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Resolución 111 de 1996
(26 de Noviembre)




Por la cual se establecen los criterios y las metodologías con arreglo a las cuales se definirá el régimen tarifario de comercialización y distribución de los gases licuados del petróleo (GLP), y se dictan otras disposiciones.


LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS


En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y


CONSIDERANDO:


Que de acuerdo con el artículo 74.1, literal d), de la Ley 142 de 1994, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas regular las tarifas para la comercialización y distribución de gas.

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en sesión del 26 de noviembre de 1996, determinó los criterios y las metodologías con arreglo a las cuales se definirá el régimen tarifario de comercialización y distribución de los gases licuados del petróleo (GLP).

R E S U E L V E:





Artículo 1 Fórmula general.
Fíjase la siguiente fórmula tarifaria general para el cálculo de los tarifas al público de los gases licuados del petróleo (GLP), según las definiciones del artículo 1º de la Resolución Nº 74 de 1996 de la CREG y con arreglo a las normas contenidas en la presente Resolución, que tendrá una vigencia de cinco años de acuerdo con el artículo 126 de la Ley 142 de 1994:


=Tarifas al público de los gases licuados del petróleo GLP ($/galón), de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la presente Resolución.
=Ingreso máximo por producto del gran comercializador ($/galón), de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1. de la presente Resolución.
=Ingreso máximo del gran comercializador por transporte ($/galón), de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2. de la presente Resolución.
=Margen para seguridad ($/galón), de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la presente Resolución.
=Margen del comercializador mayorista ($/galón), de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la presente Resolución.
=Margen del distribuidor ($/galón o por cilindro), de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la presente Resolución.

Parágrafo primero. Las fórmulas establecidas en la presente Resolución se calcularán semestralmente, una vez comiencen a regir. Los semestres estarán comprendidos entre el 1º de enero al 30 de junio, y entre el 1º de julio al 31 de diciembre de cada año.

Parágrafo segundo. Para efectos de esta Resolución, defínese como el promedio de la variación del índice de precios al consumidor del semestre inmediatamente anterior a la aplicación de la fórmula, y el esperado para el semestre inmediatamente siguiente.

=Índice de precios al consumidor en el semestre inmediatamente anterior a la aplicación de la fórmula.
=Índice de precios al consumidor esperado para el semestre inmediatamente siguiente a la aplicación de la fórmula, según meta de inflación esperada definida por autoridad competente.



    Artículo 2 Fórmulas tarifarias para el gran comercializador.
    Fíjase las siguientes fórmulas tarifarias para el cálculo del ingreso máximo del gran comercializador de gases licuados del petróleo (GLP), según definición del artículo 1º de la Resolución Nº 74 de 1996 de la CREG:

    2.1. Ingreso por producto del gran comercializador.

    =Ingreso máximo por producto aplicable después del cálculo de la fórmula ($/galón).
    =Tasa de cambio representativa del mercado, promedio del mes inmediatamente anterior a la aplicación de la fórmula.
    =Número de galones por barril.
    =Promedio mensual del precio internacional del propano por barril de los cinco semestres inmediatamente anteriores a la aplicación de la fórmula, según Indicador Precio Costa del Golfo, fuente Platt’s (US$/Bl).
    =Promedio mensual del precio internacional del butano por barril de los cinco semestres inmediatamente anteriores a la aplicación de la fórmula, según Indicador Precio Costa del Golfo, fuente Platt’s (US$/Bl).
    =Contenido promedio de butanos y gases más pesados (C4+) en el GLP nacional, según definición de la CREG. Fíjase un valor inicial de 0.541.
    =Promedio mensual del valor del transporte por galón entre Barrancabermeja y Mamonal en el semestre inmediatamente anterior a la aplicación de la fórmula, según cálculo de la CREG ($/galón). Dicho valor de transporte se adiciona cuando el país es importador neto y se sustrae cuando es exportador neto. Cuando no se importa o exporta, se considerará como exportador neto para efectos de aplicación de la fórmula.

    Parágrafo. Los grandes comercializadores quedan facultados para disminuir el precio de entrega, bajo el régimen de libertad vigilada, cuando el producto se suministre a distribuidores por red local o a comercializadores mayoristas que tengan planta de almacenamiento en otros departamentos, para distribuir en su área de influencia. Los grandes comercializadores presentarán informes trimestrales a la CREG y a la Superintendencia de Servicios Públicos sobre las tarifas aplicadas.

