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Publicada en la WEB CREG el:
Resolución 018 de 1995
(22 de junio)
Por la cual se dictan normas de carácter general sobre el servicio público
de gas combustible por red.

Notas de Vigencia: 3. La Resolución 57 de 1996 del 30 de julio de 1996 incorpora y sustituye esta Resolución, según lo dispuesto en su artículo 160

2. Modificada por la Resolución 041 de 1995, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, "por la cual se adicionan y aclaran las resoluciones 18 y 19 del 22 de junio de 1995 sobre el servicio público de gas combustible por red".

1. Para la interpretación de esta Resolución, debe tenerse en cuenta lo establecido por la Resolución 035 de 1996, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, "por la cual se establece la liberación de consumos para la definición de Gran Consumidor de Gas Combustible".



Esta resolución fue incorporada y sustituida por: Resolución-CRG57-96-Cap:II
Aclarada y Adicionada por: Resolución-CRG95041
Resolución-CRG95079

Modificada por: Resolución-CRG95041


La Comisión de Regulación de Energía y Gas


            En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994.
C o n s i d e r a n d o :
            Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en desarrollo de las facultades emanadas de la Ley 142 de 1994 y de los decretos 1524 y 2253 de 1994, tiene la facultad de regular los servicios públicos de venta, comercialización, transporte y distribución de gas combustible por redes;
R e s u e l v e :


    Artículo 1º.

    Definiciones.


Para efectos de la presente resolución y en general para interpretar las disposiciones sobre el servicio de gas combustible por redes, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones y aquellas contenidas en la Resolución CREG - 017 del 13 de junio de 1995:



    Boca de pozo: Extremo del pozo que se hace en la tierra con el propósito de extraer o inyectar hidrocarburos, el cual conecta las instalaciones de producción con las instalaciones de suministro de gas y que consiste usualmente en equipos que se usan para regular o medir el fluido.

    Código de transporte: Conjunto de disposiciones expedidos por la Comisión con las facultades del numeral 73.22 de la Ley 142 de 1994, a los cuales deben someterse las empresas de servicios públicos del sector y otras personas que usen el sistema nacional de transporte de gas combustible por redes.

    Incluye también el conjunto de principios, criterios y procedimientos para realizar la coordinación y la operación del sistema nacional de transporte, y para regular el funcionamiento del mercado mayorista de gas combustible por redes.

    Las normas técnicas que expida el Ministerio de Minas y Energía (MME), en particular las que se refieran a la seguridad, harán parte integrante de este código.

    Código de distribución: Conjunto de disposiciones expedidos por la Comisión con las facultades del numeral 73.22 de la Ley 142 de 1994, a los cuales deben someterse las empresas de servicios públicos del sector y otras personas que usen los sistemas de distribución de gas combustible por redes.

    Incluye también el conjunto de principios, criterios y procedimientos para realizar la coordinación y la operación de los sistemas regionales de distribución de gas combustible por redes.

    Las normas técnicas que expida el Ministerio de Minas y Energía (MME), en particular las que se refieran a la seguridad, harán parte integrante de este código.

    Comercialización de gas combustible: Actividad de compra y venta de gas combustible a título oneroso en el mercado mayorista y su venta con destino a otras operaciones en dicho mercado o a los usuarios finales.

    Comercializador: Persona natural o jurídica cuya actividad es la comercialización de gas combustible. Puede o no, ser un productor.

    Comisión o CREG: La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), organizada como unidad administrativa especial del Ministerio de Minas y Energía, según lo previsto en las Leyes 142 y 143 de 1994.

    Consumidor: Para todos los efectos, tendrá el significado del artículo 14.33 de la Ley 142 de 1994.



    Contratos de área exclusiva de servicio: Contratos en los que el distribuidor se compromete a prestar el servicio de distribución de gas combustible a los estratos bajos, a una tarifa determinada, con el beneficio de que ningún otro distribuidor pueda prestar el servicio a los usuarios residenciales ni a los no residenciales distintos de los grandes consumidores, en el área contratada por un tiempo determinado, en los términos de los artículos 40 y 174 de la Ley 142 de 1994.

