| Publicación Diario Oficial No.: | ., el día: |
| Publicada en la WEB CREG el: | 24/August/2022 |
Bogotá, D. C., agosto 24 de 2022
CIRCULAR No.081 PARA: COMERCIALIZADORES MAYORISTAS DE GLP, DISTRIBUIDORES, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y TERCEROS INTERESADOS
DE: DIRECCIÓN EJECUTIVA
ASUNTO: PUBLICACIÓN DE LAS CAPACIDADES DE COMPRA ARTÍCULO 9 DE LA RESOLUCIÓN CREG 063 DE 2016
DÉCIMO TERCER PERÍODO DE COMPRA
En ejercicio de sus facultades regulatorias previstas, entre otras, en la Ley 142 de 1994 y en el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007 Dicho artículo se mantiene vigente toda vez que el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015 establece en materia de vigencias y derogatorias que “con el fin de dar continuidad a los planes, programas y proyectos de mediano y largo plazo, los artículos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007 y 1450 de 2011 no derogados expresamente en el inciso anterior o por otras leyes, continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior.”, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, expidió la Resolución CREG 063 de 2016 “Por la cual se establecen parámetros de conducta y la participación de los agentes dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP”.
Mediante la Resolución CREG 503 004 de 2022, la CREG definió la capacidad de compra para cincuenta y nueve (59) distribuidores de GLP que, de acuerdo con la información del Sistema Único de Información de Servicios Públicos Domiciliarios, SUI, y del Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos, RUPS, realizan la prestación del servicio de GLP en cilindros y/o a granel.
Atendiendo lo previsto en el artículo 3 de la Resolución CREG 063 de 2016 respecto al periodo de compra, el décimo tercer período de compra inicia el primero (1) de septiembre de 2022 y termina el veintiocho (28) de febrero de 2023 Resolución CREG 103 002 de 2022.. En atención a lo anterior, dichas capacidades serán aplicables para las cantidades que sean comercializadas o que se estén comercializando a partir de la expedición de la presente circular y hasta la finalización del décimo tercer período de compra.
De acuerdo con lo establecido en la regulación para la aplicación de la capacidad de compra, así como para el cumplimiento de las obligaciones consagradas en la Resolución CREG 063 de 2016 para el caso de los comercializadores mayoristas y los distribuidores de GLP, dicha capacidad debe estar definida y publicada por la CREG con anterioridad al inicio de un período de compra.
Como resultado de las actuaciones administrativas desarrolladas en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016, y una vez vencidos los términos para interponer recurso de reposición en contra de la Resolución CREG 503 004 de 2022, la CREG aprobó la publicación de la presente Circular, atendiendo lo previsto en el artículo 9 de la Resolución CREG 063 de 2016, la cual contiene las capacidades definidas y en firme para los distribuidores de GLP que deben ser consideradas para el décimo tercer período de compra por parte de los comercializadores mayoristas y distribuidores, a efectos de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la regulación Esto, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en la fórmula del artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016.. Estas capacidades de compra se consignan en la tabla a continuación:
Código SUI | Empresa | |
522 | NORTESANTANDEREANA DE GAS S.A. E.S.P. | 159.454.195 |
23312 | INVERSIONES GLP SAS ESP | 88.382.584 |
