Publicación Diario Oficial No.: | 46.706, el día:31/July/2007 |
Publicada en la WEB CREG el: | 31/July/2007 |
RESOLUCIÓN No.061
( 05 JUL. 2007 )
Nota sobre la compilación.
- El articulado de esta resolución contiene los textos como fueron modificados o aclarados por normas posteriores, HASTA LA RESOLUCIÓN CREG-037 DE 2008. Para el efecto se incluye en la respectiva norma la identificación de la norma posterior que introdujo la modificación o aclaración, y se sustituyó el texto original por el texto con la modificación, aclaración adición.
|
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.
CONSIDERANDO:
Que según la Ley 143 de 1994, artículo 4, el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivos en el cumplimiento de sus funciones, los de abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; y mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos;
Que la Ley 143 de 1994, artículo 20, definió como objetivo fundamental de la Regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio;
Que según el Artículo 74.1, literal c), de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la facultad legal de establecer el Reglamento de Operación, el cual incluye los principios, criterios y procedimientos para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía eléctrica;
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en desarrollo de los objetivos y funciones señalados, mediante la Resolución CREG 071 de 2006, adoptó la metodología para la remuneración del Cargo por Confiabilidad en el Mercado Mayorista;
Que en la Resolución CREG 071 de 2006 se definieron las obligaciones asociadas al Cargo por Confiabilidad, cuyo cumplimiento debe ser garantizado por los agentes según los establecido en los artículos 76 y 77 de dicha Resolución;
Que en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 78 de la Resolución CREG 071 de 2006, XM S.A. E.S.P. elaboró la propuesta de “Reglamento de Garantías para el Cargo por Confiabilidad Asociado a las Obligaciones de Energía en Firme Vigentes a partir del Segundo Año del Periodo de Transición”, la cual fue publicada para comentarios mediante la Circular 009 del 13 de febrero de 2007;
Que en respuesta a la Circular 009 de 2007, se recibieron comentarios de las siguientes entidades: Emgesa S.A. E.S.P., Inversiones y Consultorías Rueda y Barrera S.A., Asociación Colombiana de Generadores -Acolgen-, Promotora de Energía Eléctrica de Cartagena & Cía. S.C.A. E.S.P. –Proeléctrica- e Isagen S.A. E.S.P., los cuales fueron considerados por la Comisión;
Que con la expedición de la Resolución CREG 031 de 2007 “por la cual se adoptan las decisiones de que trata el Artículo 18 y demás disposiciones de la Resolución CREG-071 de 2006, para llevar a cabo la primera Subasta para la Asignación de Obligaciones de Energía Firme del Cargo por Confiabilidad en el Mercado Mayorista de Energía”, modificada por la Resolución CREG 045 de 2007, se definieron, entre otros, algunos plazos para entrega de garantías;
Que la CREG publicó para consulta, el 18 de mayo de 2007, en su página Web y en el Diario Oficial, la Resolución CREG 034 de 2007 “Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general que pretende adoptar la CREG con el fin de expedir normas sobre garantías para el Cargo por Confiabilidad”, y estableció un plazo para comentarios de quince (15) días;
Que Gecelca S.A. E.S.P., Proeléctrica S.C.A. E.S.P., AES Chivor S.C.A. E.S.P., EPSA S.A. E.S.P., Isagen S.A. E.S.P., Emgesa S.A. E.S.P., EPM E.S.P. y XM S.A. E.S.P. enviaron sus comentarios dentro del plazo previsto en la Resolución CREG 034 de 2007, los cuales también fueron considerados por la Comisión;
Que con base en los comentarios recibidos y posteriores análisis de la Comisión, relacionados con el Reglamento de Garantías y con la Resolución CREG 034 de 2007, se hace necesario modificar algunos apartes de la Resolución CREG 071 de 2006;
Que la CREG en su sesión 336 del 5 de julio de 2007 aprobó el contenido de la presente resolución;
RESUELVE:
Artículo 1. Objeto. Mediante la presente resolución se adoptan normas sobre las garantías, para el cumplimiento de las obligaciones asociadas al Cargo por Confiabilidad a partir del segundo año del Periodo de Transición, en cumplimiento de lo establecido en la Resolución CREG 071 de 2006 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 2. Principios y Garantías admisibles. Las garantías para el cumplimiento de las obligaciones asociadas al Cargo por Confiabilidad establecidas en la Resolución CREG 071 de 2006 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, deberán cumplir los principios definidos en el Artículo 77 de dicha resolución y con los principios y las garantías admisibles que se definen en el Reglamento de Garantías.
Artículo 3. Forma de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asociadas al Cargo por Confiabilidad. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asociadas al Cargo por Confiabilidad según lo previsto en el Artículo 76 de la Resolución CREG 071 de 2006, o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, los agentes con asignaciones de Obligaciones de Energía Firme deberán entregar a la CREG una garantía, para cada planta o unidad de generación, que cubra las mencionadas obligaciones, por el valor que se define en el artículo siguiente.
Entre los eventos a garantizar deberá incluirse el de la renovación de la garantía antes de terminar su vigencia, para los casos en que fuere necesario.
Artículo 4. Valor de la Cobertura. La garantía de que trata el artículo anterior se otorgará por un valor total, en pesos colombianos, igual al monto de la remuneración del Cargo por Confiabilidad a recibir en un año de vigencia de la Obligación de Energía Firme, objeto de la garantía de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 071 de 2006 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, entendido dicho año como el periodo de doce (12) meses comprendido entre el 1 de diciembre y el 30 de noviembre siguiente, que cubrirá cada una de las obligaciones asociadas al Cargo por Confiabilidad conforme a lo previsto en el Artículo 76 de la citada resolución.
Cuando en cumplimiento de la Resolución CREG 071 de 2006, o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan, para un año de vigencia de la obligación deba ser garantizada solamente una parte de la energía asociada a la Obligación de Energía Firme, el valor a garantizar se calculará en forma proporcional a dicha parte de energía. Asimismo, una misma energía no se considerará más de una vez para determinar el valor de la cobertura.
El Reglamento de Garantías establece el mecanismo para determinar el número de años a observar y el valor de la cobertura, de tal forma que este último no supere el mayor de los montos a recibir como remuneración del Cargo por Confiabilidad en cualquiera de esos años.
Parágrafo. Para las garantías que tienen como fin asegurar el cumplimiento de las fechas de entrada en operación de plantas nuevas o especiales, el valor de la cobertura podrá incrementarse hasta tres (3) veces el monto señalado en este Artículo, cuando se determine que existe un retraso en dichas fechas igual a doce meses, y en proporción a la duración del retraso para un tiempo menor.
Artículo 5. Vigencia de las Garantías. La vigencia de las garantías para el cumplimiento de las obligaciones asociadas al Cargo por Confiabilidad, de que trata esta Resolución, diferentes a la definida en el Artículo 6, será mínimo de doce (12) meses. Cuando sea necesario, estas garantías deberán renovarse antes de su vencimiento, con el propósito de mantener cubiertos los periodos de vigencia que se establecen en el Reglamento de Garantías.
Artículo 6. Garantía para participar en Subastas. Para cada planta o unidad de generación y como requisito para participar en las Subastas para la Asignación de Obligaciones de Energía Firme o en el mecanismo de asignación que haga sus veces, relacionadas con asignaciones posteriores al periodo de transición, los interesados deberán presentar previamente al Administrador de la Subasta una garantía que cubra la obligación de entregar, en las fechas y condiciones requeridas en la regulación, las garantías exigidas a quienes resulten con asignación de Obligaciones de Energía Firme.
Los interesados en participar en las subastas que no sean empresas de servicios públicos deberán incluir, dentro de los eventos a cubrir con esta garantía, el cumplimiento de la obligación de conformarse como tal en el plazo previsto en el Reglamento de Garantías, en caso de resultar con Asignación de Obligaciones de Energía Firme.
En el Reglamento de Garantías se establece la forma de calcular el valor de la cobertura de la garantía establecida en este artículo, junto con las demás condiciones requeridas.
Artículo 7. Procedimiento de ejecución de las garantías. En caso de constituirse alguno de los incumplimientos de las obligaciones a que se refiere esta resolución, XM S.A. E.S.P., en calidad de Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, o quien haga sus veces, antes del vencimiento de la vigencia de las garantías, procederá a hacer efectivas las mismas enviando el aviso de incumplimiento al garante respectivo.
Artículo 8. Manejo y disposición de las sumas de dinero resultantes de la ejecución de las garantías. Ocurrido un Evento de Incumplimiento y hasta que la CREG defina un nuevo procedimiento, las sumas de dinero que el ASIC reciba como resultado de la ejecución de las garantías y los rendimientos generados por la administración de este dinero, si los hubiere, serán asignados, hasta agotarlos, en la facturación de las transacciones en el mercado de energía mayorista a expedir en los meses calendario siguientes al mes de la ejecución y pago de la garantía, a cada uno de los comercializadores del SIN a prorrata de su demanda comercial, como un menor costo de restricciones que debe ser trasladado a los usuarios finales.
