Publicación Diario Oficial No.: ., el día:
Publicada en la WEB CREG el: 02/June/2021

Bogotá, D.C., 01 de junio de 2021

CIRCULAR No.032


PARA: AGENTES QUE INTERVIENEN EN LA CADENA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GLP, ENTRE ESTOS, EL COMERCIALIZADOR MAYORISTA, ALMACENADOR, EL TRANSPORTADOR DE GLP, LOS DISTRIBUIDORES DE GLP POR REDES DE TUBERÍA, LOS DISTRIBUIDORES DE GLP, LOS COMERCIALIZADORES MINORISTAS DE GLP, LOS COMERCIALIZADORES DE GAS COMBUSTIBLE A PEQUEÑOS CONSUMIDORES

DE: DIRECCIÓN EJECUTIVA ( E )


ASUNTO: RESPUESTA A INQUIETUDES RELACIONADAS CON LA RESOLUCIÓN CREG 237 DE 2020 “POR LA CUAL SE ADOPTA EL CÓDIGO DE MEDIDA DE GAS LICUADO DE PETROLEO, GLP”

La Dirección Ejecutiva de la Comisión informa a las empresas que intervienen en la cadena de Prestación del Servicio Público Domiciliario de GLP, entre estos, el Comercializador Mayorista, Almacenador, el Transportador de GLP, los Distribuidores de GLP por redes de tubería, los Distribuidores de GLP, los Comercializadores Minoristas de GLP, los Comercializadores de gas combustible a pequeños consumidores, entre otros que, para su conocimiento, en el documento adjunto se presenta las respuestas a inquietudes formuladas a la Comisión en relación con la aplicación del Código de Medida de Gas Licuado de Petróleo, GLP.

Cabe precisar que, en desarrollo de la función consultiva atribuida a esta Comisión, conforme al Numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Adicionalmente, en lo pertinente, los conceptos que se emiten mediante la presente Circular tienen el alcance previsto en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.





MARÍA CLAUDIA ALZATE MONROY



ANEXO

En el presente documento se presentan las respuestas a inquietudes formuladas a la Comisión en relación con la aplicación del Código de Medida de Gas Licuado de Petróleo, GLP.

1. Aclarar si el Comercializador Mayorista de GLP es el mismo Comercializador de GLP que se menciona en varios apartes de la resolución. Lo anterior por cuanto este último no está definido, pero si aparece en varios apartes de la resolución?

Respuesta:

En atención a su inquietud, nos permitimos manifestarle que en el marco de la Resolución CREG 237 de 2020, al momento de hacer referencia al Comercializador de GLP por redes de tubería, debemos entenderlo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1.2. de la Resolución CREG 067 de 1995, respecto de la aplicación del Código de Distribución de Gas Combustible y como su nombre lo indica, es decir, el comercializador que efectivamente realiza esa actividad por redes de tubería.

Ahora bien, cuando se hace referencia al Comercializador Mayorista de GLP, debemos entenderlo conforme a la definición contemplada en el Artículo 3 de la citada resolución.

2. Así mismo agradeceríamos explicar quién es el Comercializador de gas combustible a pequeños consumidores.

Respuesta:

En relación con su inquietud, le informamos que el Comercializador de gas combustible a pequeños consumidores debe entenderse conforme se define en el Artículo 3 de la Resolución CREG 237 de 2020, la cual es concordante con la definición que sobre el particular se encuentra en la Resolución CREG 057 de 1996.

    3. En la definición de documentos de medición solo se menciona “la correcta medición de volumen”, más adelante en la resolución se señala la medición en masa (kg). Se sugiere precisar que se mantiene (i) la medición en masa para cilindros y granel, y (ii) la medición de volumen solo para redes.

    Respuesta:

    Tal como lo señala la Resolución CREG 237 de 2020 en el Artículo 3, Documentos de Medición:
      Documentos de Medición. Son todos los mecanismos y procedimientos que aplica un Agente para la correcta medición del volumen y la trazabilidad de la calidad del GLP que es comprado, vendido, entregado, recibido y/o facturado en ejercicio de cualquiera de las actividades involucradas en la prestación del Servicio Público Domiciliario de GLP, según los reglamentos técnicos, las normas técnicas obligatorias y los requerimientos de este Código. Adicionalmente, estos documentos deben incluir la relación, descripción, ubicación y procedimientos de mantenimiento, calibración y verificación de los equipos e instrumentos de medición de los que dispone o cuenta el Agente. Dichos mecanismos, procedimientos y relación de equipos e instrumentos deben estar disponibles en forma escrita y magnética, actualizados y firmados por el profesional responsable y competente en medición del Agente.

