Publicación Diario Oficial No.: , el día:
Publicada en la WEB CREG el:
Publicada en la página WEB de la CREG el día 21 de Noviembre de 2005
Publicada en el Diario Oficial No.46.101 del 23 de noviembre de 2005
RESOLUCIÓN No.104
( 03 NOV. 2005 )

Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general que pretende aclarar la metodología de cálculo de la participación en el mercado de las empresas de energía eléctrica y establecer otras disposiciones

LA COMISION DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 142 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 2253 de 1994 y 2696 de 2004,


C O N S I D E R A N D O:

Conforme a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 2696 de 2004, la Comisión debe hacer público en su página web todos los proyectos de resoluciones de carácter general que pretenda adoptar, con las excepciones que allí se señalan, con antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha de su expedición;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión No. 277 del 3 de noviembre de 2005, aprobó hacer público el proyecto de resolución “Por la cual se aclara la metodología de cálculo de la participación en el mercado de las empresas de energía eléctrica y se establecen otras disposiciones”

R E S U E L V E:



ARTÍCULO 1o. Hágase público el proyecto de resolución “Por la cual se modifica la metodología de cálculo de la participación en el mercado de las empresas de energía eléctrica y se establecen otras disposiciones”.

ARTÍCULO 2o. Se invita a los agentes, a los usuarios y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro de los quince (15) días siguientes a la publicación de la presente Resolución en la página Web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

ARTÍCULO 3o. Infórmese en la página web la identificación de la dependencia administrativa y de las personas a quienes se podrá solicitar información sobre el proyecto y hacer llegar las observaciones, reparos o sugerencias, y los demás aspectos previstos en el artículo 10 del Decreto 2696 de 2004.

ARTÍCULO 4o. La presente Resolución no deroga disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., el día 03 Nov. 2005


ANEXO

PROYECTO DE RESOLUCIÓN


Por la cual se aclara la metodología de cálculo de la participación en el mercado de las empresas de energía eléctrica y se establecen otras disposiciones

LA COMISION DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y


C O N S I D E R A N D O:


Que el artículo 333 de la Constitución Nacional consagra la libre competencia como un derecho de todos que supone responsabilidades, principio que tiene aplicación directa en el servicio público de energía eléctrica, en virtud de lo dispuesto por el artículo 7o. de la Ley 143 de 1994, y del artículo 73 de la Ley 142, el cual ordena a la Comisión promover la competencia en desarrollo de la intervención del Estado en los servicios públicos autorizada por el artículo 2o. de la Ley 142, para lograr, entre otros fines, los establecidos en el numeral 2.6 del artículo 2o. de la citada Ley.

Que la Ley 142 de 1994, numeral 25 del artículo 73, atribuye a la Comisión la facultad de establecer los mecanismos indispensables para evitar concentración de la propiedad accionaria en empresas con actividades complementarias en un mismo sector o sectores afines en la prestación de cada servicio público.

Que la misma Ley 142 de 1994, artículo 74 numeral 1o. asigna a la Comisión la función de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía, proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia, con la facultad de adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado.

Que para promover efectivamente la libre competencia en beneficio de los usuarios, es necesario garantizar que existan múltiples empresas generadoras y comercializadoras de electricidad.

Que el artículo 7o. de la Ley 143 de 1994 determina que en las actividades del sector eléctrico podrán participar diferentes agentes económicos, públicos, privados o mixtos, los cuales gozarán de libertad para desarrollar sus funciones en un contexto de libre competencia, de conformidad con los artículos 333, 334 y el inciso penúltimo del artículo 336 de la Constitución Nacional, y el artículo 3o. de dicha Ley.

