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Resolución No. 147
(Agosto 29 de 1997)

            Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Asociación Colombiana de Fondos de Mantenimiento, Reparación y Reposición de Cilindros para GLP, AFOMDIGAS, contra la Resolución 84 del 29 de abril de 1997.

    LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS



    En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.


    CONSIDERANDO:



    1. Que mediante Resolución CREG-084 del 29 de abril de 1997 la Comisión estableció las fórmulas tarifarias por producto y transporte aplicables a los grandes comercializadores de los gases licuados del petróleo (GLP), y dictó otras disposiciones.

    2. Que mediante escrito del 10 de junio de 1997, el apoderado de la Asociación Colombiana de Fondos de Mantenimiento, Reparación y Reposición de Cilindros para GLP, AFOMDIGAS, interpuso oportunamente recurso de reposición contra la citada resolución, con la pretensión de eliminar el artículo 5º de la mencionada Resolución.

    3. Que el recurrente fundamenta el recurso en las siguientes consideraciones:

    3.1. El proceso para que una zona de frontera establecida por el Decreto 1814 de 1995 pueda acceder a los beneficios y prerrogativas que concede la Ley 1991 de 1995, no es tan fácil, debido a los requisitos que deben reunir los interesados, los estudios que deben presentar las empresas y su conveniencia para las autoridades locales o departamentales.

    3.2. La Ley 191 de 1995 en su Artículo 55 lo establece claramente cuando señala que Ecopetrol debe asumir el costo del transporte de los combustibles derivados del petróleo entre las plantas de abastecimiento y las zonas de frontera. Sin embargo, la CREG al establecer este Articulo despierta la inquietud y la presión de la comunidad hacia las empresas distribuidoras de GLP que operan en las zonas de frontera, para que rebajen los precios.

    3.3. Las empresas distribuidoras en algunas zonas de frontera establecidas no ven desde el punto de vista económico recomendable acogerse a la Ley 1991 de 1995, porque les representa subutilización de su infraestructura para el transporte de GLP y pérdida de ingreso por concepto de este rubro, situación que les altera desventajosamente el punto de equilibrio del negocio.

    3.4. Desde otro punto de vista, la CREG no es la entidad competente para exigir el cumplimiento de lo ordenado por la Ley 1991 de 1995, por cuanto es al Ministerio de Minas y Energía al que le compete este asunto.

    4. Para resolver el recurso interpuesto, la Comisión considera acerca de las pretensiones planteadas por el recurrente, que el artículo 5º de la Resolución 84 de 1997 expedida por la CREG, se limita a hacer referencia a lo establecido por la Ley 191 de 1995 y el Decreto 1814 del mismo año.

    Con fundamento en lo anterior,


    R E S U E L V E :




    ARTÍCULO 1.
    No eliminar el artículo 5 de la Resolución CREG-084 de 1997 expedida por el CREG, como fue solicitado por la Asociación Colombiana de Fondos de Mantenimiento, Reparación y Reposición de Cilindros para GLP, AFOMDIGAS.

    ARTÍCULO 2. Notificar al representante legal o apoderado de la Asociación Colombiana de Fondos de Mantenimiento, Reparación y Reposición de Cilindros para GLP, AFOMDIGAS, el contenido de esta resolución, y hacerle saber que contra lo dispuesto en este acto no procede recurso alguno por la vía gubernativa.

    ARTÍCULO 3. Esta resolución rige desde la fecha de su expedición.
    .


    Publicada en el Diario Oficial No. 43.134 de Septiembre 23 de 1997

    NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,

    Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., el día 29 de Agosto de 1997



      ORLANDO CABRALES MARTINEZ
      Ministro de Minas y Energía
      Presidente
      EDUARDO AFANADOR IRIARTE
      Director Ejecutivo

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