1F55EFFCCE7B72EF05257973007222B2 Resolución - 2011 - CREG177-2011
Texto del documento
Ministerio de Minas y Energía

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS


RESOLUCIÓN No. 177 DE 2011

( 22 DIC. 2011 )



Por la cual se modifica la Resolución CREG 023 de 2008 y se establecen algunas disposiciones sobre el uso de cilindros y otros envases en la prestación del servicio público domiciliario de GLP como parte del Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de GLP.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Concordancias: Código de Comercio; Art. 978
Ley 1151 de 2007; Art. 62
Ley 142 de 1994; Art. 14 Num. 14.28; Art. 74 Num. 74.1
Decreto 2685 de 1999; Art. 459
Resolución CREG 53 de 2011
Resolución CREG 147 de 2010
Resolución CREG 23 de 2008

CONSIDERANDO QUE:


El Artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 definió el Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible y estableció la actividad de comercialización como actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible.

De acuerdo con lo establecido en el Artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia.

El artículo 62 de la Ley 1151 de 2007 dispone que dentro del término de dieciocho (18) meses siguientes a la expedición de esa Ley la Comisión de Regulación de Energía y Gas, adoptará los cambios necesarios entre otros aspectos para introducir un esquema de responsabilidad de marca en cilindros de propiedad de los distribuidores que haga posible identificar el prestador del servicio Público de gas licuado del petróleo que deberá responder por la calidad y seguridad del combustible distribuido.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007 la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución 023 de 2008 “Por la cual se establece el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo.

Mediante Resolución CREG 165 de 2008, la Comisión modificó parcialmente la Resolución CREG 023 de 2008, entre otros los artículos 1, 4 y 6, relacionados con las definiciones aplicables, los requisitos para la operación y las obligaciones generales de los distribuidores.

En desarrollo del esquema de cilindros marcados en las actividades de Distribución y/o Comercialización Minorista se hace necesario realizar algunos ajustes a la Resolución CREG 023 de 2008 con el fin de establecer obligaciones de carácter permanente para los distribuidores y Comercializadores Minoristas con el objetivo de reforzar la operación del esquema parque de cilindros marcados propiedad del Distribuidor ordenado por la Ley 1151 de 2007.

Así mismo, se hace necesario adoptar de forma permanente, algunas obligaciones previstas para los Distribuidores y/o Comercializadores Minoristas una vez finalizado el Período de Transición definido en la Resolución CREG 147 de 2010, así como las medidas regulatorias que se adopten para el Período de Cierre a fin de establecer prohibiciones al uso de cilindros universales de GLP.

Mediante comunicaciones con radicados CREG E-2011-005239, E-2011-002013 y E-2011-004858, la Empresa Riomar S.A. E.S.P., la Cámara de Comercio del Amazonas y la el Alcalde Municipal de Leticia solicitaron a la CREG analizar la situación especial del mercado de Leticia y sus posibilidades reales de abastecimiento de producto desde el interior del país y desde Brasil.

El Estatuto Aduanero, Decreto 685 de 1999 así como en sus decretos modificatorios, establece en su Título XIII, artículos 459 y siguientes, una Zona de Régimen Aduanero Especial, aplicable a las mercancías que se importen por el Puerto de Leticia, el Aeropuerto Internacional Vásquez Cobo y el paso de frontera entre Brasil y Colombia sobre la Avenida Internacional, en el departamento del Amazonas, para consumo o utilización en todo el Departamento del Amazonas.

El numeral primero del artículo 74 de la Ley 142 de 1994 permite que la CREG adopte un esquema regulatorio diferencial de acuerdo con la posición de las empresas y las condiciones del mercado. Lo anterior, por cuanto la regulación que se expida debe tener en cuenta, tanto los fines sociales que el mercado por sí mismo no puede alcanzar, relacionados con los principios constitucionales y legales establecidos para la prestación eficiente de los servicios públicos, así como el cumplimiento de los fines económicos atinentes a procurar que el mercado funcione adecuadamente.

En reunión solicitada a la CREG y celebrada el 27 de septiembre de 2011, AGREMGAS y algunas empresas hicieron saber a la CREG de la existencia de cilindros y envases especiales utilizados para aplicaciones específicas, que tendrían relación con la prestación del servicio público de GLP en cilindros, donde de acuerdo con estas circunstancias, se estableció la necesidad de expedir un marco regulatorio relacionado con su uso y manejo.