    De tal manera que se entiende que estos documentos están relacionados a las variables de la correcta medición de la cantidad y la trazabilidad de la calidad del GLP que es comprado, vendido, entregado, recibido y/o facturado.

    Ahora bien, respecto de la medición en términos de masa y de volumen, en el Capítulo IV, Mecanismos y Procedimientos para la determinación, en los puntos de medición, de la cantidad real y calidad de GLP en fase líquida, en los artículos 16 y 17 de la Resolución CREG 237 de 2020, se establece que siempre se debe expresar en términos de Volumen (Barriles) y masa (kilogramos). Para una mayor comprensión se transcriben los artículos así:
        “Artículo 16. El modelo de medición dinámica. Para la determinación de la cantidad de GLP, en los Puntos de Medición, en fase líquida que fluye a través de un dispositivo de medición de flujo, se utilizará el modelo contenido en la norma técnica obligatoria API MPMS 14.7 y API MPMS 14.8, los resultados de la medición llevada a cabo deben estar siempre expresados en términos de Volumen (Barriles) y masa (Kilogramos).

        Artículo 17. El modelo de medición estática. Para la determinación de la cantidad de GLP, en los Puntos de Medición, en fase líquida contenida en un tanque de almacenamiento, deberán emplearse los modelos indicados en la norma técnica obligatoria API MPMS 14.8, y los resultados de la medición deben ser siempre expresados en términos de Volumen (Barriles) y masa (Kilogramos).” (Subraya fuera de texto)

      Es así como al momento de dar lectura a la definición de documentos de medición, al disponer lo relacionado con la cantidad de GLP, debe ser expresada en volumen y masa de acuerdo con lo establecido en los artículos antes mencionados.

      Ahora bien, la obligación en la facturación en términos de masa está incluida en la Resolución CREG 066 de 2007 “Por la cual se establece la regulación de precios de suministro de GLP de Comercializadores Mayoristas a Distribuidores”, lo cual es recogido en el artículo 20 de la Resolución CREG 237 de 2020, en donde se señala lo siguiente:
        “Artículo 20. Facturación del servicio público de gas combustible en cilindros y tanques estacionarios. La facturación del servicio público domiciliario a los usuarios debe cumplir con lo establecido en este Código, en particular contener la información señalada en el literal f del Artículo 13 de esta resolución; así como cumplir con los lineamientos establecidos en la Resolución CREG 023 de 2008 y todas aquellas que la modifiquen adiciones o sustituyan, en especial lo dispuesto en su Artículo 14 en lo que concierne al Distribuidor de GLP, y en su Artículo 15 en lo que le corresponde al Comercializador Minorista de GLP.

        La facturación para las entregas a usuarios en tanques estacionarios y en cilindros deberá ser expresada en $/Kg, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Resolución CREG 066 de 2007 y todas aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.” (Subraya fuera de texto)
        4. ¿Cuál es el Reglamento Técnico Metrológico que se menciona a lo largo del Código de Medida?

        Respuesta:
          Tal como se señala en los considerandos de la resolución CREG 237 de 2020:
              De acuerdo con el numeral primero del Artículo 2.2.1.7.7.14.4 del Decreto 1074 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, previo a la importación o puesta en circulación, el importador o productor de un instrumento de medición debe demostrar su conformidad con el reglamento técnico metrológico expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, o en su defecto demostrar el cumplimiento de lo establecido en la recomendación OIML que corresponda.
            En tal sentido, se entiende que los medidores importados o nacionales, para demostrar su conformidad, deben dar cumplimiento a lo establecido en el reglamento técnico metrológico expedido por la SIC, en el momento en que sea expedido, o en su defecto, dar cumplimiento a lo establecido en las recomendaciones OIML que aplican para cada tipo de medidor.
              5. Respecto al tiempo de 10 años que deben preservarse los registros de la bitácora, sugerimos estudiar la reducción de este a 5 años, dada la dificultad de guardar tal cantidad de registros por un periodo de tiempo tan largo.

