Publicación Diario Oficial No.: | 48.257, el día:18/November/2011 |
Publicada en la WEB CREG el: | 18/November/2011 |
República de Colombia Ministerio de Minas y Energía
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
RESOLUCIÓN No. 152 DE 2011
( 10 NOV. 2011 )
Por la cual se modifican las opciones para plantas filo de agua, el Nivel de Probabilidad de Vertimiento, NPV, y Recurso Hidráulico para atención de la Demanda Total Doméstica
Concordancias:
Ley 143 de 1994, Art. 4o., Art. 20; Art. 23
Ley 142 de 1994; Art. 74
Resolución CREG 36 de 2010
Resolución CREG 10 de 2010
Resolución CREG 137 de 2009
Resolución CREG 80 de 2007
Resolución CREG 71 de 2006
Resolución CREG 34 de 2001
Resolución CREG 127 de 1998
Resolución CREG 122 de 1998
Resolución CREG 25 de 1994 |
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994.
Según la Ley 143 de 1994, artículo 4, el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivos en el cumplimiento de sus funciones, los de abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector y mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos.
La Ley 143 de 1994, artículo 20, definió como objetivo fundamental de la Regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.
Para el cumplimiento del objetivo señalado, la Ley 143 de 1994, artículo 23, le atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, entre otras, las siguientes funciones:
- Crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia, para lo cual, la oferta eficiente, en el sector eléctrico, debe tener en cuenta la capacidad de generación de respaldo.
- Valorar la capacidad de generación de respaldo de la oferta eficiente.
- Definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía.
- Establecer el Reglamento de Operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del Sistema Interconectado Nacional.
Según la Ley 142 de 1994, artículo 74, son funciones y facultades especiales de la CREG, entre otras, las de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente; propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia; y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas y entre éstas y los grandes usuarios.
La ley 142 de 1994, artículo 74, también le asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la función de expedir el Reglamento de Operación para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista de Energía.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en desarrollo de los objetivos y funciones señalados, mediante la Resolución CREG 025 de 1994, adoptó el Código de Redes, como parte del Reglamento del Sistema Interconectado Nacional.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, expidió la Resolución 071 de 2006 “Por la cual se adopta la metodología para la remuneración del Cargo por Confiabilidad en el Mercado Mayorista de Energía”.
Mediante la Resolución 122 de 1998 la Comisión modificó las causas de redespacho definidas en el Reglamento de Operación y definió las opciones de las plantas filo de agua para participar en la Bolsa de Energía.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, expidió la Resolución 127 de 1998 “Por la cual se aclara el artículo 3º de la Resolución CREG-122 de 1998”.
El Consejo Nacional de Operación, CNO, expidió el acuerdo 22 de 1999 “Por el cual se aprueba la definición de Centrales Filo de Agua”.
El Consejo Nacional de Operación, CNO, remitió comunicación, radicado E-2010-011447, sobre la definición para la clasificación de las plantas filo de agua.
La Comisión considera conveniente incluir un criterio técnico para definir las plantas filo de agua que podrán acogerse a las opciones definidas en la Resolución CREG 122 de 1998.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, expidió la Resolución 080 de 2007 “Por la cual se dictan normas sobre operación de los embalses del Sistema Interconectado Nacional”.
Mediante Resolución 036 de 2010 se “modifica parcialmente las Resoluciones CREG-034 de 2001, 137 de 2009 y 010 de 2010 y se dictan otras normas sobre el funcionamiento del Mercado de Energía Mayorista”.
La empresa XM remitió comunicación a la CREG, radicado E-2011-000517, sobre los efectos de la aplicación de la resolución CREG 080 de 2007 durante el mes de diciembre de 2010 en el intercambio con Ecuador.
La Comisión considera conveniente unificar el indicador de nivel de embalse necesario para el cumplimiento de las Obligaciones de Energía Firme definido en la Resolución CREG 080 de 2007 con el indicador de Nivel ENFICC Probabilística.
La empresa XM remitió comunicación a la CREG, radicado E-2010-012085, sobre el valor NPV para el embalse Porce III. En ese sentido, la Comisión considera conveniente definir la forma de declaración del valor NPV para plantas nuevas y aquellas que tengan cambios en su ENFICC.