    Contratos firmes: Contratos en los que el productor, el comercializador, el distribuidor o el transportador, se compromete a vender o transportar, según el caso, un volumen máximo garantizado de gas combustible durante un período de tiempo determinado.

    Contratos interrumpibles: Contratos en los que el productor, el comercializador, el distribuidor o el transportador se compromete a vender o transportar, según el caso, un volumen máximo de gas combustible durante un período determinado, pero el vendedor o el transportador se reserva el derecho de interrumpir el servicio dando aviso a la otra parte contratante, de acuerdo con los términos y condiciones del contrato

    Distribuidor de gas combustible por redes: Quien presta el servicio público domiciliario de distribución de gas combustible.

    Empresa: Son aquellas que se ajustan a la definición del artículo 25 del Código de Comercio y las empresas de servicios públicos a las que se refiere la Ley 142 de 1994.

    Empresas de servicios públicos: Las que regula el Título I, Capítulo I, de la Ley 142 de 1994.

    Gas natural: Es una mezcla de hidrocarburos livianos que existe en la fase gaseosa en los yacimientos, usualmente consistente en componentes livianos de los hidrocarburos. Se presenta en forma asociada o no asociada al petróleo. Principalmente compuesto por metano.

    Gas Líquido de petróleo (GLP): Es una mezcla de hidrocarburos extraídos del procesamiento del gas natural o del petróleo, gaseosos en condiciones atmosféricas, que se licúan fácilmente por enfriamiento o compresión, principalmente constituido por propano y butano.

    Gas natural comprimido (GNC): Es una mezcla de hidrocarburos, principalmente metano, cuya presión se aumenta a través de un proceso de compresión y se almacena en recipientes cilíndricos de alta resistencia.

    Gas combustible: Es cualquier fluido que se considere en cualquiera de las tres definiciones anteriores. Es el gas al que se dirige la regulación de la CREG.

    Gasoducto independiente o dedicado: Conjunto de tuberías y accesorios que permiten la conducción del gas de manera independiente o dedicada, en los términos del artículo 14.15 de la Ley 142 de 1994.



    Gran consumidor de gas combustible:
    Es un consumidor de más de 500.000 Pcd. En enero del año 2002, la Comisión evaluará la liberación de consumos inferiores a 500.000 Pcd.

    Información: Conjunto de documentos, o de datos, transmitidos utilizando cualquier medio idóneo, que se refieren a los actos y contratos de una empresa. Incluye documentos tales como las cuentas, estimativos, formularios y similares que sirven para preparar, tramitar, ejecutar, registrar y analizar tales actos y contratos, tengan o no el carácter de pruebas para efectos judiciales.

    Mercado mayorista: Conjunto de transacciones de precios y cantidades, que utilizan sistemas de intercambio de información entre productores, comercializadores, distribuidores y grandes consumidores, todos ellos usuarios del sistema nacional de transporte. Estos intercambios se sujetan a las regulaciones que definan la Comisión, el Código de Transporte, de distribución y demás normas aplicables.

    PCD: Pies cúbicos por día.

    Productor de gas combustible: Es quien extrae gas combustible conforme a la legislación vigente. Para efectos de la regulación en materia de servicios públicos, es un comercializador.



    Principio de neutralidad:
    En materia tarifaria significa lo establecido en el artículo 87.2 de la Ley 142 de 1994.

    Superintendencia: La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a que se refieren los artículos 14.30 y 76 de la Ley 142 de 1994.



    Transporte de gas combustible por redes:
    Actividad que incluye la operación del sistema nacional de transporte de gas combustible por redes, su administración, mantenimiento y expansión. Incluye actividades relacionadas como el almacenamiento, la compresión y la medición, las cuales pueden ser desarrolladas por el transportador o realizadas de manera independiente por una persona natural o jurídica.

