Publicación Diario Oficial No.: ., el día:
Publicada en la WEB CREG el: 25/February/2023
Bogotá, D. C., 25 de febrero de 2023
CIRCULAR No.015
PARA: COMERCIALIZADORES MAYORISTAS DE GLP, DISTRIBUIDORES, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y TERCEROS INTERESADOS

DE: DIRECCIÓN EJECUTIVA

ASUNTO: PUBLICACIÓN DE LAS CAPACIDADES DE COMPRA ARTÍCULO 9 DE LA RESOLUCIÓN CREG 063 DE 2016

          DÉCIMO CUARTO PERÍODO DE COMPRA

En ejercicio de sus facultades regulatorias previstas, entre otras, en la Ley 142 de 1994 y en el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007 Dicho artículo se mantiene vigente toda vez que el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015 establece en materia de vigencias y derogatorias que “con el fin de dar continuidad a los planes, programas y proyectos de mediano y largo plazo, los artículos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007 y 1450 de 2011 no derogados expresamente en el inciso anterior o por otras leyes, continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior.”, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, expidió la Resolución CREG 063 de 2016 “Por la cual se establecen parámetros de conducta y la participación de los agentes dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP”.

Mediante la Resolución CREG 503 001 de 2023, la CREG definió la capacidad de compra para sesenta (60) distribuidores de GLP que, de acuerdo con la información del Sistema Único de Información de Servicios Públicos Domiciliarios, SUI, y del Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos, RUPS, realizan la prestación del servicio de GLP en cilindros y/o a granel.

Atendiendo lo previsto en el artículo 3 de la Resolución CREG 063 de 2016 respecto al periodo de compra, el décimo cuarto período de compra inicia el primero (1) de marzo de 2023 y termina el treinta y uno (31) de agosto de 2023 Resolución CREG 103 002 de 2022.. En atención a lo anterior, dichas capacidades serán aplicables para las cantidades que sean comercializadas o que se estén comercializando a partir de la expedición de la presente circular y hasta la finalización del décimo cuarto período de compra.

De acuerdo con lo establecido en la regulación para la aplicación de la capacidad de compra, así como para el cumplimiento de las obligaciones consagradas en la Resolución CREG 063 de 2016 para el caso de los comercializadores mayoristas y los distribuidores de GLP, dicha capacidad debe estar definida y publicada por la CREG con anterioridad al inicio de un período de compra.

Como resultado de las actuaciones administrativas desarrolladas en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016, y una vez vencidos los términos para interponer recurso de reposición en contra de la Resolución CREG 503 001 de 2023, la CREG aprobó la publicación de la presente Circular, atendiendo lo previsto en el artículo 9 de la Resolución CREG 063 de 2016, la cual contiene las capacidades definidas y en firme para los distribuidores de GLP que deben ser consideradas para el décimo cuarto período de compra por parte de los comercializadores mayoristas y distribuidores, a efectos de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la regulación Esto, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en la fórmula del artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016.. Estas capacidades de compra se consignan en la tabla a continuación:


Código SUI
Empresa
Capacidad
(kg)
522NORTESANTANDEREANA DE GAS S.A. E.S.P.
160.631.392
543PROVIGAS S.A.S. E.S.P.
2.529.158
976GAS ZIPA SAS ESP
11.172.427
1115VELOGAS S.A. E.S.P.
644.735
1195ENVASADORA DE GAS DE PUERTO SALGAR S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS
3.242.114
1330GRANADOS GOMEZ Y CIA S.A.S E.S.P
2.091.891
1564ELECTROGAS SA ESP
2.040.157
1595GASES DEL CAGUAN S. A. E.S.P.
356.930
1598GAS NEIVA S.A. E.S.P.
3.967.756
1604DISTRIBUIDORA CENTRAL DE GAS SAS ESP
1.408.321
1634RAYOGAS S.A. ESP
15.319.971
1638COMPAÑIA DE ALMACENAMIENTO DE GAS S.A. ESP
1.363.462
1713INTERMUNICIPAL DE GAS S.A. E.S.P.
314.959
1714VILLA GAS S.A. E.S.P.
1.091.943
1715GAS EL SOL S.A. E.S.P.
379.172
1854LIDAGAS S.A E.S.P.
5.047.575
2180GAS CAQUETA S.A E.S.P
1.964.435
2676SUPERGAS DE NARIÑO S.A. E.S.P.
4.657.861
2923DISTRIBUIDORA DE GAS MONZAGAS S.A. E.S.P.
841.667
3080LA LLAMA OLÍMPICA S.A, E.S.P.
711.614
3358COMPAÑIA DE SERVICIOS PUBLICOS S.A E.S.P
7.442.664
6026MONTAGAS S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS MONTAGAS SA E S P.
28.766.623
20420TURGAS S.A. E.S.P.
745.266
22167ROSCOGAS S.A. E.S.P
15.866.325
21578ESP DIGASPRO SA
1.323.605
22818COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P.
18.219.453
23312INVERSIONES GLP SAS ESP
89.330.658
24860FEDEGAS S.A.S. E.S.P.
2.498.485
24869CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGIA S.A.S E.S.P
66.702.469
24963GAS SUPERIOR DE COLOMBIA SA ESP
2.235.871
25709RAPIDGAS SAS ESP
1.081.560
25939CITYGAS DISTRIBUIDORA S.A.S. E.S.P
4.070.209
25954DISTRIBUIDORA DE GAS DEL PACIFICO DIGAS SAS ESP
1.300.364
26219GAS EXPRESS COLOMBIA SAS ESP
989.205
26226COMPROPANO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA E.S.P
571.018
26548GASES ANDINOS DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P.
397.840
26554GAS UNION DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P.
860.624
26677CENTRAL DE HIDROCARBUROS GC SAS ESP
1.067.767
26817GAS PROPANO DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P.
1.024.955
26857COMERCIALIZADORA CENTRO ORIENTE S.A. E.S.P.
1.537.247
26878MULTIGAS DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P.
346.283
27812GAS PAC S.A.S. ESP.
1.531.187
29451GAS PORVENIR ESP SAS
911.803
32073MEGAS S.A.S. ESP
3.456.577
32253COMERCIALIZADORA DE GAS CASANARE S.A.S. E.S.P.
172.339
32733EMPRESA MIXTA DE GAS S.A.S. E.S.P.
1.253.895
32793COLOMBOGAS S.A.S. E.S.P.
869.837
33453GAS COLOMBIA SAS ESP
1.376.498
33573COMERCIALIZADORA G.L.P DEL ORIENTE SAS ESP
894.694
36154ENTREGAMOS G.L.P. E.S.P. S.A.S.
259.570
36695DISTRIBUIDORA DE GAS DEL FONCE SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA EMPRESA DE SERVICIO PUBLICOS DOMICILIARIOS S.A.S. E.S.P.
231.153
37174TERMOGAS SOLUCIONES ENERGETICAS SAS ESP
175.141
40255BTU ENERGY S.A.S. E.S.P.
151.641
50403EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS SONYGAS S.A.S E.S.P.
114.211
50426GAS D-UNO SAS ESP
844.943
57692ECOGAS ENERGIA SAS ESP
310.450
58633EMEGAS POR COLOMBIA 24 7 SAS ESP
1.256.449
62310MELL GAS S.A.S. E.S.P.
39.636
62410GRANELGAS S.A.S. E.S.P.
31.924
62550YOPAGAS S.A.S. E.S.P.
112.511

Para el caso del comercializador mayorista de fuentes con precio regulado, cuando lleva a cabo las asignaciones de la OPC, deberá tener en cuenta que el concepto de “capacidad de compra ajustada” se aplica únicamente a los distribuidores de GLP a los cuales se les haya definido y publicado capacidad de compra en los términos de la Resolución CREG 503 001 de 2023 y lo dispuesto en la presente circular. En los demás casos, dicho concepto corresponde a lo que se refiera las solicitudes que presenten Conforme a lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Resolución CREG 053 de 2011, modificados por la Resolución CREG 063 del 2016..