    2.2. Ingreso máximo por transporte ($/galón).

    =Ingreso máximo por transporte aplicable después del cálculo de la fórmula ($/galón).
    =Cargo estampilla por transporte ($/galón), el cual será establecido por la CREG. El cargo incluye trasiego y manejo.
    =Cargo por transporte de los tramos recorridos ($/galón).
    =Según se define en el parágrafo segundo del artículo 1º de esta Resolución.
    =Cargo estampilla por transporte ($/galón), del semestre inmediatamente anterior a la aplicación de la fórmula.
    =Según se define en el parágrafo segundo del artículo 1º de esta Resolución.
    =Cargo por transporte de los tramos recorridos ($/galón), del semestre inmediatamente anterior a la aplicación de la fórmula.

    Parágrafo. Los cargos iniciales antes de la aplicación de la fórmula por primera vez, serán establecidos por la CREG utilizando la metodología para gasoductos.


    Artículo 3 Margen para Seguridad.
    Fíjase las siguientes fórmulas tarifarias para el margen de seguridad de gases licuados del petróleo (GLP), según definición del artículo 29º de la Resolución Nº 74 de 1996 expedida por la CREG:

    =Margen para seguridad ($/galón).
    = Impuesto al valor agregado.
    =Según lo determine la CREG para cubrir las necesidades reportadas por la fiducia a que se refiere el artículo 29 de la Resolución 74 de 1996 expedida por la CREG, para las actividades de mantenimiento, reparación y reposición de cilindros y tanques, póliza global y válvula de seguridad ($/galón).
    =Volumen total del GLP suministrado por los grandes comercializadores en el semestre inmediatamente anterior (galones).

    Parágrafo. Para el recaudo y pago del margen de seguridad se aplicarán los términos previstos por el artículo 31 de la Resolución No. 074 de 1996 expedida por la CREG, y demás normas concordantes.


    Artículo 4 Margen del comercializador mayorista.
    Fíjase la siguiente fórmula tarifaria para determinar el margen de los comercializadores mayoristas de los gases licuados del petróleo (GLP), según definición del artículo 1º de la Resolución Nº 74 de 1996 expedida por la CREG:

    =Margen del comercializador mayorista después de la aplicación de la fórmula ($/galón).
    =Margen del comercializador mayorista en el semestre inmediatamente anterior a la aplicación de la fórmula ($/galón).
    =Según se define en el parágrafo segundo del artículo 1º de esta Resolución.
    =Factor de ajuste según estudios de costos.
    =Proporción entre capacidad neta instalada de almacenamiento y capacidad mínima exigida.
    =Capacidad nominal de los tanques estacionarios instalados por el comercializador mayorista.
    =Capacidad mínima de almacenamiento exigida por el artículo 15 de la Resolución 74 de 1996 expedida por la CREG.


    Condiciones: Hasta el vencimiento del término establecido en el artículo 15 de la Resolución 74 de 1996 expedida por la CREG,será igual a uno (1). En el evento que sea mayor a , entonces será igual a uno (1).

    Parágrafo. El margen del comercializador mayorista actualmente vigente, es el fijado en el numeral 6º del artículo 1º de la Resolución 73 de 1996 expedida por la CREG.
Concordancia:Art:2
Ver res. CREG 073/94, art. 1;
083/94, art. 5;
Concordancia : Resolución-CRG84-97-Art:2-4


    Artículo 5 Márgenes de distribución.
    Fíjase las siguientes fórmulas tarifarias para determinar el margen de los distribuidores de gases licuados del petróleo (GLP), según definición del artículo 1º de la Resolución Nº 74 de 1996 expedida por la CREG:

    5.1. Para distribución en carrotanque:

    =Margen del distribuidor después de la aplicación de la fórmula para suministros en carrotanque ($/galón).
    =Según se define en el parágrafo segundo del artículo 1º de esta Resolución.
    =Margen del distribuidor vigente antes de la aplicación de la fórmula para suministros en carrotanque ($/galón).
    =Factor de ajuste según estudios de costos.