    Transportador: Persona natural o jurídica cuya actividad es el transporte de gas combustible por redes.

    Venta de gas combustible: Actividad de quien, siendo un productor de gas combustible, enajena a título oneroso su producción, o parte de ella, directamente a grandes consumidores, a comercializadores o distribuidores y utiliza transporte por redes. Comprende igualmente otras actividades relacionadas como el procesamiento, acopio y conducción al nodo de entrada en el sistema nacional de transporte, actividades que pueden ser adelantadas por el productor o realizadas de manera independiente por otra persona. Esta definición no implica, que las ventas se hagan necesariamente en desarrollo del contrato de suministro que regula el Código de Comercio.






    Artículo 2º.

    Ambito de Aplicación.

Esta resolución se aplica a todas las personas que, estando organizadas en alguna de las formas dispuestas por el Título I de la Ley 142 de 1994, vendan, comercialicen, transporten, o distribuyan gas combustible por redes, o sean productores independientes en los términos del artículos 14.15 y 16 de la Ley 142 de 1994.




    Artículo 3º.

    Prestadores del Servicio.


Sólo podrán prestar el servicio público de gas combustible por redes las personas de que trata el Título I de la Ley 142 de 1994.

La Comisión, en cumplimiento del numeral 73.18 de esa Ley, pedirá a la Superintendencia que sancione a quienes presten el servicio público de gas combustible bajo otra forma de organización.




    Artículo 4º.

    Prestadores del Servicio de Transporte.


Las personas que hayan sido contratadas por la Nación o por ECOPETROL para la construcción, operación y mantenimiento de gasoductos bajo la modalidad de concesión, B.O.M.T o similares, no se consideran transportadores para los efectos de esta resolución. En éstos casos, el transportador será la entidad contratante o sus cesionarios.


    Artículo 5º.

    Obligación de Registro.


Todas las personas que vayan a prestar el servicio público de gas combustible por redes, deben dar noticia del inicio de sus actividades a la Comisión.

Con la noticia incluirán los estatutos sociales, el nombre de los accionistas o propietarios de más del 10% del capital social y los estados financieros en el momento de constitución o los del último año, según el caso. Incluirán, también, una descripción del mercado al cual orienta la empresa sus servicios, de los principales activos y permisos con los que cuenta la empresa, o que están en trámite de adquisición o construcción, y en el caso de empresas de distribución, del contrato de condiciones uniformes que la empresa desea establecer. Cuando sea el caso, incluirán también, el contrato de concesión suscrito con el Ministerio de Minas y Energía, dentro del régimen vigente con anterioridad a la Ley 142 de 1994.





    Artículo 6º.

    Separación de actividades.


Con el fin de garantizar el acceso abierto al sistema nacional de transporte de gas, el transporte de gas combustible es independiente de las actividades de venta, comercialización y distribución del gas combustible. En consecuencia, los contratos de transporte y las tarifas, cargos o precios asociados, se suscribirán independientemente de las condiciones de los de compra o distribución y de su valoración.

El transportador de gas combustible no podrá realizar de manera directa, actividades de venta, comercialización, o distribución, ni tener interés económico en empresas que tengan por objeto la realización de esas actividades. Podrá, no obstante, adquirir el gas combustible que requiera para su propio consumo, para compensar pérdidas o para mantener el balance del sistema de transporte, si ello se hace necesario. Las empresas cuyo objeto sea el de vender, comercializar o distribuir gas combustible, no podrán ser transportadoras ni tener interés económico en una empresa de transporte del mismo producto. El interés económico se entiende en los términos establecidos en el artículo 7º de esta resolución. El transportador tampoco podrá tener interés económico en empresas generadoras.

El transportador no podrá otorgar trato preferencial a ningún usuario de sus servicios y, en particular, a los comercializadores, distribuidores o grandes consumidores con quienes tenga una relación de las que configuran interés económico.