Artículo 9. Reglamento de Garantías. El Reglamento de Garantías de que trata el Artículo 78 de la Resolución CREG 071 de 2006, en el que se definen los procedimientos y condiciones aplicables a las garantías exigidas para el Cargo por confiabilidad, a partir del segundo año del Periodo de Transición, es el contenido en el Anexo a esta resolución.
Artículo 10. Firmas auditoras. Las firmas que van a practicar las auditorías para la construcción de plantas o unidades de generación nuevas o especiales, a las que hace referencia la Resolución CREG 071 de 2006 o aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan y el Reglamento de Garantías, deberán ser seleccionadas de la lista de firmas de ingeniería con experiencia en construcción o interventoría de proyectos de generación de energía eléctrica, que adopte el Consejo Nacional de Operación -CNO- mediante Acuerdo, que deberá ser expedido a más tardar un mes después de la entrada en vigencia de esta resolución. El CNO podrá mediante Acuerdos posteriores modificar el listado de firmas auditoras autorizadas.
El ASIC podrá sugerir firmas de ingeniería que cumplan los requisitos mencionados, para que el CNO las considere al elaborar la lista.
Artículo 11. Modifícase la siguiente definición incluida en el artículo 2 de la Resolución CREG 071 de 2006, la cual quedará así:
“Incumplimiento grave e insalvable de la puesta en operación de la planta: Serán aquellos previstos en el Reglamento de Garantías de que trata el artículo 78 de la presente Resolución.”
Artículo 12. Modifícase el artículo 7 de la Resolución CREG 071 de 2006, el cual quedará así:
“Artículo 7. Obligaciones Adicionales para los agentes con plantas y/o unidades de generación nuevas o especiales. Además de las establecidas en otros artículos de esta resolución, los agentes con plantas y/o unidades de generación nuevas o especiales a quienes les hayan sido asignadas obligaciones de energía firme, tendrán las siguientes obligaciones:
1. Poner en operación comercial la planta y/o unidad de generación a más tardar en la fecha de inicio del Período de Vigencia de la Obligación y con la ENFICC asignada en la Subasta.
2. Cumplir el cronograma de construcción o repotenciación de la planta y la Curva S.
3. Pagar el costo de la auditoría establecida en el artículo 8 de esta Resolución, periódicamente en forma anticipada. El incumplimiento en el pago de la auditoría, dará lugar a la ejecución de la garantía a que se refiere el numeral 4 de este artículo y la pérdida para el generador de la Obligación de Energía Firme y la remuneración asociada a ella.
4. Constituir y mantener vigente la garantía de cumplimiento de la fecha de inicio de la operación comercial de las plantas o unidades de generación en instalación o por instalar o repotenciar con la ENFICC asignada en la Subasta, y del pago de la auditoría. Estas garantías deben cumplir las disposiciones contenidas en el Capítulo VIII de esta resolución.
5. Haberse constituido en Empresa de Servicios Públicos con anterioridad al plazo fijado por la CREG para el otorgamiento de las garantías exigibles para el cumplimiento de las Obligaciones de Energía Firme.”
Artículo 13. Modifícase el artículo 9 de la Resolución CREG 071 de 2006, el cual quedará así:
“Artículo 9. Efectos del incumplimiento del cronograma de construcción o de repotenciación, o de la puesta en operación de la planta. El incumplimiento de las obligaciones relacionadas con el cronograma de construcción o con la puesta en operación de la planta o unidad de generación producirá los siguientes efectos:
1. La no presentación del cronograma de construcción o de repotenciación de la planta o unidad de generación en el plazo estipulado en el numeral 2.2 del Anexo 2 de esta resolución, o de la curva S del proyecto, dará lugar a la descalificación del agente para participar en la respectiva Subasta.
2. El retraso en el cronograma de construcción o repotenciación de la planta o unidad de generación frente a la Curva S que no constituya incumplimiento grave e insalvable, dará lugar al ajuste de la garantía de conformidad con los procedimientos que se definan en el Reglamento de Garantías para el Cargo por Confiabilidad de que trata el Artículo 78 de esta resolución.
3. El incumplimiento grave e insalvable de la puesta en operación de la planta o unidad de generación, dará lugar a:
a) La ejecución de la garantía.
b) La pérdida para el generador de la asignación de la Obligación de Energía Firme y la remuneración asociada a ella.
4. Cuando la fecha de puesta en operación de la planta, determinada por el auditor, sea posterior a la fecha de inicio del Período de Vigencia de la Obligación y no constituya incumplimiento grave e insalvable, el agente deberá garantizar el cumplimiento de su Obligación de Energía Firme a través de un Contrato de Respaldo, vigente desde la fecha de inicio del Período de Vigencia de la Obligación y hasta la nueva fecha de puesta en operación de la planta. La omisión en la obligación de garantizar la Obligación de Energía Firme a través de un Contrato de Respaldo dará lugar a que el incumplimiento se considere grave e insalvable con las consecuencias previstas en el numeral 3 de este artículo.
Parágrafo. En el caso del incumplimiento grave e insalvable que se determina cuando el informe del auditor indica que la puesta en operación de la planta o unidad de generación tendrá un atraso mayor a un año, contado a partir de la fecha de inicio del Periodo de Vigencia de la Obligación, la CREG, con el propósito de establecer plenamente la existencia del incumplimiento, determinar sus consecuencias y garantizar el derecho de defensa de los afectados, agotará el trámite previsto en los Artículos 106 y ss. de la Ley 142 de 1994 y, en lo no previsto en ellos, aplicará las normas de la parte primera del Código Contencioso Administrativo que sean compatibles. En firme la decisión definitiva sobre la actuación y determinada la existencia del incumplimiento, se comunicará la decisión al ASIC y éste adoptará las medidas correspondientes de acuerdo con la Resolución CREG 071 de 2006 y las nomas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.”
Artículo 14. Modifícase el literal a) del numeral 2 del artículo 20 de la Resolución CREG 071 de 2006, el cual quedará así:
“a) Entregar la garantía que asegure que presentará el contrato de combustible necesario para cubrir la Obligación de Energía Firme que le sea asignada en la subasta.”
Artículo 15. Modifícase el artículo 29 de la Resolución CREG 071 de 2006, modificado en la Resolución CREG 079 de 2006, el cual quedará así:
“Artículo 29. Actualización del Cargo por Confiabilidad. El precio de las Obligaciones de Energía Firme se actualizará a partir de cada 1 de diciembre, siempre y cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha en que fue asignada la obligación, utilizando la siguiente fórmula:
Donde:
Pi,t: Precio de la Obligación de Energía Firme respaldada con la planta o unidad de generación i, aplicable entre el 1º de diciembre del año t y el 30 de noviembre del año t+1, expresado en dólares por kilovatio hora (US$/kWh).
Pi, asignación: Precio al que fue asignada la Obligación de Energía Firme respaldada con la planta o unidad de generación i, expresado en dólares por kilovatio hora (US$/kWh).
IPPnov,t: Índice de Precios al Productor de los Estados Unidos de América correspondiente a bienes de capital, reportado por la Oficina de Estadísticas Laborales del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos (Serie ID: WPSSOP3200), para el mes de noviembre del año t.
IPPasignación: Índice de Precios al Productor de los Estados Unidos de América correspondiente a bienes de capital, reportado por la Oficina de Estadísticas Laborales del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos (Serie ID: WPSSOP3200), para el mes y el año en que se efectuó la asignación de la Obligación de Energía Firme.”
Artículo 16. Modifícase el artículo 49 de la Resolución CREG 071 de 2006, el cual quedará así:
“Artículo 49. Extensión de garantías cuando los contratos de combustible no cubren todo el Período de Vigencia de la Obligación. Cuando la duración de estos contratos sea inferior al Período de Vigencia de la Obligación, el agente generador deberá garantizar la disponibilidad continua del combustible. Para ello remitirá a la CREG, un mes antes de la fecha de finalización de cada uno de estos contratos, la copia de los contratos firmados que reemplazan a aquellos que están próximos a finalizar, y con la duración mínima establecida en el Artículo 48, así como los formatos del numeral 5.2 del Anexo 5 de esta resolución debidamente diligenciados, correspondientes a la información de los nuevos contratos.
Si la duración de los nuevos contratos es inferior al Período de Vigencia de la Obligación el agente deberá remitir, en la misma fecha en que entregue los contratos o en aquella que fije la CREG con base en el Artículo 18 de esta resolución, una garantía que asegure la renovación de los mismos en las condiciones exigidas en este Capítulo. Esta garantía debe cumplir las disposiciones contenidas en el Capítulo VIII de esta resolución.”
ARTÍCULO 17. Modifícase el numeral 1.5 del Anexo 1 de la Resolución CREG 071 de 2006, el cual quedará así:
“1.5 Contratación de la Auditoría para plantas o Unidades de generación nuevas o especiales
Para la contratación de la auditoría del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Artículo 8 de esta resolución, el Administrador de la Subasta definirá los Términos de Referencia de acuerdo con lo establecido en esta resolución y observando, como mínimo, las siguientes condiciones:
1. El auditor será elegido mediante selección objetiva.
2. El costo de la auditoría será pagado por quien tenga asignada la Obligación de Energía Firme, de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento de Garantías y en los Términos de Referencia.