    Parágrafo. El margen del distribuidor actualmente vigente en carrotanque, es el resultante de restar del renglón 8 a) del artículo 1º de la Resolución 73 de 1996 expedida por la CREG, el renglón 7º del mismo artículo.

    5.2. Para distribución en cilindros de 100 libras:

    =Margen del distribuidor después de la aplicación de la fórmula para suministros en cilindros de 100 libras ($/cilindro).
    =Según se define en el parágrafo segundo del artículo 1º de esta Resolución.
    =Margen del distribuidor vigente antes de la aplicación de la fórmula para suministros en cilindros de 100 libras ($/cilindro).
    =Factor de ajuste según estudios de costos.

    Parágrafo. El margen de distribución actualmente vigente para cilindros de 100 libras, es el resultante de restar del precio fijado en el numeral 8 b) del artículo 1º de la Resolución 73 de 1996 expedida por la CREG, la cifra de la multiplicación entre 23.7023 y el precio de venta en planta de almacenamiento fijado en el renglón 7º del mismo artículo (23.7023 es la capacidad en galones de un cilindro de 100 libras).


    5.3. Para distribución en cilindros de 40 libras:

    =Margen del distribuidor después de la aplicación de la fórmula para suministros en cilindros de 40 libras ($/cilindro).
    =Según se define en el parágrafo segundo del artículo 1º de esta Resolución.
    =Margen del distribuidor vigente antes de la aplicación de la fórmula para suministros en cilindros de 40 libras ($/cilindro).
    =Factor de ajuste según estudios de costos.

    Parágrafo. El margen de distribución actualmente vigente para cilindros de 40 libras, es el resultante de restar del precio fijado en el numeral 8 c) del artículo 1º de la Resolución 73 de 1996 expedida por la CREG, la cifra de la multiplicación entre 9.4809 y el precio de venta en planta de almacenamiento fijado en el renglón 7º del mismo artículo (9.4809 es la capacidad en galones de un cilindro de 40 libras).

    5.4. Para distribución en cilindros de 20 libras:

    =Margen del distribuidor después de la aplicación de la fórmula para suministros en cilindros de 20 libras ($/cilindro).
    =Según se define en el parágrafo segundo del artículo 1º de esta Resolución.
    =Margen del distribuidor vigente antes de la aplicación de la fórmula para suministros en cilindros de 20 libras ($/cilindro).
    =Factor de ajuste según estudios de costos.

    Parágrafo. El margen de distribución actualmente vigente para cilindros de 20 libras, es el resultante de restar del precio fijado en el numeral 8 d) del artículo 1º de la Resolución 73 de 1996 expedida por la CREG, la cifra de la multiplicación entre 4.7405 y el precio de venta en planta de almacenamiento fijado en el renglón 7º del mismo artículo (4.7405 es la capacidad en galones de un cilindro de 20 libras).
Ver res. CREG 073/94, art. 1;
Ver : Resolución-CRG83-97-Art:6


    Artículo 6 Precio de suministro al comercializador mayorista.
    Fíjase la siguiente fórmula tarifaria para determinar el precio de suministro a los comercializadores mayoristas:

    =Precio de suministro al comercializador mayorista ($/galón).
    =Como se define en el artículo 2.1.
    =Como se define en el artículo 2.2.
    =Como se define en el artículo 3.

    Parágrafo. El precio de suministro al comercializador mayorista que se establece en este artículo, rige para plantas y terminales donde los grandes comercializadores entreguen el producto.


    Artículo 7 Precio de suministro en planta del comercializador mayorista.
    Fíjase la siguiente fórmula tarifaria para el precio de suministro de GLP en planta de los comercializadores mayoristas:

    =Precio de suministro en planta del comercializador mayorista ($/galón).
    =Según se define en el artículo 6 de esta Resolución.
    =Según se define en el artículo 4 de esta Resolución.


    Artículo 8 Precios al público.
    Fíjase las siguientes fórmulas tarifarias para determinar los precios al público de GLP, con base en las cuales se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 9 de esta Resolución:

    8.1. En carrotanque:

    =Precio de distribución en carrotanque ($/galón).
    =Precio de suministro en planta del comercializador mayorista ($/galón), según se define en el artículo 7 de esta Resolución.
    =Margen del distribuidor para suministros en carrotanque, según se define en el artículo 5.1. de esta Resolución ($/galón).