Que en el documento CREG-097 del 3 de noviembre de 2005 se presentan las razones que le asisten a la CREG para aprobar el contenido de la presente resolución.
R E S U E L V E:


Artículo 1º.- Definiciones. Para los efectos de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones:

Capacidad de un Enlace Internacional: Límite máximo de flujo de potencia eléctrica de cada Enlace Internacional, considerando las condiciones de calidad, seguridad y estabilidad de los sistemas eléctricos, así como las características técnicas de las líneas y equipos de interconexión. Este límite es calculado en forma coordinada por los operadores de los sistemas de los países miembros de la Comunidad Andina, o de los países con los que se tenga una integración de mercados eléctricos en las condiciones de la presente Resolución, y harán parte del anexo de parámetros técnicos definido en la Resolución CREG-025 de 1995.

Demanda comercial : Corresponde al valor de la demanda real del comercializador, afectada con las pérdidas en las redes de trasmisión regional o de distribución local y las pérdidas del STN.

Enlace Internacional: Conjunto de líneas y equipos asociados, que conectan los sistemas eléctricos de dos (2) países, y que tienen como función exclusiva el transporte de energía para importación o exportación, a Nivel de Tensión 4 o superior.

ARTÍCULO 2º. Modificar el artículo 3° de la Resolución CREG 128 de 1996, modificado por la Resolución CREG 042 de 1999, en los siguientes términos:
        ARTÍCULO 3o.- Límites máximos de participación en la actividad de generación de electricidad. Ninguna empresa podrá tener, directa o indirectamente, más del veinticinco por ciento (25%) de la Capacidad Efectiva Neta de Generación de electricidad en el Sistema Interconectado Nacional, calculado en la forma prevista en el Artículo 7o. de esta Resolución”.


ARTÍCULO 3º. El artículo 4º de la Resolución CREG 128 de 1996 quedará así.
        “ARTÍCULO 4º.- Límites a la participación en la actividad de comercialización. Ninguna empresa podrá tener, directa o indirectamente, más del veinticinco por ciento (25%) de la Demanda Comercial, calculado en la forma prevista en el artículo 7º de esta Resolución.”


ARTÍCULO 4º. Sin perjuicio del ejercicio de la función establecida en el artículo 4º de la Ley 155 de 1959, se deroga el artículo 5º de la Resolución CREG 128 de 1996.


ARTÍCULO 5º. El artículo 7º de la Resolución CREG 128 de 1996, modificado por la Resolución 042 de 1999, quedará así:
        “ARTÍCULO 7º. Para calcular los límites a que se refieren los artículos 3o y 4o. de esta resolución, al Porcentaje de Participación Directa que tenga la empresa en las actividades de generación y comercialización, se sumará el Porcentaje de Participación Directa en la respectiva actividad de otras empresas con quienes tenga una relación de control, ya sea en calidad de matriz, filial, subsidiaria o subordinada de acuerdo con lo previsto por la legislación comercial y tributaria.

        Parágrafo 1. Porcentaje de Participación Directa en la actividad de generación. El Porcentaje de Participación Directa de una empresa en la actividad de generación se calculará como el cociente entre: a) la Capacidad Efectiva Neta de Generación propia y la controlada por la empresa, sumada la capacidad de los enlaces internacionales para la importación de energía y la capacidad instalada en zonas francas representadas por ella; y b) la Capacidad Efectiva Neta de Generación del Sistema Interconectado Nacional, sumada la capacidad de los Enlaces Internacionales y la Capacidad Efectiva Neta de Generación instalada en zonas francas, según la información del Centro Nacional de Despacho para la fecha de cálculo de este porcentaje de participación.

        Parágrafo 2. Porcentaje de Participación Directa en la actividad de comercialización. El Porcentaje de Participación Directa de una empresa en la actividad de comercialización se calculará como el cociente entre la Demanda Comercial de la empresa y el total de la Demanda Comercial del Sistema Interconectado Nacional según la información del Centro Nacional de Despacho para el año calendario anterior a la fecha de cálculo de este porcentaje de participación.
        Para efectos del cálculo de la Demanda Comercial tanto de la empresa como del Sistema Interconectado Nacional, se tendrá en cuenta la energía exportada a través de los enlaces internacionales cuando ésta se encuentre representada por un comercializador registrado ante el Mercado de Energía Mayorista.

