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Resolución No. 066 de 2002
Por la cual se somete a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados las bases sobre las cuales se definirá la formula aplicable a las diferentes actividades de la prestación del servicio público domiciliario de GLP.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y
C O N S I D E R A N D O:
Que el Artículo 127 de la Ley 142 de 1994, dispone que antes de doce meses de la fecha prevista para que termine la vigencia de las fórmulas tarifarias, la Comisión deberá poner en conocimiento de las Empresas de Servicios Públicos las bases sobre las cuales efectuará el estudio para determinar las fórmulas del período siguiente;
Que el Artículo 91 de la Ley 142 de 1994, dispuso que para establecer las fórmulas tarifarias se calculará por separado, cuando sea posible, una fórmula para cada una de las diversas etapas del servicio;
Que el Artículo 87 de la Ley 142 de 1994, estableció que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia;
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994, vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, éstas continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas;
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 199 del 26 de septiembre de 2002, aprobó el contenido de la presente Resolución;
R E S U E L V E:
ARTÍCULO 1o. Someter a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados las bases sobre las cuales se definirá cada una de las fórmulas aplicables a la diferentes actividades de la prestación del servicio público domiciliario de GLP, contenidas en el Anexo General de esta Resolución.
ARTÍCULO 2o. Los agentes, usuarios y terceros interesados tendrán un plazo de tres (3) meses a partir de la publicación de esta Resolución, para enviar a la Comisión comentarios y sugerencias, escritas y sustentadas, sobre las bases contenidas en el Anexo General de la presente Resolución.
ARTÍCULO 3o. Con la presente Resolución se da inicio al impulso de la actuación administrativa y por ser un acto de trámite, previo a la expedición de las disposiciones definitivas, no deroga disposiciones regulatorias vigentes.
Publicada en el Diario Oficial No.44.977 del 26 de Octubre de 2002
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C.
LUIS ERNESTO MEJÍA CASTRO | JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ |
Ministro de Minas y Energía | Director Ejecutivo |
Presidente |  |
ANEXO GENERAL
CONTENIDO
1 INTRODUCCIÓN 5
2 ELEMENTOS A CONSIDERAR PARA DETERMINAR EL MARCO TARIFARIO 6
2.1 MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL APLICABLE A LA DEFINICIÓN DE LAS FÓRMULAS TARIFARIAS 6
2.2 VIGENCIA DEL RÉGIMEN TARIFARIO – ALCANCE DEL ARTÍCULO 126 DE LA LEY 142 DE 1994 8
2.3 CRITERIOS Y OBJETIVOS GENERALES DE LA REGULACIÓN DE PRECIOS 8
2.4 POLÍTICA GENERAL PARA EL SECTOR 8
2.5 COMPORTAMIENTO OFERTA – DEMANDA: ESTIMACIÓN Y EXPECTATIVAS 10
2.5.1 Oferta de GLP 10
2.5.2 Demanda de GLP 11
2.5.3 Balance Oferta – Demanda : Actual y Proyectada 13
3 MARCO REGULATORIO Y TARIFARIO VIGENTE 15
3.1 MARCO REGULATORIO 15
3.2 MARCO TARIFARIO VIGENTE DESDE MARZO DE 1998 16
4 ANÁLISIS DE LOS COMPONENTES DE LA FÓRMULA TARIFARIA VIGENTE-PROPUESTA REGULATORIA 18
4.1 INGRESO MÁXIMO POR PRODUCTO DEL GRAN COMERCIALIZADOR - G 18
4.1.1 Fórmula Tarifaria Vigente 19
4.1.2 Criterios y Objetivos en la determinación del Ingreso por Producto 19
4.1.3 Resultados prácticos de la aplicación de la fórmula 21
4.1.3.1 Incentivos de importación y exportación - Formación del precio 21
4.1.3.2 Mecanismo de Estabilización de Precios 23
4.1.3.3 Señal de precio de un mercado competitivo - implicaciones de calidad y mezcla eficiente 25
4.1.4 Propuesta Metodológica para el Nuevo Período Tarifario 26
4.2 INGRESO MÁXIMO POR TRANSPORTE POR DUCTOS - E 29
4.2.1 Fórmula Tarifaria Vigente 29
4.2.1.1 Metodología Actual 30
4.2.1.2 Consideraciones con respecto a la actual metodología 31
4.2.2 Propuesta Conceptual y Metodológica para remunerar la actividad de transporte en el nuevo periodo tarifario 32
4.2.2.1 Aspectos a considerar en nuevo Marco Tarifario 32
4.2.2.2 Propuesta Conceptual del nuevo Marco Tarifario 32
4.2.2.3 Propuesta Metodológica para Establecer Nuevas Tarifas en Ductos 34
4.2.2.3.1 Reglamento de Transporte por Ductos 38
4.2.2.4 Tarifas Aplicables a Transporte de GLP Vía Terrestre 39
4.2.2.5 Tarifas Aplicables a Transporte de GLP Vía Fluvial 39
4.3 MARGEN DE COMERCIALIZACIÓN MAYORISTA - N 40
4.3.1 Fórmula tarifaria vigente 40
4.3.2 Criterios y objetivos adoptados en la determinación del Margen de Comercialización Mayorista. 41
4.3.3 Resultados Prácticos de la Aplicación de la fórmula 44
4.3.3.1 Consideraciones sobre la metodología vigente 47
4.3.4 Propuesta Metodológica para el nuevo período tarifiario 48
4.3.4.1 Días de almacenamiento asociados a la confiabilidad de suministro 49
4.3.4.2 Días de almacenamiento asociados a restricciones de transporte 49
4.3.4.3 Mercado Relevante de cada Terminal 50
4.3.4.4 Metodología de Remuneración del Almacenamiento Requerido 51
4.4 MARGEN DE DISTRIBUCIÓN - D 51
4.4.1 Fórmula tarifaria vigente 51
4.4.2 Criterios y Objetivos en la determinación del Margen de Distribución 53
4.4.3 Resultados prácticos de la aplicación de la fórmula 55
4.4.3.1 Evolución del Margen de Distribución 56
4.4.3.2 La Actividad de Distribución de GLP en Colombia 58
4.4.3.3 Costos de Transporte desde terminales a municipios 62
4.4.4 Análisis del comportamiento de mercados regulados de GLP 64
4.4.4.1 Mercado Relevante 64
4.4.4.2 Criterios económicos para la existencia de competencia en el mercado 65
4.4.4.3 Análisis detallado de la presencia de competidores (niveles de concentración por mercado relevante) 67
4.4.4.3.1 Índices de Concentración de la industria 68
4.4.5 Análisis de Mercados No Regulados 73