    8.2. En cilindros de 100 libras:

    =Precio de distribución en cilindros de 100 libras.
    =Precio de suministro en planta del comercializador mayorista ($/galón), según se define en el artículo 7 de esta Resolución.
    =Capacidad en galones de un cilindro de 100 libras.
    =Margen del distribuidor para suministros en cilindros de 100 libras ($/cilindro), según se define en el artículo 5.2. de esta Resolución.

    8.3. En cilindros de 40 libras:

    =Precio de distribución en cilindros de 40 libras.
    =Precio de suministro en planta del comercializador mayorista ($/galón), según se define en el artículo 7 de esta Resolución.
    =Capacidad en galones de un cilindro de 40 libras.
    =Margen del distribuidor para suministros en cilindros de 40 libras ($/cilindro), según se define en el artículo 5.3. de esta Resolución.

    8.4. En cilindros de 20 libras:

    =Precio de distribución en cilindros de 20 libras.
    =Precio de suministro en planta del comercializador mayorista ($/galón), según se define en el artículo 7 de esta Resolución.
    =Capacidad en galones de un cilindro de 20 libras.
    =Margen del distribuidor para suministros en cilindros de 20 libras ($/cilindro), según se define en el artículo 5.4. de esta Resolución.


    Artículo 9 Reglas para la fijación de los precios al público.
    Las fórmulas tarifarias que se establecen en el artículo anterior, rigen para las ciudades donde los grandes comercializadores entreguen el producto.

    Para las ciudades o localidades no incluidas en el inciso anterior, los precios del GLP serán fijados por los distribuidores, adicionando a los precios establecidos para la ciudad más cercana, según las fórmulas tarifarias establecidas en el artículo anterior, el costo del transporte.

    Sin embargo, los precios de distribución de GLP en el perímetro urbano de las localidades de Cartagena, Barranquilla, Santa Marta, Riohacha, Sincelejo, Montería, Neiva, Bucaramanga, Villavicencio, Barrancabermeja y Floridablanca, serán fijados libremente por el distribuidor. La CREG, bajo el régimen de libertad vigilada, revisará periódicamente la lista donde operará la fijación libre de los precios de distribución, para incluir o excluir de ella ciudades o localidades.

    Parágrafo primero. Los precios fijados de acuerdo con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero de este artículo, serán comunicados a la CREG, a la Superintendencia de Servicios Públicos y a los Comités Municipales de Precios a que se refiere la Resolución 0492 de 1986 del Ministerio de Minas y Energía. A la CREG y a la Superintendencia deberán informarse cada tres (3) meses, y a los Comités Municipales cada mes.

    Parágrafo segundo. El precio de distribución de cilindros con capacidad inferior a 9kg (20 libras), será fijado libremente por el distribuidor.

    Parágrafo tercero. Los precios determinados una vez aplicadas las fórmulas y criterios establecidos en este artículo y sus parágrafos, son los únicos que debe pagar el usuario por una cantidad neta de GLP de 45kg (100 libras), 18kg (40 libras), o 9kg (20 libras), respectivamente. El peso total será igual a la cantidad de GLP indicada, más el peso o tara del cilindro.


    Artículo 10 Cargo fijo.
    Los distribuidores de GLP que entreguen el producto a domicilio por medio de tanque estacionario y medidor individual, podrán cobrar un cargo fijo mensual y por usuario, siempre que este valor y el del consumo GLP que resulten de la lectura del medidor, sean facturados con posterioridad al consumo realizado por el usuario.

    Fíjase la siguiente fórmula tarifaria para determinar el cargo fijo:

    =Cargo fijo después de la aplicación de la fórmula.
    =Según se define en el parágrafo segundo del artículo 1º de esta Resolución.
    =Cargo fijo vigente antes de la aplicación de la fórmula.

    Parágrafo primero. El cargo fijo actualmente vigente, es el establecido en el artículo 5º de la Resolución 73 de 1996 expedida por la CREG.

    Parágrafo segundo. Los distribuidores por red local no podrán cobrar el cargo fijo a que se refiere este artículo.


