Publicación Diario Oficial No.: | 49.444, el día:05/March/2015 |
Publicada en la WEB CREG el: | 05/March/2015 |
Ministerio de Minas y Energía
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
RESOLUCIÓN No. 022 DE 2015
( 05/MAR/2015 )
Por la cual se modifica el plazo establecido en el literal b) del numeral 1.3 del Anexo 2 de la Resolución CREG 089 de 2013
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los decretos 2253 de 1994 y 1260 de 2013 y
Mediante la Resolución CREG 089 de 2013, la CREG expidió disposiciones relacionadas con el reglamento de los aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, que hacen parte del reglamento de operación de gas natural.
En el artículo 7 de la mencionada resolución se establece que con la periodicidad que determine la CREG, se adelantará un concurso público para seleccionar al gestor del mercado que prestará los servicios establecidos en el Artículo 6 de la misma Resolución, el cual debe estar sujeto a los principios de transparencia y selección objetiva y a la metodología definida por la CREG en resolución aparte.
Como consecuencia de ello, mediante la Resolución CREG 094 de 2014, se escogió como gestor del mercado de gas natural a la Bolsa Mercantil de Colombia, entidad que de acuerdo con lo establecido en la regulación vigente empezó a prestar sus servicios el pasado cinco (5) de enero de 2015.
De otra parte, el literal b) del numeral 1.3 del título 1 del Anexo 2 de la Resolución CREG 089 de 2013 establece que en el caso de los contratos suscritos antes de la entrada en vigencia de la prestación de servicios del gestor del mercado se deberá declarar la información de dichos contratos, señalada en el literal a) del numeral 1.1 y en el literal a) del numeral 1.2 del citado Anexo, dentro del mes siguiente a dicha fecha.
Asimismo el literal b) del numeral 1.3 del título 1 del Anexo 2 de la Resolución CREG 089 de 2013 establece que el gestor del mercado dispondrá de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la prestación de servicios a cargo del gestor del mercado para verificar la información recibida oportunamente, registrar los contratos cuando proceda y actualizar la lista de contratos registrados. Una vez trascurridos los dos (2) meses señalados no se podrán aceptar nominaciones ni realizar entregas de gas natural correspondientes a los contratos vigentes que no estén debidamente registrados.
En relación con los plazos antes mencionados, en la Comisión se recibieron comunicaciones de diversos participantes del mercado en donde informan que por diferentes motivos no ha sido posible adelantar el registro de los contratos antes citados.
Debido a la necesidad de contar con dichos registros para el buen funcionamiento del mercado, la Comisión ve oportuno modificar los plazos de registro de contratos.
La Comisión con base en lo dispuesto por el Numeral 3 del Artículo 2 de la Resolución 097 de 2004, por unanimidad y por razones de conveniencia general y oportunidad, como lo es el buen funcionamiento del mercado, considera que el presente acto administrativo se debe expedir sin tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 2696 de 2004.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 2897 de 2010, reglamentario de la Ley 1340 de 2009, no es necesaria la remisión del presente acto administrativo a la Superintendencia de Industria y Comercio.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó el presente acto administrativo en la sesión No. 644 del 5 de marzo de 2015.
R E S U E L V E:
Artículo 1. Modificación del literal b) del numeral 1.3 del Anexo 2 de la Resolución CREG 089 de 2013. Modifíquese el literal b), registro de contratos, el cual quedará así:
“
b) Registro de Contratos
El registro de los contratos del mercado primario se iniciará a partir de la fecha en que el gestor del mercado inicie la prestación de sus servicios.
El gestor del mercado registrará cada contrato del mercado primario una vez haya verificado que la información declarada por el comprador es consistente con la información declarada por el vendedor, según lo señalado en el literal a) de este numeral. El gestor del mercado asignará un número de registro a cada contrato registrado.
Para el caso de los contratos que se suscriban con posterioridad a la fecha mencionada en el primer inciso de este literal, la declaración de la información señalada en literal a) del numeral 1.1 y en el literal a) del numeral 1.2 de este Anexo se deberá realizar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la suscripción del contrato. El gestor del mercado dispondrá de hasta tres (3) días hábiles, contados a partir del recibo de la última de las declaraciones presentadas por las partes de cada contrato, para verificar la información, registrar el contrato cuando proceda y actualizar la lista de contratos registrados.
Para el caso de los contratos suscritos en el mercado primario antes de la fecha mencionada en el primer inciso de este literal, la declaración de la información señalada en el literal a) del numeral 1.1 y en el literal a) del numeral 1.2 de este Anexo se deberá realizar hasta el último día del mes siguiente a la fecha en que el gestor del mercado inicie la prestación de sus servicios. El gestor del mercado dispondrá desde el inicio de la prestación de sus servicios y hasta el último día del mes siguiente a la fecha máxima establecida para la declaración de información por parte de los agentes, para verificar la información recibida oportunamente, registrar los contratos cuando proceda y actualizar la lista de contratos registrados. Una vez trascurrido el periodo establecido para la verificación de los contratos aquí señalado no se podrán aceptar nominaciones ni realizar entregas de gas natural correspondientes a los contratos vigentes que no estén debidamente registrados.
Los productores-comercializadores y los comercializadores de gas importado no podrán aceptar las nominaciones ni podrán entregar las cantidades correspondientes a contratos que no estén registrados ante el gestor del mercado. Así mismo, los transportadores no podrán aceptar las nominaciones ni podrán transportar las cantidades correspondientes a contratos que no estén registrados ante el gestor del mercado.
Para facilitar el cumplimiento de esta medida el gestor del mercado, a través del BEC, pondrá a disposición de los participantes del mercado que estén registrados en el BEC, la lista de sus contratos debidamente registrados.
”
Artículo 2. Derogatorias y Vigencia. La presente Resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C. 05/MAR/2015
CARLOS FERNANDO ERASO CALERO
Viceministro de Energía
Delegado del Ministro de Minas y Energía
Presidente | JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo |
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