Las empresas que desarrollen actividades de producción, venta o distribución pueden ser comercializadoras. Las empresas prestadoras de servicios públicos, constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 142 de 1994, podrán continuar prestando en forma combinada las actividades que desarrollaban a esa fecha y además la actividad de comercialización, siempre y cuando, antes del 1º. de enero de 1996, establezcan contabilidades separadas para cada una de sus actividades, de acuerdo con los sistemas uniformes establecidos por la Superintendencia. De la misma forma procederán todas las empresas que desarrollen simultáneamente actividades de distribución de energía eléctrica y de venta o distribución de gas combustible. En ningún caso, podrán dar un trato preferencial a ningún comprador con términos contractuales similares.




    Artículo 7º.

    Interés económico.


Para los propósitos de esta resolución, se considera que hay un interés económico de una empresa de transporte de gas combustible en otra empresa cuyo objeto sea la producción, enajenación, comercialización, o distribución, del mismo producto, en los siguientes casos:


    1. Cuando estas empresas, sus matrices, sus subordinadas o sus vinculadas sean parte en un contrato para compartir utilidades o reducir costos, o en cualquier clase de contrato de riesgo compartido con empresas productoras, vendedoras, comercializadoras o distribuidoras; o

    2. Cuando una empresa vendedora, comercializadora o distribuidora tiene:

    • Acciones, cuotas o partes de interés en el capital en la empresa transportadora en un porcentaje superior al veinticinco por ciento (25%) del capital social;

    • Créditos a cargo de la empresa transportadora, contratados en condiciones más favorables que las prevalecientes en el mercado al momento de su contratación;

    • Cualquier influjo en la determinación del precio del transporte o de los servicios ofrecidos por la transportadora

    3. Cuando una empresa transportadora tiene acciones, cuotas o partes de interés en el capital de una empresa comercializadora, distribuidora o gran consumidora de gas combustible, en un porcentaje superior al veinticinco por ciento (25%) del total del capital social. Cuando un productor tiene acciones, cuotas o partes de interés en el capital de una empresa generadora de electricidad, en un porcentaje superior al veinticinco (25%) del total del capital social.


Las empresas a que se refiere este artículo, deberán proporcionar a la Comisión, cuando esta lo solicite, un certificado que acredite el cumplimiento de las obligaciones de no hacer que consagran este artículo y el 6º de esta resolución en la fecha de su expedición así como durante el período que siguió al último certificado expedido de esta clase.


    Parágrafo.

En los términos del artículo 14.34 de la Ley 142 de 1994 y cuando fuere del caso, la Superintendencia podrá utilizar como criterios adicionales para establecer la existencia de interés económico, las normas de los artículos 449 y siguientes del Estatuto Tributario y los artículos 260 y siguientes del Código de Comercio sobre sociedades matrices, subordinadas y vinculadas



    Artículo 8º.

    Régimen de excepción.


Para la aplicación de los artículos 6º y 7º de esta resolución, no se tomarán en cuenta las actividades desarrolladas en otros países.

    Artículo 9º.

    Protección de la competencia en el servicio de gas combustible.


Se consideran prácticas restrictivas de la competencia, o capaces de reducir la competencia entre las empresas que prestan el servicio público de gas combustible, las siguientes:


    a. Realizar actos o contratos, en condiciones distintas a las usuales en el mercado, entre empresas que prestan el servicio de gas combustible y sus matrices, o con las subordinadas o vinculadas de estas, o con los propietarios de unas y otras;

    b. Romper el principio de neutralidad en materia tarifaria y de tratamiento a los clientes o usuarios de las empresas que prestan el servicio público de gas combustible. Para aplicar el principio de neutralidad y definir, en consecuencia, si los costos que ocasiona la prestación del servicio de gas combustible a un cliente o usuario son substancialmente iguales a los que ocasiona prestarlo a otro, y al analizar las características técnicas de prestación del servicio, debe atenderse a factores tales como los volúmenes, niveles de presión, carga, interruptibilidad, sitio, fechas y duración de los actos o contratos convenidos. Para analizar la condición social del cliente o usuario, cuando la Ley obliga a ello, se tomará en cuenta lo dispuesto en las normas generales vigentes que definen los mecanismos de subsidios a usuarios y consumidores finales.