3. El auditor estará obligado a rendir cada seis (6) meses al Ministerio de Minas y Energía, a la CREG, al CND y a la UPME un informe de avance del proyecto y un informe final a su culminación. Será obligación de los agentes suministrar en forma oportuna la información completa que requiera el auditor para elaborar el informe.
4. Los informes de auditoría deben ser claros, precisos y detallados en el establecimiento de:
5. El auditor verificará que la Curva S de ejecución real sea elaborada utilizando los mismos parámetros (tales como los factores de ponderación de las diferentes actividades del proyecto), usados en la elaboración de la Curva S declarada por el interesado, en cumplimiento de la Resolución CREG 071 de 2006 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
6. No se admitirán informes de auditoría ambiguos.
7. En los informes de auditoría se explicarán y relacionarán todos los antecedentes, estudios, métodos, memorias de cálculo, exámenes, experimentos e investigaciones que sirvieron de base para dictaminar respecto de determinadas plantas o unidades, alguno de los eventos señalados en el numeral 4 de este título. Explícitamente se deberá indicar el número de días de desviación comparando la Curva S de ejecución real con la declarada por el interesado. Con este mismo número de días el auditor estimará la nueva fecha de puesta en operación.
8. El auditor calculará la ENFICC de la planta o unidad de generación utilizando los parámetros reales de la planta, estimados con base en los protocolos y los procedimientos definidos en el Anexo 6 de la Resolución CREG 071 de 2006 y las nomas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
9. Previamente a la entrega de los informes, el auditor validará sus conclusiones con el agente interesado, dando acceso a la documentación técnica reunida y permitiéndole contradecir el proyecto de informe y formular solicitudes de complementación o aclaración que se resolverán en el informe periódico y en el informe final, según corresponda.
10. Una vez rendido el informe del Auditor y ante un incumplimiento del cronograma, el agente podrá solicitar, a su costo y dentro de los seis (6) meses siguientes, la realización de una nueva auditoría, la cual debe ser efectuada por el mismo auditor.”
Artículo 18. Modifícase el numeral 3.4.2 del Anexo 3 de la Resolución CREG 071 de 2006, modificado con la Resolución CREG 079 de 2006, el cual quedará así:
“3.4.2 Declaración de los Índices de Indisponibilidad Histórica Forzada.
Para efectos de calcular la ENFICC de una planta o unidad de generación utilizando un IHF menor al resultante de aplicar la metodología establecida en la presente resolución, sin que este IHF sea inferior a 0.05, el agente deberá:
1. Aportar las garantías que sean requeridas en la presente resolución para respaldar la Obligación de Energía Firme asociada a la mejora del IHF.
2. Entregar a la CREG en la fecha establecida para la declaración de ENFICC de conformidad con la regulación vigente, un cronograma de mejora trimestral del valor del IHF.
3. Cumplir con el cronograma trimestral de mejora con anterioridad al inicio del Período de Vigencia de la Obligación. Este cronograma deberá distribuirse de tal manera que en el 50% del período declarado para la mejora, la reducción del IHF sea, al menos, del 50% de la mejora total declarada.
Durante el período establecido en el cronograma de mejora, el CND realizará trimestralmente una verificación del valor del IHF de la planta o unidad de generación calculándolo de conformidad con la regulación vigente. Cuando el IHF calculado por el CND sea mayor que el establecido en el cronograma de mejora, el agente está incumpliendo el cronograma.
La verificación de que el agente ha incumplido el cronograma durante dos evaluaciones consecutivas o no ha obtenido al menos el 50% de la reducción total declarada del IHF en el 50% del período declarado para la mejora, implica la terminación de la Obligación de Energía Firme asociada a la mejora del IHF y el ASIC procederá a hacer efectivas las garantías constituidas para cubrir este evento.
Parágrafo. Para efectos del cálculo del IHF, el CND deberá considerar los eventos de generación registrados en sus sistemas de información para los últimos treinta y seis (36) meses de operación o los que correspondan de conformidad con la regulación vigente.”.
Artículo 19. Vigencia. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, a los 05 JUL. 2007
MANUEL MAIGUASHCA OLANO | CAMILO QUINTERO MONTAÑO |
Viceministro de Minas y Energía
Delegado del Ministro de Minas y Energía
Presidente | Director Ejecutivo |
ANEXO
REGLAMENTO DE GARANTÍAS PARA EL CARGO POR CONFIABILIDAD
CAPÍTULO 1.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto. Mediante el presente Reglamento se adoptan las normas sobre garantías asociadas a la Energía Firme para el Cargo por Confiabilidad, a partir del segundo año del Período de Transición.
Artículo 2. Definiciones. Para la interpretación y aplicación de este Reglamento se tendrán en cuenta, además de las definiciones establecidas en las Leyes 142 y 143 de 1994 y en las resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes:
Año de Vigencia de la Obligación: Período de doce meses contado desde el 1 de diciembre hasta el 30 de noviembre siguiente, que hace parte o coincide con el Período de Vigencia de la Obligación.
Fecha de Inicio del Período de Vigencia de la Obligación o IPVO: Es el día a partir del cual se da inicio al Período de Vigencia de la Obligación de Energía Firme de una planta o unidad de generación.
Incumplimiento Calificado de Cronograma: Incumplimiento del cronograma de construcción o puesta en operación o repotenciación, según sea el caso, de una planta y/o unidad de generación, que permite prever que la puesta en operación o repotenciación de la planta o unidad de generación, ocurrirá después del IPVO, certificado por el auditor designado para el efecto conforme a lo previsto en el Artículo 8 de la Resolución CREG 071 de 2006.
Incumplimiento Grave e Insalvable: Serán los eventos de incumplimiento establecidos en el Artículo 13 del presente Reglamento.
Mantener vigente una garantía: Se entenderá que los Agentes Generadores y las Personas Jurídicas Interesadas cumplen con su obligación de mantener vigentes las garantías, cuando presenten ante la CREG garantías constituidas con la vigencia indicada en los Capítulos 3 al 8 del presente Reglamento o con una vigencia inicial de un (1) año y las prorroguen conforme al requerimiento de vigencia establecido en los mencionados capítulos, por períodos mayores o iguales a un año, con al menos quince (15) días hábiles de anterioridad a la fecha de vencimiento de la garantía vigente.
Persona Jurídica Interesada: Persona Jurídica Nacional o Extranjera, no registrada como Agente Generador ante el ASIC, con asignación de Obligaciones de Energía Firme o con interés de participar en las Subastas para la Asignación de Obligaciones de Energía Firme o en el mecanismo de asignación que haga sus veces.
CAPÍTULO 2.
DE LAS GARANTÍAS
Artículo 3. Modificado por el Artículo 1 de la Resolución CREG-094 de 2007. Principios y Otorgamiento de las Garantías. Las Garantías reguladas en la presente Resolución deberán cumplir con los principios del Artículo 77 de la Resolución CREG 071 de 2006 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, y con los siguientes criterios:
1. Cuando se trate de garantías otorgadas por una entidad financiera domiciliada en Colombia, se deberá acreditar una calificación de riesgo crediticio de la deuda de largo plazo de grado de inversión, por parte de una Agencia Calificadora de Riesgos vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
2. Cuando se trate de garantías otorgadas por una entidad financiera del exterior, ésta deberá estar incluida en el listado de entidades financieras del exterior contenido en el Anexo No. 1 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 de 2003 del Banco de la República o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan y acreditar una calificación de deuda de largo plazo de Standard & Poor’s Corporation o de Moody’s Investor’s Services Inc., de al menos grado de inversión.
3. La entidad financiera otorgante deberá pagar al primer requerimiento del beneficiario.
4. La entidad financiera otorgante deberá pagar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que se realice el primer requerimiento siempre que se trate de una entidad financiera domiciliada en Colombia, o dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha en que se realice el primer requerimiento, siempre que se trate de una entidad financiera del exterior.
5. El valor pagado por la entidad financiera otorgante deberá ser igual al valor total de la cobertura conforme con lo indicado en el presente Reglamento. Por tanto, el valor pagado debe ser neto, libre de cualquier tipo de deducción, depósito, comisión, encaje, impuesto, tasa, contribución, afectación o retención por parte de la entidad financiera otorgante y/o de las autoridades cambiarias, tributarias o de cualquier otra índole que pueda afectar el valor del desembolso de la garantía.
6. Que la entidad financiera otorgante de la garantía renuncie a requerimientos judiciales, extrajudiciales o de cualquier otro tipo, para el pago de la obligación garantizada, tanto en Colombia como en el exterior.
7. Cuando se trate de garantías expedidas por entidades financieras domiciliadas en Colombia, el valor de la garantía constituida deberá estar calculado en moneda nacional o en dólares de los Estados Unidos de América y ser exigible de acuerdo con la Ley Colombiana.