Buscando el objetivo de formalización de la industria, es necesario establecer los requisitos que deben cumplir los Distribuidores para poder adquirir producto y la forma de verificación de esta información a través del SUI como lo establece la Resolución CREG 053 de 2011, Reglamento de Comercialización Mayorista de GLP.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 978 del Código de Comercio, cuando la prestación de un servicio público esté regulada por el Gobierno, las condiciones de los contratos deberán sujetarse a los respectivos reglamentos.

Tal y como lo ha señalado la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-150 de 2003, la función de regulación puede materializarse mediante actos administrativos de carácter general, como por medio de actos administrativos de carácter particular.

De conformidad con lo establecido en el parágrafo del Artículo 9 del Decreto 2696 de 2004 y el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución CREG 097 de 2004, la Comisión decidió por unanimidad que la presente Resolución no estará sometida a las disposiciones sobre publicidad de proyectos de regulación previstas en el Decreto, por razones de oportunidad, teniendo en cuenta que se requiere adoptar las medidas necesarias que permitan el afianzamiento del esquema de marca que se viene implementando desde el año 2008.

En cumplimiento de lo previsto en el Decreto 2897 de 2010, aplicando las reglas allí previstas, se respondió cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio para efectos de evaluar la incidencia sobre la libre competencia de los mercados, donde la respuesta al conjunto de preguntas fue negativa, debido a que no plantea ninguna restricción indebida a la libre competencia, pues las modificaciones que se realizan a la Resolución CREG 023 de 2008 son ajustes regulatorios a las actividades Distribución y/o Comercialización, de la misma forma que las nuevas disposiciones buscan incentivar y promover la competencia al permitir nuevas posibilidades de prestación del servicio.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 508 del día 22 de diciembre del año 2011, acordó expedir la siguiente Resolución;

RESUELVE:


Artículo 1. El Artículo 1º. de la Resolución CREG 023 de 2008, modificado por el Artículo 1 de la Resolución CREG 165 de 2008, quedará así:

Artículo 2. El Artículo 4 de la Resolución CREG 023 de 2008, modificado por el Artículo 2 de la Resolución CREG 165 de 2008, quedará así:

Artículo 3. El numeral 8 del Artículo 6 de la Resolución CREG 023 de 2008, modificado por el artículo 4 de la Resolución CREG 165 de 2008, el cual establece las Obligaciones Generales del Distribuidor, quedará así:
Artículo 4 El artículo 16 de la Resolución CREG 023 de 2008 quedará así; Artículo 5 . De los cilindros universales remanentes. Los cilindros universales remanentes que permanezcan sin recolectar y eliminar una vez finalizado el Periodo de Cierre están sujetos a las siguientes reglas: Artículo 6. Del uso de los cilindros para la comercialización de GLP. La comercialización de GLP en cilindros solo podrá hacerse a través de los canales establecidos en la regulación, esto es a domicilio en camiones repartidores, en expendios o en los puntos de venta, de acuerdo con lo previsto en la Resolución CREG 023 de 2008 o aquellas que la modifiquen y/o sustituyan.

Únicamente los Distribuidores debidamente habilitados para ejercer la actividad de distribución de GLP se encuentran autorizados para adquirir y/o importar cilindros con destino al servicio público domiciliario de GLP.

Se prohíbe el uso de cilindros con marca de un distribuidor que no preste el servicio en el territorio nacional para prestar el servicio público domiciliario de GLP, con excepción de lo dispuesto en el parágrafo del Artículo 16 de la Resolución CREG 023 de 2008, modificado por el Artículo 4 de esta Resolución.

Artículo 7. De los envases de GLP. El uso de envases de GLP para la prestación del servicio estará sujeto a las siguientes condiciones:


Artículo 8. Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de GLP. Los artículos 5, 6 y 7 de la presente Resolución hacen parte del Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista prevista en la Resolución CREG 023 de 2008, y aquellas que lo modifiquen y/o sustituyan.

Artículo 9. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.


PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE


Dada en Bogotá, D.C. 22 DIC. 2011


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Ultima actualización: 27/12/2011 03:51:57 p.m.