    c. Hacer, en una empresa que presta el servicio público de gas combustible, registros contables que no reflejen en forma razonable la separación que debe existir entre los diversos servicios que preste la misma empresa, o la que debe existir con otras empresas que tengan propietarios comunes o actividades complementarias en el servicio de gas combustible.

    d. Aprovechar en una empresa que presta el servicio público de gas combustible, información reservada de una empresa matriz, subordinada o vinculada, o en la que hay propietarios comunes, para obtener ventajas desleales o comerciales injustas al realizar actos o contratos, es decir, ventajas que no se habrían obtenido sin una información que debía permanecer reservada.

    e. Permitir en una empresa que presta el servicio público de gas combustible, que la información que debe mantenerse en reserva según la Ley, se comunique a quienes no tienen derecho a ella, y especialmente a la matriz, a las filiales, o a empresas que tienen propietarios comunes con la que divulga la información; o no tomar las medidas adecuadas para que la información se mantenga en reserva, inclusive por quienes actúan como consultores.


    Artículo 10.

    Participación en el mercado mayorista.


Los productores comercializarán libremente su producción de gas natural y realizarán contratos de venta en el mercado mayorista, de acuerdo con las definiciones de esta resolución.

    Artículo 11.

    Libertad de negociación para grandes consumidores.


Los grandes consumidores podrán negociar libremente sus contratos y precios de suministro y transporte con un productor, un comercializador, un transportador o un distribuidor, pagando los correspondientes cargos al dueño de las redes, si fuere el caso.

Los precios de transporte, distribución y venta serán negociables, pero no superiores a los precios máximos que definirá la Comisión en resoluciones aparte, incluido el costo de los cargos respectivos.

En enero del año 2002, la Comisión evaluará la liberación de consumos inferiores a 500.000 Pcd.

    Artículo 12.

    Opciones contractuales.


Con el fin de adecuar los contratos a las necesidades de los consumidores y a sus condiciones particulares, se ofrecerán distintas modalidades contractuales, las cuales serán de conocimiento público. Podrán ofrecerse, entre otros, contratos firmes o contratos interrumpibles o una combinación de ellos, así como todos aquellos que no sean contrarios a la Ley y a los principios de libre competencia. La Comisión publicará a título informativo, modelos contractuales para guía de los usuarios. Se negociarán de manera independiente los contratos de transporte y los de compraventa.



    Artículo 13.


Prohibición de subsidios y precios discriminatorios entre empresas que prestan servicios públicos.


De conformidad con los artículos 98.2 y 100 de la Ley 142 de 1994, ninguna empresa que preste el servicio público de gas en los términos definidos por la Ley y ésta resolución, podrá otorgar subsidios a otra empresa que preste servicios públicos ni a otros usuarios diferentes a los definidos por el artículo 99 de la Ley 142. Igualmente, tampoco podrá ofrecer tarifas o precios inferiores a sus costos operacionales promedio con el ánimo de desplazar competidores, prevenir la entrada de nuevos oferentes o ganar posición dominante ante el mercado o ante clientes potenciales.



    Parágrafo.

A partir del 12 de julio de 1996 ninguna industria o empresa generadora de electricidad recibirá subsidios por sus compras de gas combustible.

    Artículo 14.

    Transparencia en las tarifas.


Las empresas que ofrezcan servicios públicos de transporte, comercialización, o distribución de gas combustible, deben publicar, en forma masiva o en un diario de amplia circulación, y mantener a disposición de sus clientes eventuales, y de las autoridades, documentos en los que aparezcan las tarifas que cobrarán por sus servicios, y los diversos componentes de ellas, de modo que cualquier interesado pueda hacer un estimativo correcto de lo que tendría que pagar por recibir tales servicios.


    Artículo 15.