8. Modificado por el Artículo 1 de la Resolución CREG-037 de 2008. Cuando se trate de garantías expedidas por entidades financieras del exterior, el valor de la garantía constituida deberá estar calculado en dólares de los Estados Unidos de América, y ser exigible de acuerdo con las Normas RRUU 600 de la Cámara de Comercio Internacional -CCI- (ICC Uniform Customs and Practice for Documentary Credits UCP 600) o aquellas Normas que las modifiquen, adicionan o sustituyan y con las Normas del estado Nueva York de los Estados Unidos de América. Estas garantías deberán prever mecanismos expeditos y eficaces para resolver definitivamente cualquier disputa que pueda surgir en relación con la garantía entre el Beneficiario y el Otorgante aplicando las normas que rigen su exigibilidad, tales como la decisión definitiva bajo las reglas de Conciliación y Arbitraje de la CCI, por uno o más árbitros designados según lo establecen las mencionadas reglas, o a través de los jueces del Estado de Nueva York.
Parágrafo 1. Para efectos de demostrar el cumplimiento de los criterios 1 y 2 del presente Artículo, los Agentes Generadores y las Personas Jurídicas Interesadas deberán acreditar al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales -ASIC-, al momento de presentación, ajuste o reposición de las garantías, que la entidad financiera otorgante satisface los requerimientos indicados en estos criterios. Para las garantías con vigencia superior a un (1) año, la calificación de riesgo deberá ser actualizada anualmente, a partir de su presentación, por los Agentes del Mercado de Energía Mayorista y las Personas Jurídicas Interesadas que estén obligados a presentar las respectivas garantías.
Parágrafo 2. El Agente Generador o la Persona Jurídica Interesada deberá informar al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales -ASIC- cualquier modificación en la calificación de que tratan los numerales 1 y 2 del presente Artículo, así como también toda circunstancia que afecte o pueda llegar a afectar en cualquier forma la garantía o la efectividad de la misma. Dicha información deberá ser comunicada a más tardar quince (15) días hábiles después de ocurrido el hecho.
Parágrafo 3. Para la aceptación de una garantía otorgada por una entidad financiera del exterior, el Agente Generador o Persona Jurídica Interesada, deberá adjuntar los formularios debidamente diligenciados y registrados ante el Banco de la República y que, de acuerdo con las Normas del mismo, sean necesarios para el cobro de la garantía por parte del ASIC.
Artículo 4. Modificado por el Artículo 2 de la Resolución CREG-094 de 2007. Garantías Admisibles. Los Agentes del Mercado de Energía Mayorista y las Personas Jurídicas Interesadas, deberán garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el presente Reglamento, acorde con las disposiciones contenidas en el mismo y mediante uno o varios de los siguientes instrumentos:
I. Instrumentos Admisibles para Garantías Nacionales:
(i) Garantía Bancaria: Instrumento mediante el cual una institución financiera debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera, garantiza de forma incondicional e irrevocable el pago de las obligaciones indicadas en el presente Reglamento. La Garantía será pagadera a la vista y contra el primer requerimiento escrito en el cual XM S.A. E.S.P., en calidad de ASIC, informe que el Agente o Persona Jurídica Interesada no ha dado cumplimiento a las obligaciones objeto de la garantía. La forma y perfeccionamiento de esta garantía se regirá por las normas del Código de Comercio que regulan la materia y por las demás disposiciones aplicables.
(ii) Aval Bancario: Instrumento mediante el cual una institución financiera debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera, interviene como avalista respecto de un título valor, para garantizar el pago de las obligaciones indicadas en el presente Reglamento. La forma y perfeccionamiento de esta garantía se regirá por las normas del Código de Comercio que regulan la materia y por las demás disposiciones aplicables.
(iii) Carta de Crédito Stand By: Crédito documental e irrevocable, mediante el cual una institución financiera debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera, se compromete directamente o por intermedio de un banco corresponsal, al pago de las obligaciones indicadas en el presente Reglamento, contra la previa presentación de la Carta de Crédito Stand By. La forma y perfeccionamiento de ésta se regirán por las normas del Código de Comercio que regulan la materia y por las demás disposiciones aplicables.
II. Instrumentos Admisibles para Garantías Internacionales:
Carta de Crédito Stand By: Crédito documental e irrevocable mediante el cual una institución financiera se compromete directamente o por intermedio de un banco corresponsal, al pago de las obligaciones indicadas en el presente Reglamento, contra la previa presentación de la Carta de Crédito Stand By.
Parágrafo. No obstante lo anterior, el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales -ASIC- podrá presentar a consideración de la CREG nuevas modalidades de Garantías o Mecanismos Alternativos que surjan en el mercado y que cumplan con lo establecido en el Artículo 3 del presente Reglamento.
CAPÍTULO 3.
GARANTÍA PARA AMPARAR LA PARTICIPACIÓN EN LAS SUBASTAS O EN EL MECANISMO DE ASIGNACIÓN QUE HAGA SUS VECES
Artículo 5. Obligación a garantizar y cumplimiento de la misma. Los Agentes Generadores del Mercado de Energía Mayorista y las Personas Jurídicas Interesadas en participar en las Subastas para la Asignación de Obligaciones de Energía Firme o en el mecanismo de asignación que haga sus veces, deberán garantizar, para cada planta o unidad de generación, la entrega de las garantías exigidas acorde con lo establecido en los Capítulos 4 al 8 del presente Reglamento, en las fechas y condiciones indicadas en la regulación vigente, en caso de resultar con asignación de Obligaciones de Energía Firme.
Esta obligación se entenderá cumplida cuando:
1. El Agente Generador o Persona Jurídica Interesada presente las garantías exigidas en los Capítulos 4 al 8 del presente Reglamento, en las fechas y condiciones requeridas en la regulación vigente, para cada planta o unidad de generación objeto de la garantía a que se refiere el presente Capítulo, o
2. Una vez realizada la subasta para la Asignación de Obligaciones de Energía Firme o el mecanismo de asignación que haga sus veces, el Agente Generador o la Persona Jurídica Interesada, no resulte con asignación de Obligaciones de Energía Firme que requieran la presentación de las garantías exigidas en los Capítulos 4 al 8 del presente Reglamento, para cada planta o unidad de generación objeto de la garantía a que se refiere el presente Capítulo.
Artículo 6. Valor de la cobertura. El valor de la cobertura de la garantía para participar en la Subasta para la Asignación de las Obligaciones de Energía Firme o el mecanismo que haga sus veces, será determinada por el Agente Generador o Persona Jurídica Interesada, para cada planta o unidad de generación, con base en la siguiente fórmula:
Donde:
VDC : Valor de la Cobertura, expresado en pesos (COP)
ENFICC : ENFICC declarada para la planta o unidad de generación para participar en la subasta o en el mecanismo de asignación que haga sus veces, expresada en kWh, que pueda derivar en la asignación de Obligaciones de Energía Firme que deban ser garantizadas, acorde con lo establecido en los Capítulos 4 al 8 del presente Reglamento.
PC : Precio de Cierre de la Subasta o el mecanismo de asignación que haga sus veces con el que se realizó la última asignación de Obligaciones de Energía Firme, expresado en $/kWh. Esta variable será calculada en pesos colombianos usando la tasa de cambio representativa del mercado vigente el lunes de la semana anterior a la fecha establecida en el Artículo 7 de este Reglamento.
IPPG: Último Índice de Precios al Productor de los Estados Unidos de América correspondiente a bienes de capital, disponible el lunes de la semana anterior a la fecha establecida en el Artículo 7 de este Reglamento, reportado por la Oficina de Estadísticas Laborales del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos (Serie ID: WPSSOP3200).
IPPA: Índice de Precios al Productor de los Estados Unidos de América correspondiente a bienes de capital, para el mes en que se realizó la última asignación de Obligaciones de Energía Firme, reportado por la Oficina de Estadísticas Laborales del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos (Serie ID: WPSSOP3200). Si este índice no se encuentra disponible la relación IPPG / IPPA se toma igual a uno (1).
Parágrafo. Los Agentes Generadores o Personas Jurídicas Interesadas deberán presentar las garantías de manera independiente para cada planta o unidad de generación.
Artículo 7. Plazo para presentación de la garantía. La garantía deberá ser presentada a la CREG por parte de los Agentes Generadores y las Personas Jurídicas Interesadas, a más tardar el día en que la CREG establezca como fecha límite para declarar la ENFICC.
Parágrafo. La garantía del presente capítulo no será exigible para el Período de Transición. Tampoco será exigible en la primera subasta para las plantas o unidades de generación, cuando los Agentes Generadores que las representan hayan optado por lo establecido en el Artículo 85 de la Resolución CREG 071 de 2006.
Artículo 8. Vigencia de la garantía. La garantía deberá estar vigente ininterrumpidamente desde la fecha de presentación establecida en el Artículo anterior hasta un (1) mes después de la fecha que establezca la CREG para la presentación de las garantías de que tratan los Capítulos 4 al 8 del presente Reglamento.
