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RESOLUCIÓN No. 040
( 06 JUN. 2002 )

      Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY contra la Resolución CREG-151 de diciembre 13 de 2001.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

      En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524, 2253 de 1994 y 2461 de 1999, y

C O N S I D E R A N D O:


Que mediante Resolución CREG-151 del 13 de diciembre de 2001, la Comisión de Regulación de Energía y Gas señaló la contribución que debe pagar cada una de las entidades reguladas que no fueron incluidas en la Resolución CREG-114 del 29 de agosto de 2001, en la cual se incluyó a la Empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY-, determinándole el monto a pagar en la suma de $253.333.694;

Que tal decisión se adoptó teniendo en cuenta la obligación que tienen los distintos agentes económicos que desarrollan actividades reguladas en el subsector de gas combustible, de pagar la contribución especial destinada a recuperar los costos del servicio de regulación atribuido a la Comisión, de acuerdo con la Ley 142 de 1994, en particular, con los Artículos 1, 14, 15 y 85;

Que mediante escrito con radicación CREG-0352 del 17 de enero del año en curso, el Apoderado Especial de la Empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY interpuso dentro del plazo legal, recurso de reposición solicitando la revocatoria total de la Resolución CREG-151 de 2001 o en subsidio la reliquidación del valor de la contribución únicamente teniendo en cuenta los gastos de la Columna “Departamento Comercial” por el valor anotado en el recurso.

I. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Que el recurrente fundamenta su petición, en síntesis, en los siguientes argumentos:
1. Las actividades de exploración y explotación, y la de producción, no pueden considerarse como complementarias de las actividades ordenadas a la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible a que se refiere el artículo 14, numeral 14.28 de la ley 142 de 1994.
2. Texas Petroleum Company no puede considerarse como una Empresa de Servicios Públicos.
3. Por consiguiente Texas Petroleum Company no debe estar sujeta al pago de la contribución de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 por cuanto Texas Petroleum Company en su calidad de productor de gas natural no esta ejerciendo actividad alguna que sea del ámbito de regulación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG.
      [...]
5. El valor establecido como monto de la contribución no ha sido liquidado de manera correcta.

      MOTIVACIÓN:

      A continuación me permito exponer los motivos en los cuales se sustenta la disconformidad total con la resolución expedida:
1. Ámbito de Aplicación de la Ley

      De conformidad con lo establecido en la ley 142, artículo 1, ésta se aplica a los servicios públicos domiciliarios de (...), 1.-Distribución de gas combustible, 2. A las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de dicha ley, y 3. A las actividades complementarias definidas en el Capitulo II del título preliminar de la misma y a otros servicios previstos en normas especiales de esta ley.

      De acuerdo con la misma ley, artículo 14.28 “Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible. Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación del consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medio (sic), desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria.”

      Mediante sentencia T.578 de 1992 la Corte Constitucional señaló que se entiende por servicios públicos domiciliarios, “Aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades de las personas.

      De esta manera, Texas Petroleum Company no presta en la actualidad ningún servicio público domiciliario a que se refiere la ley 142 de 1994, toda vez que sus actividades no se encuadran en ninguna de las contempladas en la ley.

      Así mismo, la actividad de producción de gas natural la ejerce mi representada en su calidad de Operador del Contrato de Asociación, según otras normas muy diferentes, verbigracia, el Decreto Ley 2310 de 1.974, que contractualmente y legalmente le confieren el derecho de explotación de gas natural, y por ende a su venta, pero no como comercializador, pues las normas comerciales, entre otras el Artículo 20 del Código de Comercio numeral 1º confiere el status de comercializador a aquel que adquiere bienes a título oneroso con destino a enajenarlos, mientras que mi representada es Productor. En consecuencia, su actividad en ningún momento está contemplada como regulada por la CREG.

      Es más, el Artículo 11 de la Ley 401 de 1997 hizo absoluta claridad que las actividades de las empresas petroleras no hacen parte de la Ley 142 de 1994. Recordemos la norma:

      Artículo 11º . Con el propósito de asegurar una prestación eficiente del servicio público de gas, combustible que se transporte por red física a todos los usuarios del territorio nacional, las actividades distintas a su exploración, explotación y su procesamiento, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994. (resaltado fuera de texto)

      La actividad que hace mi representada es la exploración y explotación de los campos de gas natural en la Guajira y por ende de conformidad con esta Ley 401 de 1.997 no se rige por la Ley 142 de 1994.