La CREG publicó para comentarios la Resolución 137 de 2011 “Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general, “Por la cual se modifican las opciones para plantas filo de agua, el Nivel de Probabilidad de Vertimiento, NPV, y Recurso Hidráulico para atención de la Demanda Total Doméstica”.
Durante el plazo de consulta se recibieron comentarios de: ACOLGEN, radicado E-2011-009955, Consejo Nacional de Operaciones – CNO, radicado E-2011-010049, EMGESA E.S.P., radicado E-2011-009958, EPM E.S.P., radicado E-2011-00923, GECELCA E.S.P., radicado E-2011-009760, ISAGEN E.S.P., radicado E-2011-009948, y XM E.S.P., radicado E-2011-009947.
El Documento CREG 119 de 2011 contiene los análisis y la respuesta a los comentarios formulados por los agentes.
No se informó este acto a la Superintendencia de Industria y Comercio por cuanto no tiene incidencia sobre la libre competencia según lo señalado en el Decreto 2897 de 2010.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión 504 del 10 de noviembre de 2011, acordó expedir esta resolución.
R E S U E L V E:
ARTÍCULO 1. Modificación del artículo 3 de la Resolución CREG 122 de 1998. El artículo 3 de la Resolución CREG 122 de 1998 quedará así:
“Artículo 3. Opciones para las plantas filo de agua. Se considerarán plantas filo de agua las plantas hidráulicas despachadas centralmente que cumplan con una de las condiciones:
i. Que no posea embalse y que su estructura de captación esté conectada directamente a la fuente de agua para que tome parcial o totalmente el caudal de dicha fuente o,
ii. Que la central posea embalse cuyo tiempo de vaciado, generando con su Capacidad Efectiva Neta, CEN, considerando el aporte promedio multianual e iniciando con embalse en el máximo técnico, calculado según el acuerdo 512 del CNO o aquellos que lo modifiquen, sea menor o igual a un (1) día, o si el tiempo de llenado generando con dicha capacidad efectiva neta y con el aporte promedio multianual iniciando con el embalse en el mínimo técnico, calculado según el acuerdo 512 del CNO o aquellos que lo modifiquen, sea menor o igual a un (1) día.
Adicionalmente, no se considerarán filo de agua las centrales hidroeléctricas que estén situadas aguas abajo de embalses que le garanticen regulación de caudales mayor a un (1) día. En este caso, se entiende como tiempo regulación el calculado mediante el criterio indicado en el párrafo anterior;
Estas plantas Podrán acogerse a una de las siguientes opciones para participar en la Bolsa de Energía:
a. Efectuar ofertas de precios y disponibilidad en la misma forma, tiempo y modo que los demás agentes generadores del Sistema Interconectado Nacional.
b. No presentar ofertas de precio para el despacho centralizado, en cuyo caso solo deberán suministrar diariamente, antes de la hora de cierre de las ofertas para despacho, el programa horario de generación para el día siguiente, sin que sean objeto de penalizaciones por desviaciones al programa de despacho. Adicionalmente, en el despacho ideal, la generación de tales plantas y la disponibilidad comercial, se considerarán iguales a su generación real.
Parágrafo 1. Las plantas que entren en operación comercial y que cumplan las condiciones establecidas en este artículo para ser consideradas como plantas filo de agua, podrán declarar al Centro Nacional de Despacho la opción b. definida en este artículo antes de iniciar la operación comercial, sin que sea posible modificarla antes del 1° de mayo del año siguiente del año de la declaración. En caso que no se declare se aplicará la opción a. de este artículo.
Parágrafo 2. Anualmente, a más tardar a la hora de cierre de las ofertas para el despacho del 1º de mayo, los agentes que representan plantas en el Mercado Mayorista que cumplan las condiciones establecidas en este artículo para ser consideradas como plantas filo de agua, podrán declarar la opción b. definida en este artículo al Centro Nacional de Despacho, la cual aplicará durante los siguientes doce (12) meses, contados a partir del 1° de mayo. En caso de que no se declare se asimilará a que el agente no desea modificar la opción vigente hasta el 30 de abril del año siguiente.