              Respuesta:
                Se entiende que su inquietud se refiere al artículo 21 de la Resolución CREG 237 de 2020 donde se dispone lo siguiente
                    Artículo 21. Procedimiento para aseguramiento y determinación de calidad. Cada uno de los Agentes deberá establecer un procedimiento que cumpla las normas y estándares técnicos, para la determinación de la calidad del GLP comprado, vendido, entregado, recibido y/o facturado que se destine a la prestación del servicio público domiciliario, asegurando que este GLP cumpla con las especificaciones de calidad exigidas para ser comercializado a usuarios finales conforme lo establecido en el reglamento técnico 40246 de 2016 expedido por el Ministerio de Minas y Energía, y todas aquellas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. El procedimiento para la determinación de calidad de GLP deberá cumplir como mínimo con lo siguiente:

                    (…)
                    Parágrafo 1. Toda la información resultante del procedimiento para la determinación de la calidad de GLP comprado, vendido, entregado, recibido y/o facturado debe mantenerse disponible en la Bitácora por un período de diez (10) años para acceso de las autoridades competentes.

                  Respecto a los diez años, debemos manifestar que el mismo se toma de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Comercio, y la obligación con la que cuenta el comerciante de conservar los libros y sus papeles contables, tiempo que consideramos en este caso prudente teniendo en cuenta la calidad de la información que se quiere, en este caso, preservar.
                    6. Teniendo en cuenta lo establecido en el numeral f) del artículo 13, agradecemos precisar si, cuando un distribuidor recibe varias calidades de producto en una misma planta, este debe reportar el ponderado de las mezclas recibidas.

                    Respuesta:

                    En el caso de que un distribuidor reciba varias calidades de producto, tal como lo indica el artículo 21 de la Resolución CREG 237 de 2020, los Agentes deberán establecer un procedimiento que cumpla las normas y estándares técnicos, para la determinación de la calidad del GLP comprado, vendido, entregado, recibido y/o facturado que se destine a la prestación del servicio público domiciliario, asegurando que este GLP cumpla con las especificaciones de calidad exigidas para ser comercializado a usuarios finales, por lo que el reporte debe dar cumplimiento con lo dispuesto en el procedimiento señalado.

                    Para una mayor claridad, transcribimos el Artículo 21 en mención, así:
                      “Artículo 21. Procedimiento para aseguramiento y determinación de calidad. Cada uno de los Agentes deberá establecer un procedimiento que cumpla las normas y estándares técnicos, para la determinación de la calidad del GLP comprado, vendido, entregado, recibido y/o facturado que se destine a la prestación del servicio público domiciliario, asegurando que este GLP cumpla con las especificaciones de calidad exigidas para ser comercializado a usuarios finales conforme lo establecido en el reglamento técnico 40246 de 2016 expedido por el Ministerio de Minas y Energía, y todas aquellas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. El procedimiento para la determinación de calidad de GLP deberá cumplir como mínimo con lo siguiente:

                      a. Ser parte de la documentación de medición del Agente,
                      b. Asegurar el proceso para la determinación de la Calidad de GLP, dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 6.2.3.4 del artículo 6 de la Resolución 40246 de 2016 expedido por el Ministerio de Minas y Energía, y todas aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
                      c. Deberá contemplar la realización de las pruebas de calidad del GLP establecidas en la tabla 1 de la NTC 2303 y todas aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, cuyos resultados deberán adjuntarse a la factura del GLP comprado, vendido, entregado y/o recibido.
                      d. El Agente, para asegurar y determinar la calidad de GLP entregado en sistemas de distribución por redes de tubería, debe establecer un procedimiento de muestreo, con la frecuencia y puntos de recolección acorde al análisis de sus instalaciones teniendo en cuenta lo dispuesto en la NTC 2516.
                      e. Si en el sistema de distribución de GLP por redes de tubería se detectan entregas fuera de especificaciones de calidad de acuerdo con lo establecido por la norma técnica NTC 2303, el Agente deberá incluir un ajuste en el procedimiento establecido en el presente artículo, y se deberá documentar en la bitácora contemplada en la presente resolución.

                      Parágrafo 1. Toda la información resultante del procedimiento para la determinación de la calidad de GLP comprado, vendido, entregado, recibido y/o facturado debe mantenerse disponible en la Bitácora por un período de diez (10) años para acceso de las autoridades competentes.