      “Parágrafo. 1º. Las actividades de exploración, explotación, procesamiento y transporte de petróleo crudo, así como de sus productos derivados no estarán sujetas a las normas de la Ley 142 de 1994. Dichas actividades continuarán reguladas por las normas especiales contenidas en el Código de Petróleos, el Decreto 2310 de 1974 y por las disposiciones que los complementan, adicionan o reforman”. (resaltado fuera de texto)

      “Parágrafo. 2º. Las competencias previstas en la Ley 142 de 1994 en lo relacionado con el servicio público domiciliario, comercial e industrial de gas combustible, sólo se predicarán en los casos en que el gas se utilice efectivamente como combustible y no como materia prima de procesos industriales petroquímicos.”

      En consecuencia, Texas Petroleum Company NO cumple actividades complementarias en relación con la distribución de gas combustible, teniendo en consideración adicionalmente que la Ley 142 establece en su artículo 14.28 : “También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecta a una red secundaria.”

      El gas que Texas Petroleum Company extrae ofrece una utilización múltiple, y no exclusiva de la prestación del servicio domiciliario, como por ejemplo, para generación térmica o uso petroquímico.

      Así mismo, debe precisarse que la ley indica “desde la producción y transporte” de tal suerte que debe entenderse que la actividad de comercialización constituiría un servicio público complementario cuando va ligada a la actividad de transporte, actividad que no desarrolla Texas Petroleum Company.

      La función de prestar servicios públicos domiciliarios se encuentra asignada a las empresas que tienen por objeto social que asumen como labor principal o complementaria, es decir a las E.S.P. Empresas de Servicios Públicos.”

Y en relación con la base sobre la cual se liquidó la contribución de regulación, el recurrente manifiesta lo siguiente:
2. Liquidación de la contribución especial.

      Mediante comunicación de 11 de octubre de 2001, radicada ante la CREG en la misma fecha bajo el número 009071 Texas Petroleum Company adjuntó los estados de resultados para el año de 1999 y para el año 2000, únicamente para efectos informativos, y expresando que en dicha información se segregaba la información correspondiente a la actividad de gas.

      El valor para la contribución que de acuerdo con la resolución aquí impugnada, debe pagar Texas Petroleum Company, toma los gastos de la columna “PRESIDENCIA, NUEVOS NEGOCIOS, UNIDAD DE GAS Y PENSIONES” y no los gastos de la columna “DEPARTAMENTO COMERCIAL” es decir, que para la liquidación está tomando la suma de $37.660.140.451 en lugar de la de $715.743.646 y por lo tanto la suma a la que habría lugar a pagar en el evento en que Texas Petroleum Company sí fuese sujeto de esta contribución sería CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($4.814.692) y no la de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS, ($253.333.694) como lo fija la resolución aludida.

      Los gastos que deben considerarse para efectos de la liquidación serían únicamente los del Departamento Comercial, en el evento en que Texas Petroleum Company fuese sujeto de la contribución, ya que estos serían los gastos que recaerían dentro de las actividades que estarían sujetas a dicha contribución.”

II. PRUEBAS DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El Director Ejecutivo (e) de la Comisión de Regulación de Energía y Gas mediante oficio No. MMECREG-1088 del 8 de marzo de 2002 solicitó que la empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY, allegará la siguiente información:

1. Copia de los Estados financieros Básicos de TEXAS PETROLEUM COMPANY establecidos en el Artículo 22 del Decreto 2649 de 1993, los cuales debieron ser emitidos con ocasión del cierre del ejercicio económico terminado el 31 de diciembre de 2000.

2. Copia idéntica del informe rendido por el Revisor Fiscal a la Asamblea General de Accionistas de TEXAS PETROLEUM COMPANY.

3. Certificación firmada por el Representante Legal, Contador y Revisor Fiscal, en la cual se informe el valor de los gastos de funcionamiento asociados a la actividad de comercialización de gas durante el año de 2000.

