Publicación Diario Oficial No.: , el día:
Publicada en la WEB CREG el: 11/April/2006
Publicada en el Diario Oficial No.45.607 del 12 de julio de 2004
RESOLUCIÓN No.052
( 25 Jun. 2004 )
Por la cual se somete a consideración de los agentes y demás interesados una propuesta regulatoria sobre la metodología para el cálculo de los indicadores de la calidad del servicio de energía eléctrica.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994 y,
C O N S I D E R A N D O:

Que la ley 142 de 1994, en su Artículo 2, definió como uno de los fines de la intervención del Estado en los servicios públicos la prestación continua e ininterrumpida de estos servicios, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico económico que así lo exijan;


Que la Ley 142 de 1994, Artículo 3, dispone que la fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, la evaluación de las mismas, y la definición del régimen tarifario constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos;

Que la ley 142 de 1994, Artículo 11, prevé la obligación de las empresas que presenten servicios públicos de asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente, y sin abuso de la posición dominante que la entidad pueda tener frente al usuario o a terceros;

Que la Ley 142 de 1994, en su Artículo 136, reitera que es obligación de la empresa la prestación continua y de buena calidad del servicio público;

Que según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, Artículo 73, Numeral 73.4, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas “fijar las normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de servicios públicos en la prestación del servicio”;
Que conforme a lo establecido en la Ley 143 de 1994, Artículo 23, Literal n, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, “definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía”;
Que de acuerdo con el Artículo 87, Numeral 87.8 de la Ley 142 de 1994, toda tarifa tendrá un carácter integral, en el sentido de que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras;

Que de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ley 142 de 1994, los Usuarios tienen derecho a obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora;

Que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el consumo debe ser el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o Usuario;

Que el mismo Artículo 146 de la Ley 142 de 1994 señala que la falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio;

Que, de conformidad con el Artículo 23, Literal i, de la Ley 143 de 1994, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas establecer el Reglamento de Operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del Sistema Interconectado Nacional;

Que la Comisión, mediante la Resolución CREG 070 de 1998 adoptó el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, por medio del cual se dispusieron normas sobre la calidad en la prestación del Servicio de Distribución de Electricidad;

Que el Artículo 137 de la Ley 142 de 1994, establece las reparaciones a que tiene derecho el suscriptor o Usuario, cuando se presente una falla en la prestación del servicio;

Que para hacer operativos los criterios de calidad definidos en el Reglamento de Distribución, y con el fin de hacer efectivo el derecho que tienen los Usuarios a la compensación por el incumplimiento de la obligación principal que tienen las empresas, de prestar en forma continua un servicio de buena calidad, se hace necesario complementar los mecanismos pertinentes para calcular los Indicadores de Calidad cuando los Operadores de Red no cumplan con los requisitos de medición o de reporte de tales indicadores;

Que de conformidad con el Artículo 139 de la Ley 142 de 1994, las empresas pueden interrumpir el servicio, sin que constituya falla en la prestación, para su mejoramiento o en interés del mismo. Estas interrupciones han sido integradas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas dentro de los indicadores de Frecuencia y Duración;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas determinó, a partir de la vigencia de la Resolución 070 de 1998, la obligación de los Operadores de Red de establecer registradores en los puntos correspondientes, según se establece en el numeral 6.4 del Anexo General de la Resolución en mención;

Que la instalación de tales registradores es un mecanismo para hacer operativos los criterios de calidad y confiabilidad a los que hace referencia el Artículo 23, literal n de la Ley 143 de 1994;

Que conforme al Artículo 73, numeral 73.21, de la Ley 142 de 1994 es función general de la Comisión de Regulación señalar, de acuerdo con la Ley, criterios generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario;

Que el Usuario tiene derecho a conocer las condiciones en las cuales se le presta el servicio;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 237 del 25 de junio de 2004, acordó someter a consideración de los agentes y demás interesados la propuesta regulatoria sobre “Metodología para el Cálculo de Indicadores de Calidad para la Continuidad en la Prestación del Servicio de Energía Eléctrica en Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local”, contenida en el Documento CREG 037 del 25 de junio de 2004;
R E S U E L V E
ARTÍCULO 1o. Someter a consideración de los agentes y demás interesados el Documento CREG 037 del 25 de junio de 2004, titulado “METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DE INDICADORES DE CALIDAD PARA LA CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN SISTEMAS DE TRANSMISIÓN REGIONAL Y/O DISTRIBUCIÓN LOCAL”.
ARTÍCULO 2o. Los Agentes y demás interesados tendrán un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de publicación de esta Resolución en el Diario Oficial, para enviar a la Comisión las observaciones, comentarios y sugerencias sobre la propuesta regulatoria que se somete a consulta.

ARTÍCULO 3o. La presente Resolución deberá publicarse en el Diario Oficial. No deroga ni modifica disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., el día 25 JUN. 2004




MANUEL MAIGUASHCA OLANO
SANDRA STELLA FONSECA ARENAS
Viceministro de Minas y Energía
Directora Ejecutiva
Delegado del Ministro de Minas
y Energía
Presidente





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