    Artículo 11 Distribución por red local.
    Para la distribución de GLP por red local, se aplicará la fórmula tarifaria definida en el artículo 107 y demás normas concordantes de la Resolución 57 de 1996 expedida por la CREG.

    Para este evento, se redefinen los siguientes componentes de la fórmula tarifaria general:

    =Costo unitario para compras de GLP equivalente al precio de suministro en planta del comercializador mayorista (artículo 7 de esta Resolución), en pesos por galón.
    =Costo de transporte entre el sitio de recibo del GLP y la localidad de destino, en pesos por galón.

    Parágrafo primero. Para efectos del cálculo tarifario al usuario, la CREG definirá el factor de conversión entre galones y metros cúbicos..

    Parágrafo segundo. De acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 29 de la Resolución 74 de 1996 expedida por la CREG, los distribuidores de GLP por red local no tendrán derecho a que la Fiducia atienda el mantenimiento, reparación y reposición de los tanques estacionarios, otros recipientes, partes y accesorios de los mismos y demás conceptos relacionados con estas actividades. El derecho de solicitar a la fiducia el reintegro de los recursos provenientes del margen, como se establece en el parágrafo del citado artículo, solo incluye los recursos destinados para los fines aquí relacionados.

    Parágrafo tercero. Las empresas distribuidoras por red local de GLP, que operen actualmente deberán presentar antes del 31 de enero de 1997 la información a que hace referencia el artículo 113 de la Resolución 57 de 1996 expedida por la CREG, como parte de la respectiva propuesta tarifaria para el cálculo del componente .


    Artículo 12 Cronograma para la aprobación de las fórmulas tarifarias.
    La aprobación de las fórmulas tarifarias se realizará de acuerdo con el siguiente cronograma:

    a) Presentación de observaciones o costos por parte de los comercializadores o distribuidores de GLP: a partir de la fecha en que entre a regir esta resolución y a más tardar el 31 de enero de 1997. Mediante dicha presentación, se inicia, por petición, la actuación administrativa correspondiente.

    b) Oportunidad para que los terceros interesados en los resultados de la decisión que adoptará la CREG sobre las fórmulas tarifarias, presenten observaciones: a partir de la fecha en que entre a regir esta resolución y hasta el 28 de febrero de 1997.

    c) Análisis de las observaciones o costos presentadas por los comercializadores, transportadores y distribuidores de GLP; de las observaciones que presenten los terceros que se hagan parte de la respectiva actuación a más tardar el 31 de marzo de 1997.

    d) Aprobación de las fórmulas tarifarias: a más tardar el 30 de abril de 1997.


    Artículo 13. Pruebas.
    La actuación se adelantará con la presunción de buena fe prevista en el artículo 83 de la Constitución. Se presumirá, por tanto, que las informaciones que aporte el peticionario, son veraces, y los documentos son auténticos. Dentro del mes siguiente, a la publicación mediante la cual se cite a los prestadores del servicio y a los terceros interesados, y habiéndolos oido, si existen diferencias de información o apreciación sobre aspectos especializados, el Director Ejecutivo podrá decretar las pruebas a que haya lugar.

    Decretadas las pruebas, la empresa interesada manifestará, en los términos del artículo 109 de la ley 142 de 1994, si desea que las practique la autoridad, o si desea acordar con ella que una persona las practique, o si desea, solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos que designe o contrate a otra persona para este efecto. Cuando corresponda a la Comisión nombrar peritos, el nombramiento corresponderá a la Comisión misma.

    Si la persona a la que se encarga la práctica de la prueba no es la autoridad, si no fue vinculada previo acuerdo de honorarios, la autoridad fijará estos. Los honorarios de los peritos estarán a cargo del prestador del servicio correspondiente.


    Artículo 14. Observaciones o costos por parte de los comercializadores, transportadores y distribuidores de GLP.
    La presentación de observaciones o costos por parte de los comercializadores y distribuidores deberá contener, además de las observaciones que estimen a bien hacer, los costos de comercialización, transporte o distribución para el primer semestre de aplicación de las fórmulas, debidamente soportados con las memorias de cálculo y los registros contables en los que se detallen las partidas de costos incluidas en el cálculo.

