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Resolución No. 08 (Febrero 10 de 1998)
Por la cual se determina el Régimen para el Gas Natural Comprimido Vehicular (GNCV)
LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas
por las Leyes 142
C O N S I D E R A N D O:
Que dentro de las funciones de la Comisión de Regulación de Energía y Gas está la de regular el ejercicio de las actividades de gas combustible;
Que de acuerdo con el artículo 14.18 de la ley 142 de 1994, la regulación de los servicios públicos domiciliarios es la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y la ley, para someter la conducta de persona que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos;
Que el GNCV se utiliza para la movilización de vehículos automotores, y no como un gas combustible domiciliario;
Que el GNCV no se agota en el domicilio del usuario;
RESUELVE:
ARTICULO 1o: DEFINICIONES: Para los efectos propios de la presente Resolución, los términos que se determinan a continuación se entenderán de acuerdo con las siguiente definición:
GAS NATURAL COMPRIMIDO VEHICULAR (GNCV): Es una mezcla de hidrocarburos, principalmente metano, cuya presión se aumenta a través de un proceso de compresión y se almacena en recipientes cilíndricos de alta resistencia, para ser utilizados en vehículos automotores.
ARTICULO 2o. La empresa que comercialice GNCV, podrá negociar de manera libre con los comercializadores de gas natural, el gas que utilicen para prestar el servicio de GNCV.
PARAGRAFO: En el caso que una empresa tenga usos adicionales al GNCV, deberá tener medidores que permitan diferenciar los tipos de consumo y se someterá a la regulación vigente, de acuerdo con el volumen consumido y el tipo de usuario de que se trate.
ARTICULO 3º: En caso de que la empresa emplee el gas para usos distintos al automotor, perderá su calidad de tal, y sus consumos se facturarán como aquel de un usuario regulado o gran consumidor, de acuerdo con su nivel de consumo, y será sujeto de sanción.
ARTICULO 4º: La presente Resolución solamente se aplica a aquellos usuarios que comercialicen GNCV, como complemento de la Resolución CREG-057 de 1996. En este sentido, no se aplica a aquellas empresas que utilicen el GNC para uso doméstico.
Publicada en el Diario Oficial No. 43.258 de marzo 13 de 1998 |
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., el día 10 de Febrero de 1998
ORLANDO CABRALES MARTINEZ
Ministro de Minas y Energía
Presidente | JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo(E) |
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