4.4.5.1 Observaciones y Conclusiones 74
4.4.6 Propuesta Metodológica para remunerar la Actividad de Distribución en el nuevo periodo tarifario 74
4.4.6.1 Propuesta para remunerar la actividad de planta de envasado 75
4.4.6.2 Estimación del Tamaño de Planta Eficiente 76
4.4.6.3 Propuesta Remuneración Actividad de Traslado y Entrega del Producto al Usuario Final 78
4.4.6.4 Mecanismo para el control en la aplicación de fletes 78
5. CRITERIOS METODOLÓGICOS GENERALES PROPUESTOS 79
5.1 REGULACIÓN POR PRICE CAPS (RPI – X) 79
5.2 TASAS DE RENTABILIDAD PARA EL INVERSIONISTA, METODOLOGÍA WACC 80
5.3 TRATAMIENTO DE IMPUESTOS 80
5.4 CALIDAD DEL SERVICIO Y DEL PRODUCTO 80
5.5 FÓRMULA TARIFARIA PROPUESTA 80
5.6 PROPUESTA PRELIMINAR DE MODIFICACIÓN DEL MARCO REGULATORIO VIGENTE 81
6 BIBLIOGRAFÍA 83
ANEXOS
ANEXO 1: INGRESO POR PRODUCTO DEL GRAN COMERCIALIZADOR ................... 87 ANEXO 2: MODELO DE COSTOS DE PLANTA .......................................................... 91
ANEXO 3: INFORMACIÓN DE COMERCIALIZADORES MAYORISTAS........................ 96
ANEXO 4: MODELO DE COSTOS DE TRASLADO Y ENTREGA DEL
PRODUCTO AL USUARIO FINAL .............................................................................. 103
ANEXO 5: COSTOS DE TRANSPORTE DESDE TERMINALES
A MUNICIPIOS (FLETES) .......................................................................................... 111
ANEXO 6: EVOLUCIÓN DEL PRECIO DEL GLP EN MERCADOS
NO REGULADOS Vs. PRECIO DEL GAS NATURAL $/MBTU ..................................... 121
SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS COMBUSTIBLE
SECTOR DE GASES LICUADOS DEL PETRÓLEO – GLP –
BASES CONCEPTUALES Y METODOLÓGICAS PARA DEFINIR EL
NUEVO RÉGIMEN TARIFARIO
2003 – 2008 1 INTRODUCCIÓN
De acuerdo con las Leyes 142 de 1994 y 401 de 1997, el servicio público domiciliario de GLP está sujeto a la regulación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG. El marco regulatorio general está establecido principalmente en la Resolución CREG-074 de 1996. En marzo de 1998, con la entrada en vigencia de las resoluciones CREG-83 y 144 de 1997 y CREG-035 de 1998 comenzaron a regir las fórmulas tarifarias que se encuentran vigentes.
De acuerdo con el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994, “... las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un período igual. Excepcionalmente podrán modificarse, de oficio o a petición de parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas”.
Dispone esta misma norma, que “Vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, continuarán rigiendo mientras la comisión no fije las nuevas.”
Según el Artículo trascrito las fórmulas tarifarias establecidas por la regulación tienen una vigencia de cinco años, y cumplido este término, continuarán rigiendo mientras la CREG no fije unas nuevas.
El Artículo 127 de la Ley 142 de 1994, establece, sobre la actuación administrativa para fijar nuevas tarifas, que “.... antes de doce meses de la fecha prevista para que termine la vigencia de las fórmulas tarifarias, la comisión deberá poner en conocimiento de las empresas de servicios públicos las bases sobre las cuales efectuará el estudio para determinar las fórmulas del período siguiente....”
El presente documento tiene como objetivo someter a consideración de las empresas, usuarios y terceros interesados, las bases conceptuales y metodológicas sobre las cuales la CREG determinará las nuevas fórmulas tarifarias que se aplicarán para el próximo periodo que inicia en 2003 y que estará vigente por un mínimo de cinco años, a menos que se den algunas de las causales establecidas en el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994.
En primer lugar, el numeral 2 de este documento, presenta en forma resumida los elementos generales que serán considerados en el análisis para definir el nuevo marco tarifario. Estos elementos incluyen los criterios de Ley, objetivos regulatorios y criterios de mercado con un análisis del escenario de oferta y demanda (histórica, actual y proyectada) del GLP de consumo combustible domiciliario a nivel nacional y regional.
En el Numeral 3 se presenta un resumen del modelo operativo de la industria asociado con el marco regulatorio y tarifario vigente.
En el Numeral 4 se presenta además, un análisis detallado de cada uno de los componentes de la fórmula tarifaria vigente, los cuales están relacionados con cada una de las actividades de la cadena de prestación del servicio, destacando los criterios y objetivos con base en los cuales se definió la fórmula correspondiente. Se incluye un análisis de los efectos de la aplicación de la misma, y finaliza este apartado, con una propuesta específica para remunerar cada actividad de la cadena.
Por último, en el Numeral 5, se presentan los elementos generales de la propuesta, cuya aplicación comprende todas las actividades de la cadena de prestación del servicio de GLP.
2 ELEMENTOS A CONSIDERAR PARA DETERMINAR EL MARCO TARIFARIO
2.1 MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL APLICABLE A LA DEFINICIÓN DE LAS FÓRMULAS TARIFARIAS
La Constitución Política, Artículos 365 y siguientes, establece que es deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes, y que éstos son inherentes a su finalidad social. En este contexto, la Constitución determina que los servicios públicos podrán ser prestados por el mismo Estado o por particulares, con sujeción al régimen jurídico que establezca el legislador y que, en todo caso, corresponderá al Estado mantener la regulación y el control y vigilancia sobre ellos. Igualmente, la Carta determina que el legislador fijará las competencias y responsabilidades relativas a la definición del régimen tarifario, el cual deberá tener en cuenta los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.
