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Publicada en el Diario Oficial No.45.997 del 11 de agosto de 2005 RESOLUCIÓN No.084
( 04 AGO. 2005 )
Por la cual se modifican algunas disposiciones establecidas en la Resolución CREG-034 de 2001.
Notas de Vigencia: - Modificada por la Resolución 108 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.129 de 21 de diciembre de 2005, "Por la cual se modifican algunas disposiciones establecidas en la Resolución CREG-084 de 2005" |
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y,
C O N S I D E R A N D O:
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la facultad legal de establecer el Reglamento de Operación, el cual incluye los principios, criterios y procedimientos para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, de conformidad con lo señalado en la Ley 142 de 1994;
Que de acuerdo con el artículo 74 numeral 74.1 de la ley 142 de 1994, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas regular el ejercicio de las actividades del sector de gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente;
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, con fundamento en las atribuciones que le confieren las Leyes 142 y 143 de 1994, mediante las Resoluciones CREG-026 de febrero 24 de 2001, CREG-034 de marzo 13 de 2001, CREG-038 de marzo 29 de 2001, CREG-094 de junio 21 de 2001 y CREG-048 de 3 de julio de 2002, expidió normas para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista;
Que la Comisión ha recibido nueva información relacionada con el consumo térmico específico de gas natural y otros combustibles para generación térmica la cual ha venido siendo materia de estudio y con base en la misma, considera procedente modificar algunas disposiciones establecidas en la Resolución CREG-034 de 2001;
Que el Consejo Nacional de Operación C.N.O. en comunicación E-2005-002701 del 11 de abril de 2005 planteó algunas propuestas de remuneración del combustible alterno que, en su opinión, reflejan la realidad operativa, aseguran una adecuada remuneración y que se pueda contar con una reserva energética efectiva de dicho combustible.
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, a través de la Comisión Asesora de Coordinación y Seguimiento ala Situación Energética del País, ha tenido información acerca de restricciones importantes en la oferta de gas combustible, concretamente, suspensiones de suministro, circunstancia que hace previsible la utilización de combustibles alternos en la generación de electricidad, por lo cual la CREG ha considerado conveniente, oportuna y urgente la revisión con anticipación a dicho evento de la metodología para el reconocimiento del Precio de Reconciliación Positiva de los Generadores Térmicos que utilicen este combustible;
Que con fundamento en lo anterior, la CREG, por unanimidad, considera que existen razones de conveniencia general y de oportunidad para expedir la presente resolución sin agotar el procedimiento dispuesto en el Artículo 9 del Decreto 2696 de 2004;
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 266 del día 4 de agosto de 2005, acordó expedir las siguientes normas;
R E S U E L V E:
ARTÍCULO 1o. Definiciones:
Combustible Alterno: Para efectos de la determinación del Precio de Reconciliación Positiva de que trata el Artículo 1o. de la Resolución CREG-034 de 2001, es aquel que puede usar el generador en forma alterna al combustible principal, en eventos de fuerza mayor, caso fortuito, cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de gas natural o situaciones de grave emergencia, no transitorias, o racionamiento programado en los términos del Decreto No. 1484 de 2005 o de las normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan.
ARTÍCULO 2o. Modifícanse las definiciones de las variables Costo de Suministro de Combustible -CSC- y Costo de Transporte de Combustible –CTC- contenidas en el Artículo 1º de la Resolución CREG-034 de 2001 y aclarados por el Artículo 1o. de la Resolución CREG-094 de 2001, las cuales quedarán así:
“Costo de Suministro de Combustible (CSC). Es la parte variable del costo de suministro de combustible, expresado en $/MBTU, que es posible sustentar.
En el caso de generación con gas natural, el costo unitario de suministro de gas no podrá superar los Precios Máximos Regulados para el gas natural colocado en Punto de Entrada al Sistema Nacional de Transporte, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG-023 de 2000. Este límite no aplica para el gas natural proveniente de campos que tengan régimen de precio libre.
El Costo de Suministro de Combustible (CSC) podrá incluir los impuestos legalmente establecidos para los contratos de suministro y las pérdidas de gas natural conforme a lo establecido en la Resolución CREG-071 de 1999 o en aquellas disposiciones que la complementen, modifiquen o sustituyan.
En el caso de carbón y otros combustibles diferentes al gas natural, el CSC incluye el costo variable de transporte.
Costo de Transporte de Combustible (CTC). Es la parte variable del costo de transporte de combustible, expresado en $/MBTU, que es posible sustentar.
En el caso de generación con gas natural, el costo unitario del servicio de transporte de gas no podrá superar los cargos máximos variables autorizados por la CREG que se encuentren vigentes, a las empresas transportadoras de gas.
El Costo de Transporte de Combustible (CTC) podrá incluir los impuestos o gravámenes legalmente establecidos para el transporte de gas natural, y para otros combustibles diferentes al gas natural.