                      Parágrafo 2. En los Puntos de Medición entre los Agentes y el transportador de GLP por ductos, retendrán en forma adecuada por siete (7) días, las muestras representativas del GLP que se entregue en lotes individuales superiores a 5,000 barriles.

                      Parágrafo 3. Las entregas que hagan los Comercializadores Mayoristas al Transportador y al Distribuidor de GLP y Distribuidor de gas combustible por redes de tuberia, deberán incluir, como mínimo, una certificación de la calidad del lote, que contenga todos los ensayos a que se hace referencia en la norma NTC 2303 establecida en el Reglamento Técnico 40246 de 2016 expedido por el Ministerio de Minas y Energía, y todos aquellos que lo modifiquen, adicionen o sustituyan” (Subraya fuera de texto)
                        .
                    7. Para el numeral f) del artículo 13, agradeceríamos indicar si los Distribuidores pueden entregar los reportes de parámetros de calidad a comercializadores minoristas y usuarios finales indicando en la factura un link a la página web donde se registre el histórico de la calidad de producto entregada.

                    Respuesta:
                      Frente a lo manifestado en su inquietud, hacemos referencia a lo dispuesto en el numeral 2.6 del documento soporte CREG D190 de 2020, que acompaña la Resolución CREG 237 de 2020, en donde se manifiesta lo siguiente:
                          Se recibieron múltiples comentarios sobre el procedimiento para determinar la calidad, sobre lo cual se va a permitir que los agentes planteen el procedimiento para aseguramiento de misma. Como una medida para que el usuario conozca la calidad del GLP que recibe se propone incluir la información del GLP junto a la factura que recibe el usuario. (Subrayado fuera de texto)
                        En tal sentido, no es claro si con un link en la factura sea suficiente para garantizar el derecho que tienen los usuarios a saber cuál es la calidad del GLP que consumen. Por tal motivo, se debe incluir la información descrita como un soporte físico a la factura.
                          8. Aunque el artículo 13 se refiere a cilindros y tanques, su numeral l) señala que deben realizarse pruebas conforme al Anexo 3, pero dicho anexo trata de procedimientos en redes y refiere al código de distribución de gas combustible por redes. Agradecemos aclarar si aplica o no.
                          Respuesta:
                            En relación con su inquietud, y analizando la misma, debemos manifestarle que si el Artículo 21 de la Resolución CREG 237 de 2020, hace referencia al Procedimiento para aseguramiento y determinación de la calidad, tal y como se hace referencia en la respuesta a su inquietud No. 6 de la presente comunicación, y en tal sentido, en el artículo citado, se dispone en general de la verificación de equipos de medición y las disposiciones cuando un usuario solicita la comprobación de equipos, de tal manera que es procedente aplicar estas consideraciones generales definidas en el Artículo 13 de la resolución en mención.
                              9. Con el fin de entender el Artículo 15. Obligaciones particulares de medición de cantidad y de parámetros de calidad del comercializador a Usuarios finales, agradecemos precisar de qué agentes se está hablando en este artículo. ¿El comercializador es un comercializador mayorista de GLP? ¿El usuario final que se señala allí es un usuario no regulado?

                              Respuesta:
                                En primera instancia es importante señalar que el artículo 15 Obligaciones particulares de medición de cantidad y de parámetros de calidad del comercializador a Usuarios finales, al que usted se refiere, hace parte del capítulo III OBLIGACIONES DE MEDICIÓN DE CANTIDAD Y DE PARÁMETROS DE CALIDAD DE LOS AGENTES DE LA CADENA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO, en donde se establecen las obligaciones de medición de cantidad y de parámetros de calidad de los agentes de la cadena de prestación del servicio, el cual dispone lo siguiente:
                                  Artículo 15. Obligaciones particulares de medición de cantidad y de parámetros de calidad del comercializador a Usuarios finales. El Comercializador de GLP a usuarios finales será responsable de determinar, conforme a este código y los Reglamentos técnicos expedidos por las autoridades competentes, la cantidad y calidad de GLP que entrega y comercializa a Usuarios Finales. En particular, deberá tener en cuenta los aspectos que se enlistan a continuación, así:

