Publicación Diario Oficial No.: 47.813, el día:26/August/2010
Publicada en la WEB CREG el: 26/August/2010
      República de Colombia
Ministerio de Minas y Energía

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS


RESOLUCIÓN No. 123 DE 2010

( 03 AGO. 2010 )


Por la cual se modifica el Régimen de Libertad Vigilada para las nuevas fuentes de suministro del GLP comercializadas por Ecopetrol y se dictan otras disposiciones
    LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
        En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y,

        Concordancias: Ley 142 de 1994; Art. 14.28, Art. 73.11, Art. 88 Num. 3o.
        Resolución CREG 66 de 2007


    CONSIDERANDO:

    Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la función de regular los monopolios en la prestación del servicio público domiciliario de gas, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad, tal como lo prevé el Artículo 73 de la Ley 142 de 1994;

    Que la actividad de comercialización de GLP desde la producción es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible, en la forma definida por el artículo 14, numeral 28, de la Ley 142 de 1994;

    Que el artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994 faculta a la CREG para establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre;

    Que el numeral 2 del Artículo 88 de la Ley 142 de 1994 prevé que las empresas tendrán libertad para fijar tarifas cuando no tengan una posición dominante en su mercado, según análisis que hará la comisión respectiva, con base en los criterios y definiciones de esta ley;

    Que el numeral 3 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994 dispone que las empresas tendrán libertad para fijar tarifas, cuando exista competencia entre proveedores y que corresponde a las comisiones de regulación, periódicamente, determinar cuándo se dan estas condiciones, con base en los criterios y definiciones de esta ley;

    Que la Resolución CREG 066 de 2007 establece la regulación de precios de suministro de GLP de Comercializadores Mayoristas a Distribuidores;

    Que cuando se hizo el análisis para la expedición de la resolución CREG 066 de 2007 se encontró que el comercializador mayorista con posición dominante en el mercado era Ecopetrol y por lo tanto se le estableció el régimen de libertad regulada;

    Que la Resolución CREG 066 de 2007 establece el régimen de libertad regulada para las fuentes de Barrancabermeja, Apiay y Cartagena siempre que la comercialización de esta última fuente esté bajo la responsabilidad de Ecopetrol;

    Que la Resolución CREG 066 de 2007 establece el régimen de libertad vigilada para el GLP que proceda de fuentes de suministro diferentes a las señaladas en los artículos 3 y 4 de esa resolución dado que se consideró que cualquier otra fuente competiría con las fuentes reguladas;

    Que cuando se hizo el análisis para la expedición de la Resolución CREG 066 de 2007 se observó que el Campo de Cusiana era operado por un agente diferente al Comercializador Mayorista que en ese momento tenía posición dominante en el mercado y por lo tanto podría considerarse como un posible competidor;

    Que el contrato de asociación bajo el cual se podría dar la comercialización del GLP de Cusiana a través de un tercero diferente de Ecopetrol, no se prorrogó;

    Que dada la anterior situación, el GLP de Cusiana podría ser comercializado por Ecopetrol o por otro tercero;

    Que en caso de que el GLP de Cusiana sea comercializado por Ecopetrol, ante un régimen de libertad vigilada como está planteada en la Resolución CREG 066 de 2007, y ante la presencia de oferta con precio regulado, éste podría arbitrar el precio y las cantidades en el mercado, y por lo tanto se considera necesario eliminar la doble señal de precios para el GLP comercializado por Ecopetrol;

    Que se requiere determinar la forma como se calculará el precio regulado aplicable al campo de Cusiana en el caso de que sea comercializada por Ecopetrol;

    Que dada la posición dominante de Ecopetrol en el mercado de comercialización mayorista de GLP, la cual podría verse reforzada en la medida en que aparezcan nuevas fuentes de suministro por él comercializadas, se hace necesario establecer el régimen de libertad regulada para todas las fuentes nuevas que comercialice;

    Que en sesión No. 457 de abril 27 de 2010, la CREG aprobó por unanimidad iniciar de oficio una actuación administrativa tendiente a ampliar el régimen de libertad regulada para todas las fuentes de producción nacional de GLP comercializada por Ecopetrol y aprobar el precio máximo de referencia para el GLP procedente del campo de Cusiana;

    Que se inició de oficio la correspondiente actuación administrativa mediante Auto con radicado CREG I-2010-001290 de abril 29, el cual fue notificado a Ecopetrol mediante comunicación con radicado CREG S-2010-001995 del 5 de mayo y publicado por la CREG en diario La Republica del día 22 de mayo, tal y como consta en el expediente No. 2010-0040;

    Que en desarrollo de esta actuación administrativa, Ecopetrol se pronunció mediante comunicación con radicado CREG E-2010-004913 del pasado 28 de mayo;

    Que en sesión No. 461 del 3 de agosto de 2010, la CREG aprobó por unanimidad adoptar de manera definitiva el texto de la presente Resolución;

    RESUELVE:


    ARTÍCULO 1. RÉGIMEN TARIFARIO APLICABLE A NUEVAS FUENTES DE PRODUCCIÓN NACIONAL DE GLP COMERCIALIZADAS POR ECOPETROL. Las fuentes de producción nacional de GLP distintas a las indicadas en los artículos 3 y 4 de la Resolución CREG 066 de 2007 serán sometidas al régimen de libertad regulada, cuando el beneficiario real de su comercialización sea mayoritariamente Ecopetrol, o dicha comercialización esté bajo responsabilidad y control de éste último, en forma directa ó indirecta.

    Parágrafo. Para el efecto, de manera previa a su comercialización, Ecopetrol debe solicitar a la CREG, mediante comunicación escrita, el precio regulado aplicable para la fuente de producción nacional que pretende comercializar, el cual será adoptado mediante Resolución.

    ARTÍCULO 2. PRECIO MÁXIMO REGULADO DE SUMINISTRO DE GLP PRODUCIDO EN EL CAMPO DE CUSIANA. El precio máximo regulado de suministro del GLP producido en el campo de Cusiana para el suministro de Comercializadores Mayoristas a Distribuidores será determinado aplicando lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución CREG 066 de 2007, mientras a la comercialización del mismo le aplique lo dispuesto en el artículo 1 de esta Resolución.

    Parágrafo. Las disposiciones de la Resolución CREG 066 de 2007 aplicables a precios máximos regulados le son también aplicables al precio máximo regulado del GLP producido en el campo de Cusiana.

    ARTÍCULO 3. VIGENCIA. La presente Resolución estará vigente mientras lo esté la Resolución CREG 066 de 2007.

    ARTICULO 4. Notifíquese personalmente al representante legal de la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL el contenido de la presente resolución. Contra lo dispuesto en este acto procede el recurso de reposición, el cual se podrá interponer ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

    NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE


    Dada en Bogotá, D.C. 03 AGO. 2010




    SILVANA GIAIMO CHÁVEZ
    JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO
    Viceministra de Minas y Energía
    Director Ejecutivo
    Delegado del Ministro de Minas y Energía
    Presidente



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