Publicación Diario Oficial No.: , el día:
Publicada en la WEB CREG el: 11/April/2006
Resolución 058 de 1995
(12 de Diciembre)
Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 025 de 1995 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

Notas de Vigencia: 1. Modificada por el artículo 2o. de la Resolución 215 de 1997, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, "por la cual se modifica el Artículo 1o de la Resolución CREG-058 de 1995 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas".

Sobre el mismo tema ver: Resolución-CODOPERACION

La Comisión de Regulación de Energía y Gas
              En ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y los Decretos 1524 y 2253 de 1994.
    C o n s i d e r a n d o:
              Que la Resolución CREG-025 de 1995 estableció el Código de Redes, como parte integral del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional;

              Que el Consejo Nacional de Operación ha solicitado a la Comisión la modificación parcial del Código de Redes, en lo referente al Código de Operación;

              Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión del 11 de diciembre de 1995, aprobó parcialmente la solicitud del Consejo Nacional de Operación.
    R e s u e l v e:



        Artículo 1º.
    La Intervención de los Precios de Oferta de que trata el numeral 3.4. del Código de Operación contenido en la Resolución CREG-025 de 1995 quedará así:

    Cuando al recibir la información correspondiente al día anterior, hasta antes de las 07:00 a.m., se detecta que el nivel de un embalse se encuentra por debajo de su nivel mínimo operativo superior, se reemplaza su precio de oferta por un valor igual al mayor precio ofertado e inferior al costo de racionamiento, exceptuando de los precios de oferta considerados: los precios ofertados por otras plantas intervenidas, los precios ofertados por plantas con disponibilidad igual a cero y los precios ofertados por otras plantas de propiedad de la empresa dueña de la planta cuyo precio de oferta se está interviniendo. El precio así calculado se denominará Precio de Intervención.

    La intervención se efectúa por un período de 24 horas, comprendido entre el despacho instruido para las 09:00 a.m. del día en el cual se detecta que el nivel de un embalse es inferior al nivel mínimo operativo superior y hasta el despacho del día siguiente instruido para las 08:00 a.m.; la intervención de las primeras 15 horas se efectúa en el redespacho y las 9 horas restantes con los precios de oferta reportados para el día siguiente en el despacho económico.

    Para el caso de aquellas plantas que poseen medición en tiempo real de su nivel de embalse y cuyo nivel reportado esté por debajo de su nivel mínimo operativo superior entre las 09:00 a.m. y las 09:00 p.m. del día en el cual se esté efectuando la operación, también se realiza la intervención del precio de oferta a partir del redespacho siguiente al reporte del nivel de estos embalses y hasta el despacho instruido para la 08:00 a.m. del día siguiente. Para estas plantas se suspende la intervención en el siguiente período de redespacho, cuando el nivel reportado sea mayor al nivel mínimo superior.

    Las empresas con medición en tiempo real de los niveles de embalse, deben reportar la medida al final de cada hora con un retraso máximo de treinta minutos.

    Para la distribución de generación entre las plantas que tengan el mismo Precio de Intervención, si esta generación es necesaria, se determina el despacho mediante interpolación lineal entre los siguientes precios de referencia:




        Artículo 2º.
      El tercer inciso del procedimiento de determinación de los Niveles Mínimos Operativos de que trata el numeral 2.1.1.1. del Código de Operación contenido en la Resolución CREG-025 de 1995 quedará así:

      Con esta simulación se determina la cantidad de energía que resulta almacenada al comienzo del período de verano. Esta energía se distribuye entre los embalses con capacidad de regulación mayor que diaria (sin incluir los siguientes embalses con prioridad de utilización diferente de la energética: Sisga, Tominé, Neusa, Chuza y Salvajina) en proporción al nivel físico máximo afectado por la capacidad de las plantas asociadas, volúmenes de espera, volúmenes mínimos y demás restricciones que afecten las descargas.


        Artículo 3º.

      La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial o en la Gaceta de el Ministerio de Minas y Energía y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

      Publicada en el Diario Oficial No. 42.145 y 42.1457 de Diciembre 13 y 14 de 1.995


      Comuníquese, publíquese y cúmplase

      Dada en Santafé de Bogotá, D, el día 12 de diciembre de 1995


      Rodrigo Villamizar Alvargonzález
      Ministro de Minas y Energía
      Presidente
      Antonio Barberena S.
      Director Ejecutivo (E)




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