                                  a. Medir cantidad y parámetros de calidad del GLP comercializado a cualquier Usuario del Servicio.
                                  b. Disponer de los Documentos de medición de todos los Usuarios del Servicio, en la Bitácora.
                                  c. Contar con la descripción y la hoja de vida de los equipos de medición de los usuarios en la Bitácora
                                  d. Diseñar un programa de inspección, verificación, calibración y mantenimiento periódico de los equipos de medición de los usuarios
                                  e. Entregar, como soporte de la facturación, a los usuarios finales, la información mínima de los parámetros de calidad con los que entregó y comercializó el GLP, señalada en el literal f del Artículo 13 de la presente resolución.
                                  f. Llevar registros históricos de incertidumbre de medición de los usuarios.
                                  g. Llevar registros históricos de los resultados de las mediciones de parámetros de calidad en las entregas y/o ventas mensuales de GLP que se realicen a los usuarios
                                Con base en lo anterior, se entiende del artículo transcrito que en el mismo se incluyen los lineamientos mínimos de medición de cantidad y parámetros de cantidad, que deben observar los comercializadores de GLP como Agentes de la cadena de prestación del servicio. Ahora bien, un usuario final que puede ser atendido por el Comercializador Mayorista de GLP o por el Comercializador de gas combustible a Pequeños Consumidores, puede ser o no un usuario no regulado-UNR en términos de la regulación vigente.
                                  10. El artículo 20 del Código de Medida menciona la Res. CREG 066 de 2007 que trata sobre el precio regulado de Comercializadores Mayoristas a Distribuidores. Teniendo en cuenta lo señalado en el artículo en mención, ¿se entiende que esta resolución se debe aplicar en todos los casos para la facturación a usuario final en cilindros y en tanques estacionarios?

                                  Respuesta:
                                    Tal como lo señala el Artículo 20 de la Resolución CREG 237 de 2020, se entiende que se debe aplicar en su integridad la Resolución CREG 066 de 2007 y todas aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, y en el caso de la facturación para las entregas a usuarios en tanques estacionarios y en cilindros deberá ser expresada en $/Kg, en concordancia con la respuesta dada a la consulta número 3 del presente documento.
                                      11. En el parágrafo 2 del artículo 21, se establece que en los puntos de medición del transportador se conservarán muestras representativas de lotes individuales superiores a 5.000 barriles. Con el fin de lograr un control efectivo, se sugiere que se establezca para lotes de 1.000 barriles, dado que el lote más grande que se ha recibido es de 3.000 barriles en un bombeo.

                                      Respuesta:
                                        Se entiende que el parágrafo 2 al que hace referencia es parte del Procedimiento para aseguramiento y determinación de calidad consignado en el Artículo 21 de la Resolución CREG 237 de 2020, en donde se dispone que: Cada uno de los Agentes deberá establecer un procedimiento que cumpla las normas y estándares técnicos, para la determinación de la calidad del GLP comprado, vendido, entregado, recibido y/o facturado que se destine a la prestación del servicio público domiciliario, asegurando que este GLP cumpla con las especificaciones de calidad exigidas para ser comercializado a usuarios finales conforme lo establecido en el reglamento técnico 40246 de 2016 expedido por el Ministerio de Minas y Energía,
                                          Es decir, que si, de acuerdo con el procedimiento de asegurar y determinar la calidad del GLP adoptado por cada uno de los agentes, se observa la necesidad de conservar las muestras representativas de lotes individuales inferiores a 5.000 barriles, lo pueden realizar en el citado procedimiento.
                                            12. En el artículo 33 se establece mantener un registro del balance diario de GLP. Pero el balance diario de una red es imposible hacerlo a menos de que se tenga telemetría, por ello habíamos sugerido establecer el balance mensual que es cuando se toma todo el inventario. Preocupa que una inversión como la planteada se transfiera al usuario final y afecte la tarifa. Dado que es muy difícil hacer el balance planteado, agradecemos nos expliquen cómo se haría.

                                            Respuesta:
                                              Respecto de su inquietud, y de acuerdo con lo dispuesto, tanto en el Artículo 33 de la Resolución CREG 237 de 2020, así como en diferentes apartes del documento soporte CREG D190 de 2020 de la resolución en mención, en donde se hicieron las siguientes referencias sobre ese tema, a saber:
                                                  página 109 Además se aclara que se debe llevar(SIC) un inventario diario y un registro del balance mensual de GLP.
                                                página 170 Se acepta de manera parcial para que el balance se haga de manera mensual.