Artículo 9. Eventos de incumplimiento. Se considerarán como eventos de incumplimiento los siguientes:
1. Que el Agente Generador o Persona Jurídica Interesada, que habiendo resultado con asignación de Obligaciones de Energía Firme que requieran la presentación de las garantías exigidas en los Capítulos 4 al 8 del presente Reglamento, no presente las garantías exigidas en estos Capítulos, en las fechas y condiciones establecidas en la regulación vigente.
2. Que la Persona Jurídica Interesada, no se encuentre constituida como Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios a más tardar en la fecha de presentación de las garantías de que tratan los Capítulos 4 al 8 de este Reglamento.
3. Que el Agente Generador o Persona Jurídica Interesada no acredite ante la CREG el ajuste o reposición de las garantías de que trata este capítulo, conforme a lo establecido en el presente Reglamento.
Artículo 10. Terminación de Obligaciones de Energía Firme. Para el Agente Generador o Persona Jurídica Interesada que incurra en cualquier evento de incumplimiento establecido en el Artículo anterior, se harán efectivas las garantías de que trata este capítulo y además tales incumplimientos implicarán la pérdida de la asignación de la Obligación de Energía Firme y de la remuneración asociada.
CAPÍTULO 4.
GARANTÍA PARA AMPARAR LA CONSTRUCCIÓN Y PUESTA EN OPERACIÓN DE PLANTAS Y/O UNIDADES DE GENERACIÓN.
Artículo 11. Obligaciones a garantizar y cumplimiento de las mismas. Con base en lo establecido en el Artículo 7 de la Resolución CREG 071 de 2006, los Agentes Generadores o Personas Jurídicas Interesadas que participen en la subasta o el mecanismo de asignación que haga sus veces con plantas o unidades de generación en instalación o por instalar o repotenciar, deberán garantizar mediante los instrumentos previstos en el Capítulo 2 de este Reglamento, el cumplimiento de las siguientes obligaciones asociadas a la Energía Firme para el Cargo por Confiabilidad:
1. El inicio de la operación comercial de las plantas o unidades de generación en instalación o por instalar o repotenciar, acorde con lo establecido en el Reglamento de Operación, a más tardar en la fecha de Inicio del Período de Vigencia de la Obligación, cumpliendo con una ENFICC al menos igual a la asociada a la Obligación de Energía Firme asignada.
2. El pago de la auditoría para verificar el cumplimiento del cronograma de construcción o repotenciación de la planta o unidad de generación y la puesta en operación de la misma. El pago se deberá realizar dentro de los primeros quince (15) días calendario de cada uno de los períodos para los cuales se requiera el informe del auditor. El primero de los períodos se contará desde la fecha de inicio del cronograma de instalación o repotenciación y para cada uno de los períodos subsiguientes al primero, se contará desde el día calendario siguiente a la fecha en que se termine el anterior período.
Estas obligaciones se entenderán cumplidas cuando durante su vigencia no se haya presentado alguno de los Eventos de Incumplimiento previstos en el presente Capítulo y además con el recibo en el ASIC de:
a. La certificación de la firma auditora contratada por el ASIC, respecto del inicio de la operación comercial de las plantas o unidades de generación en instalación, por instalar o por repotenciar, conforme a lo dispuesto en el Numeral 1 del presente Artículo, y
b. Copia de los documentos que acrediten el pago oportuno del valor de la auditoría de que trata el Numeral 2 del presente Artículo, la cual deberá ser presentada ante el ASIC, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su pago. El pago de la auditoría se deberá realizar en el plazo indicado en el Numeral 2 del presente Artículo.
Parágrafo. La variable OEFPn,C4 establecida en el Artículo 31 del presente reglamento se calculará así:
1. Para plantas o unidades de generación nuevas será igual a la Obligación de Energía Firme de toda la planta o unidad de generación para el año n.
2. Para plantas o unidades de generación especiales en proceso de construcción o instalación será igual a la Obligación de Energía Firme de toda la planta o unidad de generación para el año n.
3. Para plantas o unidades de generación instaladas que vayan a aumentar su ENFICC, ya sea por repotenciación, por obras o por cierres de ciclo, será igual a la diferencia entre la Obligación de Energía Firme asignada para el año n y la ENFICC declarada antes del incremento.
Artículo 12. Vigencia de la garantía. El Agente Generador o Persona Jurídica Interesada deberá mantener vigentes las garantías constituidas para amparar la obligación del presente Capítulo, desde la fecha de presentación de la garantía, prevista en el Artículo 33 del presente Reglamento y hasta trece (13) meses después de la fecha inicial programada de puesta en operación comercial de la planta o unidad de generación, declarada en el cronograma de construcción o repotenciación.
En el evento en que, de acuerdo con la información entregada por el Auditor, se prevea que la fecha de inicio de la operación comercial de la planta o unidad de generación sea posterior a la fecha inicial programada de puesta en operación comercial de que trata el inciso anterior, el Agente Generador o Persona Jurídica Interesada deberá mantener vigente la garantía hasta trece (13) meses después de la nueva fecha de inicio de la operación comercial que establezca el Auditor.
La reposición o ajuste de la garantía deberá ser realizada de acuerdo con lo establecido en el Artículo 35 del presente Reglamento.
Artículo 13. Eventos de incumplimiento. Constituyen eventos de incumplimiento grave e insalvable los siguientes:
1. Incumplimiento Calificado de Cronograma que implique que la puesta en operación de la planta o unidad de generación, ocurrirá en un plazo superior a un (1) año contado a partir del IPVO.
2. Incumplimiento Calificado de Cronograma, que implique que la puesta en operación de la planta o unidad de generación ocurrirá en un plazo inferior a un (1) año, contado a partir del IPVO, y el Agente Generador o la Persona Jurídica Interesada, una vez esté registrada como Agente Generador ante el ASIC, no garanticen el cumplimiento de la Obligación de Energía Firme con un Contrato o Declaración de Respaldo, de otra planta o unidad de generación. Este Contrato o Declaración de Respaldo debe estar registrado ante el ASIC a más tardar dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha en que el CND reciba el correspondiente informe del auditor y debe estar vigente desde el IPVO hasta la nueva fecha de puesta en operación de la planta o unidad de generación, certificada por el Auditor.
3. Puesta en operación de la planta o unidad de generación con una ENFICC inferior a la asociada a la Obligación de Energía Firme asignada, calculada en la forma prevista en el Anexo 3 de la Resolución CREG 071 de 2006 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
4. El Agente Generador o la Persona Jurídica Interesada no acredita ante la CREG el ajuste o reposición de las garantías conforme a lo establecido en el presente Reglamento.
5. El Agente Generador o la Persona Jurídica Interesada no acredita ante el ASIC el pago de los honorarios del Auditor designado para verificar el cumplimiento del cronograma de construcción o repotenciación, o de puesta en operación de la planta o unidad de generación, conforme a lo establecido en el presente Capítulo.
Parágrafo. El evento de incumplimiento indicado en el numeral 1 deberá ser informado por la CREG al ASIC, conforme al Parágrafo del Artículo 9 de la Resolución CREG 071 de 2006 o aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 14. Terminación de la Obligación de Energía Firme. Conforme lo establece el Numeral 3 del Artículo 9 de la Resolución CREG 071 de 2006, los eventos de incumplimiento descritos en el Artículo anterior, darán lugar a la pérdida de la asignación de la Obligación de Energía Firme objeto de garantía establecida en el presente capítulo y de la remuneración asociada, a partir de la fecha en que se configuró el respectivo evento de incumplimiento grave e insalvable.
CAPÍTULO 5.
GARANTÍA PARA AMPARAR LA DISPONIBILIDAD DE CONTRATOS DE COMBUSTIBLE DURANTE EL PERÍODO DE PLANEACIÓN
Artículo 15. Obligaciones a garantizar y cumplimiento de las mismas. En los términos del Artículo 48 de la Resolución CREG 071 de 2006, los Agentes Generadores o las Personas Jurídicas Interesadas con plantas y/o unidades de generación térmicas existentes, nuevas o especiales que reciban asignación de Obligaciones de Energía Firme, deberán garantizar para cada planta y/o unidad de generación, la presentación ante la CREG de la copia de los contratos de suministro y transporte en firme de gas natural o de los contratos de suministro de otros combustibles, en las cantidades necesarias para respaldar sus Obligaciones de Energía Firme asignadas, a más tardar en la fecha que fije la Comisión conforme al Artículo 18 de la Resolución CREG 071 de 2006.
La garantía prevista en este capítulo será necesaria en caso de que no sea presentada oportunamente copia de los contratos de suministro y transporte en firme de gas natural o de los contratos de suministro de otros combustibles durante el período de planeación, que cumplan los requisitos indicados en el Capítulo V de la Resolución CREG 071 de 2006 y en el presente Capítulo.