Mediante Comunicación de fecha 2 de abril del presente año, radicado CREG-3170, el apoderado de la empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY allegó la siguiente información:

1. Copia de los Estados Financieros a 31 de Diciembre de 1998 y 1999 en nueve (9) folios.

2. Copia de los Estados Financieros a 31 de Diciembre de 1999 y 2000 en seis (6) folios.

3. Certificación firmada por el representante legal y contador de TEXAS PETROLEUM COMPANY y del revisor fiscal Price Waterhouse Coopers Ltda., en cinco (5) folios.

Y que en dicha comunicación expresó: “[...] Adicionalmente, nos permitimos informarles que por ser Texas Petroleum Company una sucursal en Colombia de una sociedad extranjera, nuestro revisor fiscal no rinde informe a la asamblea general de accionistas, por cuanto este ente de dirección está constituido en los Estados Unidos de Norte América [...]”.

Que el Director Ejecutivo de la CREG mediante Auto del 17 de abril del año en curso, decretó que se tuviera como prueba documental dentro de la actuación, el contrato de compraventa de gas natural No. GAS-099-98 celebrado entre TEXAS PETROLEUM COMPANY y TERMOCANDELARIA S.C.A. E.S.P., suscrito el 22 de Diciembre de 1998 y enviado por TEXAS PETROLEUM COMPANY a la CREG mediante comunicación GC-0078-2001 de fecha 23 de Julio, radicado CREG-6479 de la misma fecha.

Que en el citado auto, la CREG le concedió a la recurrente un plazo de cinco (5) días hábiles, a partir del cumplimiento de la comunicación en las condiciones señaladas por el Artículo 107 de la Ley 142 de 1994, para pronunciarse sobre la prueba allegada, con el propósito de garantizar el derecho de defensa de TEXAS PETROLEUM COMPANY.

Que el Artículo 107 de la Ley 142 de 1994, señala que la citación o comunicación se entenderá cumplida al cabo del décimo día siguiente a aquel en que haya sido puesta al correo.

En el presente caso, la Dirección Ejecutiva de la CREG mediante Oficio MMECREG-1401 de fecha 17 de abril de 2002, solicitó al apoderado de la recurrente se sirviera comparecer a la Comisión dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de esa comunicación para notificarle personalmente el contenido del auto del 17 de abril. Dicho oficio fue remitido por correo el día 18 de abril.

Que el apoderado de TEXAS PETROLEUM COMPANY se notificó personalmente del contenido del auto de 17 de abril, el día 23 de abril de 2002.

Que el plazo para pronunciarse sobre la prueba decretada venció el 10 de mayo de los corrientes.

Que el apoderado de TEXAS PETROLEUM COMPANY mediante comunicación de fecha 14 de mayo, radicado CREG-4608 de 15 de mayo, considera que no existe conducencia probatoria para tener como prueba documental el contrato de compraventa de gas natural No. GAS-099-98 suscrito por TERMOCANDELARIA S.C.A. E.S.P. por cuanto las cláusulas estipuladas en ese contrato no tienen relación alguna con los gastos de funcionamiento del Departamento Comercial de TEXAS PETROLEUM COMPANY.

A pesar de que la comunicación del apoderado de la recurrente es extemporánea, la CREG explicará la conducencia de la prueba documental allegada al Expediente Administrativo, así:

El recurrente en su petición principal argumenta que TEXAS PETROLEUM COMPANY no ejerce la actividad complementaria de comercialización de gas desde la distribución y el transporte. La conducencia de la prueba, es para demostrar como TEXAS PETROLEUM COMPANY, es un comercializador de gas, al vender a título oneroso, el gas que produce. Por esa razón, no se acepta la oposición presentada por el apoderado de la recurrente.

III. CONSIDERACIONES DE LA COMISION, PARA RESOLVER EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO

Como quiera que TEXAS PETROLEUM COMPANY en su recurso presenta una serie de alegaciones orientadas a desconocer el sometimiento a la regulación de la CREG de su actividad de comercialización de gas combustible desde la producción y, como consecuencia, a desconocer su sujeción a la contribución especial de regulación de que trata el Artículo 85 de la Ley 142 de 1994 se hace necesario dilucidar el asunto.

1. Ámbito de aplicación de la Ley 142 de 1994

El Artículo 1o. de la Ley 142 de 1994 delimita su ámbito de aplicación, así:
      ARTICULO 1.- Ámbito de aplicación de la ley. Esta ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta ley.”

Es clara esta disposición en establecer que la Ley 142 de 1994, se aplica al servicio público domiciliario de distribución de gas combustible, a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del Título Preliminar y a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el Artículo 15 de la misma Ley.

1.1. Servicio Público Domiciliario de Distribución de Gas Combustible

El Artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994, define este servicio:
      14.28.- Servicio público domiciliario de gas combustible. Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. […]”

Evidentemente, TEXAS PETROLEUM COMPANY no presta este servicio ni ha sido pretensión de la CREG endilgarle su ejecución. Esta empresa dentro de su objeto no contempla esta actividad ni a la CREG le consta que la ejerza. Luego la liquidación de la contribución especial de regulación cuestionada por TEXAS PETROLEUM COMPANY, no tiene origen en la calidad de esta empresa como prestadora del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible.

1.2. Actividades complementarias al servicio público domiciliario de gas combustible

De conformidad con el Artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994, el ámbito de aplicación de esta Ley se extiende hasta las siguientes actividades complementarias:
      “[…] También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria [...”].

Tal alcance de los postulados de la Ley 142 de 1994 es confirmado por el Artículo 11 de la Ley 401 de 1997, que expresamente establece la sujeción de estas actividades complementarias a la Ley 142 de 1994:
      Artículo 11. Con el propósito de asegurar una prestación eficiente del servicio público de gas combustible que se transporte por red física a todos los usuarios del territorio nacional, las actividades distintas a su exploración, explotación y su procesamiento, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994.”(Hemos subrayado)

En desarrollo de esta normatividad, el numeral 1.1 del Anexo General de la Resolución CREG-071 de 1999, define la actividad complementaria de comercialización de gas combustible y comercializador, en los siguientes términos:
      COMERCIALIZACIÓN DE GAS COMBUSTIBLE: Actividad de compra, venta o suministro de gas combustible a título oneroso.

      COMERCIALIZADOR: Persona jurídica cuya actividad es la comercialización de gas combustible.

En el contrato de compraventa de gas natural No. GAS-099-98 celebrado entre TEXAS PETROLEUM COMPANY y TERMOCANDELARIA S.C.A. E.S.P., suscrito el 22 de Diciembre de 1998 se encuentra:
      “[…] II. CLAUSULA SEGUNDA – OBJETO
2.1 El objeto del presente Contrato es; (a) el suministro a título oneroso de Gas Natural de la Guajira por parte del VENDEDOR a el COMPRADOR y el recibo y pago de dicho gas por parte del COMPRADOR al VENDEDOR; (b) el otorgamiento de un derecho de preferencia por parte del VENDEDOR y en favor del COMPRADOR en la venta de Gas Natural después del treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil cuatro (2.004) c) el otorgamiento de un derecho de preferencia por parte del COMPRADOR y a favor del VENDEDOR de cualquier excedente de la capacidad firme de transporte de gas del COMPRADOR para la Planta Termoeléctrica, d) El otorgamiento de un derecho de compra preferencial a favor del vendedor, de todo el gas que el comprador requiera para sus operaciones.
2.2 Las obligaciones de cumplimiento del VENDEDOR y del COMPRADOR, de conformidad con este acuerdo, son firmes y las Partes sólo podrán interrumpir el cumplimiento de sus obligaciones si estas se vieran impedidas por un Evento Excusable u otras disposiciones de este Contrato.

      Todo lo anterior de conformidad con los términos del presente Contrato [...]”.

Conforme a las disposiciones citadas, y el contrato en mención, es claro el sometimiento de TEXAS PETROLEUM COMPANY a la regulación de la CREG en todas aquellas actividades relacionadas con el servicio público de gas combustible, distintas a su exploración, explotación y su procesamiento, incluida, por supuesto, la actividad de comercialización desde la producción, específicamente calificada como complementaria en el Artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994, la cual, para el caso concreto consiste en la venta o el suministro de gas natural a Empresas Prestadoras del Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible, a empresas generadoras de energía o a cualquier otro tipo de empresas o usuarios, en su condición de consumidores finales clasificados en la Ley 142 de 1994 como usuarios comerciales e industriales (Artículos 87.3 y 89.1 ibidem); ni tampoco la Ley establece que para que exista actividad complementaria de la comercialización de gas ésta se realice simultáneamente desde la producción y el transporte como erróneamente lo pretende el recurrente; la Ley en el citado Artículo es muy clara en disponer que “[...] También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria. [...]”, es decir, la Ley considera que se trata de distintas actividades la comercialización desde la producción, y la comercialización desde el transporte, y no de una sola y simultánea, comercialización desde la producción y el transporte, como lo pretende el recurrente, interpretación que no se comparte adicionalmente, porque la Ley no hace esa distinción, y existe un principio de hermeneútica que dice: “Donde la ley no distingue, al intérprete no le es dado distinguir”.

De las anteriores consideraciones se desprende, que TEXAS PETROLEUM COMPANY ejerce la actividad complementaria de comercialización de gas combustible en los términos del Articulo 14.28 de la Ley 142 de 1994 y como consecuencia, presta un servicio público regulado por la Ley 142 de 1994, tal como lo precisa también el Artículo 11 de la Ley 401 de 1997.

1.3. Alcance del concepto Prestación de Servicios Públicos en la Ley 142 de 1994

La citada Ley es clara en cuanto a la distinción de los conceptos de “Servicios Públicos” y “Servicios Públicos Domiciliarios” en una relación de género a especie.
      Servicios públicos. Son todos los servicios y actividades complementarias a los que se aplica esta ley.” Artículo 14.20 de la Ley 142 de 1994. Modificado por el Artículo 2o. de la Ley 689 de 2001.(hemos subrayado)

      Servicios públicos domiciliarios. Son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible, tal como se definen en este capítulo.” Artículo 14.21 de la Ley 142 de 1994.

Es claro entonces que el concepto de Servicios Públicos en la Ley 142 de 1994, abarca las actividades complementarias de un servicio público domiciliario. Para este caso, abarca la actividad de comercialización de gas combustible ejercida por TEXAS PETROLEUM COMPANY, empresa ésta que, por tal circunstancia y respecto de esta actividad complementaria, tiene la calidad de prestador de un servicio público regulado por la Ley 142 de 1994 y está sujeta a la obligación de pagar la contribución especial de regulación de que trata el Artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Si alguna duda existiere sobre esta calidad de la empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY como ejecutante de una actividad complementaria y, como consecuencia, prestadora de un servicio público en los términos de la Ley 142 de 1994, adviértese que esta Ley en su Artículo 14 numeral 14.2, expresamente establece que cuando en ella se haga mención a los servicios públicos, sin hacer precisión especial, se entienden incluidas las actividades complementarias:
      Actividad complementaria de un servicio público. Son las actividades a las que también se aplica esta ley, según la precisión que se hace adelante, al definir cada servicio público. Cuando en esta ley se mencionen los servicios públicos, sin hacer precisión especial, se entienden incluidas tales actividades.”(hemos subrayado)

Adicionalmente, debe mencionarse que TEXAS PETROLEUM COMPANY para prestar, en los términos de la Ley 142 de 1994, el servicio público de comercialización de gas combustible, cuenta con la facultad atribuida por el Artículo 15 numeral 15.2 de la Ley 142 de 1994:
      ARTICULO 15.- Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos:
      […]
      15.2.- Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.”

2. Fundamentos Legales para liquidar la Contribución por el Servicio de Regulación

El Artículo 85 de la Ley 142 de 1994 establece que con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada Comisión las entidades sometidas a regulación, estarán sujetas a una contribución, que se liquidará y pagará cada año conforme a las siguientes reglas:

a) La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de las comisiones, cada una de las cuales e independientemente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente.

b) Al fijar las contribuciones especiales se eliminarán, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos. Estos rubros podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las Comisiones.

c) El Artículo 20 del Decreto 2461 de 1999, estableció que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, las entidades y empresas que desarrollen cualquiera de las actividades del subsector de gas combustible reguladas por la Ley 142 de 1994, y que se encuentren sujetas a regulación, pondrán a disposición de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, los estados financieros correspondientes al año anterior a aquel en que se haga el cobro, acompañados del dictamen del Revisor Fiscal.

d) La obligación de pagar la contribución especial de regulación se origina al realizarse los presupuestos fácticos previstos en la Ley 142 de 1994 como generadores de tal obligación y tiene por objeto el recaudo de la misma.

2.1. Del análisis de los mandatos contenidos en la Ley 142 de 1994 y el decreto 2461 de 1999 relativos a la contribución se deducen los siguientes hechos:

a) La obligación de pagar la contribución especial de regulación se origina al realizarse el hecho generador previsto en la Ley 142 de 1994, como causal de la obligación y tiene por objeto el pago de la contribución.

b) En el caso particular de TEXAS PETROLEUM COMPANY el hecho generador de la obligación de pagar la contribución en el año de 2001, lo constituye el haber realizado actividades reguladas en el subsector de gas combustible durante 2000, año anterior al que se debe realizar el cobro, tal como lo dispone el Artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

c) Los Artículos 85 de la Ley 142 de 1994 y 20 del Decreto 2461 de 1999 indican la información que se debe tener en cuenta para efectos de la liquidación, es la consignada en los estados financieros correspondientes al año anterior a aquel en que se haga el respectivo cobro, sin que sea posible entonces para la Comisión de Regulación de Energía y Gas, entrar a considerar, al momento de recaudar el valor liquidado a cada contribuyente, información distinta de la contemplada en las normas en comento.

d) Del examen de los estados financieros a diciembre 31 de 2000, puestos a disposición de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 20 del Decreto 2461 de 1999, se establece que TEXAS PETROLEUM COMPANY, ejecutó actividades reguladas durante 2000, año anterior a aquel en que se efectúa el cobro, lo cual genera la obligación de pagar la contribución de regulación en el año 2001, tal como lo dispone el Artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

e) El Artículo 39 de la Ley 222 de 1995, establece que salvo prueba en contrario, los estados financieros certificados y los dictámenes correspondientes se presumen auténticos.

f) El Artículo 10 de la Ley 43 de 1990 señala que “la atestación o firma de un Contador Público en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que los estatutarios en el caso de personas jurídicas. Tratándose de balances se presumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance”.

A este respecto la Corte Constitucional en sentencia C-530 del 10 de mayo de 2000, magistrado Ponente, Antonio Barrera Carbonell, señalo que “el contador es un profesional que goza y usa de un privilegio que muy pocos de los demás profesionales detentan, que consiste en la facultad de otorgar fe pública sobre sus actos en materia contable. Tal circunstancia particular lo ubica técnica, moral y profesionalmente en un contexto personal especial, que le exige, por lo mismo, una responsabilidad también especial frente al Estado y a sus clientes, si se tiene en cuenta la magnitud de sus atribuciones, porque no todo profesional puede, con su firma o atestación, establecer la presunción legal de que, salvo prueba en contrario, los actos que realiza se ajustan a los requisitos legales”.

2.2. Análisis de las observaciones relacionadas con la determinación de la base gravable establecida para la liquidación de la contribución a cargo de TEXAS PETROLEUM COMPANY

Cuando la CREG expidió la Resolución recurrida, tomó como base gravable la información que en su momento tenía, con posterioridad dentro del recurso de reposición presentado, el recurrente en su escrito manifiesta que el valor de la contribución impugnada, tomó como base de liquidación los gastos de la columna “Presidencia, Nuevos Negocios, Unidad de Gas y Pensiones” es decir se tomó la suma de $37.660.140.451 en lugar de la de $715.743.646 y por lo tanto la suma a la que habría lugar a pagar en el evento en que TEXAS PETROLEUM COMPANY sí fuese objeto de la contribución especial de regulación sería de $4.814.692.

Por esta razón la CREG consideró necesario solicitar mediante oficio No. MMECREG-1082 del 8 de marzo de 2002, que el recurrente allegara a la actuación administrativa la siguiente información:

· Copia de los Estados financieros Básicos de TEXAS PETROLEUM COMPANY establecidos en el Artículo 22 del Decreto 2649 de 1993, los cuales debieron ser emitidos con ocasión del cierre del ejercicio económico terminado el 31 de diciembre de 2000.

· Copia idéntica del informe rendido por el Revisor Fiscal a la Asamblea General de Accionistas de TEXAS PETROLEUM COMPANY.

· Certificación firmada por el Representante Legal, Contador y Revisor Fiscal, en la cual se informe el valor de los gastos de funcionamiento asociados a la actividad de comercialización de gas durante el año de 2000.

Como consecuencia del requerimiento anterior, el apoderado de la recurrente a través de comunicación del 2 de abril del presente año, radicado CREG-3170, allegó la siguiente información:

· Copia de los Estados Financieros a 31 de Diciembre de 1999 en nueve (9) folios.

· Copia de los Estados Financieros a 31 de Diciembre de 2000 en seis (6) folios.

· Certificación firmada por el representante legal y contador de TEXAS PETROLEUM COMPANY y del revisor fiscal Pricewaterhouse Coopers Ltda., en cinco (5) folios.

Y en dicha comunicación expresó: “[...] Adicionalmente, nos permitimos informarles que por ser Texas Petroleum Company una sucursal en Colombia de una sociedad extranjera, nuestro revisor fiscal no rinde informe a la asamblea general de accionistas, por cuanto este ente de dirección está constituido en los Estados Unidos de Norte América [...]”.

A este respecto es preciso manifestar, como bien lo reconoce el recurrente, que el estado de resultados para el año de 2000, fue entregado únicamente con fines informativos y no con el propósito de servir plenamente de base para la liquidación de la contribución especial, no obstante haberse indicado que se segrega la información correspondiente a la actividad de venta de gas. Tal discriminación solo fue posible identificarla en la columna correspondiente a Presidencia, Nuevos Negocios, Unidad de Gas y Pensiones, razón por la cual la contribución se liquidó sobre la totalidad de los gastos de funcionamiento registrados, en el estado de resultados en el citado rubro.

De conformidad con lo expresado por el Representante Legal, Contador y Revisor Fiscal de TEXAS PETROLEUM COMPANY, en certificación con destino a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, se pudo determinar que la base gravable sobre la cual se debe liquidar la contribución de regulación es la suma de $715.743.646, cifra que resulta luego de realizar un proceso de prorrateo y distribución de los gastos de funcionamiento del total de la Compañía.

La determinación de la base sobre la cual se reliquida la contribución especial de regulación a cargo de TEXAS PETROLEUM COMPANY, se efectúa con base en la certificación expedida por el Representante Legal, Contador y Revisor Fiscal de dicha empresa y comprende los gastos asociados a la actividad de comercialización desarrollada por TEXAS PETROLEUM COMPANY, tal cual consta en la mencionada certificación.

A la Certificación expedida por el Representante Legal, el Contador y el Revisor Fiscal de TEXAS PETROLEUM COMPANY, se le dará plena validez y por lo tanto, sirve como fundamento para desatar este recurso en el entendido que la contribución se determina con base en la actividad de comercialización de gas combustible y por eso será modificada la Resolución recurrida, ajustando el valor de la base gravable y el monto a pagar por concepto de la contribución

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 186 del día 6 de junio del año 2002, acordó expedir la presente Resolución;

Por las razones expuestas,
R E S U E L V E:



Artículo 1o. Modificar el Artículo 1o. de la Resolución CREG-151 del 13 de diciembre 2001, el cual quedará así:
      ARTICULO 1o. La siguiente entidad del sector gas combustible sujeta a regulación, cancelará el monto de la contribución especial, por el año de 2001, así:
EMPRESA
VALOR
TEXAS PETROLEUM COMPANY
4.814.692

    Artículo 2o. Confirmar en todas y cada una de sus partes, los demás Artículos de la Resolución CREG-151 de 2001,

    Artículo 3o. Notificar al Apoderado de TEXAS PETROLEUM COMPANY el contenido de esta Resolución, y hacerle saber que contra lo dispuesto en este acto no procede recurso alguno por encontrarse agotada la vía gubernativa.

    Artículo 4o. Esta Resolución rige desde la fecha de su notificación.
    NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

    Dada en Bogotá, D.C. 06 JUN. 2002


    EVAMARÍA URIBE TOBÓN
    RICARDO RAMÍREZ CARRERO
    Viceministra de Minas y Energía
    Delegada por la Ministra de Minas y Energía
    Director Ejecutivo (e)
    Presidente



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