6026 | MONTAGAS S.A. E S P. | 28.302.181 |
22818 | COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. | 18.144.214 |
22167 | ROSCOGAS S.A. E.S.P | 15.293.367 |
1634 | RAYOGAS S.A. ESP | 15.074.521 |
976 | GAS ZIPA SAS ESP | 9.774.984 |
3358 | COMPAÑIA DE SERVICIOS PUBLICOS S.A E.S.P | 7.395.771 |
1854 | LIDAGAS S.A E.S.P. | 5.038.475 |
2676 | SUPERGAS DE NARIÑO S.A. E.S.P. | 4.566.156 |
25939 | CITYGAS DISTRIBUIDORA S.A.S. E.S.P | 4.094.166 |
1598 | GAS NEIVA S.A. E.S.P. | 3.776.114 |
1195 | ENVASADORA DE GAS DE PUERTO SALGAR S.A. | 3.186.655 |
24860 | FEDEGAS S.A.S. E.S.P. | 2.470.494 |
543 | PROVIGAS S.A.S. E.S.P. | 2.338.202 |
24963 | GAS SUPERIOR DE COLOMBIA SA ESP | 2.235.902 |
1564 | ELECTROGAS SA ESP | 2.079.515 |
2180 | GAS CAQUETA S.A E.S.P | 1.974.185 |
1330 | GRANADOS GOMEZ Y CIA S.A.S E.S.P | 1.934.882 |
26857 | COMERCIALIZADORA CENTRO ORIENTE S.A. E.S.P. | 1.537.247 |
1604 | DISTRIBUIDORA CENTRAL DE GAS SAS ESP | 1.440.770 |
1638 | COMPAÑIA DE ALMACENAMIENTO DE GAS S.A. ESP | 1.363.462 |
33453 | GAS COLOMBIA SAS ESP | 1.313.222 |
21578 | ESP DIGASPRO SA | 1.307.162 |
25954 | DISTRIBUIDORA DE GAS DEL PACIFICO DIGAS SAS ESP | 1.300.364 |
27812 | GAS PAC S.A.S. ESP. | 1.279.044 |
32733 | EMPRESA MIXTA DE GAS S.A.S. E.S.P. | 1.254.007 |
26677 | CENTRAL DE HIDROCARBUROS GC SAS ESP | 1.029.450 |
25709 | RAPIDGAS SAS ESP | 1.024.584 |
26219 | GAS EXPRESS COLOMBIA SAS ESP | 1.018.986 |
1714 | VILLA GAS S.A. E.S.P. | 1.013.659 |
26817 | GAS PROPANO DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P. | 1.011.914 |
32793 | COLOMBOGAS S.A.S. E.S.P. | 854.392 |
2923 | DISTRIBUIDORA DE GAS MONZAGAS S.A. E.S.P. | 828.882 |
20420 | TURGAS S.A. E.S.P. | 745.266 |
33573 | COMERCIALIZADORA G.L.P DEL ORIENTE SAS ESP | 720.661 |
50426 | GAS D-UNO SAS ESP | 668.047 |
26554 | GAS UNION DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P. | 659.438 |
1115 | VELOGAS S.A. E.S.P. | 644.960 |
29451 | GAS PORVENIR ESP SAS | 631.910 |
26226 | COMPROPANO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA E.S.P | 569.687 |
3080 | LA LLAMA OLÍMPICA S.A, E.S.P. | 473.016 |
26548 | GASES ANDINOS DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P. | 397.840 |
57692 | ECOGAS ENERGIA SAS ESP | 388.746 |
1715 | GAS EL SOL S.A. E.S.P. | 379.210 |
1595 | GASES DEL CAGUAN S. A. E.S.P. | 357.437 |
26878 | MULTIGAS DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P. | 329.287 |
1713 | INTERMUNICIPAL DE GAS S.A. E.S.P. | 314.959 |
58633 | EMEGAS POR COLOMBIA 24 7 SAS ESP | 269.362 |
36154 | ENTREGAMOS G.L.P. E.S.P. S.A.S. | 220.219 |
36695 | DISTRIBUIDORA DE GAS DEL FONCE SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA | 208.983 |
32253 | COMERCIALIZADORA DE GAS CASANARE S.A.S. E.S.P. | 155.823 |
20219 | GASES DEL CHOCO S.A. E.S.P. | 153.936 |
40255 | BTU ENERGY S.A.S. E.S.P. | 151.641 |
37174 | TERMOGAS SOLUCIONES ENERGETICAS SAS ESP | 139.484 |
50403 | EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS SONYGAS S.A.S E.S.P. | 110.664 |
1792 | AYAPEGAS S.A E.S.P | 38.663 |
De otra parte, se informa que las empresas CHILCO SAS ESP y MEGAS SAS ESP, estando dentro del término, interpusieron recurso de reposición a la Resolución 503 004 de 2022 el 16 y el 17 de agosto, respectivamente. Por lo anterior, la capacidad de compra para estas dos empresas se encuentra en efecto suspensivo para el décimo tercer período de compra, entretanto se resuelvan los recursos de reposición interpuestos. Una vez resueltos los recursos de reposición, la Comisión procederá a publicar las capacidades de compra definitivas y en firme que les aplique.