                                                  página 174 Se acepta parcialmente el comentario , el balance deberá(SIC) hacerse mensual, el agente deberá(SIC) incluir un procedimiento para asegurar las cantidades y las calidades de GLP entregadas a los usuarios

                                                En todo momento, se dejó en claro que debe llevarse un inventario diario y, por su parte, el balance debe hacerse de manera mensual.
                                                  De otra parte, y de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución CREG 127 de 2013 Por la cual se modifica el Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995 mediante la que se adoptó el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes, se debe contar con equipos de Telemetría, lo cual es concordante con lo dispuesto en el literal c), numeral 10.4 del Anexo 10 de las resoluciones CREG 202 de 2013, 138 de 2014, 090 y 134 de 2018 y 011 de 2020, de la metodología de distribución de gas combustibles por redes.
                                                    13. Dando alcance a lo establecido en el artículo 48, numeral a), se hace necesario indicar que los presupuestos de las empresas para el presente año fueron aprobados el año pasado sin incluir este cuantioso ítem, por lo que debe tenerse en cuenta la necesidad de las empresas de presupuestar este año lo requerido para implementar el Código de Medida planteado para empezar a ejecutarlo el próximo año. Por ello solicitamos la ampliación del plazo de implementación a 3 años a partir de la publicación del código de medida.

                                                    Respuesta:

                                                    Al revisar el documento soporte CREG D190 de 2020 que acompaña la Resolución CREG 237 de 2020, en el numeral 2.12 se entiende que están incluidos 3 años en el proceso, distribuidos de la siguiente manera: un plazo de doce (12) meses contados a partir de la expedición de la presente resolución para realizar la implementación y la actividad de evaluación de la conformidad de primera parte para la norma NTC ISO 10012, y otros 24 meses a partir de que sea habilitado al menos un ente certificador aprobado por la ONAC o el ICONTEC según aplique para certificarse en la norma NTC ISO 10012.
                                                      De esta forma se observa que se cuenta con los tres años por ustedes solicitados.

                                                      14. Dada la diferencia en letras y números del plazo establecido en el numeral b) del artículo 48 entendemos que es de 24 meses, les agradecemos precisar. No obstante, implementar un sistema de gestión como es el 10012 es un nuevo reto para todas las empresas del sector y más teniendo en cuenta la cantidad de usuarios. Por ello les solicitamos la ampliación del plazo para la certificación a 3 años luego de que sea habilitado un ente de certificador.

                                                      Respuesta:

                                                      En atención con su inquietud, nos permitimos manifestar lo siguiente:

                                                      El Artículo 48 de la Resolución CREG 237 de 2020, dispone lo siguiente:

                                                      Artículo 48. Transitorio para la Evaluación de conformidad de los sistemas de Gestión de la Medición. El período de transición se aplicará así:

                                                      a. Los Agentes tendrán un plazo de doce (12) meses contados a partir de la expedición de la presente resolución para realizar la implementación y la actividad de evaluación de la conformidad de primera parte para la norma NTC ISO 10012.

                                                      b. Los Agentes tendrán un plazo de doce (24) meses a partir de que sea habilitado al menos un ente certificador aprobado por la ONAC o el ICONTEC según aplique para certificarse en la norma NTC ISO 10012.

                                                      De acuerdo con lo allí dispuesto, en relación con el literal b., se deja en claro que el plazo con el que cuentan los agentes a partir de que sea habilitado un certificador aprobado por la ONAC o el ICONTEC es de veinticuatro (24) meses.

                                                        15. Solicitamos precisar si el Anexo 2 aplica solo para GLP por redes.

                                                        Respuesta:

                                                        Al revisar los artículos 9,10 y 32 de la Resolución CREG 237 de 2020, se entiende que para la Facturación del servicio público de gas combustible por redes a usuarios finales deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el Anexo 2 de la Resolución CREG 237 de 2020.

                                                        El texto completo de la normativa mencionada en la presente comunicación puede consultarlo en la página web de la Comisión, www.creg.gov.co, bajo el vínculo “Regulaciones” y luego “Resoluciones”.

                                                        En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en los artículos 73.24 de la Ley 142 de 1994, y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.


                                                        MARIA CLAUDIA ALZATE MONROY



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