En desarrollo del mandato constitucional referido, el Congreso de la República expidió la Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.” De acuerdo con el Artículo 2º de la Ley, la intervención del Estado en los servicios públicos debe propender, entre otros fines, por la prestación eficiente de los mismos, la libertad de competencia y la obtención de economías de escala comprobables.
Asimismo, la Ley fijó las competencias para la definición del régimen tarifario, sus componentes, los principios por los que debe regirse, su vigencia y las causas que hacen posible su modificación.
La Ley 142 de 1994 asignó a las comisiones de regulación, en este caso a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la definición de los regímenes tarifarios a los que se encontrarán sujetas las diferentes actividades de prestación de los servicios que regulan. El cumplimiento de esta función debe enmarcarse, no solo dentro de las normas específicas establecidas en la Ley para tal efecto, sino, también, en concordancia con las demás disposiciones contenidas en la Ley, en especial con aquellas referentes a las funciones asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
Según lo establecido en la Ley 142 de 1994, le corresponde de manera general a la Comisión de Regulación de Energía y Gas ... “la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolios o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad Artículos 73 y 74 de Ley 142 de 1994..”
En relación con las tarifas, la Ley establece que corresponde a la Comisión determinar si se debe aplicar el régimen de libertad regulada o libertad vigilada, y definir las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios que regula, de ser necesario. En cualquier caso, las empresas estarán sometidas al régimen establecido en la regulación. Para tal efecto la Comisión deberá tener en cuenta lo dispuesto en el Título VI de la Ley.
Según el Artículo 88 de la citada Ley, la Comisión podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, así como definir las metodologías para la determinación de tarifas de acuerdo con estudios de costos que realice. Habrá lugar a establecer la libertad de tarifas cuando los análisis que realice la Comisión, con base en los criterios y definiciones de esta Ley, muestren que las empresas no tienen una posición dominante en su mercado y que hay competencia entre proveedores.
El Artículo 87 establece que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia. Para los efectos de este documento resulta especialmente importante destacar los criterios de eficiencia y de suficiencia financiera. El criterio de eficiencia implica que en la definición de las tarifas se procurará que éstas reflejen lo que serían los precios de un mercado competitivo, de tal forma que se tengan en cuenta los costos pero también los aumentos de productividad, y que de ninguna forma se trasladen a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. La suficiencia financiera significa que las tarifas deben permitir al empresario recuperar los costos, utilizar tecnologías y sistemas administrativos que permitan prestar el servicio con la mejor calidad, seguridad y continuidad para los usuarios; y remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable.
Por otra parte, los Artículos 91 y 92 de la Ley indican que, cuando sea posible, se definirá una fórmula para cada una de las diversas etapas de prestación del servicio, y que en la determinación de éstas las comisiones tendrán en cuenta los costos típicos de operación de las empresas comparándolas con otras que operen en condiciones similares, pero que sean más eficientes.
2.2 VIGENCIA DEL RÉGIMEN TARIFARIO – ALCANCE DEL ARTÍCULO 126 DE LA LEY 142 DE 1994
Como ya se señaló, el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 estableció que las fórmulas tarifarias tienen una vigencia de cinco años, y cumplido éste término, continuarán rigiendo mientras la CREG no fije unas nuevas.
2.3 CRITERIOS Y OBJETIVOS GENERALES DE LA REGULACIÓN DE PRECIOS
El principal objetivo de la regulación es el de proteger a los usuarios del respectivo servicio, asegurando que la empresa prestadora tenga el reconocimiento de los costos eficientes en que incurre, con una rentabilidad adecuada, dándole además incentivos para operar eficientemente. Para el efecto, de considerarlo necesario, el regulador puede establecer un “control de precios” para el servicio o actividad específica que está regulando. Este “control de precios” no implica que el regulador establezca directamente los precios que la empresa prestadora del servicio deba cobrar a sus usuarios, es decir no controla el comportamiento de la empresa, sino que establece una restricción en el nivel general de precios que puede cobrar a los usuarios. Mientras la empresa cumpla con esta condición, es libre para determinar sus precios y por lo tanto tiene el incentivo para actuar tan eficientemente como le sea posible y aumentar sus utilidades.
Un principio básico de la regulación de precios es que el “control de precios” se establece para un período determinado, durante el cual la empresa puede apropiarse de las utilidades provenientes de una mayor eficiencia. Supone lógicamente que también queda expuesto al riesgo de pérdidas si opera en forma ineficiente. Con la señal de precio dada, el agente interesado en entrar o permanecer en el negocio puede evaluar las consideraciones implícitas en ella y por lo tanto hace su propia evaluación de riesgo empresarial y financiero antes de tomar su decisión final. Dado que la tasa de descuento involucrada en la señal de precio establecida valora el riesgo asociado a la actividad, y tiene la finalidad de permitir rentabilidades semejantes a actividades de riesgo comparable, el agente tiene un reconocimiento por el manejo del riesgo asociado con el mercado durante el período de vigencia de las fórmulas tarifarias.
2.4 POLÍTICA GENERAL PARA EL SECTOR
Las principales políticas en materia de GLP en el país, expedidas a través de documentos CONPES y de los Planes Energéticos Nacionales, están resumidas en la siguiente tabla:
POLÍTICA EN MATERIA DE GLP
DOCUMENTO | ESTRATEGIAS PROPUESTAS CON
RELACIÓN AL GLP |
CONPES 2571 – PROGRAMA PARA LA MASIFICACIÓN DEL CONSUMO DE GAS – 1991 | 1. Masificar el consumo de gas propano en la mayor parte de las principales ciudades del país o introducir su uso en las zonas rurales para combatir la tala de árboles. |
 | 2. Incentivar la participación privada en la producción y comercialización de energía.