Estas obligaciones se entenderán cumplidas cuando durante su vigencia no se haya presentado alguno de los eventos de incumplimiento incluidos en el presente Capítulo y adicionalmente cuando el Agente Generador o Persona Jurídica Interesada obtenga por parte de la CREG una certificación en la que conste que en la fecha establecida, presentó oportunamente la copia de los contratos de suministro y transporte en firme de gas natural o de los contratos de suministro de otros combustibles, donde se especifican las cantidades y los plazos suficientes para respaldar sus Obligaciones de Energía Firme asignadas, según sea el caso.
Parágrafo. La variable OEFPn,C5 establecida en el Artículo 31 del presente reglamento será igual a la parte o al total de la Obligación de Energía Firme asignada para el año n que no se encuentra respaldada por contratos de suministro y transporte en firme de gas natural o contratos de suministro de otros combustibles.
Parágrafo 2o. Adicionado por el Artículo 3 de la Resolución CREG-029 de 2008. La certificación a que se refiere el inciso 3º de este artículo, la expedirá la CREG siempre que una firma auditora reconocida, incluida dentro del listado que para tal efecto adopte el CNO, contratada directamente por el CND y pagada a través de esta entidad por el agente interesado, verifique que no existe discrepancia, en los términos que resulten aplicables y con el procedimiento definidos en el Anexo 6 de la Resolución CREG – 071 de 2006, para la verificación del parámetro “Suministro de Combustibles y Transporte de Gas Natural.
Artículo 16. Vigencia de la Garantía. El Agente Generador o Persona Jurídica Interesada deberá mantener vigentes las garantías constituidas para amparar la obligación del presente Capítulo, desde la fecha de presentación de la garantía, prevista en el Artículo 33 del presente Reglamento y hasta un (1) mes después de la fecha límite prevista por la CREG para la presentación de los contratos de suministro y transporte en firme de gas natural o de los contratos de suministro de otros combustibles del primer Año del Período de Vigencia de la Obligación a garantizar.
Artículo 17. Eventos de incumplimiento. Serán eventos de incumplimiento, los siguientes:
1. Cuando el Agente Generador o Persona Jurídica Interesada no presente ante la CREG copia de los contratos de suministro y transporte en firme de gas natural o de los contratos de suministro de otros combustibles conforme a lo previsto en el presente Capítulo.
2. Cuando el Agente Generador o Persona Jurídica Interesada no acredite ante la CREG el ajuste o reposición de las garantías conforme a lo establecido en el presente Capítulo y en el Artículo 35 del presente Reglamento.
Artículo 18. Terminación de la Obligación de Energía Firme. En caso de verificarse uno de los eventos de incumplimiento descritos en el Artículo anterior, habrá lugar a la pérdida de asignación de la Obligación de Energía Firme que fue objeto de la garantía establecida en el presente Capítulo y a la pérdida de la remuneración asociada a la misma, a partir de la fecha en que se configure el incumplimiento. Lo anterior conforme a lo previsto en el Artículo 51 de la Resolución CREG 071 de 2006 y a lo establecido en el Artículo 35 del presente Reglamento.
CAPÍTULO 6
GARANTÍA PARA AMPARAR LA ENERGÍA FIRME INCREMENTAL REFERENTE A UNA DECLARACIÓN DE ENERGÍA FIRME SUPERIOR A LA ENFICC BASE, PARA EL CASO DE PLANTAS HIDRÁULICAS.
Artículo 19. Obligaciones a Garantizar. En los términos del Parágrafo 1 del Artículo 35 de la Resolución CREG 071 de 2006, los Agentes Generadores o las Personas Jurídicas Interesadas que cuenten con plantas hidráulicas, existentes, nuevas o especiales, deberán garantizar la diferencia entre la Obligación de Energía Firme asignada y la ENFICC base anual, obtenida de aplicar el Numeral 3.1 del Anexo 3 de la misma Resolución.
Esta obligación se entenderá cumplida cuando durante su vigencia no se haya presentado alguno de los eventos de incumplimiento incluidos en el presente Capítulo y adicionalmente cuando el Agente Generador obtenga del ASIC una certificación en la que conste que, la generación ideal diaria de la planta y/o unidad de generación no ha sido menor a su Obligación Diaria de Energía Firme, para tres (3) días consecutivos dentro del Período de Vigencia de la Obligación, en los cuales al menos en una (1) hora de cada uno de estos días, el precio de bolsa haya sido superior al Precio de Escasez. Para los casos en los cuales la planta y/o unidad de generación haya estado en mantenimiento programado y éste haya sido respaldado, se considerará dicho respaldo para la verificación de cumplimiento diario de esta obligación, siempre y cuando se encuentre debidamente registrado ante el ASIC.
Parágrafo 1. La ENFICC base anual de la que trata el primer inciso del presente Artículo, es el resultado de multiplicar el ENFICC base por el número de días del año.
Parágrafo 2. La variable OEFPn,C6 establecida en el Artículo 31 del presente reglamento será igual a la diferencia entre la Obligación de Energía Firme asignada y la ENFICC base anual, para el año n.
Artículo 20. Vigencia de la Garantía. El Agente Generador o la Persona Jurídica Interesada deberán mantener vigentes las garantías constituidas para amparar la obligación del presente Capítulo, desde la fecha de presentación de la garantía, prevista en el Artículo 33 del presente Reglamento hasta seis (6) meses después de la fecha finalización del Período de Vigencia de la Obligación.
Artículo 21. Eventos de incumplimiento. Serán eventos de incumplimiento los siguientes:
1. Cuando resulte que la generación ideal diaria de la planta y/o unidad de generación haya sido menor a su Obligación Diaria de Energía Firme, para tres (3) días consecutivos dentro del Período de Vigencia de la Obligación, en los cuales al menos en una (1) hora de cada uno de estos días el precio de bolsa haya sido superior al Precio de Escasez. Para los casos en los cuales la planta y/o unidad de generación haya estado en mantenimiento programado y este haya sido respaldado, se considerará dicho respaldo para la verificación de cumplimiento diario de esta obligación, siempre y cuando se encuentre debidamente registrado ante el ASIC.
Este evento de incumplimiento será determinado mensualmente por el ASIC con la información disponible el quinto mes después del mes objeto de evaluación.
2. Cuando el Agente Generador o la Persona Jurídica Interesada no acredite ante la CREG el ajuste o reposición las garantías conforme a lo establecido en el presente Capítulo y en el Artículo 35 de este Reglamento.
Artículo 22. Terminación de la Obligación de Energía Firme. Cuando ocurra el segundo evento de incumplimiento indicado en el Artículo anterior, habrá lugar a la terminación de la totalidad de Obligación de Energía Firme asignada a la planta de generación, que fue objeto de la garantía establecida en el presente Capítulo y a la pérdida de la remuneración asociada en virtud de lo establecido en los Artículos 21 y 35 de este Reglamento.
CAPÍTULO 7
GARANTÍA PARA AMPARAR LA CONTINUIDAD DE CONTRATOS DE COMBUSTIBLE CUANDO SU DURACIÓN ES INFERIOR AL PERÍODO DE VIGENCIA DE LA OBLIGACIÓN.
Artículo 23. Obligaciones a Garantizar. En los términos del Artículo 49 de la Resolución CREG 071 de 2006, los Agentes Generadores y Personas Jurídicas Interesadas deberán garantizar que remitirán a la CREG copia de los contratos firmados de suministro y transporte en firme de gas natural o de los contratos de suministro de otros combustibles, durante todo el Período de Vigencia de la Obligación, con al menos un (1) mes de anticipación a la fecha de Inicio del Año de Vigencia de la Obligación o a la fecha de finalización de los contratos de combustible vigentes.
Estas obligaciones se entenderán cumplidas cuando durante su vigencia no se haya presentado alguno de los Eventos de Incumplimiento incluidos en el presente Capítulo y adicionalmente cuando el Agente Generador o la Persona Jurídica Interesada obtenga de la CREG una certificación en la que conste que en la fecha establecida, presentó copia de los contratos de suministro y transporte en firme de gas natural o de los contratos de suministro de otros combustibles, donde se especifican las cantidades y los plazos suficientes para respaldar sus Obligaciones de Energía Firme asignadas.
Parágrafo. La variable OEFPn,C7 establecida en el Artículo 31 del presente reglamento será igual a la parte o al total de la Obligación de Energía Firme asignada para el año n que no se encuentra respaldada por contratos de suministro y transporte en firme de gas natural o por contratos de suministro de otros combustibles.
Artículo 24. Vigencia de la garantía. El Agente Generador o la Persona Jurídica Interesada deberá mantener vigentes las garantías constituidas para amparar la obligación del presente Capítulo, para las plantas o unidades de generación existentes, nuevas o especiales, desde la fecha de presentación de la garantía, prevista en el Artículo 33 del presente Reglamento y hasta la fecha de finalización del Período de Vigencia de la Obligación.