En el caso de carbón y otros combustibles diferentes al gas natural, el CTC se asumirá igual a cero (0 $/MBTU).”
ARTÍCULO 3o. Modifícase el Parágrafo 2o. del Artículo 1o. de la Resolución CREG-034 de 2001, modificado mediante el Artículo 3o. de la Resolución CREG-048 de 2002, el cual quedará así:
"Parágrafo 2. Todos los generadores térmicos deberán declarar ante el ASIC, cada siete (7) días calendario, un único valor para las variables CSC y CTC (en $/MBTU) por planta o unidad de generación, según el caso, asociados al combustible principal. Opcionalmente podrán declarar los costos asociados con el combustible alterno, caso en el cual, la declaración de estas variables se hará en la misma forma como se declaran para el combustible principal. La primera declaración se realizará al día siguiente a la entrada en vigencia de la presente Resolución.
De no existir declaración antes de las 9:30 horas del día correspondiente, el ASIC mantendrá los últimos valores declarados por el agente.
De no declararse los valores del combustible alterno para las variables CSC y CTC (en $/MBTU) el ASIC asumirá para éstos los últimos valores declarados por el agente, y de no existir declaración previa del combustible alterno, el ASIC asumirá el último valor declarado para el combustible principal.
De existir únicamente declaración de combustible alterno para las variables CSC y CTC (en $/MBTU), el ASIC asumirá los últimos valores declarados por el agente para el combustible principal.
De no haber declaración previa de las variables CSC y CTC (en $/MBTU) para el combustible principal, el ASIC asumirá como valores declarados cero (0) $/MBTU.
Cuando haya valores declarados que superen los límites máximos establecidos, y éstos sean aplicables, el ASIC asumirá como valores declarados los límites correspondientes.”
ARTÍCULO 4o. Declaración diaria de consumo de gas natural y combustible alterno. Todos los días, a más tardar a las 08:00 horas, los generadores térmicos a gas deberán declarar al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales-ASIC- o a quien haga sus veces, el consumo horario de gas natural o combustible alterno expresado en MBTU, en forma horaria para el día anterior de operación, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el Artículo 4º de la Resolución CREG-048 de 2002. Aquellos agentes que no declaren consumo horario de combustible alterno, deberán remitir al ASIC la curva de eficiencia para este combustible de la planta o unidad de generación certificada por el fabricante.
ARTÍCULO 5o. Para efectos de la determinación del precio de reconciliación positiva de generadores térmicos de que trata el Artículo 1o de la Resolución CREG-034 de 2001, el ASIC expresará las variables CSC y CTC en $/kWh, haciendo uso de la generación de seguridad fuera de mérito durante el día de operación.
ARTÍCULO 6o. Costo de arranque y parada con combustibles alternos. Los generadores térmicos a gas que utilicen durante el proceso de arranque un combustible alterno, deberán informar dicha situación al ASIC en los términos establecidos en el Artículo 3º de la presente Resolución, en cuyo caso al Costo de Arranque y Parada de que trata la Resolución CREG-034 de 2001, de la planta o unidad de generación será adicionado en un valor igual al consumo total de combustible alterno utilizado durante el proceso de arranque expresado en MBTU, multiplicado por el diferencial del precio del combustible alterno y el Costo de Suministro y Transporte de gas natural, de conformidad con la reglamentación vigente.
ARTÍCULO 7o. Modifícase el Artículo 4º de la Resolución CREG-048 de 2002, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 4o. Los generadores térmicos que declaren consumo de combustible alterno deberán reportar en forma diaria al ASIC, sujeto a verificación por parte del CND, los periodos horarios de generación con el combustible principal y con el combustible alterno. Este reporte deberá corresponder a lo dispuesto en los Parágrafos 2o. y 3o. del Artículo 2o. de esta Resolución, y deberá efectuarse en los términos establecidos en la Resolución CREG-047 de 2000 o en los de aquella que la modifique, complemente o sustituya.
Parágrafo 1. Para efectos de la verificación de que trata el presente artículo, el CND o quien realice sus funciones, seleccionará semestralmente una muestra aleatoria de generadores térmicos que hayan declarado consumo de combustible alterno y procederá a la verificación de dicha situación, para lo cual definirá el procedimiento a aplicar.
Parágrafo 2. En caso de confirmación de discrepancias entre la información suministrada por el agente y la verificación realizada por el CND, se tomará en cuenta el valor de las variables del combustible determinado por el CND, sin perjuicio de las sanciones en que pueda incurrir el agente por incumplimiento de la regulación de la CREG.”
Artículo 8o.- VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., el día 04 AGO.2005
MANUEL MAIGUASHCA OLANO | RICARDO RAMÍREZ CARRERO |
Viceministro de Minas y Energía
Delegado del Ministro de Minas y Energía | Director Ejecutivo |
Presidente |  |
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