Por lo anterior, las capacidades de compra para estas dos empresas son:
Código SUI | Empresa |  |
24869 | CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGIA S.A.S E.S.P | No definido |
32073 | MEGAS S.A.S. ESP | No definido |
Para el caso del comercializador mayorista de fuentes con precio regulado, cuando lleva a cabo las asignaciones de la OPC, deberá tener en cuenta que el concepto de “capacidad de compra ajustada” se aplica únicamente a los distribuidores de GLP a los cuales se les haya definido y publicado capacidad de compra mediante la presente circular. En los demás casos, dicho concepto corresponde a lo que se refiera las solicitudes que presenten Conforme a lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Resolución CREG 053 de 2011, modificados por la Resolución CREG 063 del 2016..
Por último, se reitera el cumplimiento que se debe dar por parte de los comercializadores mayoristas a las obligaciones previstas en la regulación, entre otras las siguientes:
1. Abstenerse de ofrecer y vender GLP a un distribuidor cuando, de manera directa o a través de la representación de otro comercializador mayorista, dicha oferta o venta lleve al distribuidor a exceder su capacidad de compra, de acuerdo con lo previsto en la regulación (Literal g del artículo 6 de la Resolución CREG 053 de 2011).
2. De acuerdo con lo previsto en los literales d y e del artículo 9 de la Resolución CREG 053 de 2011, para el caso de los comercializadores con precio libre estos deben contar con una página web donde se pueda consultar las cantidades disponibles y contratadas (i. e. producto pendiente de comercializar y cantidades contratadas, plazo y agente distribuidor o comercializador con las cuales las tiene contratadas), por lo que en este último caso, cualquier agente, incluidos los órganos de supervisión, vigilancia y control, ateniendo esta obligación prevista en la regulación podrán consultar dicha información. En el caso de los comercializadores mayoristas de precio regulado dicha obligación debe permitir verificar las cantidades contratadas como parte de la asignación resultante, tanto de una OPC inicial, así como de una OPC adicional.
Lo anterior, sin perjuicio de los mecanismos de verificación y/o declaración que definan las partes dentro de la autonomía de su voluntad en materia contractual a efectos de precisar que se está dando cumplimiento a las obligaciones de los distribuidores de abstenerse de realizar compras que excedan su capacidad de compra, así como para el caso de los comercializadores mayoristas de abstenerse de ofrecer y vender producto a un distribuidor que lleve a exceder su capacidad de compra.
3. Igualmente, se reitera por parte de esta Comisión, en el caso de los distribuidores, el cumplimiento de la obligación de comprar el GLP, a granel y al por mayor, únicamente a comercializadores mayoristas legalmente establecidos, a través de contratos de suministro con éstos, con sujeción al reglamento de comercialización mayorista que establezca la CREG. Para estos efectos, el distribuidor debe abstenerse de realizar compras de GLP que excedan su capacidad de compra, de acuerdo con lo definido por la regulación (numeral 1 del artículo 7 de la Resolución CREG 023 de 2008).
4. Deberá observarse lo previsto en los artículos 13 y 14 del reglamento de comercialización mayorista de GLP, en relación con las condiciones generales para la oferta pública de GLP con precio regulado.
Para el caso del comercializador mayorista de fuentes con precio regulado cuando lleva a cabo la OPC, se debe tener en cuenta lo siguiente:
a. El concepto de “capacidad de compra ajustada” se aplica únicamente a los distribuidores de GLP a los cuales se les haya definido y publicado capacidad de compra en la presente resolución. En los demás casos dicho concepto corresponde a lo que se refiera las solicitudes que presenten.
b. Frente a las ofertas de compra que cada distribuidor remita al comercializador mayorista que lleva a cabo la OPC, estas deberán modificarse según el siguiente procedimiento, el cual debe llevar a cabo el comercializador mayorista y del que resultan las ofertas de compra ajustadas:
- Cuando la suma de las ofertas de compra remitidas por un distribuidor, para todas las fuentes ofrecidas, sea menor o igual que su capacidad disponible de compra, las ofertas de compra ajustadas para este distribuidor serán iguales a las ofertas de compra remitidas.
- Cuando la suma de las ofertas de compra remitidas por un distribuidor, para todas las fuentes ofrecidas, sea mayor que su capacidad disponible de compra, las ofertas de compra remitidas se ajustarán, fuente por fuente, de tal manera que la suma de las ofertas de compra ajustadas sea igual a la capacidad disponible de compra, manteniendo las proporciones, por fuente, de las ofertas de compra remitidas.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN |
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