Publicación Diario Oficial No.: | 46.449, el día:11/November/2006 |
Publicada en la WEB CREG el: | 10/November/2006 |
RESOLUCIÓN No.094
( 09 NOV. 2006 )
Por la cual se modifican el numeral 2 del artículo 87 de la Resolución CREG-071 de 2006 y los artículos 4 y 6 de la Resolución CREG-086 de 2006. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994, y
C O N S I D E R A N D O:
Que la CREG mediante Resolución CREG-071 de 2006, adoptó la metodología para la remuneración del Cargo por Confiabilidad en el Mercado Mayorista de Energía;
Que en el numeral 3 del artículo 87 de la citada resolución se estableció que “a más tardar el treinta (30) de octubre de 2006, la CREG publicará un documento con la totalidad de parámetros reportados por cada uno de los agentes generadores para cada una de las plantas y/o unidades de generación. Este documento deberá ser usado por los agentes generadores para la determinación de la ENFICC de cada una de sus plantas y/o unidades de generación”;
Que en cumplimiento de esta norma, el día 30 de octubre de 2006, la CREG, mediante la Circular No. 055 de 2006 publicó, en su página web, el Documento con los Parámetros reportados por los agentes generadores para la determinación de la energía firme para el cargo por confiabilidad – ENFICC;
Que según lo establecido en la Resolución CREG-071 de 2006, una vez declarada la Energía Firme para el Cargo por Confiabilidad para cada una de las plantas y/o unidades de generación, el CND deberá verificar el valor declarado, con el fin de aplicar lo dispuesto en el artículo 87 de dicha Resolución;
Que se ha considerado pertinente solicitar algunas aclaraciones a los agentes sobre los parámetros que reportaron y que fueron publicados por la CREG, necesarias para dar mayor precisión y claridad en la modelación de los datos reportados para el cálculo de la ENFICC;
Que por las anteriores razones se considera necesario modificar el numeral 2 del Artículo 87 de la Resolución CREG-071 de 2006, con el fin de que las aclaraciones que solicite la Comisión a los agentes, sean incorporadas en el Documento que contiene la publicación de los parámetros y sean tenidas en cuenta para el cálculo de la ENFICC;
Que mediante la Resolución CREG-086 de 2006, la Comisión expidió las normas sobre garantías asociadas a la Energía Firme para el Cargo por Confiabilidad, aplicables en el primer año del Período de Transición, de que tratan las Resoluciones CREG 071 y 079 de 2006, en las cuales definió el monto de la energía a garantizar y el plazo para la entrega de las garantías;
Que analizadas las observaciones presentadas por varios agentes y la información suministrada en reuniones efectuadas con distintas entidades financieras, se ha considerado conveniente ajustar el monto de la energía a garantizar y prorrogar los plazos para la presentación de las garantías por parte de los agentes y su revisión por parte del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales;
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 numeral 2 de la Resolución CREG-097 de 2004, la presente Resolución no está sometida a las disposiciones sobre publicidad de proyectos de regulaciones previstas en el artículo 9 del Decreto 2696 de 2004, por cuanto debe ser expedida para el cumplimiento de la declaración de la ENFICC, la cual está prevista para el 20 de noviembre del año en curso; y para la presentación de las respectivas garantías prevista para el 24 de noviembre de 2006;
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión de Noviembre 9 de 2006, aprobó las disposiciones contenidas en la presente Resolución;
R E S U E L V E:
Artículo 1. Modifícase el Numeral 2 del Artículo 87 la Resolución CREG-071 de 2006, el cual quedará así:
“2. Documento de Parámetros para la determinación de la ENFICC
A más tardar el treinta (30) de octubre de 2006, la CREG publicará un documento con la totalidad de parámetros reportados por cada uno de los agentes generadores para cada una de las plantas y/o unidades de generación. Este documento, con las aclaraciones que presenten oportunamente los agentes en respuesta a los requerimientos que haga la Comisión sobre los parámetros publicados, deberá ser usado por los agentes generadores para la determinación de la ENFICC de cada una de sus plantas y/o unidades de generación.”