Artículo 25. Eventos de Incumplimiento. Serán eventos de incumplimiento los siguientes:
1. Cuando a más tardar en la fecha y condiciones establecidas en el Artículo 49 de la Resolución CREG 071 de 2006 o aquellas que la modifiquen adicionen o sustituyan, un Agente Generador o la Persona Jurídica Interesada obligada a ello, no envíe a la CREG copia de los contratos de suministro y transporte en firme de gas natural o de los contratos de suministro de otros combustibles, por una cantidad igual a la necesaria para respaldar la Obligación de Energía Firme objeto de garantía, para así dar oportuno cumplimiento a la obligación descrita en el presente Capítulo.
2. Cuando el Agente Generador o Persona Jurídica Interesada no acredite ante la CREG el ajuste o reposición de las garantías, conforme a lo establecido en el presente Capítulo y en el Artículo 35 de este Reglamento.
Artículo 26. Terminación de la Obligación de Energía Firme. En caso de verificarse un evento de incumplimiento de los descritos en el presente Capítulo, a partir de la fecha en que se configure el incumplimiento, habrá lugar a la terminación de la Obligación de Energía Firme que fue objeto de la garantía establecida en el presente Capítulo y a la pérdida de la remuneración asociada a la misma. Lo anterior conforme a lo previsto en el Artículo 51 de la Resolución CREG 071 de 2006 y a lo establecido en el Artículo 35 del presente Reglamento.
CAPÍTULO 8
GARANTÍA PARA AMPARAR EL INCREMENTO FUTURO DE ENFICC DEBIDO A LA MEJORA EN EL ÍNDICE IHF DE UNA PLANTA O UNIDAD DE GENERACIÓN.
Artículo 27. Obligaciones a Garantizar. Los Agentes Generadores que hagan uso de la alternativa prevista en el Numeral 3.4.2 del Anexo 3 de la Resolución CREG 071 de 2006, modificada por la Resolución CREG 079 de 2006, o aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan deberán garantizar la ejecución del cronograma de mejora del IHF, conforme a lo previsto en la regulación vigente.
Esta obligación se entenderá cumplida cuando durante su vigencia no se haya presentado alguno de los eventos de incumplimiento incluidos en el presente Capítulo y adicionalmente cuando el Agente Generador obtenga del CND una certificación en la que conste que cumplió con lo establecido en la regulación vigente en lo que respecta a la ejecución del cronograma de mejora del IHF.
Parágrafo 1. El Agente Generador deberá declarar el diferencial de ENFICC asociado a la mejora en el IHF de la respectiva planta o unidad de generación y la información necesaria para su verificación por parte del CND, en el mismo plazo establecido para la declaración de la ENFICC.
El CND deberá verificar los valores declarados de ENFICC y el diferencial de ENFICC asociado a la mejora en el IHF de la respectiva planta o unidad de generación acorde con lo establecido la Resolución CREG 071 de 2006, o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Parágrafo 2. La variable OEFPn,C8 establecida en el Artículo 31 del presente reglamento será igual a la diferencia entre la Obligación de Energía Firme asignada y la ENFICC anual sin considerar la mejora del IHF, para el año n.
Artículo 28. Vigencia de la Garantía. La garantía deberá mantenerse vigente desde la fecha de su presentación, prevista en el Artículo 33 del presente Reglamento y hasta un (1) mes después de la fecha prevista para la finalización del cronograma de mejora del IHF.
Artículo 29. Eventos de Incumplimiento. Serán eventos de incumplimiento los siguientes:
1. Cuando durante el período definido en el cronograma de mejora del IHF se determine que el Agente Generador ha incumplido el cronograma durante dos evaluaciones consecutivas.
2. Cuando transcurrido el 50% del período declarado en el cronograma de mejora, la reducción del IHF sea inferior al 50% de la mejora total declarada.
3. Cuando el Agente Generador incumpla el valor del IHF en la verificación realizada al finalizar el cronograma de mejora.
4. Cuando el Agente Generador no acredite ante la CREG el ajuste o reposición de las garantías conforme a lo establecido en el Artículo 35 del presente Reglamento.
Artículo 30. Terminación de la Obligación de Energía Firme. En caso de verificarse un evento de incumplimiento de los descritos en el Artículo anterior, a partir de la fecha en que se configure el incumplimiento habrá lugar a la pérdida de la asignación de la Obligación de Energía Firme objeto de la garantía establecida en el presente Capítulo y a la pérdida de la remuneración asociada a la misma. Lo anterior conforme a lo previsto en el numeral 3.4.2 del Anexo 3 de la Resolución CREG 071 de 2006 y a lo establecido en el Artículo 35 de este Reglamento.
CAPÍTULO 9
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 31. Valor de cobertura. El Valor de Cobertura de las garantías de que tratan los Capítulos 4 al 8 del presente Reglamento, será calculado y actualizado por el ASIC para cada planta o unidad de generación como se indica a continuación:
VDE = Máx (VDEP1, VDEP2, VDEP3)
Donde:
VDE: Valor total de la cobertura en pesos para la planta o unidad de generación.
VDEPn : Valor de la cobertura de la planta o unidad de generación para el año n de vigencia de la Obligación de Energía Firme, entendido este año como el período de doce (12) meses comprendido entre el 1 de diciembre y el 30 de noviembre siguiente. En caso de que una planta o unidad de generación tenga asignada Obligaciones de Energía Firme para más de tres (3) años, para el cálculo de la variable VDE se considerarán los tres (3) primeros años de vigencia de las Obligaciones de Energía Firme asignadas, acorde con los Capítulos 4 al 8 del presente Reglamento.
n: Año en el que la planta o unidad de generación tenga asignadas Obligaciones de Energía Firme.
La variable VDEPn se calculará como se indica a continuación:
VDEPn = VOEFPn,C4 + VOEFP n,C5 + VOEFP n,C6 + VOEFP n,C7 + VOEFP n,C8
Donde:
VOEFPn,Cm : Corresponde al Valor de la garantía asociada a la Obligación de Energía Firme de la planta o unidad de generación para el año n, conforme lo establecido en el Capítulo m del presente Reglamento, donde m puede tomar los valores de 4 hasta 8. Esta variable es expresada en Pesos.
La variable VOEFPn se calculará como se indica a continuación:
Donde:
PAn : Precio con el que se hizo la asignación de las Obligaciones de Energía Firme objeto de garantía a la planta o unidad de generación para el año n, expresado en $/kWh, calculado en pesos colombianos usando la tasa de cambio representativa del mercado vigente el lunes de la semana anterior a la fecha prevista en el Artículo 33 de este Reglamento o a la fecha en que se calcule el valor de la actualización de las garantías.
OEFPn,Cm : Obligación de Energía Firme objeto de garantía de la planta o unidad de generación para el año n, conforme lo establecido en el Capítulo m del presente Reglamento, donde m puede tomar los valores de 4 hasta 8. Esta variable es expresada en kWh.
FMIC: Factor definido en el Artículo 32 de este Reglamento. Este factor será igual a uno (1) cuando se trate de Obligaciones de Energía Firme diferentes a las relacionadas con el Capítulo 4 del presente Reglamento.
IPPG: Último índice de Precios al Productor de los Estados Unidos de América correspondiente a bienes de capital, disponible el lunes de la semana anterior a la fecha prevista en el Artículo 33 de este Reglamento o a la fecha en que se calcule el valor de la actualización de las garantías, reportado por la Oficina de Estadísticas Laborales del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos (Serie ID: WPSSOP3200). Para plantas o unidades de generación para las que no exista un periodo mayor a seis (6) meses entre la fecha de la asignación de la Obligación de Energía Firme y la fecha de inicio de cada Año de Vigencia de la Obligación, para el cual se estima el Valor de Cobertura, la variable IPPG será igual a la variable IPPA.
IPPA: Índice de Precios al Productor de los Estados Unidos de América correspondiente a bienes de capital, para el mes en que se realizó la asignación de Obligaciones de Energía Firme objeto de garantía, reportado por la Oficina de Estadísticas Laborales del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos (Serie ID: WPSSOP3200). Si este índice no se encuentra disponible la relación IPPG / IPPA se toma igual a uno (1).
Parágrafo 1. Los Agentes Generadores o las Personas Jurídicas Interesadas deberán presentar las garantías de manera independiente para cada planta o unidad de generación, respecto de las cuales obtengan asignación de Obligaciones de Energía Firme.
Parágrafo 2. El valor de la cobertura de que trata el presente Artículo, se actualizará en los siguientes eventos:
1. Cada vez que finalice una subasta de asignación de Obligaciones de Energía Firme o el mecanismo de asignación que haga sus veces, si como resultado de esta subasta o el mecanismo de asignación que haga sus veces se modifican las Obligaciones de Energía Firme objeto de garantía para la planta o unidad de generación.
2. Cuando se presente un cambio en el factor FMIC.
3. Cada vez que la tasa de cambio representativa del mercado presente variaciones mayores al diez por ciento (10%) del valor con que fue calculada la garantía vigente.
4. Cada vez que se deban ajustar o reponer las garantías, acorde con lo establecido en el Artículo 35 de este Reglamento.
5. Cuando se haya dado cumplimiento a alguna de las obligaciones garantizadas y el Agente Generador o la Persona Jurídica Interesada solicite al ASIC la actualización del valor de la garantía.
