Únicamente los Distribuidores debidamente habilitados para ejercer la actividad de distribución de GLP se encuentran autorizados para adquirir y/o importar cilindros con destino al servicio público domiciliario de GLP.
Se prohíbe el uso de cilindros con marca de un distribuidor que no preste el servicio en el territorio nacional para prestar el servicio público domiciliario de GLP, con excepción de lo dispuesto en el parágrafo del Artículo 16 de la Resolución CREG 023 de 2008, modificado por el Artículo 4 de esta Resolución.
Artículo 7. De los envases de GLP. El uso de envases de GLP para la prestación del servicio estará sujeto a las siguientes condiciones:
Artículo 9. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.