    El Director Ejecutivo de la CREG impulsará la actuación, sin perjuicio del reparto interno que haga para el estudio de las observaciones o costos. Si no incluyen toda la información necesaria, el Director Ejecutivo requerirá al comercializador, transportador, o distribuidor para que la complete.

    El comercializador, transportador o distribuidor deberá publicar un texto con el extracto resumido de las observaciones o costos en un diario de amplia circulación nacional o local, según el caso, y pagará la publicación en el medio que ella escoja, dentro de los cinco días siguientes a aquel en el cual remita las observaciones o costos a la CREG, y enviará a ésta copia del aviso.

    Mediante publicación que el Director Ejecutivo de la CREG ordenará en un medio de amplia circulación nacional, se citará a los terceros que tengan interés en los resultados de la decisión mediante la cual la CREG aprobará las fórmulas tarifarias, de acuerdo con lo previsto por la ley.


    Artículo 15. Presentación de observaciones por parte de los terceros interesados en los resultados de la decisión.
    Los terceros interesados en los resultados de la decisión que adoptará la CREG, que se hagan parte en la respectiva actuación administrativa, presentarán sus observaciones mediante escrito dirigido a la CREG, en el cual indicarán el comercializador o distribuidor sobre cuyas observaciones o costos desean ser oídos.


    Artículo 16. Decisión.
    Una vez evalúe las observaciones o costos presentadas por los comercializadores o distribuidores, habiendo dado oportunidad de ser oídos a los terceros que se hayan hecho parte de la actuación administrativa, y practicadas las pruebas conforme a la ley, si hay lugar a éstas, la CREG procederá a fijar las fórmulas tarifarias.

    Una vez en firme la decisión de la CREG mediante la cual apruebe las fórmulas tarifarias, los comercializadores y distribuidores de GLP podrán aplicarlas, y harán pública en forma simple y comprensible al público, por medios masivos, la fórmula tarifaria para el cálculo de las tarifas, al igual que la estructura tarifaria que aplicará a los usuarios.

    Cada vez que los comercializadores y distribuidores reajusten las tarifas, deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de Servicios Públicos, y a la CREG. Deberán, además, publicarlos, por una vez, en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional.


    Artículo 17. Vigencia de las fórmulas tarifarias.
    Las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre los comercializadores o distribuidores de GLP y la CREG para modificarlas o prorrogarlas por un período igual.

    Las fórmulas tarifarias podrán modificarse excepcionalmente antes del plazo indicado, de oficio o a petición de parte, cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios, de los comercializadores o distribuidores, o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de los comercializadores o distribuidores para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas.

    Vencido el período de vigencia de las fórmulas, éstas continuarán rigiendo mientras la CREG no fije las nuevas. Antes de doce meses de la fecha prevista para que termine la vigencia de las fórmulas, la CREG pondrá en conocimiento de los comercializadores y distribuidores las bases sobre las cuales efectuará el estudio para determinar las fórmulas del período siguiente.


    Artículo 18. Recursos.
    De acuerdo con lo previsto por el artículo 113 de la ley 142 de 1994, contra la decisión mediante la cual la CREG apruebe las fórmulas tarifarias, procede el recurso de reposición el cual podrá ejercerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que sea notificada o publicada, según el caso.


    Artículo 19. Estructura de precios vigente.
    Hasta la aplicación por primera vez de las fórmulas tarifarias establecidas en la presente Resolución, la Resolución 73 de 1996 expedida por la CREG mantendrá su vigencia.


    Artículo 20. Sanciones.
    Los comercializadores y distribuidores de GLP que contravengan lo establecido en la presente resolución, se harán acreedores a las sanciones a que haya lugar, de conformidad con la naturaleza, efecto, modalidad y gravedad del incumplimiento de las normas legales vigentes, las cuales serán impuestas por las autoridades competentes.

    Artículo 21. Vigencia y derogaciones. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

    Publicada en el Diario Oficial No. 42.929 Bis de noviembre 29 de 1996
    PUBLÍQUESE , COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE


    Dada en Santa Fe de Bogotá D.C., el día 26 de noviembre de 1996



    RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ
    MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA
    Presidente



    EDUARDO AFANADOR IRIARTE
    Director Ejecutivo



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