Por último, se reitera el cumplimiento que se debe dar por parte de los comercializadores mayoristas a las obligaciones previstas en la regulación, entre otras las siguientes:

1. Abstenerse de ofrecer y vender GLP a un distribuidor cuando, de manera directa o a través de la representación de otro comercializador mayorista, dicha oferta o venta lleve al distribuidor a exceder su capacidad de compra, de acuerdo con lo previsto en la regulación (Literal g del artículo 6 de la Resolución CREG 053 de 2011).

2. De acuerdo con lo previsto en los literales d y e del artículo 9 de la Resolución CREG 053 de 2011, para el caso de los comercializadores con precio libre estos deben contar con una página web donde se pueda consultar las cantidades disponibles y contratadas (i. e. producto pendiente de comercializar y cantidades contratadas, plazo y agente distribuidor o comercializador con las cuales las tiene contratadas), por lo que en este último caso, cualquier agente, incluidos los órganos de supervisión, vigilancia y control, ateniendo esta obligación prevista en la regulación podrán consultar dicha información. En el caso de los comercializadores mayoristas de precio regulado dicha obligación debe permitir verificar las cantidades contratadas como parte de la asignación resultante, tanto de una OPC inicial, así como de una OPC adicional.


    Lo anterior, sin perjuicio de los mecanismos de verificación y/o declaración que definan las partes dentro de la autonomía de su voluntad en materia contractual a efectos de precisar que se está dando cumplimiento a las obligaciones de los distribuidores de abstenerse de realizar compras que excedan su capacidad de compra, así como para el caso de los comercializadores mayoristas de abstenerse de ofrecer y vender producto a un distribuidor que lleve a exceder su capacidad de compra.

3. Igualmente, se reitera por parte de esta Comisión, en el caso de los distribuidores, el cumplimiento de la obligación de comprar el GLP, a granel y al por mayor, únicamente a comercializadores mayoristas legalmente establecidos, a través de contratos de suministro con éstos, con sujeción al reglamento de comercialización mayorista que establezca la CREG. Para estos efectos, el distribuidor debe abstenerse de realizar compras de GLP que excedan su capacidad de compra, de acuerdo con lo definido por la regulación (numeral 1 del artículo 7 de la Resolución CREG 023 de 2008).

4. Deberá observarse lo previsto en los artículos 13 y 14 del reglamento de comercialización mayorista de GLP, en relación con las condiciones generales para la oferta pública de GLP con precio regulado.


    Para el caso del comercializador mayorista de fuentes con precio regulado cuando lleva a cabo la OPC, se debe tener en cuenta lo siguiente:


    a. El concepto de “capacidad de compra ajustada” se aplica únicamente a los distribuidores de GLP a los cuales se les haya definido y publicado capacidad de compra en los términos de la Resolución CREG 503 001 de 2023 y lo dispuesto en la presente Circular. En los demás casos dicho concepto corresponde a lo que se refiera las solicitudes que presenten.


    b. Frente a las ofertas de compra que cada distribuidor remita al comercializador mayorista que lleva a cabo la OPC, estas deberán modificarse según el siguiente procedimiento, el cual debe llevar a cabo el comercializador mayorista y del que resultan las ofertas de compra ajustadas:



      - Cuando la suma de las ofertas de compra remitidas por un distribuidor, para todas las fuentes ofrecidas, sea menor o igual que su capacidad disponible de compra, las ofertas de compra ajustadas para este distribuidor serán iguales a las ofertas de compra remitidas.


      - Cuando la suma de las ofertas de compra remitidas por un distribuidor, para todas las fuentes ofrecidas, sea mayor que su capacidad disponible de compra, las ofertas de compra remitidas se ajustarán, fuente por fuente, de tal manera que la suma de las ofertas de compra ajustadas sea igual a la capacidad disponible de compra, manteniendo las proporciones, por fuente, de las ofertas de compra remitidas.