        Parágrafo 3. Fuente de información. Para el cálculo de los Porcentajes de Participación Directa considerados en este artículo, se empleará la información sobre Capacidad Efectiva Neta, medida en mega vatios (MW), y Demanda Comercial, medida en kilovatios hora (kWh), proporcionada por el Centro Nacional de Despacho.”


ARTÍCULO 6º. Las empresas que a la entrada en vigencia de esta resolución no estén cumpliendo con los límites máximos establecidos, deberán presentar a más tardar el primero de julio de 2007 un programa de ajuste a los mismos para aprobación de la Comisión.

ARTÍCULO 7º. Se deroga el artículo 9º de la Resolución CREG 128 de 1996.

ARTÍCULO 8º. El artículo 10 de la Resolución CREG-022 de 2001 quedará así:
      “ARTICULO 10o. En ejercicio de las facultades legales de la CREG y como mecanismo para prevenir el abuso de posición dominante de las empresas, y para evitar la concentración de la propiedad accionaria de las mismas, establece las siguientes reglas para la participación en la actividad de transmisión nacional que se determina en la presente Resolución:
a) Las empresas constituidas como E.S.P. que deseen participar en los Procesos de Selección aquí regulados, deberán tener como objeto exclusivo la actividad de Transmisión Nacional en lo relacionado con el sector eléctrico. Así mismo, un proponente que sin ser E.S.P se gane la convocatoria, deberá constituirse como tal, con objeto exclusivo en Transmisión Nacional en lo relacionado con el sector eléctrico.
    b) Las empresas que tenga como objeto la actividad de Transmisión Nacional solamente podrán incrementar su participación en la actividad de transmisión cuando sea seleccionada en los procesos de selección a los que hace referencia la presente resolución. En ningún caso podrán adquirir el control de empresas de transmisión nacional existentes o futuras. Tampoco podrán adquirir activos de transmisión de otras empresas que resulten seleccionadas en los procesos de selección a los cuales hace referencia la presente Resolución.
      c) Los generadores, distribuidores y comercializadores, o las empresas integradas verticalmente que desarrollen de manera conjunta más de una de estas actividades, no podrán tener acciones, cuotas o partes de interés social que representen más del quince por ciento (15%) del capital social de una empresa de Transmisión Nacional existente o futura, ni podrán con respecto a esa empresa, tener posición de controlada y/o controlante.
        d) Los proponentes que participen en un mismo proceso de selección no podrán tener una relación de control, ya sea en calidad de matriz, filial, subsidiaria o subordinada de acuerdo con lo previsto por la legislación comercial y tributaria.
          e) En un mismo Proceso de Selección, una persona no podrá participar bajo distintos esquemas contractuales en más de una propuesta.
              La CREG podrá pronunciarse sobre aquellas transacciones que impliquen el traspaso de control o de propiedad, que afecten de alguna manera lo dispuesto en el presente Artículo, lo cual será tenido en cuenta por el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que este delegue para realizar el respectivo Proceso de Selección. La CREG buscará en todo momento que los Procesos de Selección se realicen con la mayor transparencia posible mediante el cumplimiento del presente Artículo. Para estos efectos podrá solicitar la información que estime conveniente.
              Parágrafo 1o. Lo dispuesto en este Artículo no obsta para que la CREG ejerza sus facultades legales para impedir los abusos de posición dominante, la regulación de la posición dominante de hecho, o la promoción de la competencia.
              Parágrafo 2o. La CREG solicitará a las empresas del sector toda la información que requiera para determinar la posición de una empresa o persona dentro del mercado.”


          ARTÍCULO 9º. Deber de Información. Todas las empresas del sector deberán reportar a la CREG cualquier modificación en su situación de control o subordinación en cuanto ésta ocurra.

          PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE


          Bogotá, D.C. a los






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