Parágrafo 3. En caso de que la planta seleccione la opción b., el CND tendrá un término de máximo dos (2) días calendario para adecuar sus programas para considerar el recurso en esa condición.”
ARTÍCULO 2. Todos los agentes que a la entrada en vigencia de esta resolución representen en el Mercado Mayorista plantas que cumplan las condiciones establecidas en el artículo primero de esta resolución para ser consideradas como plantas filo de agua, podrán declarar al Centro Nacional de Despacho, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la resolución en el Diario Oficial, que se acogen a la opción b. definida en el artículo primero. En caso que no se declare se aplicará la opción a. del artículo primero.
La opción que escojan no podrá ser modificada antes del 1º de mayo del año siguiente a la expedición de la norma.
Parágrafo. En caso de que la planta seleccione la opción b., el CND tendrá un término máximo de dos (2) días calendario para adecuar sus programas para considerar el recurso en esa condición.
ARTÍCULO 3. Modificación del parágrafo del artículo 2 de la Resolución CREG 036 de 2010. El parágrafo del artículo 2 de la Resolución CREG 036 de 2010 quedará así:
“Parágrafo 1. La declaración del valor de NPV se realizará por una única vez y los valores declarados sólo podrán modificarse por la causales establecidas en el parágrafo 2 del presente artículo”.
ARTÍCULO 4. Adición de los parágrafos 2 y 3 al artículo 2 de la Resolución CREG 036 de 2010. Adiciónese los parágrafos 2 y 3 al artículo 2 de la Resolución CREG 036 de 2010:
“Parágrafo 2. Cuando la ENFICC de una planta hidráulica se incremente o disminuya más del 10% por: i) obras en el embalse, ii) una restricción ambiental sustentada en un acto administrativo de una autoridad ambiental, iii) condición física en el embalse sustentada en estudios con mediciones que demuestren el cambio o iv) trasvases podrá declarar un nuevo NPV al CND, en un plazo de cinco (5) días hábiles, una vez el CND haya verificado la nueva ENFICC y ésta cumpla con el cambio definido. Adicionalmente, con la declaración del NPV podrá declarar el NEP aplicando lo definido en el artículo 3 de la Resolución CREG 036 de 2010”.
“Parágrafo 3. Cuando una planta nueva o especial vaya a entrar en operación en el SIN, podrá declarar el NPV al CND antes de entrar en operación comercial. En caso de que no se haga la declaración se aplicará lo definido en el literal d del presente artículo. Adicionalmente, estos tipos de plantas podrán realizar, junto con la declaración de NPV, la declaración del NPV aplicando lo definido en el artículo 3 de la Resolución CREG 036 de 2010.”
ARTÍCULO 5. Modificación del artículo 2 de la Resolución CREG 080 de 2007. El artículo 2 de la Resolución CREG 080 de 2007 quedará así:
“Artículo 2. Uso del Recurso Hidráulico para atención de la considerada para el Cargo por Confiabilidad. Cuando el volumen del embalse o de cualquier embalse asociado a una planta o cadena de plantas que tenga Obligaciones de Energía Firme asignadas, sea menor o igual al Nivel ENFICC Probabilístico, NEP, el Centro Nacional de Despacho (CND) tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:
· Si el recurso tiene un precio de oferta fuera de mérito, su disponibilidad para atender demanda diferente a la considerada para el Cargo por Confiabilidad será cero.
· No será causal de redespacho el hecho de que el nivel del embalse cambie su condición respecto de la considerada originalmente en el Despacho Económico.
Parágrafo. Para la aplicación del presente Artículo se considera que un precio de oferta está fuera de mérito si el mismo es superior al precio de bolsa del Predespacho Ideal estimado por el CND para atender la Demanda Total Doméstica, a que hace referencia la Resolución CREG 004 de 2003 o aquellas que la modifiquen o sustituyan”.
ARTÍCULO 6. Vigencia. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.
PULÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., a los 10 NOV. 2011
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JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO
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Viceministro de Minas y Energía
Delegado del Ministro de Minas y Energía |
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