Finalmente, esta Comisión recuerda a los interesados que, según lo dispuesto en el Artículo 1 de la Resolución CREG 023 de 2008 Modificada por la Resolución CREG 177 de 2011, mediante la cual se establece el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo se define al Distribuidor de GLP como “la empresa de servicios públicos domiciliarios, que, cumpliendo con los requisitos exigidos en esta Resolución, realiza la actividad de distribución de GLP”, así mismo, la distribución de GLP se precisa como la, “Actividad que comprende las actividades de: i) Compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) flete desde los puntos de entrega directa del producto o los puntos de salida del sistema de transporte hasta las plantas de envasado, iii) envasado de cilindros marcados y iv) operación de la planta de envasado correspondiente. Comprende además las actividades de flete y entrega de producto a granel a través de tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales y de venta de cilindros a través de puntos de venta”.


Así mismo, el Artículo 4 de la Resolución CREG 023 de 2008, modificado por el Artículo 2 de la Resoluciones CREG 165 de 2088 y 177 de 2011, dispone los requisitos para la operación de los distribuidores, así:


      “A efectos de desarrollar la actividad de distribución para la prestación del Servicio Público Domiciliario de GLP, los distribuidores deberán cumplir los siguientes requisitos:


      1. Organizarse en empresas de servicios públicos domiciliarios de conformidad con lo establecido en Ley 142 de 1994. Además deben estar debidamente registradas ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y haber informado del inicio de sus actividades a la Comisión de Regulación de Energía y Gas en la forma determinada por esta Comisión.


      2. Operar las Plantas de Envasado a través de las cuales se surte a sí mismo de cilindros envasados para la Comercialización Minorista a usuario final, o surte a Comercializadores Minoristas con los cuales tiene un Contrato de suministro de GLP envasado en los términos del Artículo 14 de esta Resolución. También a través de estas plantas llena las cisternas con las cuales abastece Tanques Estacionarios ubicados en los domicilios de usuarios finales.


      3. Contar con las Certificaciones de Conformidad y/o Calidad exigidas en el Reglamento Técnico vigente del Ministerio de Minas y Energía, para cada planta envasadora que opere y para cada uno de los procesos asociados.


      4. Mantener pólizas de Responsabilidad Civil Extracontractual, expedidas por compañías de seguros establecidas legalmente en el país, que cubran los daños a terceros en sus bienes y personas originados por sus actividades (…)


      7. Ser propietario de los cilindros que envasa, los cuales deberán estar certificados y marcados de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de esta resolución, reportados de acuerdo con el artículo 11 de esta resolución y registrados de acuerdo con lo indicado en el numeral 8 del artículo 6o de esta resolución, modificado por el artículo 4o de la Resolución CREG 165 de 2008. Tanto los cilindros como los tanques estacionarios a través de los cuales se prestará el servicio público, deben estar en condiciones de operación que garanticen plenamente la seguridad de los usuarios, del personal que lo maniobra y de toda la comunidad en general, en cumplimiento de lo establecido en el correspondiente Reglamento Técnico vigente del Ministerio de Minas y Energía. (….)




Así mismo, el parágrafo 1 del citado artículo dispone:


      PARÁGRAFO 1o. Los distribuidores de GLP constituidos como tales a la fecha de expedición de la Resolución CREG 023 de 2008 y que a la misma fecha únicamente estén prestando el servicio a usuarios a través de tanques estacionarios, como debe constar en los reportes de ventas informados al SUI, podrán constituirse como distribuidores a la luz de lo dispuesto en la mencionada resolución sin la obligación de cumplir los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 7 de este artículo y sin perjuicio de las demás obligaciones y responsabilidades que le establece este Reglamento de Distribución. Si estos distribuidores deciden prestar el servicio en cilindros deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriormente mencionados.



Teniendo en cuenta lo anterior, entiéndase que un distribuidor de GLP deberá cumplir con todas las actividades mencionadas en la norma transcrita, y que ninguna de ellas debe excluirse. En este sentido, se solicitará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, la verificación del cumplimiento de dichos requisitos.








Cordialmente,


JOSÉ FERNANDO PRADA RÍOS



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