Fortalecimiento de las empresas productoras, transportadoras y distribuidoras de GN y propano consolidará la base para la prestación del servicio por parte de la empresa privada.
|
 | 3. Acercar los precios a los costos reales de producción y prestación de los servicios |
CONPES 2646 – ESTRATEGIA PARA EL DESARROLLO DEL PROGRAMA DE GAS - 1993 | 1. En aquellas poblaciones donde no sea económicamente factible extender la red de transporte de gas, se deberá estudiar e implantar el sistema de suministro más adecuado, que considere el GLP (por red o cilindro) y el GNC |
 | 2. Igualar el precio del GLP a su valor económico |
 | 3. Eliminación de diferencias tributarias con respecto al gas propano entre el sector doméstico y el industrial. |
CONPES 2801 – ESTRATEGIAS Y ACCIONES PARA FOMENTAR EL USO EFICIENTE Y RACIONAL DE ENERGÍA - 1995 | 1. Sustitución de electricidad por gas natural ó GLP en el sector residencial y comercial |
 | 2. Sustitución de gasolina por gas (comprimido o propano), mediante la promoción de su utilización, por parte del Ministerio de Minas y Energía, de Transporte y autoridades ambientales. |
 | 3. Sustitución de leña por GLP en áreas rurales |
PLAN ENERGÉTICO NACIONAL 1994 Y 1997 | 1. Gestión eficiente de la demanda y un Uso Racional de Energía, por medio de una política integral de precios de los energéticos |
 | 2. Por medio de la política integral de precios se incentive el uso del GLP para regiones donde no esté prevista la entrada de GN, y en aquellas que no tengan vocación al consumo de carbón. |
 | 3. Incentivar el uso del GLP en automotores, como complemento para el GNC y para propósitos específicos como las flotas dedicadas. |
CONPES 3190 – BALANCE Y ESTRATEGIAS A SEGUIR PARA IMPULSAR EL PLAN DE MASIFICACIÓN DE GAS - JULIO DE 2002 | 1. Política de precios de sustitutos de gas natural basada en sus costos de oportunidad (precios internacionales) |
 | 2. Armonizar períodos de actualización de precios, del sistema de formación de los mismos, de los referentes de indexación y reconocer el costo de oportunidad internacional |
Publicación de la UPME sobre la Cadena del Gas Licuado de Petróleo en Colombia – Versión 2001-2002
Generalmente la política ha sido más específica al tratar el desarrollo del gas natural que el del GLP; a partir de los descubrimientos de gas natural se ha evidenciado que el interés hacia el GLP es primordial para el sector rural como sustituto de otros combustibles como la leña, en beneficio del medio ambiente.
Adicional a los documentos mencionados, en 1993 se produjo el denominado “Plan de Masificación de Gas: Evaluación y Perspectivas” del Ministerio de Minas y Energía y ECOPETROL, a partir del cual se buscaba emprender acciones para lograr la desmonopolización y liberación del mercado de gas propano y concentrar esfuerzos en la promoción de su uso en ciudades pequeñas e intermedias y en el sector rural. Asimismo, el Programa Gas para el Campo, iniciado por ECOPETROL en 1997, tenía el objeto de sustituir leña y otros energéticos de mayor costo, y ampliar la frontera comercial de GLP. Este programa estaba diseñado para llegar a ciudades de menos de 20.000 habitantes y a aquellas poblaciones donde no hubiera consumo de gas natural, y fue concebido como un programa complementario al Plan de Masificación del consumo de gas natural emprendido en 1993.
El programa comprendía dos fases, la primera con una duración de un año y medio se inició en abril de 1997 cubriendo los departamentos de Nariño, Tolima, Santander y Casanare, y la segunda etapa cubrió los departamentos de Cundinamarca, Boyacá y Caldas. Sin embargo, debido a problemas de restricción en la oferta de GLP, que no permitían cubrir la demanda potencial del combustible que se estaba generando, y el alto costo que implicaba el programa para ECOPETROL, éste tuvo que ser suspendido.
En materia de política sectorial para el GLP, se ha buscado mantener incentivos para que exista participación privada en todos los eslabones de la cadena, promover la competencia en la oferta y estimular el uso de GLP en zonas en las que no es posible extender redes de gas natural y en zonas rurales, con el objeto de sustituir el consumo de leña y evitar de ésta forma la tala de árboles.
2.5 COMPORTAMIENTO OFERTA – DEMANDA: ESTIMACIÓN Y EXPECTATIVAS
2.5.1 Oferta de GLP
Actualmente la producción interna de GLP está a cargo de ECOPETROL, único agente Gran Comercializador en el país. ECOPETROL tiene una capacidad de producción de GLP de aproximadamente 25 KBDC, correspondiente a las refinerías de Cartagena, Barrancabermeja y Apiay. La refinería de Cartagena tiene una capacidad de producción de 5.8 KBDC, provenientes de la unidad de ruptura catalítica, de los cuales 3.1 KBDC se utilizan en la planta de polimerización para la producción de gasolina. En Apiay se producen aproximadamente 1.5 KBDC, y en la refinería de Barrancabermeja se producen 19.9 KBDC, representando la mayor participación en la producción nacional.. A la producción en refinerías se suman producciones marginales en los campos de Provincia, Payoa, Salina, Opón y El Centro.
Desde el año 1997, la producción de GLP en el país ha crecido a una tasa promedio anual de 2%; sólo en el año 1998 se presentó una reducción de 4.6 KBDC, como se puede observar en la siguiente gráfica:
PRODUCCIÓN ANUAL DE GLP
Fuente: UPME, La Cadena del Gas Licuado del Petróleo en Colombia,
Versión 2001 - 2002
Existen varios programas que pueden incidir sobre la oferta futura de GLP del país, entre los cuales se encuentran en Plan Maestro de la refinería de Cartagena, la Planta de Alquilación de la refinería de Barrancabermeja y la producción de los líquidos del gas de Cusiana.
Por un lado, el Plan Maestro de la refinería de Cartagena permitirá no solo la modernización sino la expansión de la capacidad de refinación a partir del año 2005, y se estima que podría aportar cerca de 3 KBDC a la oferta de GLP.
La Planta de Alquilación de Barrancabermeja utilizará la corriente de butano / butileno, dándole un valor agregado a sus componentes y así aumentar la producción de gasolina y contribuir a la reducción de la contaminación ambiental en el país. Con la entrada de este proyecto se espera una reducción de la oferta de GLP en el país de aproximadamente 2 KBDC.
De otro lado, de la corriente de líquidos recuperables del gas que se espera producir en Cusiana, podrían estar en el mercado para consumo interno, cerca de 1.8 KBDC de GLP en el año 2005. Sin embargo, existe incertidumbre sobre su uso ya que dicha corriente podría utilizarse como carga de refinación para la producción de petroquímicos.
2.5.2 Demanda de GLP
El consumo interno de GLP ha tenido un crecimiento anual aproximado de 3% desde el año 1997. En el año 2000 presentó un crecimiento de 3.76% con respecto al año 1999 y en el año 2001 creció un 1.14% con respecto al año 2000, como se observa en la siguiente gráfica.CONSUMO DE GLP
Fuente: Cálculos CREG con base en información de la UPME y ECOPETROL.
Un estudio más detallado del comportamiento de la demanda requiere un análisis por regiones de consumo. Para este efecto se han agrupado los departamentos así: Región Centro Oriente, que incluye los departamentos de Cundinamarca, Tolima, Santander, Norte de Santander, Boyacá y Huila; Región Occidente, que incluye los departamentos de Valle, Antioquia, Risaralda, Caldas, Nariño, Quindío, Cauca y Chocó; Región del Atlántico, con los departamentos de Bolívar, Atlántico, Córdoba, Cesar, Magdalena, San Andrés, Sucre y la Guajira; Región Orinoquía los departamentos de Meta, Casanare, Arauca y Guaviare; y la Región de Amazonía que comprende los departamentos de Caquetá y Putumayo. Los resultados de la evolución del consumo regional se presentan en la siguiente gráfica:
EVOLUCIÓN DEL CONSUMO REGIONAL DE GLP
FUENTE: Cálculos CREG con base en información de ECOPETROL, Fiduciaria Popular, SIVICO, Econometría Fase I
Las siguientes gráficas presentan los principales sectores de consumo de GLP y la forma en que éste es adquirido, es decir el tipo de recipiente que es más frecuente en el mercado para la comercialización del producto. En cuanto a los sectores de consumo es posible concluir que este energético en Colombia es eminentemente de uso residencial, constituyéndose en un sustituto claro de la energía eléctrica en aquellos mercados donde no hay acceso al gas natural. En cuanto al consumo, en general, el usuario prefiere unidades de consumo pequeñas, lo cual podría estar indicando que el GLP es un energético de amplia penetración en los hogares con menos recursos.
PARTICIPACIÓN SECTORIAL EN EL CONSUMO DE GLP
FUENTE: Revista Supercifras Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y UPME Cadena del Gas Licuado del Petróleo.
PARTICIPACIÓN EN EL CONSUMO POR TIPO DE PRESENTACIÓN
FUENTE: Cálculos CREG con base en información de Econometría, Unión Temporal Afanador-Betancourt e información reportada por las empresas
2.5.3 Balance Oferta – Demanda: Actual y Proyectada
Como se observa en la gráfica siguiente, durante el período de 15 años analizado, en general, la demanda de GLP ha sido mayor que la oferta. De acuerdo con las estimaciones de la UPME, las diferencias entre oferta y demanda han sido cubiertas con el manejo de inventarios que tienen el Gran Comercializador, los Comercializadores Mayoristas y los Distribuidores, entre los cuales se alcanza una capacidad de almacenamiento de 1.6 millones de barriles UPME, La Cadena del Gas Licuado del Petróleo en Colombia, Versión 2001 – 2002. . Sin embargo, los déficit en oferta que evidencian las cifras, pueden deberse a errores que se han venido presentando en la medición en los diferentes puntos de la cadena. El tema de medición deberá ser tratado especialmente, como parte de un Código de Medida que se debe desarrollar.
OFERTA Y DEMANDA DE GLP
1987 - 2001
Fuente: UPME, ECOPETROL
· Proyecciones de oferta – demanda y Balance
La UPME ha trabajado diferentes escenarios de proyección de demanda de GLP para el período 2002-2015, así como diferentes escenarios de proyección de oferta que incluyen la entrada en operación de la Planta de Alquilación de Barrancabermeja, el Plan Maestro de Cartagena y la oferta de líquidos del campo de Cusiana El detalle de estos escenarios puede observarse en el Documento La Cadena del Gas Licuado del Petróleo en Colombia, Versión 2001 – 2002 de la UPME..
Las proyecciones de oferta de líquidos de Cusiana están estrechamente relacionados con la producción de gas del mismo campo, las cuales, de acuerdo con la información disponible en la CREG, se consideran optimistas. Aún así, el escenario más optimista que incluye esta producción presenta faltantes en la oferta a muy corto plazo, año 2003.
Esto significa que es necesario que el nuevo marco tarifario involucre señales de precio del producto y de las demás actividades involucradas que permitan incentivar la oferta, bien sea a través de incremento en la producción nacional o la importación del producto, que permita cubrir los faltantes detectados.
3 MARCO REGULATORIO Y TARIFARIO VIGENTE
3.1 MARCO REGULATORIO
La Resolución CREG 074 de 1996 define las actividades y agentes involucrados en la cadena de prestación del servicio público domiciliario de GLP, así:
“...
Gran Comercializador: la empresa de servicios públicos, salvo la excepción prevista en el artículo 15.2 de la ley 142 de 1994, que produce o importa GLP para el suministro al por mayor a comercializadores mayoristas. Si en un terminal de entrega de un gran comercializador no hubiere sino un solo comercializador mayorista, aquél podrá suministrar GLP a distribuidores directamente.
...
Comercializador mayorista: la empresa de servicios públicos que almacena, maneja y suministra GLP a granel a distribuidores, y su entrega la efectúa generalmente a través de vehículos-tanque.
...
Distribución: el conjunto de actividades ordenadas a la distribución del GLP a través de cilindros, tanques estacionarios o redes locales, desde un sito de acopio de grandes volúmenes de GLP hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición.
...
Distribuidor: la empresa de servicios públicos que maneja, envasa y suministra GLP a usuarios, a través de cilindros y tanques estacionarios en fase líquida, o a través de una red local en fase gaseosa. En este último caso, el distribuidor estará sujeto a las disposiciones previstas en el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes expedido por la CREG.
...
Transporte: actividad complementaria al servicio público domiciliario de GLP, que se realiza por poliductos, propanoductos, vehículos-tanque y planchones en el caso de transporte fluvial, para el suministro de GLP al por mayor a granel, y llega hasta las plantas almacenadoras de los comercializadores mayoristas....”
A continuación se presenta gráficamente el modelo operativo vigente en la industria del GLP de acuerdo con el marco regulatorio establecido.
3.2 MARCO TARIFARIO VIGENTE DESDE MARZO DE 1998
El régimen tarifario vigente para la prestación del servicio publico domiciliario de GLP se aplica desde el primero de marzo de 1998 por un período mínimo de cinco años. En este régimen tarifario se establecen precios máximos de venta al público, bajo libertad regulada, para su distribución en cilindros de 20, 30, 40, 80 y 100 libras y en galones para su distribución en carro-tanques para surtir tanques estacionarios. Dichos precios resultan de la aplicación anual de las fórmulas tarifarias definidas por la CREG en las Resoluciones CREG-083/97, CREG-084/97, CREG-144/97 y CREG-035/98, modificadas por las Resoluciones CREG-048/00, CREG-052/00, CREG-010/01 y CREG-011/01 y CREG-009/02.
Durante el segundo semestre del año 1997, la CREG contrató un estudio de diagnóstico del sector con la firma Econometría Consultores, teniendo entre muchos otros objetivos, el de determinar los costos y por lo tanto los precios máximos que se aplicarían como control de precios a algunas de las actividades de prestación del servicio de GLP.
Para el período tarifario vigente a través de la metodología de precio máximo se determinó una fórmula aplicable al ingreso máximo por producto, y se fijó un valor máximo para remunerar cada una de las actividades de transporte, almacenamiento y distribución. En este último caso, el valor máximo permitido se actualiza anualmente con la variación del IPC menos un factor X de productividad, cuyo valor máximo es de 1%.
La fórmula general que determina la tarifa aplicable al usuario final para cada año tarifario t, está representada por la siguiente expresión:
Mt = Gt + Et + Zt + Nt + Dt + “FLETE LIBRE”
Esta fórmula, recoge el costo agregado que representa cada uno de los siguientes componentes:
1. La compra del producto (GLP), G, al Gran comercializador
2. El pago del transporte del producto desde el sitio de producción hasta el terminal de entrega a comercializadores mayoristas, E
3. El pago de un margen para seguridad cuyo destino es el mantenimiento y reposición de cilindros y tanques estacionarios, Z
4. El pago por los servicios de manejo y almacenamiento del producto en terminales, N, al Comercializador Mayorista y
5. El pago de los márgenes de envasado y distribución para cada unidad de venta al usuario final (cilindros en sus diferentes capacidades y galones para tanques estacionarios), D, al distribuidor.
6. El flete que remunera el transporte requerido para llevar el GLP desde terminales hasta los municipios atendidos, el cual es fijado libremente por los distribuidores.
Adicionalmente, el precio de GLP a usuario final –PD- para cada unidad de medida en cada año tarifario, se calcula como:
Carrotanque ($/galón) |  |
Cilindros de 100 libras($/cilindro) |  |
Cilindros de 80 libras ($/cilindro) |  |
Cilindros de 40 libras ($/cilindro) |  |
Cilindros de 30 libras ($/cilindro) |  |
Cilindros de 20 libras ($/cilindro) |  |
donde,
siendo,
PD | = | Precio al usuario final, se define según su presentación ya sea en carro-tanque o cilindros. Debe agregársele además el flete desde terminal hasta el municipio atendido. |
Dct, D100t, D80t, D40t, D30t y D20t | = | Márgenes del distribuidor minorista para el año t de acuerdo con cada presentación (carro-tanque o cilindros de 20, 30, 40, 80 o 100 libras, en $/galón y $/cilindro respectivamente) |
f100, f80, f40, f30 y f20
| = | Capacidad en galones de GLP de cada cilindro de 100, 80, 40, 30 o 20 libras (galones/cilindro) de acuerdo con los reportes anuales de calidad del producto entregado por los Grandes comercializadores |
| = | Precio de suministro en planta del comercializador mayorista ($/galón) |
| = | Precio de suministro al comercializador mayorista ($/galón) |
| = | Margen del comercializador mayorista para el año t ($/galón) |
| = | Ingreso máximo por producto del Gran Comercializador para el año t ($/galón) |
| = | Ingreso máximo del Gran Comercializador por transporte para el año t ($/galón) |
Z | = | Margen para seguridad para el año t ($/galón) |
· Factores de Capacidad, fx, vigentes hasta febrero de 2003
Los factores de capacidad en galones vigentes para cada tamaño de cilindros, que se calculan anualmente de acuerdo con la calidad del producto entregado por los Grandes Comercializadores, fueron establecidos en la Resolución CREG-009 de 2002 así:
En la siguiente gráfica se puede observar la participación porcentual de cada uno de los componentes de la fórmula tarifaria dentro del precio al usuario final vigente a la fecha.
4 ANÁLISIS DE LOS COMPONENTES DE LA FÓRMULA TARIFARIA VIGENTE - PROPUESTA REGULATORIA
4.1 INGRESO MÁXIMO POR PRODUCTO DEL GRAN COMERCIALIZADOR (G).
El Gran Comercializador, como se denomina en el actual régimen tarifario de GLP, es el agente que produce y/o importa este gas combustible para el suministro al por mayor a los Comercializadores Mayoristas.
4.1.1 Fórmula Tarifaria Vigente
La fórmula vigente para determinar el ingreso máximo por producto al Gran Comercializador establecida en la Resolución CREG-144 de 1997, modificada parcialmente por la Resolución CREG-011 de 2001, establece que:

= | Ingreso máximo por producto del gran comercializador aplicable después del cálculo de la fórmula ($/galón). |
= | Tasa de cambio representativa del mercado del dólar americano frente al peso colombiano del 15 de febrero del año en el cual se aplicará la fórmula, reportada por el Banco de la República. |
= | Número de galones por barril. |
= | Número de meses. |
= | Contenido promedio de butanos y gases más pesados (C4+) en el GLP nacional, según definición de la CREG. Fíjase un valor inicial de 0.541, el cual mantendrá este valor hasta que la CREG determine otro. |
= | Sumatoria de los 36 meses inmediatamente anteriores a la aplicación de la fórmula. |
= | Promedio mensual del precio internacional del propano por barril, según Indicador Precio Costa del Golfo, fuente Platt’s US Marketscan (US$/Bl), en el mes . |
= | Promedio mensual del precio internacional del butano por barril, según Indicador Precio Costa del Golfo, fuente Platt’s US Marketscan (US$/Bl), en el mes . |
= | Número de barriles importados por los grandes comercializadores de GLP en el mes (barriles). |
= | Promedio mensual del valor del transporte por barril del GLP importado, entre el lugar de compra del GLP y Cartagena en el mes (US$/Bl), según facturas de transporte de los grandes comercializadores de GLP. |
= | Número de barriles de GLP producidos en el país por los grandes comercializadores en el mes (barriles). |
= | Número de barriles exportados por los grandes comercializadores de GLP en el mes (barriles). |
= | Promedio mensual del valor del transporte por barril del GLP exportado, entre Cartagena y el lugar de venta del GLP en el mes (US$/Bl), según facturas de transporte de los grandes comercializadores de GLP. |
Parágrafo. Para el cálculo de la fórmula tarifaria, los volúmenes consumidos por los grandes comercializadores se considerarán exportados y si en el mes respectivo no se realizaron exportaciones, el valor de se establecerá igual al registrado para el mes anterior más próximo, en el cual se realizaron exportaciones. Si las exportaciones se realizan con entrega en puerto colombiano (FOB), el valor de será igual al promedio ponderado de los valores de registrados en los últimos 36 meses a la aplicación de la fórmula.
4.1.2 Criterios y Objetivos en la determinación del Ingreso por Producto
El primer criterio que se tuvo en cuenta para la fijación de la fórmula tarifaria que define el Ingreso Máximo por Producto al Gran Comercializador de GLP, es su característica de producto transable; es decir, en términos prácticos el GLP puede transportarse a granel de manera que puede ser comercializado en diferentes mercados, tanto a nivel nacional como internacional. Esto permite suponer que el precio del GLP en un mercado debe reflejar el valor de adquirirlo en un mercado competitivo.
Dado que el GLP, generalmente, es un subproducto de procesos de tratamiento de líquidos o de refinación para la obtención de otros productos, principalmente gas natural o gasolina, la determinación de sus costos de producción no es una tarea sencilla. Esta situación se da para cualquier productor a nivel mundial. En el caso específico del mercado nacional, ECOPETROL fue el único Gran Comercializador de GLP que participó en el mercado durante el último período tarifario y más del 95% del GLP proviene de sus refinerías. Si se hubiera buscado remunerar los costos de producción de GLP para determinar el precio del producto, se tendría que disponer de sistemas de contabilidad de costos independientes que permitieran, de manera clara y precisa, la separación y asignación de éstos entre los diferentes productos que se obtienen en los procesos de refinación existentes.
Considerando esta imposibilidad técnica y la condición de bien transable en mercados internacionales de GLP, la CREG adoptó como precio de referencia, para definir el ingreso por producto de los Grandes Comercializadores de GLP, un Indicador internacional de Precio referenciado a la Costa del Golfo (Mont Belvieu, según fuente Platt’s US Marketscan (US$/Bl)).
Para construir el precio de referencia se tomaron los promedios mensuales de los precios reportados para el propano y el butano, ponderados según la composición volumétrica establecida en la fórmula que permite determinar el precio del producto. La proporción utilizada en esta fórmula corresponde a la mezcla normalmente producida y comercializada en Colombia.
Esta decisión adoptada en el marco tarifario vigente cumple con el criterio de eficiencia económica establecido en el Artículo 87.1 de la Ley 142 de 1994, por el cual se establece que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo.
La fórmula contiene un elemento adicional que involucra los volúmenes de GLP importados y exportados y los costos de transporte asociados. Con el objetivo de introducir el costo de oportunidad del país, como importador o como exportador, se consideró necesario que el precio registrara el valor en que se incurre por cada tipo de transacción. Para el caso de la importación se reconoce el costo de transporte entre el lugar donde se realice efectivamente la compra del producto y Cartagena. Para esta estimación se debían utilizar los volúmenes y las facturas de cada operación realizada por el Gran Comercializador de GLP. Para el caso de los volúmenes exportados se resta el costo de transportar dichos volúmenes entre Cartagena y el sitio real de venta o en su defecto se utiliza como costo de transporte un promedio del costo de transporte del GLP importado.
Los diferentes análisis de oferta-demanda, realizados por la UPME y ECOPETROL, evidenciaban la existencia de una demanda restringida por la oferta. Al reconocer los costos de transporte de importación en el precio del producto se buscó incentivar las importaciones, para permitir un desarrollo normal de la demanda.
Los precios internacionales del GLP, con referencia a Mont Belvieu, tienen una volatilidad similar a la de los precios internacionales del petróleo. Adicionalmente, estos precios son estacionales y reflejan abundancia o escasez del producto en el mercado internacional debido a la demanda mundial que tiene este combustible.
El mercado de Mont Belvieu se crea principalmente por los consumos importantes de GLP que tiene USA, país que importa gran parte de su consumo desde Algeria y una menor parte desde Venezuela. En períodos de invierno los precios suben de manera significativa, dado el incremento de demanda en Europa que ocasiona que la disponibilidad de producto en Mont Belvieu sea menor. Consecuentemente, el precio en períodos de verano refleja una menor demanda por el producto en Europa, lo cual hace que la oferta en Mont Belvieu se incremente.
Para amortiguar los efectos de volatilidad y estacionalidad de los precios internacionales del GLP, en la tarifa a los usuarios finales de GLP, se incluyó en la fórmula un mecanismo de estabilización del precio interno. Este mecanismo consiste en calcular un promedio de los precios internacionales de los 36 meses anteriores a la aplicación de la tarifa. Adicionalmente, el precio estimado a partir del promedio se mantiene vigente por un período de 12 meses. La conversión del precio internacional promedio, de dólares a pesos, se realiza aplicando la TRM oficial vigente antes de la aplicación anual de las fórmulas tarifarias.
En resumen, al establecer el precio del producto con referencia a un mercado competitivo, se buscó garantizar que éste diera las señales adecuadas para reflejar, tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestación del servicio, incluyendo su expansión, así como la demanda del mismo. La fórmula adoptada está orientada por los criterios de eficiencia económica y suficiencia financiera, que estimulan el desarrollo de nuevos proyectos por parte de grandes comercializadores de GLP.
4.1.3 Resultados prácticos de la aplicación de la fórmula
A continuación se analiza si los objetivos buscados con la fórmula establecida se cumplieron y, en cada caso, los elementos que dieron lugar a ese resultado.
A continuación se analiza si los objetivos buscados con la fórmula establecida se cumplieron y, en cada caso, los elementos que dieron lugar a ese resultado.
4.1.3.1 Incentivos de importación y exportación - Formación del precio
Como ya se mencionó, la fórmula partió de la valoración promedio anual de los volúmenes de GLP producidos, importados, y exportados en Colombia.
La fórmula introdujo incentivos positivos para remunerar volúmenes importados de GLP, reconociendo el costo incurrido por transportar el producto desde el mercado donde se adquiere hasta el puerto de Cartagena. Por otra parte la fórmula introdujo incentivos negativos para la exportación al restar al precio reconocido un costo de transporte sobre el volumen de GLP producido y que no fuera puesto a disposición del mercado nacional de GLP.
La fórmula así diseñada generó señales al productor nacional, pero no fue suficiente incentivo para la entrada de nuevos agentes al mercado. Por otra parte, si se consideran los promedios que contiene la fórmula, el incentivo negativo para la exportación no tiene ningún efecto, ya que la decisión de exportar volúmenes de GLP se basa en el precio al que puede exportar en un momento particular, comparado con el precio al que puede vender en el mercado nacional. Esta situación se evidencia en la gráfica siguiente:
FUENTE: BACEX- Base de Datos de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior de Colombia.
La fórmula actual mezcla el costo de oportunidad del productor local, con una señal de importación y podría no reflejar el costo de oportunidad de vender localmente o exportar el producto Dado que ha existido y se pronostica que seguirá existiendo una oferta local restringida, es necesario dar una señal de importación más adecuada. Este propósito tampoco se logra si se considera únicamente el costo de oportunidad del productor nacional.
La alternativa de aplicar el costo de oportunidad del importador a todo el GLP comercializado internamente, el cual incluye los costos de importación, tales como transporte, seguros, aranceles, etc, haría que de manera inmediata se trasladara un excedente del consumidor al productor nacional, sobre el volumen de GLP de producción local que no requiere ser importado.
Puesto que es el productor nacional quien tiene la alternativa de dar un uso alterno a ese producto, es decir venderlo localmente como gas combustible, o venderlo localmente o exportarlo como insumo petroquímico. El costo de oportunidad del importador estaría representado por el uso alterno que podría darle a los recursos invertidos para importar el producto en otro negocio alterno de riesgo comparable, y desde el punto de vista del usuario, estaría representado por el energético alterno con el menor costo de adquisición.
Esta condición podría agravarse aún más si se tiene en cuenta que no necesariamente nuevos agentes responderán de manera inmediata a la señal de importación.
Dada la condición real, de la existencia de un importante volumen de producción nacional, y la necesidad de cubrir déficit de producto en el corto plazo, se ha considerado que lo más conveniente es que la señal de precio refleje el costo en el que se incurre para tener el producto disponible. Esto es, valorar el producto local y el producto importado de manera independiente.
Como se indicó en el numeral 4.1.2., dada la similitud de distancias entre Algeria y los diferentes países del Caribe, en la práctica el precio formado en Mont Belvieu es un precio FOB que se aplica en todos los puertos del Caribe. Así, un productor nacional podría vender su producto en Cartagena al precio de Mont Belvieu. Un importador, puede adquirir el producto en cualquier puerto del Caribe al precio de Mont Belvieu, caso en el cual incurre además en el costo de transporte hasta puerto colombiano. Estos son, por tanto, los costos en que incurre cada agente para poner a disposición del mercado local un galón de GLP.
Sin embargo, cuando se trata de producción local, el escenario supone que el producto está disponible en Cartagena, situación que es real únicamente para un 5% de la producción, puesto que el 90% del producto nacional disponible está en Barrancabermeja, y el 5% restante está en Apiay. Para adoptar el precio del producto, se podría asumir que la demanda de la Costa es totalmente abastecida por la producción de la Refinería de Cartagena y que la refinería de Apiay abastece la demanda en su área geográfica de influencia. Por tanto, un supuesto que puede adoptarse es que Barrancabermeja, dada su importancia en el abastecimiento de la demanda nacional, es el puerto de entrada y salida del producto. El costo de transportar GLP desde Cartagena hasta Barrancabermeja está incluido en la tarifa a usuario final dentro del componente de transporte.
Cuando se importan volúmenes de GLP, dado que se incurre además de los costos de transporte en costos adicionales de manejo en puerto y otros costos asociados con la importación del producto, éstos deben ser incorporados en la remuneración del producto.
Es importante dar señales claras que permitan la importación del producto para cubrir los faltantes de oferta que se estiman en el corto plazo, y que permitan repartir, entre el usuario y el agente productor local, las ventajas que debe otorgar al mercado el hecho de contar con un volumen importante de producto doméstico.
4.1.3.2 Mecanismo de Estabilización de Precios
El mecanismo de estabilización de precios empleado en la fórmula tarifaria vigente, basado en promedios de 36 meses, la aplicación de una tasa de cambio puntual y la aplicación de ese precio en pesos constantes por 12 meses, tuvo varios efectos, especialmente relacionados con las marcadas diferencias entre el precio internacional y el precio local estabilizado, y el efecto directo de la devaluación en el precio local, que pueden observarse en las gráficas siguientes.
Dada la volatilidad y estacionalidad de precios internacionales, especialmente marcada durante el año 2000, el promedio de 36 meses, junto con los otros efectos mencionados, pudo haber desincentivado las importaciones del producto.
El efecto financiero de la aplicación del promedio habría requerido la disponibilidad de recursos para cubrir el diferencial del precio doméstico con respecto al precio internacional para que el productor hubiera decidido importar.
Por otra parte la aplicación de la tasa de cambio habría trasladado todo el riesgo de devaluación al Gran Comercializador que hubiese decidido importar.
Por lo tanto, se considera necesario que para el nuevo período tarifario se determine un mecanismo de estabilización que reparta el riesgo de volatilidad y estacionalidad del precio, así como el riesgo cambiario, entre el usuario y el agente, de tal manera que estos riesgos no se conviertan en un desincentivo para las importaciones y perjudiquen la señal que se busca introducir al reconocer los costos incurridos para disponer del producto importado.
Importante: El texto de esta resolución ha sido dividivo en cuatro partes, con el fin de poder ser consultado en forma eficiente. Gracias
PARTE 1
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