubicado en el territorio nacional, mediante cargos que serán establecidos por el Transportador bajo el régimen de libertad regulada, con sujeción a la metodología general aplicable al Sistema Nacional de Transporte;
c) Los Transportadores deberán publicar, por lo menos dos veces al año en un diario de amplia circulación nacional, los cargos que establezcan conforme a lo señalado en el literal anterior y mantener disponible dicha información para cualquier persona que se la solicite. Copias de las publicaciones deberán ser enviadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas;
d) En virtud del principio de neutralidad definido en la Ley 142 de 1994, los Transportadores no podrán adoptar prácticas de discriminación indebida en contra de las personas que soliciten el servicio de transporte;
e) Si el Agente Exportador utiliza para el transporte de gas de exportación Capacidad Disponible Secundaria, los precios y demás condiciones contractuales serán pactadas libremente entre las partes.
CAPITULO III
CONDICIONES PARA PROHIBIR LA EXPORTACION
DE GAS NATURAL
ARTICULO 5o. PROHIBICIÓN DE EXPORTACIONES DE GAS NATURAL. De conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994, Artículo 23 que faculta a la Comisión de Regulación de Energía y Gas para prohibir que se facilite a usuarios en el exterior el gas natural, cuando haya usuarios en Colombia a quienes exista la posibilidad física y financiera de atender, pero cuya demanda no hubiese sido satisfecha a las tarifas que resulten de las fórmulas aprobadas por la CREG; y con el fin de garantizar una oferta energética eficiente en el país, de acuerdo con el Artículo 74 de la misma Ley, se prohibirá la exportación de gas natural, si se presenta cualquiera de las siguientes condiciones:
a) Por existir reservas insuficientes de gas natural;
b) Por existir restricciones transitorias de suministro y/o transporte de gas natural;
c) Por existir manifestaciones de solicitudes de suministro de gas natural no atendidas.
Para verificar la existencia de cualquiera de las condiciones señaladas en este Artículo se aplicarán las reglas establecidas en los siguientes Artículos de esta Resolución.
ARTÍCULO 6o. RESERVAS INSUFICIENTES DE GAS NATURAL. Se entenderá que existen reservas insuficientes de gas natural producido en Colombia para exportar, cuando el Factor R/P sea inferior a seis (6) años.
Factor R/P= | Reservas Probadas Remanentes + Importaciones |
 | Producción Total Nacional |
El Factor R/P será calculado anualmente por el Ministerio de Minas y Energía, el 31 de Enero de cada año. Para realizar dicho cálculo se utilizará la Producción Total Nacional y las importaciones de gas del año calendario inmediatamente anterior, así como las Reservas Probadas Remanentes a 31 de Diciembre de dicho año.
Si el resultado del Factor R/P es menor a seis (6) años, queda prohibida la exportación de gas natural.
ARTICULO 7o. RESTRICCIONES TRANSITORIAS DE SUMINISTRO Y/O TRANSPORTE DE GAS NATURAL. Cuando se presenten restricciones transitorias en el suministro y/o en la capacidad del Sistema Nacional de Transporte, los Agentes Exportadores y los Transportadores de interconexiones internacionales, procederán de acuerdo con el Reglamento Unico de Transporte y demás normas que al respecto expida la CREG.
La CREG podrá prohibir el servicio de transporte o el suministro del gas de exportación, si de acuerdo a los estimativos efectuados por el CND se requiere, durante el período de racionamiento, la utilización de este gas o de la capacidad de transporte utilizada.
El CND informará a los CPC´s de los transportadores y a los Productores-Comercializadores cuando se haya declarado un Racionamiento Programado, en los términos establecidos en el Artículo 3o de la Resolución CREG-119 de 1998.
ARTÍCULO 8o. MANIFESTACIÓN DE SOLICITUDES DE SUMINISTRO DE GAS NATURAL NO ATENDIDAS. Un usuario en Colombia, que tenga la posibilidad física y financiera de ser atendido, cuya demanda no hubiese sido satisfecha y requiera total o parcialmente los volúmenes de gas que se estén exportando, podrá manifestar esta situación mediante comunicación escrita ante la CREG.
Dicho usuario, deberá demostrar de manera documentada que ha solicitado suministro a todos los demás Productores-Comercializadores con posibilidad física de atenderlo y ha recibido respuesta negativa de ellos, y que cuenta con las facilidades de conexión a un Sistema de Transporte, que le permita ser atendido por el Agente Exportador.
Si dicha información es presentada y validada, la CREG podrá prohibir total o parcialmente, la exportación del Agente Exportador hasta tanto no reciba el usuario respuesta a su solicitud de suministro.
CAPITULO IV
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA PARA VERIFICAR LAS CONDICIONES
PARA PROHIBIR LA EXPORTACIÓN DE GAS NATURAL EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 8o DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN
ARTÍCULO 9o. INICIO DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA. Con el recibo por parte de la CREG, de la comunicación de que trata el Artículo 8º de la presente Resolución, se entenderá iniciada la actuación administrativa tendiente a verificar la condición prevista en dicho Artículo para prohibir la exportación de gas natural.
