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| Resolución No. 101 (Julio 03 de 1997)
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Empresa ELECTRIFICADORA DE CORDOBA S.A. E.S.P., contra la resolución 037 de Abril 4 de 1997.
LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.
CONSIDERANDO :
1o. Que mediante la resolución CREG-112 de 1996, la Comisión indicó las bases sobre las cuales aprobaría la fórmula tarifaria general que permitiría a las empresas comercializadoras determinar el costo de prestación del servicio de electricidad a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional y el procedimiento para definir esa metodología.
2o. Que mediante la resolución CREG-007 de 1997 se prorrogaron algunos plazos del cronograma establecido en la Resolución CREG-112 de 1996.
3o. Que mediante la resolución CREG-031 de 1997 la Comisión aprobó las fórmulas generales de costos y estableció la metodología para fijar el Costo Base de Comercialización.
4o. Que mediante la resolución CREG-037 de 1997 la Comisión fijó el Costo Base de Comercialización para la ELECTRIFICADORA DE CORDOBA S.A. E.S.P., aplicable a los usuarios regulados que estén conectados al Sistema de Transmisión Regional y/o Sistema de Distribución Local de la misma empresa.
5o. Que mediante oficio del 6 de mayo de 1997, la ELECTRIFICADORA DE CORDOBA S.A. E.S.P., interpuso oportunamente recurso de reposición contra la resolución CREG-037 de 1997, por el cual pide revocar la resolución 037/97 por medio de la cual se fijó el costo base de comercialización de la Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P. en un valor de 1604 $/factura ($ constantes Diciembre/95), o en su defecto se modifique ese costo en una cuantía mínima de 4,300 $/factura, como resultado de la aplicación correcta y real de la metodología y fórmulas que tienen como finalidad determinar el costo base de comercialización a cargo de los usuarios regulados que atiende.
6o. Que los argumentos con los cuales la ELECTRIFICADORA DE CORDOBA S.A. E.S.P. sustenta el recurso de reposición interpuesto, son los siguientes:
6.1 La Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P. atiende un mercado muy disperso en los 26 municipios del departamento.
6.2 La cobertura de prestación del servicio de energía eléctrica en el departamento de Córdoba es de más del 72%, la cual se lleva a cabo a través de 1256.25 Kilómetros de línea primaria y 1569.88 Kilómetros de red secundaria a 155,000 usuarios.
6.3 La Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P. presenta una cobertura en el sector rural del servicio de energía eléctrica bastante alta, comparada con otros comercializadores de la región, lo que implica un alto costo en la facturación, lectura y reparto de recibos de cuentas de energía.
6.4 La relación usuario/trabajador es relativamente alta (260), lo que imposibilita prestar un servicio eficiente y continuo si no se tienen los recursos necesarios provenientes de los usuarios.
6.5 A otros comercializadores como Cesar, Sucre y Bolívar se les asignó un costo base de comercialización un poco más alto a pesar de presentar similares características geográficas, técnicas y financieras.
6.6 La Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P. además de los costos incurridos en el pago de nómina de planta de personal para lectura, reparto ejecución de crítica, atención de reclamo y facturación, tiene otros costos que implica llevar el suministro de energía eléctrica desde el sistema de distribución hasta el equipo de medida del usuario final, como son comisión y transporte, remuneración de servicios técnicos, pago de servicios públicos, impuestos, seguros, materiales y suministros, impresos y publicaciones, arrendamiento de inmuebles, capacitación y gastos administrativos.
7o. Que la ELECTRIFICADORA DE CORDOBA S.A. E.S.P. solicita que se tengan y valoren como pruebas las siguientes:
7.1 Copia de los estados financieros a 31 de Diciembre de 1995 de la Electrificadora de Córdoba, en los cuales se puede determinar los costos para la comercialización de energía y la crítica situación financiera de Electrocórdoba S.A. E.S.P.
7.2 Se practique una visita o inspección, si se considera pertinente, en las oficinas de la Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P. en la Ciudad de Montería en las diferentes oficinas, con el objeto de constatar en la práctica los fundamentos de las afirmaciones a que se refieren los numerales 1,2,3,4 y 6 expuestos en el recurso.
8o. Que para resolver el recurso de reposición interpuesto, la Comisión considera:
8.1 Bases legales generales para aprobar el Costo de Comercialización
Antes de examinar en detalle la argumentación de la Electrificadora de Córdoba, es del caso señalar que la Constitución en el artículo 365 impone al Estado como criterio central en relación con los servicios públicos, asegurar que se presten bajo condiciones de eficiencia económica. De allí que las Leyes 142 y 143 de 1994 recojan este concepto como el primero de los criterios que la Comisión debe tomar al fijar las fórmulas tarifarias y define así la eficiencia: “ARTICULO 87.- Criterios para definir el régimen tarifario. El régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.
87.1.- Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente,…”
Por tanto, la recuperación de costos y gastos de operación por parte de los prestadores del servicio, está limitada constitucional y legalmente y corresponde a la Comisión tomar medidas para que a lo largo del tiempo se reduzcan los costos en que realmente incurran las empresas, con el fin de asegurar la eficiencia, a no ser que ya hayan alcanzado un nivel óptimo de eficiencia. En esa misma dirección, la Ley obliga a la Comisión a tener en cuenta los costos de cada empresa pero también a examinar los de otras que operen en condiciones similares, pero que sean más eficientes.
La Ley 143 de 1994 en el artículo 44, al definir la eficiencia repite que tendrán que buscarse los costos que se darían en un mercado competitivo, lo que significa claramente que hay que comparar la información dada por las empresas, con el propósito de determinar qué tarifas se producirían si hubiere multiplicidad de agentes en un mismo mercado.
Este mecanismo se ha desarrollado en varios países para beneficiar a los usuarios, el cual se conoce como el de regulación por comparación con los más eficientes, para tratar de simular los costos que se darían si existiera competencia entre varias empresas.
La Comisión por esto diseñó una metodología de eficiencia comparativa. Dado que la comercialización como actividad separada de la de distribución es nueva, no se conocían los costos asignados a ella específicamente. Por eso la Resolución CREG 112/96 solicitó esa información a las empresas como una primera base y se empleó una metodología que esencialmente lo que hace es dividirlas por grupos homogéneos, diferenciándolos por la escala de cada mercado. Dentro de cada grupo la metodología permite encontrar cuáles son los costos comparativamente más eficientes y, de esta manera, se establece un período de cinco años con el fin de alcanzar progresivamente costos menores, iniciando el periodo regulatorio con un costo individual que refleje los de cada empresa en comparación con las más eficientes de su propio grupo.
8.2 Sobre la dispersión del mercado:
La densidad del mercado de una electrificadora, que es una variable inversa con relación a la dispersión, es relevante en la determinación del costo base de comercialización, y así lo reconoce la metodología utilizada por la CREG. Mientras más baja sea la densidad, o lo que es lo mismo, más alta sea la dispersión de un mercado seleccionado de un mismo universo comparativo de empresas, más alto es su Costo Base de Comercialización (Co*), al considerar constantes otras variables.
En relación con otras empresas de su universo comparativo, la densidad del mercado de la Electrificadora de Córdoba es bastante mayor que la de las electrificadoras de Sucre, Cesar, Huila y que la de la Empresa de Energía de Cundinamarca, por citar algunos ejemplos. En consecuencia, en lo que se refiere al efecto parcial de esta variable sobre Co*, el costo de comercialización debe ser más bajo en la Electrificadora de Córdoba que en las otras mencionadas, dada la presencia de economías de aglomeración, cuya existencia justifica menores costos para los usuarios.
8.3 Sobre la cobertura de prestación del servicio:
La metodología para determinar el costo de comercialización adoptada por la CREG en la resolución 31 de 1997, como lo indicó la CREG desde la resolución 112 de 1996, descansa sobre la base de esa actividad está caracterizada por economías de escala, lo cual implica que el efecto parcial de un mayor número de facturas es un menor costo eficiente de comercialización por factura. De esta economía debe beneficiarse el usuario.
La longitud de red como variable aislada no es relevante para determinar el costo. Sin embargo, la densidad de red definida como el número de facturas por Km. de red secundaria, sí es una variable relevante en la metodología, como se indicó anteriormente. El efecto parcial de una mayor densidad de red, es un menor costo de comercialización por factura, es decir, hay economías de aglomeración asociadas con la densidad de la red, de las cuales debe beneficiarse el usuario.
8.4 Sobre la cobertura en el sector rural:
La incidencia de una mayor cobertura en el sector rural del servicio de energía eléctrica, en el costo de la comercialización y/o en los principales factores que lo determinan, como la lectura y reparto de recibos de cuentas de energía, está reflejada en la metodología de la CREG a través de la variable densidad de la red, a la cual se ha hecho referencia en los puntos anteriores. El efecto parcial de una menor densidad de red secundaria, es un mayor costo de comercialización, como se ha indicado en el punto 8.1.
8.5 Sobre la relación usuario/trabajador:
El número de facturas por empleado es una variable que está considerada en la metodología. Mientras más alto sea ese número en comparación con el que exhiben otras empresas de su universo comparativo, más eficiencia relativa, con relación a ésta variable, exhibe la empresa en consideración. Por lo tanto, dejando constantes las demás variables, menor será su costo en este aspecto y mejor uso podrá hacer la empresa de los recursos provenientes de los usuarios.
En el universo comparativo de empresas al cual pertenece la Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P., el número de facturas por empleado de ésta última es un valor aproximadamente medio, es decir, entre 14 empresas que conforman el universo comparativo existen 6 con un número inferior de facturas por empleado, es decir, menos eficientes en relación con esta variable, pero existen 7 empresas con un número mayor, es decir, más eficientes.
8.6 Sobre el costo de comercialización más alto para Cesar, Sucre y Bolívar:
Las electrificadoras de Córdoba, Cesar y Sucre pertenecen al mismo universo de empresas utilizado por la CREG al momento de compararlas. Sin embargo, las dos últimas se caracterizan por tener una escala menor, así como una menor densidad secundaria de red. Como se ha indicado anteriormente, el efecto parcial de una escala menor y de una densidad menor, es un mayor costo de comercialización.
8.7 De otra parte, cabe señalar, con relación a los dos universos a que se ha hecho mención, que el criterio utilizado en la división de los mercados del país para efectos de comparación es la mediana con relación a la Escala, es decir, al Número de Facturas. Esto arroja como resultado un universo A en el que se comparan Meta, Cundinamarca, Guajira, Magangué, Tuluá, Caquetá, Chocó, Pereira, Huila, Córdoba, Cauca, Quindío, Sucre y Electrocesar, y un universo B en el que se comparan Caldas, EPSA, Tolima, Norte de Santander, Nariño, Boyacá, Bolívar, Medellín, Bogotá, Cali, EADE, Santander y Atlántico.
8.8 Sobre los costos en que incurre la ELECTRIFICADORA DE CORDOBA S.A. E.S.P.:
Los costos en que incurren las empresas comercializadoras por uso del Sistema de Transmisión Nacional y de las redes de distribución, se denominan en la fórmula tarifaria con los términos T y D respectivamente, y no forman parte de la componente de comercialización. Tampoco forman parte de esta componente los costos eficientes de conexión, los cuales se remuneran con otro cargo. El costo base de comercialización determinado para cada empresa busca que se pueda transferir al usuario el costo total eficiente en que incurre al realizar la actividad de comercialización. Sólo los costos asociados con la atención de la clientela conforman el componente de comercialización. Esto es válido para todos los comercializadores, puesto que la metodología así lo define.
8.9 Sobre la solicitud de valorar como prueba los estados financieros a Dic. 31/95:
De acuerdo con la resolución CREG-112 de 1996, la Comisión solicitó a los comercializadores la presentación oportuna de la información sustentada y verificable sobre el nivel de sus costos de comercialización actuales. La información que la ELECTRIFICADORA DE CORDOBA S.A. E.S.P. hizo llegar a la Comisión fue utilizada en el análisis que la CREG realizó para fijar el Costo Base de Comercialización, de la forma en que se establece en el Anexo 2 de la resolución CREG-031 de 1997. Para efectos de determinar este costo, los estados financieros de la empresa, con información combinada de las diferentes actividades en el sector eléctrico (generación, distribución, comercialización, etc.) a diciembre 31 de 1995, no permiten una identificación directa de los costos estrictamente asociados con la actividad de comercialización, tarea que, conforme a la resolución CREG-112 de 1996, debía realizarla la empresa.
9o. Sobre la solicitud de practicar una visita o inspección:
La prueba solicitada por la empresa no es pertinente ni eficaz, a juicio de la Comisión, por las siguientes razones:
a) Según la resolución CREG-112 de 1996 se solicitó a las empresas un estudio sustentado y verificable de los costos de comercialización de cada empresa, estudio al cual se atuvo la Comisión sobre la base de considerarlo cierto y serio respecto al nivel y composición de esos costos. Por tanto, la veracidad de la información suministrada por la empresa no ha sido puesta en tela de juicio por la Comisión, la cual presume la buena fe tal como lo dispone el artículo 83 de la Constitución. Así estaba previsto que se adelantaría la actuación administrativa correspondiente, según el artículo 13 de la resolución 112 de 1996.
b) Según el Art.87 de la Ley 142 de 1994 y los artículos 6 y 45 de la Ley 143 de 1994, los costos de comercialización que deben reconocerse a las empresas no corresponden a cualquier nivel y composición de costos. Esas leyes obligan a la Comisión a reconocer únicamente los costos que obedezcan a criterios de eficiencia económica. La función de la CREG es precisamente autorizar que se traslade a los usuarios únicamente un nivel de costos eficiente.
c) La metodología prevista en la resolución 31 de 1997 para determinar el costo de comercialización, tras asumir como cierto, verificable y sustentable el costo que presenta cada empresa, pasa de una vez a realizar un análisis comparativo de eficiencia, proceso en el cual la depuración de algunos rubros tales como márgenes de comercialización, retornos de capital y márgenes para riesgos en general, tiene por finalidad hacer comparables los distintos costos de las empresas de un mismo universo, sin que ello implique desconocer esos rubros de costos, puesto que finalmente la metodología reconoce esos conceptos, aunque bajo un parámetro objetivo, uniforme y neutral de eficiencia, como lo ordenan las leyes. Por consiguiente, la actuación de la Comisión no estuvo orientada a establecer si los costos presentados por las empresas en general, eran o no ciertos, dada la presunción de buena fe, sino a ponderarlos con criterios de eficiencia para permitir que sólo dentro de ese nivel puedan trasladarse a los usuarios.
En consideración a lo anterior,
R E S U E L V E :
Artículo 1o. No revocar la resolución CREG-037 de 1997, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes.
Artículo 2o. Notificar la presente resolución a la Empresa ELECTRIFICADORA DE CORDOBA S.A y hacerle saber que contra lo dispuesto en este acto no procede recurso alguno por la vía gubernativa.
Artículo 3o. Esta resolución rige desde la fecha de su notificación y deberá publicarse en el Diario Oficial.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 03 días del mes de Julio de 1997
Publicada en el Diario Oficial No. 43.081 DeJulio 11 de 1997 |
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,
CARLOS CONTE LAMBOGLIA
Viceministro de Energía
Encargado de las funciones del
Despacho del Ministro de Minas
y Energía
Presidente | EDUARDO AFANADOR IRIARTE
Director Ejecutivo |
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CR101-97.DOC; CR101-97.PDF
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