Artículo 2. Modifícase el Artículo 4 de la Resolución CREG-086 de 2006, el cual quedará así:
“Artículo 4. Valor de la cobertura. Las garantías de que trata la presente Resolución, se otorgarán por un valor en pesos colombianos para cada una de las obligaciones consagradas en la presente Resolución, así:
a) Para la obligación indicada en el literal a) del Artículo 2 de la presente Resolución, el valor de la cobertura será igual a cien pesos por cada kilovatio hora (100$/kWh) durante un período de trescientas trece horas (313), para cada mes garantizado de la Obligación de Energía Firme respaldada por la planta o unidad de generación, para el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de noviembre de 2007.
b) Para la obligación indicada en el literal b) del Artículo 2 de la presente Resolución, el valor de la cobertura será igual a cien pesos por cada kilovatio hora (100$/kWh) durante un período de trescientas trece horas (313), para cada mes garantizado de la Obligación de Energía Firme respaldada por la planta o unidad de generación, para el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de noviembre de 2007.
c) Para la obligación indicada en el literal c) del Artículo 2 de la presente Resolución, el valor de la cobertura será igual a cien pesos por cada kilovatio hora (100$/kWh) durante un período de trescientas trece horas (313), para cada mes garantizado del diferencial de la Obligación de Energía Firme asociado al cambio de ENFICC proveniente de la mejora en el IHF de la respectiva planta o unidad de generación, para el período comprendido entre el 1 de febrero y el 30 de noviembre de 2007.
Parágrafo 1. Para efectos de lo establecido en el Literal c) del presente Artículo, el Agente deberá declarar el 20 de noviembre de 2006, con la ENFICC de cada una de las plantas y/o unidades de generación que represente comercialmente, el diferencial de ENFICC asociada al cambio del IHF de la respectiva planta o unidad de generación y la información necesaria para su verificación por parte del CND.
El CND deberá verificar los valores declarados de ENFICC, acorde con lo establecido en el Numeral 4 del Artículo 87 de la Resolución CREG-071 de 2006, o aquellos que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Parágrafo 2. Para efectos de la reasignación de Obligaciones de Energía Firme de que trata el Artículo 51 de la Resolución CREG-071 de 2006 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, solo serán considerados aquellos agentes generadores que dispongan de ENFICC no comprometida, y que esté cubierta, en caso de requerirse, con garantías entregadas y aceptadas en los plazos de que trata el Artículo 6, de conformidad con lo establecido en la presente Resolución.
Los agentes generadores que hayan entregado garantías, y estas hayan sido aceptadas, por valor superior a la Obligación de Energía Firme finalmente asignada, podrán ajustarlas a esta Obligación”.
Artículo 3. Modifícase el Artículo 6º de la Resolución CREG-086 de 2006, el cual quedará así:
“Artículo 6. Plazo para presentar las garantías y vigencia de las mismas. Las garantías de las que trata la presente Resolución deberán ser presentadas por los agentes ante la CREG, a más tardar a las seis de la tarde (6:00 P.M.) del 18 de diciembre de 2006. El ASIC procederá a revisar el cumplimiento de los requisitos establecidos para las garantías en la presente Resolución y publicará a más tardar el día 21 de diciembre de 2006, a las 12 m, el resultado de dicha revisión. En caso de que alguna de las garantías presentadas dentro de la fecha arriba prevista, requiera aclaración según solicitud del ASIC, el respectivo Agente tendrá un plazo hasta las 12 m del día 26 de diciembre de 2006, para aportar la información solicitada.
Parágrafo 1. Si una vez revisada por parte del ASIC la garantía presentada el día 26 de diciembre de 2006, esta no cumple con los requisitos establecidos, se entenderá como incumplimiento en la entrega de la garantía. El ASIC procederá a realizar una reasignación de la obligación de energía firme que no fue garantizada entre los agentes generadores a prorrata de la ENFICC no comprometida. Esta reasignación se deberá realizar a más tardar el día 27 de diciembre de 2006.
Parágrafo 2. A más tardar a las 12 m, del día 24 de noviembre de 2006, los agentes que deban presentar garantías de conformidad con lo establecido en la presente Resolución, deberán entregar a la CREG una certificación emitida por la respectiva entidad financiera en la cual conste que presentó formalmente la solicitud para la consecución de estas garantías y el estado del trámite en que se encuentra la misma. La no presentación de esta certificación en los plazos y términos establecidos se entenderá como incumplimiento en la entrega de la garantía. La obligación de energía firme que no fue garantizada en esta forma, se reasignará entre los agentes generadores a prorrata de la ENFICC no comprometida. Esta reasignación deberá ser realizada por el ASIC a más tardar el día 27 de noviembre de 2006”.
Artículo 4. Vigencia. Esta Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C. a los 09 NOV. 2006
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