Publicación Diario Oficial No.: | 49.029, el día:10/January/2014 |
Publicada en la WEB CREG el: | 30/December/2013 |
República de Colombia Ministerio de Minas y Energía
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
RESOLUCIÓN No. 205 DE 2013
( 27 DIC. 2013 )
Por la cual se modifica la Resolución CREG 138 de 2013.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y de acuerdo con el Decreto 2253 de 1994 y,
C O N S I D E R A N D O Q U E:
El numeral 2.4 del artículo 2 de la Ley 142 de 1994 establece que el Estado intervendrá en los servicios públicos, para entre otros, el logro de la prestación continua ininterrumpida del servicio, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan.
Según lo previsto en la Ley 142 de 1994, en su artículo 18, todas las personas jurídicas están facultadas para hacer inversiones en empresas de servicios públicos.
El numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, atribuye a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la facultad de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.
Mediante la Resolución CREG 138 de 2013 se establecen las Fórmulas Tarifarias Generales para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería en las áreas de servicio exclusivo.
A través de la comunicación con radicado CREG E-2013-0010224 del 7 de noviembre de 2013 las empresas EFIGAS S.A. E.S.P., GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P., GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE S.A E.S.P. Y ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. manifiestan algunas inquietudes sobre la aplicación de lo dispuesto en la resolución CREG 138 de 2013 especialmente en lo relacionado con el Kst causado.
De conformidad con el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en relación con el considerando anterior, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras, sin que ello implique cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, ésta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda.
Teniendo en cuenta los análisis efectuados tras recibir las inquietudes, la Comisión considera necesario hacer un ajuste a la Resolución CREG 138 de 2013 en relación con el cargo de comercialización, la determinación del Kst causado y sobre la vigencia de la resolución.
A través de la Resolución CREG 185 de 2013, se ordenó hacer público un proyecto de resolución de carácter general “Por la cual se modifica la Resolución CREG 138 de 2013”.
De la Resolución CREG 185 de 2013 se recibieron comentarios los cuales fueron atendidos en el Documento CREG 147 de 2013.
En cumplimiento de lo establecido en la Ley 1340 de 2009, el artículo 8 del Decreto 2897 de 2010 y la Resolución SIC 44649 de 2010, la CREG procedió a dar respuesta al cuestionario expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio SIC, encontrando que el presente acto no requiere ser remitido a la SIC por no tener incidencia en la libre competencia.
Según lo previsto en el artículo 9° del Decreto 2696 de 2004, concordante con el artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación que mediante la presente resolución se adopta ha surtido el proceso de publicidad previo correspondiente según las normas vigentes, garantizándose de esta manera la participación de todos los agentes del sector y demás interesados.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 586 del 27 de diciembre de 2013, acordó expedir la presente resolución.
R E S U E L V E: Artículo 1. Modifíquese el Artículo 14 de la Resolución CREG 138 de 2013 así:
Artículo 14. Costo de Comercialización de gas combustible. El costo de comercialización corresponderá a los cargos de comercialización fijo y variable que hayan sido aprobados para el Área de Servicio Exclusivo de acuerdo con la metodología que sea establecida por la CREG para la remuneración de la actividad de comercialización en las Áreas de Servicio Exclusivo. En caso de que no se haya expedido una nueva metodología y una vez entre en vigencia la presente resolución, se continuará aplicando el cargo de comercialización que se encuentra definido en la Resolución CREG 057 de 1996, el cual la empresa de comercialización podrá llevarlo a la fórmula tarifaria como cargo variable o como cargo fijo.
Artículo 2. Modifíquese el Artículo 17 de la Resolución CREG 138 de 2013 así:
Artículo 17. Tratamiento del Kst causado. Para las empresas de las Áreas de Servicio Exclusivo que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, hayan presentado desviaciones entre los costos reales de prestación del servicio a usuarios residenciales y los costos proyectados, se adopta el siguiente procedimiento para establecer el destino o recaudo del ingreso o egreso causado por el conforme a la metodología de la Resolución CREG 057 de 1996:
Donde:
Ms(t-1)i,j | Cargo promedio permitido por unidad de volumen para el año (t-1) para el Área de Servicio Exclusivo i que es atendida por el comercializador j. |
t | Año 2014. |
INR(t-1)i,j | El ingreso total bruto por ventas de gas natural a los pequeños consumidores residenciales en el año (t-1) en el Área de Servicio Exclusivo i y que es atendida por el comercializador j. |
QR(t-1)i,j | La cantidad de gas natural vendida en m3 al mercado residencial en el año (t-1) en el Área de Servicio Exclusiva i que es atendida por el comercializador j. Se excluyen los volúmenes vendidos a usuarios no residenciales. |
J(t-1)i,j | Promedio diario de DTF efectivo anual en el año (t-1), reportada por el Banco de la República, expresada como interés anual. |
La información a utilizar correspondiente al año t-1, para el cálculo de las variables definidas en este artículo, es la comprendida entre el 1 de enero y el 30 de noviembre de 2013.
El comercializador podrá optar por cobrar o devolver el elemento Kst ($/m3) en un período entre seis a doce meses en las actuales áreas de servicio exclusivo para la distribución de gas natural por redes de tuberías.
17.1 Devolución de Cobros Superiores al Mst.
Si el resulta negativo, el monto total del cobro superior al Mst efectuado a los usuarios del servicio estará dado por la siguiente expresión:
Las empresas podrán acreditar este monto en un periodo de seis (6) a doce (12) facturaciones consecutivas, a los usuarios residenciales, discriminando dicho valor en la forma establecida en la Resolución CREG 015 de 1999. Se entiende que las acreditaciones se aplican a las facturaciones mensuales que se efectúen a partir del mes siguiente al mes de entrada en vigencia la nueva fórmula tarifaria.
Donde:
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Corresponde al número de meses entre seis (6) y doce (12) seleccionado por el comercializador para hacer las devoluciones en la facturación de sus usuarios.
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Número de usuarios del Área de servicio exclusivo del mes anterior
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En este caso el resultante se trasladará con signo negativo a las fórmulas tarifarias establecidas en el Artículo 4 de esta resolución.
17.2 Recaudo de Montos Dejados de Cobrar.
Si el Kst resulta positivo, el monto total de los valores dejados de cobrar a los usuarios del servicio estaría dado por la siguiente expresión:
Las empresas podrán cobrar este monto en un periodo de seis (6) a doce (12) facturaciones consecutivas a los usuarios residenciales, discriminando dicho valor en la forma establecida en la Resolución CREG 015 de 1999. Se entiende que los cobros se aplican a las facturaciones mensuales que se efectúen a partir del mes siguiente al de entrada en vigencia de la nueva fórmula tarifaria
Artículo 3. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de su fecha de publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá a los, 27 DIC. 2013
| CARLOS ERASO CALERO |
Viceministro de Energía
Delegado del Ministro de Minas Y Energía | Director Ejecutivo (E) |
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