    Información.


Las empresas a las que se aplica esta resolución deberán enviar a la Comisión, según el caso, una relación de los contratos relativos al gas combustible celebrados entre empresas productoras, entre distribuidoras, entre transportadores, entre aquellas y estas, y entre todas ellas y las empresas dedicadas a la comercialización de gas combustible, y los grandes consumidores, incluyendo los contratos que deben cumplirse a través de conexiones internacionales. En tales informes se deberán incluir los siguientes datos: nombre de las partes, sitio de entrega del combustible, cláusulas de precios y fórmulas de reajuste pactadas, duración del contrato, cantidades, condiciones de la entrega, sanciones, indemnizaciones y compensaciones.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, estas empresas también deberán enviar a la Comisión en forma oportuna la información que ésta le solicite para el cumplimiento de sus funciones.

Las empresas no están obligadas a proporcionar a los usuarios aquella información que la Ley en forma expresa califica como secreta o reservada; pero no podrán invocar tal carácter ante el solicitante si la Comisión no ha definido, para el caso particular, o por regla general, que la información requerida lo tiene.



    Artículo 16.

    Obligación de suministrar estados financieros auditados.

Las empresas prestadoras del servicio de gas combustible por redes enviarán a la Comisión, cuando ésta lo requiera, copias de sus estados financieros. Igualmente garantizarán que una firma certificada de auditores prepare, para consideración de la Comisión y a solicitud de ésta, un informe que establezcan si en opinión de los auditores externos, los estados financieros y los registros contables han sido preparados de acuerdo con las normas vigentes y representan correctamente la situación financiera de la compañía y de cada negocio o actividad independiente de la misma.


    Artículo 17.

    Obligaciones en caso de emergencia.


Las empresas sujetas a esta resolución están obligadas en caso de emergencia declarada por la Comisión con el voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público, a prestar colaboración a las autoridades, a otras empresas, o a los usuarios.

La respectiva autoridad tendrá en cuenta la capacidad operativa de la empresa a la que obliga a prestar esta colaboración y en el momento mismo de producir el acto que ordena dar la ayuda, deberá tomar las medidas del caso para estimar y probar el monto de la indemnización que deba reconocerse a la empresa que presta el auxilio, y para iniciar e impulsar los procedimientos presupuestales necesarios para su pago.

Lo aquí dispuesto no limita, en forma alguna, las facultades que la Ley otorga a la empresa que preste el auxilio para solicitar y conseguir la indemnización debida.



    Artículo 18.

    Acatamiento a los códigos de transporte y distribución.


Las personas a las cuales se aplica esta resolución, deberán ajustar sus actividades, en lo pertinente, a lo dispuesto en códigos de transporte y distribución que defina la Comisión.



    Artículo 19.

    Acatamiento de otros requisitos.


Las personas a las cuales se aplica esta resolución, deberán obtener todos los permisos y autorizaciones que la Ley 142 de 1994 contempla para ejercer actividades en el sector; y, en particular, los relativos a aspectos ambientales, sanitarios, técnicos y de orden municipal.



    Artículo 20.

    Sanciones.


El incumplimiento de las normas contenidas en esta resolución, la omisión en la obligación de proveer los servicios de acuerdo con las normas estipuladas en el código de red, las prácticas discriminatorias y de abuso de posición dominante, así como toda conducta que atente contra los principios señalados en las disposiciones regulatorias del servicio público de gas combustible por redes, se sancionarán por parte de la autoridad competente conforme a las previsiones contempladas en la Ley 142 de 1994 y las normas que la reglamenten, desarrollen, modifiquen o adicionen.



    Artículo 21.

    Vigencia.


La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial o en la Gaceta del Ministerio de Minas y Energía.


Comuníquese, publíquese y cúmplase


Dada en Santafé de Bogotá, D.C., 22 de junio de 1995.

Jorge Eduardo Cock Londoño
Presidente
Evamaría Uribe Tobón
Director Ejecutivo



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