Parágrafo 3. Si al calcular la variable VDEPn para una planta o unidad de generación, una de las Obligaciones de Energía Firme, objeto de una garantía asociada a un evento de los que tratan los Capítulos 4 al 8 del presente Reglamento, está contenida dentro de otra Obligación de Energía Firme, también objeto de garantía pero asociada a un evento diferente, el valor de la garantía asociada a la primera obligación será descontado del VDEPn. Esta excepción sólo aplica para calcular el valor de la cobertura de la planta o unidad de generación.
Artículo 32. Valor de cobertura ante incumplimiento de cronogramas. Cuando se presente incumplimiento en la fecha de entrada en operación de plantas o unidades de generación nuevas o especiales, la variable VOEFPn,C4 del Artículo anterior, para la planta o unidad de generación, se calculará usando el siguiente factor:
Donde:
FMIC: Factor de multiplicación por incumplimiento del cronograma.
DR: Días de retraso de entrada en operación de la planta o unidad de generación nueva o especial, posteriores al IPVO. Cada vez que el Auditor certifique los días de retraso indicados en el presente Artículo, se recalculará el valor de la cobertura.
Parágrafo 1. El Auditor designado para verificar el cumplimiento del cronograma de construcción o repotenciación de la planta o unidad de generación y la puesta en operación de la misma, será el responsable de informar al ASIC el número de días de retraso de entrada en operación de la planta o unidad de generación.
Parágrafo 2. El Agente Generador o la Persona Jurídica Interesada podrán solicitar auditorías con una periodicidad inferior a la establecida en la Regulación para actualizar el número de días de retraso de entrada en operación de sus plantas o unidades de generación, las cuales serán realizadas por la misma firma que realiza la auditoría. El Agente Generador o la Persona Jurídica Interesada deberán pagar el costo de la auditoría adicional, previamente a la ejecución de la misma.
Parágrafo 3. En caso de que la garantía presentada por el Agente Generador o Persona Jurídica Interesada deba ser ajustada, se dará cumplimiento a los plazos y procedimientos establecidos en el Artículo 35 del presente Reglamento.
Artículo 33. Plazo para presentar las garantías. El plazo para presentar las garantías de que tratan los Capítulos 4 al 8 será de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de asignación de la Obligación de Energía Firme, salvo que la CREG prevea un plazo distinto conforme al Artículo 18 de la Resolución CREG 071 de 2006.
Artículo 34. Vigencia de las garantías de Obligaciones de Energía Firme. Las garantías para respaldar las asignaciones de Obligaciones de Energía Firme, exigidas en los Capítulos 4 al 8 del presente Reglamento, deberán mantenerse vigentes por períodos mínimos de un año, contados a partir de la fecha establecida para la presentación de la garantía.
Se entenderá que los Agentes Generadores y las Personas Jurídicas Interesadas cumplen con su obligación de mantener vigentes las garantías, cuando presenten ante la CREG garantías constituidas con la vigencia indicada en los Capítulos 3 al 8 del presente Reglamento o con una vigencia inicial de un (1) año y las prorroguen conforme al requerimiento de vigencia establecido en los mencionados capítulos, por períodos mayores o iguales a un año, con al menos quince (15) días hábiles de anterioridad a la fecha de vencimiento de la garantía vigente.
Artículo 35. Ajuste y Reposición de Garantías. Cuando la calidad crediticia de la entidad otorgante de la garantía disminuya por debajo de la calificación límite establecida en el Artículo 3 del presente Reglamento o las garantías disminuyan su valor por debajo de los montos exigidos, o el valor de la cobertura deba ser ajustado conforme a lo previsto en el presente Reglamento, el Agente Generador o la Persona Jurídica Interesada deberán proceder a efectuar el ajuste o reposición respectivos en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la ocurrencia del hecho que da lugar al ajuste y/o reposición.
Cuando la vigencia de las garantías deba ser prorrogada, el Agente Generador o la Persona Jurídica Interesada deberán proceder a efectuar el ajuste o reposición respectivos en un plazo de quince (15) días hábiles previos a la fecha en que termina la vigencia de la garantía. Lo anterior sin perjuicio de que en el presente Reglamento se establezca un plazo diferente.
En caso de iniciarse un proceso concursal, de toma de posesión o de liquidación a la entidad garante, administradora o emisora de la garantía, el Agente Generador o la Persona Jurídica Interesada que presentó la garantía deberá sustituirla en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, a partir del inicio de cualquiera de los procesos indicados.
Si transcurridos los plazos indicados en este Reglamento, el Agente Generador o la Persona Jurídica Interesada no reponen la garantía o no ajustan el monto de la misma, se entiende, a partir de la fecha en que se configure el incumplimiento, terminada la Obligación de Energía Firme garantizada y perdida la remuneración asociada a la misma, en los términos establecidos en el presente Reglamento, sin perjuicio de la ejecución de la garantía respectiva.
En los casos en los que la regulación faculte a los Agentes Generadores o a las Personas Jurídicas Interesadas a entregar garantías con vigencias inferiores a la totalidad del Período de Vigencia de la Obligación, los Agentes Generadores y las Personas Jurídicas Interesadas, en todos los casos, deberán prorrogar las vigencias parciales de las mismas dentro del plazo previsto para el efecto en el presente Reglamento, sin necesidad de requerimiento alguno. En caso contrario, se entenderá que la garantía no fue efectivamente prorrogada y se dará aplicación a las normas que regulan la ausencia de la respectiva prórroga.
Artículo 36. Procedimiento de ejecución de las garantías. En caso de constituirse uno de los incumplimientos indicados en el presente Reglamento, XM S.A. E.S.P., en calidad de Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales -ASIC-, o quien haga sus veces, antes del vencimiento de la vigencia de las garantías procederá a hacerlas efectivas, enviando el aviso de incumplimiento al Garante respectivo. En la misma fecha enviará una comunicación al Agente Generador o a la Persona Jurídica Interesada informando la fecha a partir de la cual se verificó el incumplimiento y, por ende, se perdió la asignación de Obligación de Energía Firme, en los casos en que haya lugar a ello de acuerdo con lo establecido en la regulación vigente.
Parágrafo 1. El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales deberá llevar un registro actualizado de los eventos de incumplimiento que se presenten, conforme a lo previsto en el presente Reglamento.
Parágrafo 2. Cuando se presente un incumplimiento, las garantías se harán efectivas por el valor de la variable VOEFPn,Cm correspondiente. Además se dará por terminada la Obligación de Energía Firme correspondiente a la variable OEFPn,Cm de acuerdo con lo establecido en los Capítulos 4 al 8 del presente Reglamento.
Artículo 37. Firmas Auditoras. Las firmas habilitadas para hacer las auditorías a las que hace referencia el presente Reglamento deberán ser seleccionadas de la lista que haya adoptado el Consejo Nacional de Operación -CNO- mediante Acuerdo.
Artículo 38. Plazo para aprobar las garantías. Los Agentes Generadores y las Personas Jurídicas Interesadas deberán prever que el ASIC tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles posteriores al recibo de las garantías en su domicilio principal, para determinar si éstas cumplen con los parámetros establecidos en la ley, en la regulación y en el presente Reglamento. Dicho plazo será de tres (3) días hábiles durante el Período de Transición.
Artículo 39. Esquemas asociativos de contratación de garantías. Para dar cumplimiento a las obligaciones de constitución de garantías previstas en el presente Reglamento, los Agentes Generadores y las Personas Jurídicas Interesadas podrán crear y desarrollar esquemas asociativos de contratación de garantías, entendidos éstos como cualquier figura en virtud de la cual dos o más Agentes Generadores o Personas Jurídicas Interesadas lleguen a un acuerdo para contratar conjunta o solidariamente, en forma ordenada y periódica, las garantías que amparen algunas o todas sus obligaciones derivadas de lo establecido en el presente Reglamento.
El valor colectivo de cobertura de las garantías a otorgar por los Agentes Generadores y las Personas Jurídicas Interesadas solicitantes que hagan uso de este tipo de esquemas, podrá ser inferior a la suma del valor individual de las mismas garantías.
Los criterios generales que deberán seguir los Agentes Generadores y las Personas Jurídicas Interesadas para la constitución de los esquemas asociativos de contratación de garantías serán establecidos por la CREG mediante Resolución.
En cualquier caso, los esquemas asociativos de contratación de garantías deberán ser presentados por los Agentes Generadores y las Personas Jurídicas Interesadas a consideración de la CREG y aprobados por ésta en forma previa a su utilización, para lo cual deberán cumplir con los criterios y requisitos fijados en la Ley, la regulación vigente y en el presente Reglamento.
MANUEL MAIGUASHCA OLANO | CAMILO QUINTERO MONTAÑO |
Viceministro de Minas y Energía
Delegado del Ministro de Minas y Energía
Presidente | Director Ejecutivo |
|
Doble click sobre el archivo anexo para bajarlo(Resoluciones CREG) |
Doble click sobre el archivo anexo para bajarlo(Documento CREG) |
|