Para el efecto, la CREG aplicará las normas previstas en el Capítulo II del Título VII de la Ley 142 de 1994 y en lo no previsto en ella, aplicará las normas del Código Contencioso Administrativo, especialmente las relativas a las peticiones en interés particular, tal como se indica en los artículos siguientes de este Capítulo.
ARTÍCULO 10o. SOLICITUD DE INFORMACIÓN O DOCUMENTOS ADICIONALES. La CREG revisará la documentación recibida, a fin de determinar si la misma se ajusta a lo establecido en esta Resolución. Si la información o los documentos proporcionados por el interesado no son suficientes para verificar las condiciones para prohibir la exportación de gas natural, se le informará, dando aplicación a lo dispuesto en los Artículos 12 y 13 del Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 11o. TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. Dentro del término señalado en el artículo 111 de la Ley 142 de 1994, la CREG se pronunciará sobre los resultados de la actuación administrativa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, contra la decisión que ponga fin a la actuación administrativa procederá el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG, en la forma prevista en los artículos 51 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO. Si de la actuación administrativa se concluye que no se presenta la condición prevista en el Artículo 8o de la presente Resolución para prohibir la exportación de gas, de conformidad con el Artículo 333 de la Constitución Política, no se entenderá dicho pronunciamiento como una autorización otorgada para exportar gas natural.
En consecuencia, el Agente Exportador deberá cumplir los demás requisitos que exijan las normas jurídicas Colombianas o los contratos válidamente celebrados con la Nación, para proceder a exportar gas natural, y no podrá dicho Agente invocar derechos adquiridos frente a la facultad permanente que le otorga a la CREG la Ley 142 de 1994, Artículo 74.1 para asegurar la oferta energética, y Artículo 23, para prohibir las exportaciones de gas natural.
CAPITULO V
ASPECTOS OPERATIVOS Y OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 12o. OBLIGACIÓN DE INFORMAR A LA CREG EL INTERÉS DE EXPORTAR GAS. Los Agentes Exportadores, mediante comunicación escrita presentada a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, deberán informarle, con anterioridad al inicio de la respectiva exportación, su interés de exportar volúmenes determinados de gas. Se exceptúan de la presente disposición los compromisos contractuales inferiores a seis (6) meses.
Dicha comunicación deberá contener la siguiente información:
a) Duración prevista de la exportación.
b) Volúmenes estimados anuales.
c) El punto o los puntos de exportación de gas desde Colombia, indicando su trayectoria de transporte.
d) Origen y destino del gas natural.
La comunicación deberá estar suscrita por el representante legal del Agente Exportador que adelantará el proyecto de exportación.
PARÁGRAFO. El Agente Exportador en ningún caso podrá fraccionar los acuerdos o contratos de exportación de gas, que se proyecten por periodos iguales o superiores a seis (6) meses.
ARTICULO 13o. OBLIGACIÓN DE EFECTUAR NOMINACIONES DE TRANSPORTE Y SUMINISTRO. El Agente Exportador, deberá nominar por el suministro de gas en todos los casos, y nominará capacidad de transporte, en las condiciones establecidas en la regulación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, cuando el despacho de dicho gas afecte la operación del Sistema Nacional de Transporte.
ARTICULO 14o. MEDICIÓN. Los puntos de entrada a una Interconexión Internacional deberán contar con sistemas de medición independientes, que permitan diferenciar claramente los volúmenes de gas a exportar y gas destinado al consumo interno.
ARTICULO 15o. OPERACIÓN DE LAS INTERCONEXIONES INTERNACIONALES. En cuanto a la operación de las Interconexiones Internacionales, los Agentes Exportadores, Transportadores y sus CPCs, deberán cumplir en primera instancia con lo estipulado en la reglamentación colombiana vigente, y en segunda instancia, los acuerdos operativos entre Agentes binacionales, siempre y cuando estos no contravengan las anteriores.
ARTÍCULO 16o. CRONOGRAMA PARA LA ADOPCIÓN DE LA REGULACIÓN FINAL. La aprobación de las disposiciones contenidas en la presente Resolución se realizará de acuerdo con el siguiente cronograma:
a) Las observaciones por parte de los Agentes y de los terceros interesados en la decisión que adoptará la Comisión, deberán ser presentadas dentro del mes siguiente a la fecha en que entre en vigencia la presente Resolución.
b) Las observaciones presentadas por los Agentes y los terceros interesados que se hagan parte de la respectiva actuación, serán objeto de análisis por parte de la CREG, dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo establecido en el literal a) del presente Artículo.
c) La aprobación por parte de la Comisión de las disposiciones finales, se realizará una vez cumplido lo establecido en el literal anterior.
ARTICULO 17o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial.